Libertad de Asociacion
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Libertad de Asociación
Véase la definición de libertad de asociación en el diccionario.
Libertad de Asociación en el Derecho Europeo
1. Objeto y función, reseña histórica
La libertad de asociación describe el derecho de todos los individuos a reunirse con otros individuos en cualquier momento. Cuando se utiliza en el contexto de los derechos laborales y la negociación colectiva, el término adquiere un significado más restringido y específico, ya que aquí engloba un determinado propósito de la asociación subyacente. La legislación de los Estados miembros garantiza como mínimo la libertad de los trabajadores y Empleadores de formar y pertenecer a asociaciones, ya sean sindicatos o asociaciones de Empleadores, con el fin de promover y defender sus intereses. Aparte de ese derecho individual positivo, la protección legal también cubre a veces la libertad de no afiliarse a ningún sindicato, o a uno en particular (aspecto negativo). Dado que en algunos ordenamientos jurídicos la existencia de la asociación y sus actividades específicas están aseguradas, la libertad de asociación también presenta un aspecto colectivo. El derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo puede considerarse el elemento esencial de esta faceta colectiva.
En casi todos los Estados miembros, la libertad de asociación está consagrada en la constitución o al menos está establecida en el derecho no constitucional (Reino Unido). En el primer caso, la libertad de asociación en términos de derecho laboral se garantiza como un derecho básico autónomo o se transmite como una manifestación particular de una concepción más amplia de este término. Además de estas garantías en las constituciones nacionales, la libertad de formar asociaciones y pertenecer a ellas puede encontrarse recogida como derecho en varios tratados internacionales.
El objetivo original que perseguía la garantía legal de la libertad de asociación era social: el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y pertenecer a ellos debía servir de contrapeso al poder de negociación de los Empleadores. Sin embargo, la libertad sindical suele reconocerse también a los Empleadores. Esta conceptualización pretende configurar y plasmar jurídicamente los intereses contrapuestos que determinan la regulación de las condiciones de trabajo. Las negociaciones entre partes igualmente situadas se anticipan como un mejor vehículo para lograr resultados mutuamente satisfactorios que contribuyan al bienestar común que los actos legislativos o la resolución arbitral. Por esta razón, los convenios colectivos tienen prioridad legal sobre las normativas legales. Dado el poder de autodeterminación y codeterminación que se otorga a los sindicatos y a las asociaciones de Empleadores, la libertad de asociación puede considerarse como la realización de la democracia social.
Los orígenes del derecho laboral colectivo, en general, y de la libertad de asociación, en particular, se remontan al siglo XIX. Hasta entonces, los sindicatos eran considerados por la ley como organizaciones ilegales y criminales. Como resultado del fin del feudalismo (Francia: 1789, Austria: 1848, abolición de la servidumbre en Prusia: 1807) y como consecuencia del inicio de la industrialización, las ciudades fueron testigos de una acumulación masiva de personas en busca de trabajo. El concepto liberal dominante de una autonomía privada lo más amplia posible no pudo evitar la miseria y la pobreza masivas. El medio de los contratos individuales resultó insuficiente para defender los intereses de la mayoría de los asalariados. El número de huelgas y levantamientos aumentó continuamente (por ejemplo, la revuelta de los tejedores de Silesia de 1844). Mientras los estados intentaban encontrar un remedio promulgando leyes, los asalariados empezaron a formar organizaciones para aumentar su poder de negociación. Hubo que sortear la prohibición legal de los sindicatos mediante la creación de sociedades con el único fin de recaudar y administrar fondos para aliviar desgracias y mediante la fundación de otras sociedades “amistosas”. En la segunda mitad del siglo XIX, varias leyes sacaron a los sindicatos del ámbito de la ley de conspiración criminal en la Europa continental; en el Reino Unido fueron reconocidos como organizaciones legales en 1824 (Combination Acts 1824-1825). Algunos estados incluso concedieron protección estatutaria a los sindicatos (Reino Unido: 1871, Austria: 1867, Federación de Alemania del Norte: 1869). A la luz de estos avances, también se derogó la prohibición de las huelgas (Imperio Alemán: 1906, Austria: 1870, Francia: 1864). A lo largo del siglo XX, la libertad de asociación quedó por fin garantizada en todos los países europeos. Esta evolución se vio interrumpida por el periodo de gobiernos dictatoriales en Alemania, Italia y España (igualmente en Francia durante su ocupación en la Segunda Guerra Mundial), cuando se disolvieron los sindicatos libres. Tras la caída de estos regímenes, se restableció el statu quo ante legal.
Como reacción a estas experiencias históricas, los sistemas legales modernos no sólo garantizan el derecho a formar asociaciones y pertenecer a ellas, sino que, además, protegen la existencia y las actividades específicas de los sindicatos y las asociaciones de Empleadores de la intervención privada o pública. Así, la protección concedida en el ámbito de la libertad de asociación suele superar los mínimos descritos anteriormente.
2. Aplicación en los Estados miembros
Dado que la libertad de asociación está garantizada como un derecho constitucional básico en la mayoría de los estados europeos, su base legal -que corresponde al carácter de un derecho básico- no cambia significativamente. En la medida en que se llevan a cabo revisiones, éstas tienden a producirse a nivel no constitucional y se refieren a la aplicación de aspectos individuales del derecho general. Como puede demostrarse a través de una serie de ejemplos, el alcance de la garantía de la libertad de asociación otorgada por los diferentes sistemas europeos muestra una serie de paralelismos.
En Alemania, la libertad de asociación está establecida en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Fundamental. Es el único derecho básico que tiene un impacto inmediato en el derecho privado (Art 9(3)(3) de la Ley Fundamental). La protección abarca a las asociaciones que se forman voluntariamente sobre la base del derecho privado, tienen una estructura democrática y corporativa, no se limitan a una sola empresa y tienen el propósito de promover y defender los derechos colectivos de los empleados o de los Empleadores. También deben ser independientes de otras asociaciones (sindicatos y organizaciones de empleadores) y de terceros. Por el contrario, el atributo de poder social y la voluntad de participar en negociaciones colectivas y conflictos laborales no son elementos constitutivos de la libertad de asociación. Estas características son sólo requisitos previos para tomar parte activa en la negociación colectiva. El apartado 3 del artículo 9 de la Ley Fundamental garantiza dos aspectos de la libertad de asociación: uno individual y otro colectivo. El aspecto individual contiene el derecho positivo a formar, pertenecer y participar en las actividades de una asociación, así como el derecho negativo a no afiliarse a una asociación. Este derecho negativo incorpora la protección contra ser objeto de perjuicios por la negativa de los trabajadores o de los Empleadores a afiliarse a un sindicato. A nivel colectivo, la norma garantiza la existencia y las actividades específicas de las asociaciones.
En Francia, el preámbulo de la Constitución de 1958 remite al preámbulo de la Constitución de 1946, que garantiza el derecho de afiliación y pertenencia a una asociación, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva (nº 6, 7). Sólo la libertad individual de afiliarse o no a una asociación y la libertad de participar en la protección colectiva de intereses se mencionan expresamente en la propia Constitución. No obstante, los derechos colectivos se derivan de las garantías individuales. Las normas constitucionales se completan con una serie de normas no constitucionales que desarrollan el contenido de la garantía. Así, el artículo L 412-1 f Code du travail protege a los asalariados contra cualquier perjuicio por motivos de afiliación o actividades sindicales. El Art L 411-2 Code du travail define las asociaciones como una alianza de asalariados o Empleadores, cuyos miembros realizan el mismo trabajo, similar o interrelacionado. Sus tareas incluyen la investigación y la defensa de los derechos e intereses individuales de sus miembros (Art L 411-1 Code du travail). El artículo L 132-2 Code du travail establece que sólo las asociaciones representativas pueden participar activamente en el proceso de negociación colectiva. El número de miembros, su independencia (de las asociaciones de Empleadores), el importe de las cuotas de afiliación y la antigüedad de la asociación son los factores decisivos en este contexto.
El preámbulo de la Constitución española garantiza la libertad de creación y de ejercicio de las actividades sindicales y empresariales dentro de los límites establecidos por las leyes constitucionales y no constitucionales (Art 7, ss 2, 3). Requisito previo a esta garantía es que los sindicatos tengan y funcionen bajo una estructura interna democrática (Art 7, s 3). La libertad de formar y afiliarse a un sindicato y la libertad de huelga están protegidas como derechos fundamentales en el Art 28 de la Constitución, mientras que los derechos correspondientes de los Empleadores están garantizados por el Art 22, que se refiere a la libertad de asociación bajo una concepción más general del término. El Art. 37 de la Constitución contiene una garantía explícita del derecho de negociación colectiva y del derecho a emprender acciones colectivas de carácter industrial. Los derechos protegidos por la Constitución se complementan con leyes no constitucionales, en particular con la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). El apartado 2 del artículo 87 del ET prescribe que un sindicato debe alcanzar un carácter representativo para poder participar activamente en la negociación colectiva.
La protección de la libertad sindical en la mayoría de los demás países de Europa continental es comparable a los sistemas ejemplificados.
En contraste con estas estructuras paralelas, la legislación británica posee características únicas en el contexto de los convenios colectivos de trabajo. Se diferencia de los sistemas jurídicos de la Europa continental en que ni la libertad de asociación ni la autonomía en la negociación colectiva están protegidas por el derecho constitucional. Sin embargo, la garantía de estos derechos resulta de normas no constitucionales. La Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (Consolidación) de 1992 (TULR(C)A 1992) puede considerarse como la más importante de ellas. Contiene normas relativas tanto a los aspectos individuales como colectivos de la libertad sindical. Según el TULR(C)A 1992, s 1 lit a, los sindicatos se definen como organizaciones (temporales o permanentes) que consisten “total o principalmente en trabajadores de una o más descripciones y cuyos principales objetivos incluyen la regulación de las relaciones entre los trabajadores de esa descripción o esas descripciones y los Empleadores o las asociaciones de Empleadores”. TULR(C)A 1992, s 122 lit a ofrece una definición especular de asociación de empresarios. TULR(C)A 1992, ss 146 y 152 ofrecen protección contra el despido y otros perjuicios por motivos de afiliación y actividades sindicales. La amplia comprensión del término “libertad de asociación” abarca la creación de sindicatos y organizaciones de Empleadores. La capacidad de participar en la negociación colectiva no incluye ningún otro requisito previo. Sin embargo, la circunstancia de que, en la práctica, un sindicato tenga que ser reconocido por el Empleador como interlocutor permanente a efectos de la negociación colectiva (TULR(C)A 1992, s 178(3)) conduce al resultado fáctico de que sólo aquellos sindicatos que se caracterizan por un cierto grado de poder social son aptos como parte de un convenio colectivo.
En cuanto a la garantía y los aspectos particulares de la libertad de asociación, un análisis comparativo de los sistemas jurídicos nacionales en Europa revela una congruencia significativa. En casi todos los Estados miembros, el derecho a formar una organización y a afiliarse a ella está garantizado tanto para los trabajadores como para los Empleadores como un derecho fundamental en la constitución, ya sea en forma de un derecho independiente o como una noción generalmente entendida por el término “libertad de asociación”. En el Reino Unido, la libertad de asociación (en términos de derecho laboral) está protegida por el derecho no constitucional. Esta congruencia general se refleja además en varios paralelismos particulares. Por ejemplo, el término “libertad de asociación”, tal y como se utiliza en los distintos países, presenta varios requisitos mínimos. Sólo abarca a aquellas asociaciones voluntarias e independientes de trabajadores o Empleadores que protegen y promueven los intereses de sus miembros y tienen una estructura interna democrática. Como excepción, la formación de un sindicato o de una organización de empresarios en Polonia -como uno de los miembros más jóvenes de la UE- requiere un mínimo de 10 miembros.
A nivel individual, los distintos ordenamientos jurídicos garantizan al menos el componente positivo de la libertad de asociación, aunque la faceta negativa también suele estar protegida. La protección que ofrece la ley incluye la prohibición de cualquier perjuicio basado en que un empleado sea miembro de un sindicato o haya participado en las actividades de una organización de este tipo. El aspecto colectivo de la libertad de asociación, en particular la autonomía en la negociación colectiva, es como mínimo objeto de garantías en el derecho no constitucional. En varios Estados miembros, la capacidad de participar activamente en la negociación colectiva no se deriva automáticamente del carácter de sindicato o asociación de Empleadores de una organización. En su lugar, deben cumplirse criterios adicionales que garanticen un cierto grado de poder de negociación o una consolidación organizativa de la asociación. Estos criterios son, por ejemplo, la representatividad de una organización (Francia, España), su registro o capacidad jurídica (Portugal, Países Bajos, Grecia) o el atributo de poder social (Alemania).
3. Garantías internacionales
Las normativas nacionales van acompañadas de un gran número de garantías internacionales sobre la libertad de asociación. Dado que estas normas de derecho internacional público -independientemente de su efecto directo- crean una cierta norma mínima y repercuten en la interpretación del derecho nacional, suponen una armonización de los principios nacionales sobre la libertad de asociación.
En el ámbito del derecho internacional universal, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) revisten una gran importancia. El Convenio nº 87 contiene una garantía detallada de la libertad de asociación; entre otras garantías, se protege el derecho a formar una organización y su existencia continuada. Además, el Convenio nº 98 prohíbe cualquier discriminación por motivos de afiliación sindical y exige una protección adecuada contra cualquier injerencia de terceros. El Convenio nº 135 tiene como objetivo proteger a los representantes sindicales contra cualquier perjuicio dentro de una empresa y pretende facilitar su actividad. Por último, el fomento de la negociación colectiva está sujeto al Convenio nº 154, aunque no ha sido ratificado por la mayoría de las naciones.
La libertad de asociación también está garantizada a través de las Naciones Unidas. A tal efecto, el Art 23, nº 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y ECHR)) concede el derecho de todos los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Asimismo, este derecho está recogido en el Art. 22(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recoge varias garantías de los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, se garantiza el derecho a fundar un sindicato y a afiliarse al mismo para proteger y promover sus intereses económicos y sociales (lit a). Además, a nivel colectivo, se protege la libre actividad de los sindicatos así como el derecho a la huelga (lit c, d). Por último, se garantiza a los sindicatos el derecho a crear federaciones o confederaciones nacionales y a constituir organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a ellas (lit b).
En cuanto al derecho internacional regional, tienen peso dos tratados elaborados por el Consejo de Europa: la Carta Social Europea de 1961 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950. El Art. 5 de la Parte II de la Carta Social Europea garantiza la libertad de asociación (el aspecto positivo y el negativo) tanto para Empleadores como para Empleados. El artículo 6 garantiza el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la acción colectiva, incluido el derecho de huelga. El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales garantiza, en el apartado 1 del artículo 11, el derecho de reunión, así como el derecho a fundar un sindicato y a afiliarse a él. La protección que otorga este tratado cubre el aspecto positivo y negativo de la libertad de asociación tanto para Empleadores como para Empleados y, en el plano colectivo, la libre actividad de una asociación. Además, el art. 14 declara ilegal toda discriminación basada en la afiliación a un sindicato o a una asociación de empresarios (“otro estatuto”).
4. La perspectiva del derecho europeo
El derecho primario de la UE no contiene una garantía explícita de la libertad de asociación. En su lugar, el art. 153 TFUE/137(5) CE aclara que el derecho de asociación, el derecho de huelga y el derecho a imponer cierres patronales no son competencia de la Unión. Sin embargo, la Unión respetará los derechos fundamentales -garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y resultantes también de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros- como principios generales del Derecho de la Unión (Art 6(5) TUE/6 UE). El preámbulo del TUE confirma la aplicación de la Carta Social Europea y, además, la Carta Comunitaria no obligatoria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, que garantiza la libertad de asociación (art. 11), el derecho a negociar y celebrar convenios colectivos (art. 12) y el derecho a recurrir a la acción colectiva (incluido el derecho de huelga, art. 13). Por último, la Carta no vinculante de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000) (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y ECHR)) garantiza el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos (Art 12), así como el derecho de negociación y acción colectiva, incluida la huelga (Art 28).
Aunque la libertad de asociación no está explícitamente incorporada al derecho primario de la Unión, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) considera este derecho entre los principios generales y vinculantes del derecho de la Unión. El TJCE asume incluso un derecho fundamental europeo de acción colectiva. Este derecho, que incluye necesariamente la protección de los sindicatos y las asociaciones de empresarios, se desarrolló en las sentencias Laval (TJCE, asunto C-341/05 – Laval, Rec. 2007, p. I-11767) y Viking Line (TJCE, asunto C-438/05 – Viking Line, Rec. 2007, p. I-10779) a partir de una sinopsis de los compromisos internacionales y contractuales de los Estados miembros antes mencionados. Esta sinopsis incluye varios actos jurídicos europeos, como la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, considerado este último como una norma de derechos fundamentales aceptada por todos los Estados miembros. Además, el derecho de negociación colectiva creado por el TJCE corresponde a la tradición constitucional de los Estados miembros (véase 2. más arriba) que ya ha sido invocada por el tribunal como fuente para los derechos fundamentales en el derecho laboral europeo;(véase 4. más arriba). Independientemente de la cuestión del reconocimiento jurídico de la libertad de asociación, el “diálogo social” regulado en los arts. 154, 155 TFUE/ 138, 139 CE (consulta y acuerdos entre la dirección y la mano de obra) se traduce en la participación de la dirección y la mano de obra a nivel de la Unión en la legislación en el ámbito de la política social (en particular, “BUSINESSEUROPE, The Confederation of European Business” y la “Confederación Europea de Sindicatos” (CES)). Según el art. 153 TFUE/137(3) CE, un Estado miembro puede confiar a los interlocutores sociales a nivel nacional la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del art. 153 TFUE/137(2) CE.
Revisor de hechos: Schmidt
A continuación se examinará sus carácteres.
Caracteres de Libertad de Asociación
Definición y descripción de Libertad de Asociación ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Jesús Rodríguez y Rodríguez) Es el derecho de toda persona a asociase libremente con otras para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes.
Más sobre el Significado de Libertad de Asociación
La libertad de asociación, en tanto que derecho del hombre; no fue consagrada constitucionalmente sino hasta mediados del siglo XIX. Esta consignación tardía se debió, primero, a que el régimen corporativo fabril y comercial imperante en la Edad Media, más que el reconocimiento de la libertad de asociación, representaba un obstáculo insalvable para la constitución de cualquier otro tipo de agrupaciones o asociaciones, y, después, al hecho de que, por ejemplo, en la Francia revolucionaria, la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de toda asociación, tratárase de órdenes religiosas o corporaciones, fue una consecuencia del liberalismo revolucionario, el cual, fundado en las ideas de Juan Jacobo Rousseau, pretendía liberar al hombre de toda atadura que, especialmente a través de las asociaciones, pudiese obstaculizar la formación de la voluntad general. De ahí que ni las declaraciones ni las constituciones revolucionarias francesas, como tampoco las norteamericanas, del último cuarto del siglo XVIII, hayan recogido la libertad de asociación como un derecho del hombre. No será sino hasta más de medio siglo después que vamos a encontrar consignada la libertad de asociación en los textos constitucionales. Así, por ejemplo, en Francia, en el artículo 8 de la Constitución del 4 de noviembre de 1848; en México, en el artículo 9 de la Constitución del 5 de febrero de 1857.
Desarrollo
El derecho de libre asociación, al igual que muchos otros derechos humanos, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio del derecho de asociación se traduzca en la constitución de asociaciones de todo tipo que, con personalidad jurídica propia y una cierta continuidad y permanencia, habrán de servir al logro de los fines, a la realización de las actividades y a la defensa de lo intereses coincidentes de los miembros de las mismas. Así, surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros, asociaciones y colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles, fundaciones culturales, de beneficencia y de ayuda mutua, comités de lucha y de defensa, centros y clubes deportivos, etcétera De la incidencia de los múltiples tipos de expresión del derecho de asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho fundamental (…)
Más Detalles
En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, la libertad de asociación, en su doble dimensión, individual y social, figura no solamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22), sino también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8), ambos aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, vigentes desde 1976 (…), siendo el instrumento citado en segundo término más preciso sobre el particular. La misma dualidad normativa la encontramos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 11), del 4 de noviembre de 1950, en vigor desde el 3 de noviembre de 1953, y en la Carta Social Europea (artículo 5), del l8 de octubre de 1961, que complementa a aquél en los aspectos económico, social y cultural. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, vigente a partir del 18 de julio de 1978 (…), en su artículo 16 también reconoce la libertad de asociación lato sensu. Por otra parte, la libertad sindical se encuentra igualmente protegida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ello tanto a través de las propias reglas constitucionales de la organización, como por medio de varias convenciones elaboradas en el seno de la misma. Entre éstas cabe citar, sobre todo, el Convenio número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical, del 9 de julio de 1948; el Convenio número 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, del 1º de julio de 1948, y el Convenio número 135, concerniente a los representantes de los trabajadores, del 23 de junio de 1971.Entre las Líneas En la práctica, numerosos problemas se han planteado en cuanto al respeto de la libertad sindical en el seno de la OIT, sea ante el Comité de la libertad sindical, sea ante la Comisión de investigación y conciliación en materia de libertad sindical, sea ante comisiones ad hoc, encargadas de investigar los casos dudosos resultantes del examen de los informes gubernamentales por parte de los órganos regulares de control de la aplicación de los convenios. También la Corte Europea de Derechos Humanos ha debido ocuparse de diversos casos en esta materia; basta mencionar aquí algunos de dichos asuntos: el caso del Sindicato Nacional de la Policía de Bélgica, contra dicho país; el caso del sindicato sueco de conductores de locomotoras, y el caso Schmidt y Dahlstrom, ambos contra Suecia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Pero, además, el ejercicio de esta libertad por parte de los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado, puede ser sometido a restricciones legales específicas, según lo establecen el artículo 22, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 11, inciso 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.
Puntualización
Sin embargo, la mencionada Convención Americana va aún más lejos en cuanto a la libertad de asociación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, ya que en el caso de éstos, el ejercicio de este derecho puede serles pura y simplemente prohibido (artículo 16, inciso 3).Entre las Líneas En cuanto al citado Convenio Europeo aun cuando éste permanece únicamente en el campo de las restricciones, hace extensivas éstas a los miembros de la administración del Estado (artículo 11, inciso 2), misma extensión que encontramos consignada en el artículo 8, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A las restricciones impuestas a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía se refieren también el ya citado Convenio número 87 de la OIT, así como el artículo 5 de la mencionada Carta Social Europea. Cabe hacer hincapié, no obstante, que las soluciones adoptadas a este respecto están lejos de ser no ya digamos idénticas sino siquiera semejantes.
Libertad de Asociación en la Protección de la Infancia y los Derechos del Niño
Artículo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño donde se recoge este tema
Art. 15
Libertad de Asociación y los Derechos del Niño y el Adolescente
El derecho del niño a la libertad de asociación se encuentra reconocido en el artículo 15 de la CDN. El derecho a la libertad de asociación incluye la noción de reunirse para los propósitos de un fin común, por ejemplo, la libertad de asociarse en una amplia variedad de organizaciones voluntarias desde niños exploradores y guías hasta el hacer campaña por la paz o el establecer una unión escolar.
Libertad de Asociación en el Artículo 46 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Libertad de asociación, y está ubicado en la Parte I, sobre los derechos y deberes fundamentales, Título II, acerca de los Derechos, libertades y garantías, Capítulo I [Derechos personales, libertades y garantías], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: 1. Los ciudadanos tendrán derecho a constituir asociaciones libremente y al margen de toda autorización, con tal que aquellas no se destinen a promover la violencia y que sus fines respectivos no sean contrarios a la ley penal. 2.
Pormenores
Las asociaciones perseguirán libremente sus objetivos sin interferencia de las autoridades públicas y no podrán ser disueltas por el Estado ni suspendidas en sus actividades sino en los casos previstos por la ley y en virtud de decisión judicial. 3. Nadie podrá ser obligado a formar parte de una asociación ni coaccionado de modo alguno a permanecer en ella. 4. No se consentirán asociaciones armadas ni de tipo militar, militarizadas o paramilitares, ni organizaciones racistas o que adopten la ideología fascista.
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Este artículo trata sobre Libertad de asociación, y está ubicado en la Parte I, sobre Derechos Fundamentales, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: 1. Todos los alemanes tienen el derecho de crear asociaciones y sociedades. 2. Están prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales o que estén dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos. 3. Se garantiza a toda persona y a todas las profesiones el derecho de fundar asociaciones para mantener y fomentar las condiciones económicas y de trabajo. Los convenios que restrinjan o tiendan a obstaculizar este derecho serán nulos, e ilegales las medidas que se adopten con este fin. Las medidas que se adopten según los Artículos 12a, 35 apartado (2) y (3), 87a apartado (4) y 91 no podrán dirigirse contra los conflictos laborales organizados por asociaciones en el sentido de la primera frase del presente apartado con el fin de mantener y fomentar las condiciones económicas y de trabajo.
Características de Libertad de asociación
Libertad de Contratación y Asociación
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de libertad de contratación y asociación, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-agrario”]
Contenido de Libertad de Asociación
[rtbs name=”derechos-fundamentales-constitucionales”] [rtbs name=”derechos-civiles”] [rtbs name=”derechos-politicos”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]
Traducción de Libertad de asociación
Inglés: Freedom of association
Francés: Liberté d’association
Alemán: Vereinigungsfreiheit
Italiano: Libertà d’associazione
Portugués: Liberdade de associação
Polaco: Wolność stowarzyszeń
Tesauro de Libertad de asociación
Derecho > Derechos y libertades > Derechos políticos > Libertad de asociación
Véase También
- Derecho de asociación
- Derechos Humanos
- Libertad de reunión
- Restricción de derechos
- Sindicatos.
Bibliografía
Burdeau Georges, Les libertés publiques; 3ª edición, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudene, 1966; Burgoa Ignacio, Las garantías individuales; 16ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México, Porrúa, 1982; Cámara de Diputados, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, volumen III. Rodríguez y Rodríguez, Jesús. “Derechos humanos”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981; tomo I; Vasak, Karel, “Examen analytique des droits civils et politiques”, Les dimensions internacionales des droits de l,homme, París, UNESCO, 1978.
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