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Características del Estado de Derecho

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Características del Estado de Derecho

Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre las Características del Estado de Derecho. Nota: Puede interesar también el contenido sobre los elementos del Estado de Derecho.

Visualización Jerárquica de Características del Estado de Derecho

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Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > Legislación > Ley > Aplicación de la ley > Primacía del Derecho > Estado de Derecho > Elementos del Estado de Derecho

Características de un Estado de Derecho

El Estado de Derecho es una creación de la larga Revolución inglesa, analizada ideológicamente por los escritores franceses precursores de la Revolución de 1789, y dotada de los datos técnico-jurídicos necesarios por toda la gran ciencia jurídica occidental del último siglo, señaladamente por la alemana. Si se recuerda además que bajo toda esta construcción subyacen los precedentes de la democracia griega (mutilada democracia, pero democracia) y los ingredientes (lejanos y nebulosos, pero existentes) de la cristiandad medieval, fácilmente llegaremos a la conclusión de que el Estado de Derecho es una gran creación de Europa.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

Ya hemos dicho (véase, para más detalles) que la esencia del Estado de Derecho es la sujeción del poder a una norma.

Una Conclusión

Por consiguiente, los doctrinarios de esta figura han perseguido, ante todo, la sumisión del ejecutivo a la ley.Entre las Líneas En una primera formulación, se está ante el Estado de Derecho siempre que los detentadores del poder se sujeten a una ley para ejercer dicho poder. Como quiera que este postulado no tiene sentido, si de alguna manera no se instrumenta un control de si efectivamente el poder se somete o no a la ley, y tampoco tiene sentido si de alguna manera no se instrumenta un medio de que el poder que ha de someterse a la ley no pueda modificar ésta, tendremos como conclusión que un Estado de Derecho solamente se dará siempre y solo cuando sucedan dos cosas: que el poder esté dividido en centros de ejercicio del mismo, de tal modo que un centro de imputación de poder (o, más sencillamente, un poder) dicte las normas a las que ha de sujetarse en su actuación otro poder; y que, por último, un tercer poder pueda contrastar jurisdiccionalmente (y con poderes de ejecución absolutamente autónomos) la conformidad entre la actuación del segundo poder y la ley.

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División de poderes

Este esquema, aparentemente muy sencillo, es el formal del Estado de Derecho. Sabido es que los tres poderes, tras una formulación harto equívoca de Locke, vienen llamándose, de acuerdo con Montesquieu, legislativo, ejecutivo y judicial. Como tendremos ocasión de ver (véase), la división de poderes, tal como acaba de ser expuesta y cuya formulación tiene una clara raigambre aristotélica, se encuentra hoy en plena crisis, como consecuencia del ataque de los doctrinarios marxistas y de un replanteamiento realista de las tesis liberales. Queda en pie, sin embargo, la evidencia de que formalmente una de las máximas garantías del Estado de Derecho está y estará siempre en la posibilidad de residenciar al poder ante unos tribunales independientes, y que esta posibilidad tenga como marco un conjunto de normas difícilmente alterables y previamente establecidas.

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Ejemplo: Protección de las Inversiones y Estado de derecho

Las analogías con el derecho constitucional son herramientas valiosas para abordar la función y el alcance de las normas internacionales de protección de las inversiones, ya que estas normas reflejan y fomentan principios asociados normalmente con el Estado de derecho. La norma de protección y seguridad plenas exige que las autoridades actúen con la diligencia debida en la prevención y reparación de los perjuicios originados en fuentes de riesgo no estatales, como la conducta ilícita de particulares. En este sentido, la norma se hace eco de la función básica de seguridad del Estado moderno, que es una condición necesaria para la plena realización del Estado de derecho. En su análisis de la conducta del Estado a través del prisma de la diligencia debida, los tribunales arbitrales recurren regularmente a criterios que reflejan principios fundamentales del Estado de derecho, como el debido proceso, la razonabilidad y la no discriminación. Véase diligencia debida, y derecho internacional de inversiones.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Revisor de hechos: Cambó

Recursos

Notas y Referencias

Traducción de Estado de Derecho

Inglés: Rule of law
Francés: État de droit
Alemán: Rechtsstaat
Italiano: Stato di diritto
Portugués: Estado de Direito
Polaco: Państwo prawne

Tesauro de Estado de Derecho

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Véase También

Bibliografía

  • GARCÍA PELAYO, M.: Las transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid, 1993.
  •  Reyes Heroles, Jesús, “Apuntes sobre la idea del Estado de derecho”, Revista del Trabajo, México, tomo XXX, número 115, agosto de 1947, E.: Estado de Derecho y sociedad democrática. Madrid, 1986.
  • H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Madrid 1934; e. Díaz, el Estado de Derecho, Madrid 1968; «rev. Administración Pública» 6, Madrid 1951 (número Monográfico Dedicado al Estado de Derecho).
  • Association Internationale des Sciences Juridiques, “The Rule of Law as Understood in the West” Annales de la Faculté de Droit d’Istambul, Paris, tomo IX, número 12, 1959;
  • Díaz, Elías, Estado de derecho y sociedad democrática; Madrid, EDICUSA;
  • Schmill Ordóñez, Ulises, El sistema de la Constitución Mexicana; 2a. edición, México, Manuel Porrúa, 1977;
  • Tamayo y Salmorán, Rolando, Introducción al estudio de la Constitución, México, UNAM, l979.
  • J. Y. CALVEZ y J. PERRIN, Église et société éconornique, París 1961; 1.
  • M. GALLEGOS ROCAFULL, El orden social según la doctrina de Santo Tomás de Aquino, Madrid 1935;
  • O. LOTTIN, Morale Fondamentale, París 1954; J. MARITAIN, La persona humana y el bien común, Buenos Aires 1968;
  • J. MESSNER, Ética social, política y económica a la luz del Derecho natural, Madrid 1967;
  • F. MURILLO FERROL, Estudios de sociología política, Madrid 1963 (con indicaciones bibliográficas);
  • L. SÁNCHEz AGESTA, Los principios cristianos del orden político, Madrid 1962;
  • A (se puede estudiar algunos de estos asuntos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). F. UTZ, Ética social, Barcelona 1961;
  • VARIOS, De la Rerum noharum a la Mater et Magistra, Madrid 1962;
  • VARIOS, Curso de Doctrina social católica, Madrid 1967.

Aplicación de la ley, Derecho constitucional, Estado de derecho, Guía Esencial de Derecho y Sociedad, Imperio de la Ley, Instituciones Sociales, Libro Estado de Derecho, Principios Generales Constitucionales, Protección Procesal de los Derechos Humanos, Sociología del Derecho, Sociología Jurídica, Independencia Judicial

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3 comentarios en «Características del Estado de Derecho»

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