El Régimen de Nulidad Aplicable al Acuerdo Internacional en el Derecho de los Tratados
La presente sección analiza el régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad convencional y normativa internacional actual en relación al régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución a nivel global, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco del régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional y el Derecho de los Tratados.
El Régimen de Nulidad Aplicable al Acuerdo Internacional en la Aplicación de los Tratados
Si la declaración de nulidad es la consecuencia lógica del reconocimiento de la invalidez del tratado, entonces en la medida en que el derecho de los tratados prevé la teoría de los vicios del consentimiento, en esa misma medida va a prever la teoría de las nulidades, y es por ello por lo que no sería verdad pretender que el régimen de nulidades sería un desarrollo reciente originado en la Convención de Viena.
Por el contrario lo que sí es cierto en relación con este problema es que la práctica internacional es bastante rudimentaria, y en consecuencia no existe todavía en este terreno un verdadero “vocabulario” internacional lo que provoca que la doctrina se sirva de los términos conocidos en derecho interno; pero como afirma Paul Reuter, debe recordarse con insistencia que ninguno de esos términos debe ser entendido con el mismo significado que posee en un sistema jurídico nacional determinado.[73] Si se analiza la Convención de Viena, la sanción de “nulidad relativa” parece ser la consecuencia de la violación a las siguientes condiciones de validez:
a) Violación manifiesta de una disposición de derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados (artículo 46, Convención de Viena). Aquí se parte de la idea de distinguir entre las disposiciones constitucionales que restringen la facultad efectiva del poder ejecutivo para celebrar tratados (ejemplo, aprobación del legislativo), de aquellas que únicamente restringen la facultad para aplicar un tratado ya celebrado.
b) En aquellos casos en que el poder de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado era objeto de una restricción específica notificada con anterioridad a la otra parte (artículo 47, Convención de Viena). Esta es una norma cuyo propósito es garantizar las transacciones en las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma).
c) el “error” podrá alegarse en caso de que se refiera a un hecho cuya existencia diera por supuesta el Estado como una base esencial de su consentimiento en obligarse, y sin posibilidad de haberlo advertido o de haber contribuido con su propio comportamiento en la comisión del mismo. la mayoría de los casos que se conocen en derecho internacional, se refieren a errores de tipo geográfico (ejemplo, fallo del 15 de junio de 1962 relativo al caso del Templo de Préah Vihéar ante la C.I.J.).
d) el dolo entendido como la conducta fraudulenta de un Estado por la que ha inducido a otro a celebrar un tratado (artículo 49, Convención de Viena).
Conferencia de Naciones Unidas: Nulidad Aplicable al Tratado Internacional
En la Conferencia de Naciones Unidas sobre derecho de los tratados, se llegó a la conclusión de que aun cuando sea difícil de probar, el dolo afectaba al tratado de manera diversa al error. la admisión de este vicio del consentimiento se fundamenta sobre la analogía con las reglas de derecho nacional que protegen la libertad de los contratantes. Si la transposición de este vicio al derecho internacional no es incorrecta, por lo menos hay que admitir que en el campo de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) no es fácil poder invocarlo (ejemplo, Tratado Italo-Etíope de 1889).
e) Cuando la manifestación del consentimiento en obligarse, ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante (artículo 50, Convención de Viena).
Informes de la Comisión de Derecho Internacional
Aquí el problema radica en que la “corrupción” no parece ser una causa independiente de vicio del consentimiento, sino solo uno de tantos medios posibles para obtener el consentimiento mediante “dolo”.
Sin embargo, en los Informes de la Comisión de Derecho Internacional, quedó muy claro que la mayoría consideraba que la corrupción desvirtuaba de modo muy especial el consentimiento, y que en virtud de que no era una hipótesis nada excepcional en la práctica, debía por ello incluirse en forma específica.
Convención de Viena
Es cierto que aquí la Convención de Viena parece haber introducido un nuevo vicio consensual; pero de cualquier manera parece justificarse por ser una causal muy particular y especialmente grave.
Todos los vicios de consentimiento hasta aquí enunciados pueden ser alegados únicamente por el Estado cuya voluntad ha sido viciada, y como consecuencia tiene solo él la posibilidad de convalidar el tratado. Esta posibilidad, mencionada por la Convención de Viena (artículo 45), es justamente la característica esencial de la nulidad relativa en la teoría general del derecho.
La Nulidad Absoluta
El tratado que se vea afectado de nulidad absoluta, no podrá ser convalidado por ningún Estado, pues a diferencia de la nulidad relativa, se considera que aquí el interés jurídicamente protegido no es un interés particular, sino por el contrario un interés de orden general, careciendo así de todo efecto jurídico.
En derecho internacional estarán afectados de nulidad absoluta, los tratados celebrados bajo “coacción”, y aquéllos concluidos en oposición con una norma de jus congens.
Fuente: Información sobre el régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
El Régimen de Nulidad Aplicable al Acuerdo Internacional en el Derecho de los Tratados
El Régimen de Nulidad Aplicable al Acuerdo Internacional en la Aplicación de los Tratados
Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica global.
La Convención de Viena distingue la hipótesis de la coacción ejercida sobre el representante de un Estado (artículo 51), y la coacción que se pueda ejercer sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza (artículo 52).
En el primer caso se entiende la coacción que se ejerce en contra de la persona del representante y no en contra de su calidad de órgano de Estado (esto último equivaldría a una coacción directa en contra del Estado), pudiendo comprender todas las formas de intimidación o violencia no solo en contra de su propia persona sino también en contra de su carrera, o bien por la amenaza de perjudicar a un miembro de su familia.
Más sobre el Régimen de Nulidad Aplicable al Acuerdo Internacional
Es verdad que en ciertas circunstancias no es prácticamente posible la distinción entre la coacción de un representante en su capacidad de órgano de Estado, de la que se puede ejercer sobre él en su capacidad personal únicamente.
El incidente más famoso sobre esta dificultad de distinción, es el tratado germano- checoslovaco de 1939 por el que se creaba un protectorado alemán en Bohemia y Moravia; tratado celebrado a través de intimidaciones en contra del presidente Hacha, y de amenaza del uso de la fuerza en contra del propio Estado de Checoslovaquia.
Desarrollo
Aun y cuando existe, pues, el problema de su diferenciación, la Convención de Viena las coloca en artículos separados, en virtud de que desde un punto de vista jurídico son dos categorías un tanto diversas.
Por lo que se refiere a la coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza, se plantea el problema del ámbito de validez temporal aplicable a los tratados celebrados bajo dicha hipótesis.
Detalles
Algunos autores han discutido todavía el problema de la validez de los tratados obtenidos por el uso de la fuerza a partir del Pacto de la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial) y del Pacto Briand-Kellog de 1928; sin embargo ya nadie pone en duda el hecho de que todo tratado celebrado bajo la amenaza o el uso de la fuerza a partir de la entrada en vigor de la Carta de Naciones Unidas (artículo 2, párrafo 4o.) carece de todo efecto jurídico, por ser dicha prohibición una norma de derecho internacional general.
Así, es posible pensar que en teoría la sanción de nulidad absoluta podría ser aplicable a los acuerdos celebrados entre la Unión Soviética y Checoslovaquia después de la intervención militar de 1968.
Algunas Cuestiones
Por último diremos que si nos atenemos a la Convención de Viena, la coacción de carácter político o económico no podría ser alegada por un Estado como causa de nulidad absoluta del tratado. la Declaración que se adoptó como un elemento del “Acta final de la Conferencia de Viena”, y en la que se condena el recurso a presiones de tipo económico no forma parte integrante de la Convención y por tanto no beneficia de su fuerza obligatoria. [1]
La Nulidad en el Derecho Internacional
El concepto de nulidad, tal como se define clásicamente, “consiste essentiellement à priver l’acte des effets de droit recherchés par son auteur” (Weil 314). La esencia del concepto de nulidad, en gran parte extraída del derecho administrativo municipal del siglo XIX, es, por lo tanto, la negación de un estatuto jurídico específico buscado por el autor de un acto.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Puntualización
Sin embargo, esta definición doctrinal, al igual que muchas analogías nacionales (“Analogía en Derecho Internacional”) en el derecho internacional, es cuestionada y a menudo superada por procesos reales de decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Información sobre el régimen de nulidad aplicable al acuerdo internacional en “Introducción al Derecho Mexicano”, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: la Gran Enciclopedia Mexicana, Ricardo Méndez Silva y Alonso Gómez-Robledo Verduzco, reimpresión de la 1a ed. de 1981
73 Reuter, Paul, Introductión au Droit des Traités, A. Colin, París, 1972, p. 165. De ahí que de igual forma el sistema general de nulidades que es característico de los derechos nacionales no puede ser aplicable en la misma forma al Derecho Internacional.
Siqueiros, José Luis, la regulación jurídica de las empresas transnacionales, México, 1975Siqueiros, José Luis, “Síntesis de derecho internacional privado”, Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, 1965, tomo IISiqueiros, José Luis, las sociedades extranjeras en México, México, UNAM, 1953
Trigueros, Eduardo, “La aplicación de leyes extrañas: el problema fundamental”, Jus, núm. 30, enero de 1941, México, D.F
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Trigueros, Eduardo, “El artículo 121 de la constitución”, Revista Mexicana de Derecho Público, vol. I, núm. 2, octubre-diciembre de 1947, México, D.F.
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Límites del Consentimiento en el Derecho Internacional: La Convención de Viena, uno podría pensar, hace precisamente el trabajo de hacer que la idea de autobierno esté condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social. Desde este punto de vista, uno puede simplemente preguntarse con qué coherencia lo hace. ¿Qué tan "libre" deja el consentimiento? ¿Qué restricciones pueden afectar a la misma?. Pero hay otro relato de la Convención que se ha estado tratando de esbozar aquí, que comienza en un lugar distinto. Más que suponer la preexistencia de una categoría fenomenológica de consentimiento del Estado y luego mirar cómo se organiza y controla, se ha tratado de pensar en él como una idea (o conjunto de ideas) producida o generada, al menos en parte, a través de los términos de la Convención de Viena. La hipótesis en este caso es que el consentimiento del Estado adquiere sentido solo en el punto en que se controla o regulariza, que aparece solo a través del acto de su aparente limitación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde este punto de vista, la Convención asume una apariencia muy distinta: opera como una forma de instarnos a creer en la realidad del 'consentimiento', incitándonos a organizar nuestras concepciones de la coerción de manera que no desplace la (aparente) realidad del libre albedrío soberano, fomentando la actuación a partir de un conjunto de formalidades ceremoniales cuyo propósito general es generar la idea de fe, obligación y creencia en el derecho. Seguir esta línea de pensamiento es pensar en el consentimiento no como el principio de nuestra investigación sino como el fin: como la producción ideológica de una maquinaria de formación de consentimiento con sus propias formas de capital, trabajo e intercambio. Véase también: Actos Unilaterales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Derecho de los Tratados.
Historia del Consentimiento en el Derecho Internacional: En el siglo XIX, el consentimiento, y solo el consentimiento, se convirtió en la medida de la obligación contractual -la historia de ahí es la de la consiguiente invasión de la legislación social sobre el principio de la autonomía contractual y el desplazamiento de la preocupación por las intenciones reales en favor de una atención al carácter “empírico” del acuerdo que se produce. Nadie comprenderá la verdadera teoría del contrato ni podrá siquiera discutir algún tema fundamental, se decía, cuestionándolo inteligentemente, hasta que ha comprendido que todos los contratos son formales, que la elaboración de un contrato no depende del acuerdo de dos mentes en una intención, sino del acuerdo de dos conjuntos de signos externos -no de que las partes hayan querido decir lo mismo, sino de que hayan dicho lo mismo. La trayectoria del derecho de los tratados sigue en parte este relato y en parte se aparta de él. Está claro que hasta el siglo XIX, las enseñanzas humanistas y escolásticas habían fomentado la idea de que la obligación de respetar los tratados era una cuestión de virtud individual y de buena fe y que se guiaría por los principios de equidad y justicia. Véase también: Actos Unilaterales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Derecho de los Tratados.
Consentimiento en el Derecho Internacional: El consentimiento puede verse como una convergencia de voluntades (una reunión de voluntades; artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre los tratados), que puede depender de dónde se empieza, o de qué aspectos del derecho de los tratados se toman como fundamentales. En ese sentido, se podría pensar que las características más significantes o, tal vez, aclaratorias del derecho de los tratados (si se entiende como una empresa sistémicamente coherente) se encuentran en los lugares en los que el consentimiento parece estar totalmente ausente (coacción, sucesión, acuerdos objetivos) o en los que sus efectos se ven sistemáticamente limitados por otros factores (“rebus sic stantibus”, necesidad, fuerza mayor y “jus cogens”). Sólo, se podría argumentar, al observar los límites de la libertad de contrato se puede discernir qué es lo que dicha libertad parece implicar o implicar. Esto en sí mismo puede poner inmediatamente una serie de preguntas en este marco: ¿En qué medida es indispensable el consentimiento para asumir las obligaciones derivadas de los tratados? ¿Pueden asumirse/imponerse obligaciones convencionales sin consentimiento? ¿Qué se requiere a modo de consentimiento? ¿Cuál es su contenido práctico? ¿En qué momentos puede dejarse de lado? Si en el método puede atraer la idea de que el contenido positivo (si lo hay) de la idea de consentimiento debe ser discernido a través del medio de su desplazamiento potencial (el punto en el que "termina"), hay también otro sentido de sus "fines" sobre el cual también se quiere llamar la atención - el que se refiere a lo que permite o produce como práctica discursiva. Una hipótesis, aquí, es que la idea del consentimiento es más que un simple medio instrumental por el cual se logran otras cosas (como un vehículo para transacciones sociales de un tipo u otro), sino que opera como una forma de producir aquello a lo que busca dar efecto: a saber, un mundo legal configurado en torno a la idea de que es el resultado sistemático de actos de libre albedrío colectivo más que de coerción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El consentimiento, en otras palabras, se toma a sí mismo como su propio fin.
Detrás de esta hipótesis general se encuentran dos intuiciones teóricas o metodológicas relacionadas. La primera es que el consentimiento, como idea, opera como una forma de vincular la autoridad nacional e internacional buscando asegurar la validez de las transacciones internacionales por referencia a condicionantes de la soberanía (territorial). Sin embargo, esto no significa que su contenido se haya mantenido totalmente estable a lo largo del tiempo. De hecho, a pesar de la adopción de una posición de aparente neutralidad con respecto a las condiciones operativas de los acuerdos políticos internos, se puede observar un cambio general de una concepción del consentimiento basada en el cumplimiento de las promesas de los soberanos a una noción moderna, popular y tal vez democrática, del consentimiento como "autogobierno". Independientemente de que exista o no el derecho a un gobierno democrático o al control popular sobre el ejercicio de la política exterior, la práctica del consentimiento (con lo que me refiero tanto al cumplimiento de las formalidades por las que un Estado se compromete internacionalmente como a la retórica que lo sustenta) es tal que mantiene vivos esos programas.
La segunda intuición, relacionada, es que si el consentimiento debe operar como una categoría de evaluación contra la cual se podría probar la validez de las transacciones internacionales, no lo hace porque se intuye que las condiciones necesarias ya están establecidas, sino porque (al menos en parte) busca operacionalizar esas condiciones y llevarlas a cabo. El consentimiento, en estos términos, se entiende mejor como una práctica que tiene que ver con la "producción" de autoridad tanto nacional como internacional a través de la realización de una serie de actos en gran parte formales y simbólicos, cuyo propósito es demostrar la existencia de un derecho preexistente a gobernar, pero que, sin embargo, está en constante proceso de establecimiento. Así pues, nos queda la formulación casi imposible: "la práctica del consentimiento se refiere a la producción del consentimiento como deseo". En el curso de este texto y de otros en esta referencia, se intentará dilucidar estas ideas en tres etapas: primero a través de una discusión del lugar del consentimiento, más generalmente, en el derecho internacional esbozando sus características productivas; en segundo lugar a través de un breve relato de su surgimiento en la historia del derecho internacional; y finalmente a través de un relato de sus 'límites' que pone en primer plano el problema de producir una idea de consentimiento que sea 'auténtica' en condiciones de restricción social.
Véase también: Actos Unilaterales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Derecho de los Tratados.
Consentimiento Efectivo en los Tratados Internacionales: Esta entrada examina los requisitos al libre albedrío en el consentimiento de los tratados y otros instrumentos internacionales. Si se puede pensar que el régimen del derecho de los tratados, tal como se articula en la(s) Convención(es) de Viena, se organiza en torno a la idea legitimadora del 'consentimiento a la obligación', el consentimiento es solo nominalmente el punto de partida. Su función principal, se puede imaginar, es inmunizar a la obligación legal internacional de una crítica de la política de poder: instanciar en la forma del contrato, el principio de igualdad soberana y la idea de autogobierno. Su pedagogía es, por tanto, una pedagogía de la virtud y la moderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin embargo, está claro que incluso esta idea de autogobierno no puede ser nunca solo una "regla del yo". Siempre debe estar condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social. Véase también: Actos Unilaterales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Derecho de los Tratados.
Tratados Internacionales Desiguales: Este texto se ocupa, en el Derecho Internacional, de los llamados tratados desiguales o injustos. Los tratados desiguales se han convertido en sinónimo de la práctica imperial de los Estados occidentales en Asia Oriental durante el siglo XIX. También se han convertido en un tema de estudio popular para los historiadores del derecho internacional. Una característica olvidada de la historia de los tratados desiguales es el modo en que se utilizaron y teorizaron como instrumentos del imperio informal antes del siglo XIX, en la primera época moderna. Los Tratados Desiguales, como los llaman los chinos, son un conjunto de tratados del siglo XIX impuestos a China, Corea y el Japón de finales de Edo por las potencias colonizadoras de la región (Reino Unido, Francia, Países Bajos, Alemania, Rusia, Estados Unidos, Austria-Hungría, Portugal, Japón de la era Meiji)1. Otras colonias se vieron afectadas por estos tratados, como India, Nepal, Siam, Tíbet, Vietnam y Ceilán. En términos más generales, el término "tratado desigual" se utiliza a veces para describir un tratado discriminatorio, desequilibrado o coercitivo, que ofrece ventajas desproporcionadas a una de las partes firmantes, especialmente en términos económicos, políticos o militares. Véase también: Aplicación de los Tratados, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Derecho de los Tratados.
Enmienda de los Tratados: Enmienda de los TratadosEste elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Enmienda de los Tratados
A veces se dice que de la norma pacta sunt servanda se desprende, tal vez junto con consideraciones básicas de soberanía (véase también Estados, Igualdad Soberana), que la [...] Véase también: Actos Unilaterales, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Práctica de los Estados.
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