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Aplicación de los Tratados

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Aplicación de los Tratados

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: De forma más específica, puede interesar la Aplicación Territorial de los Tratados internacionales.

Aplicabilidad general de los tratados en tiempo de paz con arreglo al derecho internacional general

En la actualidad, la dicotomía tradicional entre el derecho internacional de la guerra, por una parte, y el derecho de la paz, por otra, se está disolviendo: la opinión dominante es que el hecho de que un tratado siga en vigor en tiempo de guerra depende del tipo de tratado en cuestión, de su objeto y fin. El proyecto de artículos de la CDI sobre los efectos de los conflictos armados en los tratados (véase el documento A/65/10 289 de las Naciones Unidas) establece en consecuencia: El estallido de un conflicto armado no pone ipso facto término o suspende la aplicación de tratados como….”: a) Entre los Estados Partes en el tratado que también son partes en el conflicto; b) Entre un Estado Parte en el tratado que también es parte en el conflicto y un Estado que es un tercer Estado en relación con el conflicto” (ibíd. 295). Este enfoque puede basarse en una práctica suficiente de los Estados: incluso si la práctica de los Estados parece variar con el tiempo, para ciertos tipos de tratados y disposiciones se han establecido normas relativas a su aplicabilidad entre Estados beligerantes. Esto parece particularmente cierto en el caso de las cinco categorías de tratados siguientes:

  • los tratados que prevén la continuidad durante la guerra;
  • los tratados que son compatibles con el mantenimiento de la guerra;
  • los tratados que crean un régimen o estatuto internacional;
  • los tratados para la protección de los derechos humanos;
  • los tratados relativos a la protección del medio ambiente; y
  • las normas y obligaciones erga omnes del ius cogens (véanse también los proyectos de artículos de la CDI de los anexos a), b), e) y f) del artículo 5 de la Convención).

La razón de ser de las categorías primera y quinta es que, como se afirma en el proyecto de artículos de la CDI, el objeto de esos tratados implica que continúan aplicándose, total o parcialmente, durante un conflicto armado y, por lo tanto, la incidencia de un conflicto armado no afectará como tal a su aplicación (art. 5 del proyecto de artículos de la CDI).

Los “tratados legislativos”

Sin embargo, se argumenta que los tratados enumerados en el anexo por la CDI no todos se ajustan a las condiciones citadas en el artículo 5, como por ejemplo los llamados “tratados legislativos” (véase el documento de las Naciones Unidas A/CN.4/622 13, 15; el documento de las Naciones Unidas A/CN.4/627, párrafo 52 y siguientes; el artículo 5 y los proyectos de artículos del anexo de la CDI).

Tratados que prevén la continuidad durante la guerra

En primer lugar, no se discute que los tratados que expresamente o de acuerdo con su objeto y fin prevén la continuación durante la guerra no pueden per se ser suspendidos o terminados a causa de un conflicto armado, y que, a la inversa, los tratados pueden ser suspendidos o terminados durante la guerra cuando así se disponga expresamente en el tratado (véase el artículo 7 del proyecto de artículos de la CDI y el artículo 3 de la resolución de la IDI). Esto es evidente en relación con los tratados relativos al derecho de los conflictos armados, incluidos los tratados relativos al derecho internacional humanitario (véase el artículo 5 del anexo a) del proyecto de artículos de la CDI).

Sin embargo, muchos tratados en tiempo de paz no abordan esta cuestión directamente.

Detalles

Las excepciones son, por ejemplo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963) (“en caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados”): …. el Estado receptor respetará y protegerá, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares”) y el artículo 45 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) (sobre su aplicación, véase, en caso afirmativo, la Corte Internacional de Justicia en el caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán). Otra excepción fue el párrafo 1 del artículo XIX de la Convención Internacional para Prevenir la Contaminación del Mar por Hidrocarburos de 1954, que permitía a los Estados Partes “en caso de guerra u otras hostilidades, suspender la aplicación de la totalidad o de parte de la presente Convención”.

Además, los convenios internacionales que establecen regímenes de responsabilidad civil eximen los daños causados por medidas y medios bélicos.

Puntualización

Sin embargo, esto último no significa que la aplicabilidad de estos convenios durante los conflictos armados esté excluida per se, ya que su aplicación no se limita a los tiempos de paz, sino únicamente a la conducta no militar.

Tratados compatibles con el mantenimiento de la guerra

Existe una opinión firme, pero a veces controvertida, de que no se permite a los beligerantes suspender o rescindir tratados multilaterales en tiempo de paz cuya ejecución sea compatible con el mantenimiento de la guerra incluso sin una disposición explícita del tratado (Art 5 (a), Resolución de la IDI). De acuerdo con esto, los tratados multilaterales en tiempo de paz cuya aplicación no limita los métodos y medios de guerra siguen aplicándose durante un conflicto armado internacional, incluso entre Estados beligerantes (véanse las Directrices del CICR, art. 5): por ejemplo, un tratado multilateral que implica la obligación de proteger el medio marino durante la guerra terrestre sigue aplicándose durante un conflicto armado internacional entre Estados beligerantes. Parece haber suficiente práctica de los Estados que respalda esta opinión (véase Goss v Brocks Nebraska Supreme Court (1929) 223 NW 13; Techt v Hughes New York Court of Appeals (1920) 229 NY 222; Brownell v San Francisco California Court of Appeals (1954) 26 Cal App 2d 102, 271 P 2d 974;), y como no hay interferencia directa con las reglas del ius in bello, no parece haber argumentos convincentes de que se pueda negar una aplicación de tales tratados.

Tratados que declaran, crean o regulan un régimen o estatus permanente

Más problemática que la aplicabilidad de los tratados compatibles en tiempo de paz es la validez continua de los tratados que imponen a los beligerantes normas adicionales y más estrictas que las leyes tradicionales de los conflictos armados. El primer tipo de tratados que generalmente vinculan a los Estados beligerantes, aunque pueden interferir con los intereses militares, son los llamados “tratados que crean un régimen o estatuto internacional” (véase el Art. 5, Anexo (b), Borrador de Artículos de la CDI). Estos tratados establecen un orden territorial de interés general para la comunidad internacional, como los tratados que prevén la desmilitarización o neutralización de zonas o la internacionalización de vías fluviales).

Tratados para la protección de los derechos humanos

Los tratados de derechos humanos son otro tipo de tratado que se considera comúnmente aplicable durante la guerra, aunque imponen restricciones adicionales a los métodos y medios de guerra. Esta opinión fue compartida por los redactores de la resolución del Institut de Droit International, que afirma: La existencia de un conflicto armado no da derecho a una parte a dar por terminadas unilateralmente las disposiciones de un tratado relativas a la protección de la persona humana o a suspender su aplicación, a menos que el tratado disponga otra cosa” (Resolución de la IDI, art. 4; consulte también el Anexo e) del art. 5 del proyecto de artículos de la CDI). Esta opinión fue apoyada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (véase, por ejemplo, la Resolución 2677 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1970) y la Corte Internacional de Justicia (véase Legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares[Opinión consultiva], en el párrafo 25; en contra de esta opinión se encuentra la llamada teoría separatista de los años setenta: la teoría separatista sostiene que el derecho de los conflictos armados y los derechos humanos internacionales son dos cuerpos diferentes de derecho internacional que deben ser separados debido a su irrenunciabilidad antinómica (véase Derechos humanos y derecho humanitario).

Tratados relativos a la protección del medio ambiente

Todavía se discute si los tratados relativos a la protección del medio ambiente son aplicables entre Estados beligerantes, aparte de los que son compatibles con el mantenimiento de la guerra, y en qué medida. El proyecto de artículos de la CDI incluye, en términos bastante amplios, “tratados relativos a la protección del medio ambiente” (Art. 5 Anexo (f) Proyecto de artículos de la CDI, UN Doc A/65/10, pág. 298), argumentando que el objeto de estos tratados implica la implicación de que continúan en vigor (ibíd., Art. 5). Esto parece convincente con respecto a los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) que regulan la protección y el uso de zonas fuera de la jurisdicción nacional -como la alta mar, los fondos marinos, el espacio ultraterrestre y la Antártida-, ya que comparten ciertas similitudes con los tratados que establecen regímenes objetivos.

Esos tratados que regulan la protección y el uso de zonas fuera de la jurisdicción nacional tienen por objeto proteger el medio ambiente o partes del mismo en interés de la Comunidad Estatal en su conjunto. Lo mismo ocurre con los tratados ambientales que protegen bienes comunes (como el clima, la capa de ozono o la biodiversidad) y los recursos ambientales mundiales.

Una Conclusión

Por lo tanto, se puede argumentar que los tratados ambientales que protegen los bienes comunes son suficientemente equivalentes a las convenciones de derechos humanos, que también vinculan a los beligerantes durante los conflictos armados. De acuerdo con esta línea de razonamiento, parece convincente añadir una tercera categoría de tratados ambientales que permanecen en vigor durante los conflictos armados: los tratados que rigen el uso y la protección de los recursos naturales compartidos (cursos de agua, ríos y lagos internacionales) si y solo si estos tratados buscan proteger un bien ambiental en el interés común de la comunidad estatal en su conjunto; para un enfoque más amplio, véase la letra g) del apartado g) del artículo 5 del proyecto de artículos de la CDI). La CIJ, en su opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares, evitó responder a la pregunta de si los tratados de protección del medio ambiente en tiempo de paz entre Estados beligerantes son aplicables entre Estados beligerantes (en los párrafos 30 y siguientes) y llegó a la conclusión de que el derecho ambiental en tiempo de paz no es el “derecho aplicable más directamente pertinente” durante un conflicto armado (en el párrafo 34).

Reglas de Ius Cogens y obligaciones de Erga Omnes

Por último, las normas que forman parte del ius cogens o son obligaciones erga omnes parecen estar generalmente aceptadas como vigentes durante los conflictos armados para los Estados beligerantes.Entre las Líneas En términos más generales, esto se destaca en el proyecto de artículos de la CDI que dice así: La terminación o el retiro de un tratado, o la suspensión de su aplicación, como consecuencia de un conflicto armado, no menoscabará en modo alguno el deber de todo Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sujeto en virtud del derecho internacional con independencia de ese tratado” (art. 9 del proyecto de artículos de la CDI).

Revisor: Lawrence

Aplicación Provisional y Aprobación de Tratados Internacionales

Nota: También puede interesar el concepto jurídico de aplicación provisional, la definición de aprobación en derecho, y su significado como “provisional application” en derecho anglosajón (en inglés).

Aplicación provisional del tratado

El artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (1155 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 331) dispone “1. Un tratado o parte de un tratado se aplica provisionalmente hasta su entrada en vigor si (a) el propio tratado lo dispone; o b) los Estados negociadores lo han acordado de alguna otra manera. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa o que los Estados negociadores hayan acordado otra cosa, la aplicación provisional de un tratado o de una parte de un tratado respecto de un Estado terminará si ese Estado notifica a los demás Estados entre los que se aplica provisionalmente el tratado su intención de no llegar a ser parte en él”. Véase Aust, Modern Treaty Law and Practice (2ª ed.), 172-175.

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La Aprobación de Tratados

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (1155 Serie de Tratados de las Naciones Unidas 1947- 331), en su artículo 2(1)(b), define varios términos, entre ellos la aprobación como “el acto internacional así denominado por el que un Estado manifiesta en el plano internacional su consentimiento en obligarse por un tratado”. ‘El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se expresa mediante … la aprobación en condiciones similares a las que se aplican a la ratificación’: artículo 14(2). Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de … aprobación … establecen el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado en el momento de: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su depósito en el depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido”: artículo 16.

Revisor de hechos: KL Perry

Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, el derecho internacional público (su fundamento y ramas), los convenios y tratados internacionales, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, las fuentes del derecho internacional (público y privado), y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (incluyendo su interpretación).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

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Contenido de Aplicación de los Tratados

Dentro del derecho internacional público, la información sobre aplicación de los tratados en esta referencia jurídica cubre, entre otras, las siguientes materias:

  • los Tratados que Crean Regímenes Objetivos
  • la Cláusula de la Nación Más Favorecida en los Tratados
  • El Principio de Buena fe en la Ejecución de los Tratados
  • Irretroactividad de los Tratados
  • Ejecución Territorial de los Tratados
  • Causas de Inejecución

Contenido de Aplicación de los Tratados

Dentro del derecho internacional público, la información sobre aplicación de los tratados en esta referencia jurídica cubre, entre otras, las siguientes materias:

  • Aplicación de Tratados y Derecho Intertemporal
  • Aplicación de Tratados y Conflictos de Normas
  • Garantías de Ejecución de los Tratados
  • Introducción del Tratado al Orden Jurídico Interno: las Jurisdicciones Internas y los Tratados Internacionales

Tratados Internacionales y Elecciones

Si bien existe el debate sobre la prelación jerárquica normativa que en un sistema jurídico nacional corresponde a la Constitución y a los tratados internacionales, lo cierto es que en la actualidad hay coincidencia en sostener que, los preceptos contenidos en instrumentos internacionales respecto de materias como los derechos humanos (incluídos los derechos político-electorales identificados como de “segunda generación”), deben ser integrados al ordenamiento jurídico de toda Nación que se precie de ser un Estado constitucional y democrático de derecho.

Es a través de instrumentos internacionales como se han difundido y consolidado los derechos político-electorales, vinculando en su cumplimiento, cada vez más, a un mayor número de Estados. Así se pueden citar, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocida como Pacto de San José) y la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

Se consideran como fuentes importantes del derecho electoral los instrumentos provenientes del ámbito internacional, pues hoy, en materia electoral, no se puede subestimar el alto número de convenciones internacionales, resoluciones, cartas, declaraciones e informes que se ocupan de los derechos humanos y, entre ellos, de los políticos, estableciéndose contenidos relativos al sufragio (el derecho al voto) como elemento insustituible para la designación de los gobernantes en el marco de un sistema democrático de gobierno, junto con otras aportaciones, como las reglas emitidas en materia de observación internacional de elecciones.

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Con independencia de que los instrumentos internacionales (tratados, acuerdos, pactos, declaraciones, etc.) son regidos por las reglas especializadas del Derecho Internacional, dichos instrumentos (concretamente los tratados) deben ser reconocidos en la Constitución de cada Estado, en cuanto a su definición como fuentes del derecho nacional, su jerarquía normativa, obligatoriedad y órganos competentes para celebrarlos. A su vez, podrá ser a través de leyes ordinarias, reglamentarias u orgánicas (en este último caso, en relación con el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Estado encargados de la celebración de estos instrumentos jurídicos), donde se desarrollen con mayor detalle diversos aspectos de índole sustantivo o procedimental.

Según las reglas establecidas en la Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969), son tres los principios rectores en esta materia:

  • Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe;
  • Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento, y
  • El consentimiento es la base de las obligaciones convencionales.

Sin desconocer la soberanía de las naciones, el prestigio y la fuerza jurídica de los tratados internacionales gozan de tal reconocimiento en el mundo (específicamente, en el área de los derechos político-electorales, su garantía y debida protección), que difícilmente podría aceptarse algún precepto normativo nacional, incluso de orden constitucional, que los contraviniera. Así, en la medida en que los Estados reconocen e incorporan tales instrumentos internacionales a su derecho interno, se hacen acreedores, o no, al calificativo de verdaderos Estados constitucionales democráticos de derecho.

Fuente: Aceproject

Recursos

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Véase También

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3 comentarios en «Aplicación de los Tratados»

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