Prisión Preventiva
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Duración de la prisión preventiva en los procedimientos de extradición cuando concurre con causas penadas en España. Cómputo de los plazos
Aunque en estos casos de simultaneidad se admiten distintas posibilidades (la simultaneidad de la prisión puede ser por la condición de penado y preso provisional en una o varias causas, y también, porque esta simultaneidad se produzca entre causas en situación de prisión preventiva), según la medida cautelar concurra con una o varias causas penadas, en todos los supuestos rige un principio común, y es que el tiempo en el que coinciden causas
preventivas y penadas en un mismo sujeto, este tiempo se abona, materialmente, como
cumplimiento en la causa penada. Si son varias causas las penadas, dado que éstas se
cumplen por orden de gravedad de forma enlazada se abona, dicho tiempo, en la causa
que se esté cumpliendo en cada momento por el principio de ejecución única previsto
en el ordenamiento penitenciario (Artículo 193.2.1 del R.P. «Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.» Esto hace que todas las penas se ejecuten conjuntamente como una sola a los efectos del cálculo de la libertad condicional, pero de forma separada por si es preciso su individualización, como pudiera ocurrir en los casos de evasión o intento de evasión).
Sin embargo, ese mismo tiempo de permanencia en prisión se computa, también formalmente, a los efectos de la duración máxima que la prisión provisional tiene establecida (tradicionalmente) en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que disponía que la “situación de prisión provisional no durará más de tres meses cuando se trate de causa por delito al que corresponda pena de arresto mayor, ni más de un año cuando la pena sea de prisión menor, o de dos años cuando la pena sea superior.Entre las Líneas En estos dos últimos casos, concurriendo circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión podrá prolongarse hasta dos y cuatro años, respectivamente. La prolongación de la prisión provisional se acordará medíante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal”).
Ahora bien, este tiempo de permanencia en prisión que se reconoce formalmente en las causas preventivas para el cómputo de los plazos máximos de duración de aquella no se abonará,
en su día, materialmente cuando esta causa preventiva devenga a penada si ya ha
sido computado como cumplimiento en otra causa penada con la que fue coincidente
en el tiempo de permanencia en prisión.
Es decir, que la aplicación por los Jueces y Tribunales de la medida cautelar de
prisión provisional, de concurrir en el tiempo con el cumplimiento de una causa penada
en una misma persona, no suspende la ejecución material de ésta, de forma que
el periodo de tiempo que una persona permanece en prisión en la situación procesal
de —penado con preventiva— es abonable a la causa penada en cumplimiento. Circunstancia
distinta es que dicho periodo de tiempo, formalmente, sea computable, al mismo tiempo, al efecto de establecer el plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de prisión provisional que establece el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español.
En resumen, que el tiempo de permanencia en prisión solo puede computarse materialmente
en una sola causa, si es penada como tiempo de extinción de la condena,
si es preventiva se computará como tiempo de duración máxima de esta situación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si
ambas causas -preventiva y penada- son simultaneas en la misma persona, materialmente
el tiempo de permanencia en prisión servirá para extinguir condena en la causa
penada y formalmente para el cómputo de los plazos máximos de duración de la
prisión provisional.
Aviso
No obstante, la anterior regla del cómputo material del periodo de tiempo del interno cuya situación es —penado con preventiva- contiene una excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La del sujeto que disfruta de libertad condicional y se decreta por un Juez o Tribunal la prisión provisional en causa distinta.Entre las Líneas En estos casos el procedimiento normalizado, aunque carente de cobertura legal, es que el JVP decrete la suspensión de la libertad condicional ante las circunstancias procesales acaecidas, de forma que suspendida la libertad condicional, el periodo de tiempo que el interno permanezca en prisión por aplicación de la medida cautelar de la prisión provisional sea de aplicación a la causa procedimental en curso.
Esta interpretación en el cómputo de los plazos y en la duración de los mismos
no plantea problemas cuando la medida cautelar de prisión provisional es acordada en procesos penales ordinarios, pero sí los plantea cuando la medida se adopta en un expediente
de extradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Audiencia Nacional entiende que no procede computar a
efectos de duración de la prisión provisional, el tiempo que ya se está aplicando en
la extinción de la causa penada y que, por lo tanto, la situación de prisión provisional
en estos expedientes de extradición puede durar todo lo que dure el cumplimiento de
la causa, que esté extinguiendo el reclamado. Esta interpretación tendría su apoyo jurídico
en el párrafo sexto del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
establece que no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en
este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración
de Justicia. El retraso, que sufre la entrega ya acordada, pendiente de la extinción
de penas impuestas por Tribunales Españoles, no es imputable a la Administración
de Justicia, ni a ningún otro organismo administrativo español, sino en
exclusiva al propio reclamado, que cometió un delito en España, por el que ha sido
condenado y cuya Sentencia debe cumplir antes de ser entregado.
El Tribunal Constitucional ha venido a desmontar esta interpretación en las referidas
Sentencias 71 y 72 de 2000, y ha establecido la doctrina de que si en el seno del
procedimiento de extradición se acuerda la prisión provisional, ésta se encuentra cubierta
por la misma garantía constitucional de limitación temporal que si fuera acordada
en un procedimiento penal.
Queda así zanjada la polémica sobre el diferente tratamiento que la duración de
la detención preventiva pudiera tener, según fuere acordada en expedientes de extradición,
o en procesos penales ordinarios. Y esta interpretación es la misma cuando la
simultaneidad se produce entre dos situaciones preventivas —una en el expediente de
extradición y la otra en un proceso penal ordinario (Sentencia del Tribunal Constitucional español 305/2000, de 11 de diciembre de 2000).
Autor: Javier Nistal (Boletín núm. 1889)
Prisión preventiva en América Latina
En las tres últimas décadas en América Latina ha existido una amplia discusión acerca de la cuestión de la prisión preventiva. Simplificando las cosas, se podría plantear que el inicio de esa discusión tuvo lugar con la publicación de los estudios de ILANUD que plantearon con mucha claridad el problema de los presos sin condena. El dato más llamativo consistía en la constatación de que en todos los países latinoamericanos la mayoría de quienes se encontraban privados de libertad lo hacían sin que existiera una condena que lo justificara.
Un segundo momento clave del debate está constituido por los nuevos códigos procesales penales que en la amplia mayoría de los países se han aprobado e implementado en la región, fundamentalmente durante las últimas dos décadas. Todas estas legislaciones han supuesto reformar los antiguos regímenes de prisión preventiva basados en diversos casos de inexcarcelabilidad o de automatismo de la prisión preventiva, en reemplazo de los cuales se han introducido sistemas cautelares de acuerdo con los cuales la prisión preventiva solo se puede decretar cuando existen peligros procesales. Estos nuevos códigos han supuesto la introducción de medidas de control alternativas a la prisión preventiva además de un cambio del contexto procesal en la que ésta se resuelve, destinado a favorecer una aplicación más restrictiva de la misma.
La implementación de estas nuevas legislaciones ha sido bastante problemática y el impacto que han tenido sobre la realidad de la prisión preventiva en cada uno de los países ha sido muy heterogéneo según muestran los datos comparativos de que disponemos.Entre las Líneas En general, las reformas normativas han tenido efectos más importantes en la racionalización del uso de la prisión preventiva en la medida en que han ido acompañadas de procesos de implementación más vigorosos, en especial, vinculados a variables como la introducción de audiencias orales en las etapas preliminares y a una efectiva reducción de los tiempos de los procesos.
Me parece que una tercera etapa fundamental en el debate sobre la prisión preventiva en América Latina está constituida por el proceso de contrarreforma normativa. Esto es, en muchos de los países que introdujeron nuevos códigos con regulaciones más liberales, con indiferencia de que hayan tenido o no real impacto en la reducción del uso de la prisión preventiva, se han producido reformas legales destinadas a ampliar las posibilidades del uso de la prisión preventiva. Este último desarrollo ha estado vinculado a la fuerte presión que se ha generado en contra del sistema de justicia penal desde la percepción pública en cuanto a una generalizada sensación de inseguridad ciudadana y un “excesivo garantismo”? del sistema judicial que devendría en impunidad y a la exigencia de más “mano dura”?.
La evolución de la prisión preventiva en América Latina aparece contada con mucho mayor detalle en el artículo que encabeza la publicación Prisión Preventiva y Reforma Procesal Penal en América Latina: evaluación y perspectivas, denominado “La Reforma Procesal Penal en América Latina y su impacto en el uso de la prisión preventiva”?. Lo que en este artículo pretendemos es ir un paso más allá, planteando cuál debiera ser a partir del escenario actual una nueva agenda para la discusión acerca de la prisión preventiva.
IMPORTANCIA DEL TEMA Y AGOTAMIENTO DEL DISCURSO TRADICIONAL
El uso de la prisión preventiva en el proceso penal es probablemente el elemento que de manera más clara da cuenta de su buen o mal funcionamiento. Prácticamente todas las distorsiones que el sistema de justicia penal suele generar, se expresan en el funcionamiento de este particular aspecto.
Esto ya fue identificado con mucha claridad desde los primeros estudios que criticaron la práctica tradicional en esta materia.
Aviso
No obstante, durante mucho tiempo la propuesta de solución a todos estos problemas estuvo centrada en la cuestión normativa y se tradujo en las reformas de las que ya hemos hablado así como en numerosas críticas a la legislación tradicional, en invocaciones de estándares establecidos en instrumentos internacionales y a un trabajo dogmático importante orientado a construir un nuevo modelo basado en los principios básicos del debido proceso tales como la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable.
La experiencia del proceso de reforma y la posterior contrarreforma muestra en nuestra opinión los límites de la forma tradicional de plantear el tema de la prisión preventiva desde la perspectiva de aquellos que aspiran a limitar al máximo su uso en el proceso penal. No pretendemos decir que no siga valiendo la pena justificar y defender la vigencia de las legislaciones más liberales o al menos los aspectos liberales de aquellas donde han existido retrocesos importantes. Lo que pretendemos resaltar más bien son los límites de ese planteamiento. El desarrollo del planteamiento crítico de la prisión preventiva y la difusión de una propuesta liberal basada en la presunción de inocencia, en la excepcionalidad de la prisión preventiva y en su autorización por motivos estrictamente cautelares ha tenido gran éxito en la región latinoamericana.[rtbs name=”historia-latinoamericana”] [rtbs name=”latinoamerica”] La mayoría de las legislaciones han acogido dichos postulados y probablemente la gran mayoría de los operadores de nuestros sistemas de justicia penal los han incorporado en su bagaje profesional y valórico. El problema es que los cuestionamientos a su vigencia no se dan en el terreno del debate legal, sino desde fuera del mismo y desde lugares donde la argumentación de principios pareciera no tener mayor efecto o tener uno bien limitado.
Los retrocesos que de hecho se han producido no provienen de un debilitamiento de esas concepciones en la comunidad legal, no de la reivindicación de los paradigmas (sistema de creencias, reglas o principios) tradicionales.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pormenores
Por el contrario, los retrocesos legislativos se han producido en un período de tiempo en que me parece que se podría afirmar que las concepciones legales liberales más bien se han difundido y afirmado en la región.
Si miramos la literatura legal, por ejemplo, solo muy excepcionalmente se encuentran hoy defensas de sistemas de inexcarcelabilidad y en la mayoría de los países aparecen diversas expresiones de la teoría cautelar o incluso visiones abolicionistas de la prisión preventiva[8]. Pienso que un resultado parecido se encontraría si revisáramos los programas de las diversas facultades de Derecho. Podríamos también pasar revista a la jurisprudencia tanto interna de los países de la región como internacional y me parece que estos últimos años han sido prolíficos en cuanto a la recepción de los principios cautelares por parte de los jueces latinoamericanos, a lo menos en cuanto a su discurso formal.
La explicación de esta aparente paradoja está en que el impulso de los cambios orientados a aumentar el uso de la prisión preventiva provienen desde fuera de la cultura legal y se imponen a ésta por medio de decisiones legislativas que obedecen a una mirada que podríamos llamar intuitiva acerca del funcionamiento de la justicia penal. Esta mirada es formulada desde los actores políticos y desde algunos medios de comunicación y recibe un gran respaldo popular debido a que resulta consistente con algunas intuiciones muy elementales compartidas por la mayoría de los ciudadanos.
Los actores del sistema legal por su parte, a pesar de poder compartir una noción legal que concibe a la prisión preventiva de manera restrictiva, se ven muy presionados por los cambios legislativos pero sobre todo por el control social que se ejerce sobre ellos desde los medios políticos y los medios de comunicación y en su mayoría terminan comportándose mayoritariamente de acuerdo con esas presiones, a pesar de sus convicciones jurídicas.
En consecuencia, sin perjuicio de la importancia de seguir consolidando una doctrina legal consistente con la presunción de inocencia y las demás garantías básicas, ese camino no conduce a resolver el problema central que ha sido la causa principal de los retrocesos ocurridos en la regulación legal y en la práctica de la prisión preventiva.
En mi opinión se requiere complementar los avances de la doctrina legal con una serie de otros desarrollos, al conjunto de los cuales podemos denominar como una nueva agenda para el avance hacia un sistema de uso de la prisión preventiva que sea consistente con los valores del debido proceso.
Autor: Cristián Riego
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Derecho a la libertad personal
Prisión Preventiva/Provisional
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de prisión preventiva/provisional es pre-trial detention.
Prisión Preventiva
La Prisión Preventiva en el Artículo 28 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre la prisión preventiva, y está ubicado en la Parte I, sobre los derechos y deberes fundamentales, Título II, acerca de los Derechos, libertades y garantías, Capítulo I [Derechos personales, libertades y garantías], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1. La detención estará sometida, en el plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de cuarenta y ocho horas, a resolución judicial, para la restitución de la libertad o para la imposición de medidas de coacción adecuadas, debiendo el juez conocer las causas que la determinaron y comunicárselas al detenido, interrogar a éste y darle la oportunidad de que se defienda. 2. La prisión preventiva será de naturaleza excepcional, no pudiendo ser decretada ni mantenida siempre que pueda ser sustituida por fianza o por otra medida más favorable prevista por la ley. 3. La resolución judicial que ordene o mantenga una medida de privación de libertad deberá ser comunicada enseguida a un pariente o persona de confianza del detenido, que éste indique. 4. La prisión preventiva estará sujeta a los plazos establecidos en la ley.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Orden de prisión
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derechos, Libertad
- Derecho a la libertad personal
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