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Derecho Cristiano Medieval

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Historia del Derecho Cristiano Mediaval

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el derecho cristiano medieval. Como complemento, y debido a la existencia del derecho romano bizantino durante el período medieval, véase también lo siguiente:

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La Cristiandad y sus Instituciones en el Derecho Internacional

Cuando el caudillo hérulo Odoacro hubo puesto fin formalmente, en el 476, al Imperio romano de Occidente al deponer a Rómulo Augusto, conocido Tor el mote despectivo de Augústulo (Augustulus), los reinos germánicos que – habían acatado la supremacía del Imperio en calidad de aliados (foederati) o como amigos (amicí), se convirtieron de iure en independientes en sus respectivos territorios: los francos, en Galia; los visigodos, en España; los ostrogodos, segui-dos de los lombardos, en Italia; los anglos, los jutos y los sajones, en Inglaterra; los vándalos, en el norte de África, etc., erigen reinos más o menos duraderos, asimilando ciertas formas autóctonas. Tras la reconquista de Italia, del norte de África y de una parte de España por Justiniano, y la dominación lombar¬da sobre la mayor parte de la península italiana, los francos, llamados por el popa Esteban II (752-757) contra éstos, hicieron donación del exarcado de Rávena a «San Pedro», en lugar de devolverlo a Bizancio, quedando así fundado ú Estado Pontificio (756), llamado a perdurar hasta 1870.Si, Pero: Pero la idea imperial no tardó en revigorizarse en Occidente, en la corte de Carlomagno (771-814), coronado emperador en Roma por el papa León III (795-816) el día de Navidad del año 800.

Esta idea imperial adquiere ahora en Occidente un carácter particular, merced a la cooperación estrecha entre el Emperador y el Papa, sus dos instituciones supremas, que asumen la potestad temporal y la espiritual, respectivamente. Esta primera restauración se malogró como consecuencia de los repartos entre los tres hijos de Ludovico Pío, llamado el Bonachón (814-840), sucesor de Carlos. Culminan en la conclusión del Tratado de Verdún (843), que consagra el fin efectivo, no ya del título, sino de la realidad del imperio franco y establece el marco en el cual van a desarrollarse Francia y Alemania en lo sucesivo.Si, Pero: Pero el Imperio será restablecido en el 962 por Otón I el Grande, Rey de Germania 36-973), y permanecerá, siempre bajo dinastías alemanas, hasta 1806, ensanchándose hacia el este y el norte gracias a la progresiva evangelización de los pueblos germánicos, eslavos y magiar, de su periferia. Así se consolidó la Cristiandad medieval, desde Escandinavia hasta la Península Ibérica, absorbida por la «reconquista» de los territorios ocupados por el Islam (la Reconquista), y desde las Islas Británicas hasta Rusia, —gran parte de la cual le será sustraída durante varios siglos por la dominación de los mongoles—, un conjunto abi¬garrado y vivaz, colocado bajo la doble autoridad del Papado y del Imperio.

Sería erróneo, sin embargo, ver en la Cristiandad medieval un super-Estado. Ni siquiera en teoría el Emperador ejercía un gobierno directo sobre el conjunto de los cristianos, sino sobre los monarcas y las ciudades libres, que le estaban subordinados en cuanto tales.Entre las Líneas En la realidad, fuera de Alemania, de Borgoña y de la mayor parte de Italia, la supremacía del Emperador era una preeminencia esencialmente moral (auctoritas), distinta del poder efectivo (potestas), que simbolizaba la unidad del mundo cristiano en lo temporal, no siendo siempre este aspecto, por lo demás, claramente distinto de lo espiritual. El imperium mundi romano se había convertido, en efecto, en el imperium christianum, el sacrum imperium, el Sacro Imperio, cuyo titular tenía como misión principal la de «defensor de la Iglesia», título que no privó al Emperador de inmiscuir¬se con frecuencia en los asuntos de la Iglesia. Más efectivo fue el poder espiritual del Papa, el cual se extendía a todos los bautizados, independientemente de su sumisión a una u otra jurisdicción temporal. Por tal hecho, el Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional —junto al derecho romano convertido en ius commune— uno de los elementos esenciales de unidad del Occidente cristiano. La Cristiandad medieval fue en realidad una diarquía pecu¬liar, compatible con una amplia autonomía de los cuerpos sociales que la integra¬ban.Entre las Líneas En una palabra, la República cristiana de la que hablan las fuentes de la época, era un cuerpo social jerarquizado, pero no unitario, una communitas communitatum bajo la dirección más o menos efectiva del Papa y del Emperador.Entre las Líneas En su seno se desarrolló, del siglo XII al XIV, un derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) de fundamento religioso, común a la familia de naciones cristianas de Occidente y válido, en principio, asimismo para Bizancio, aunque después del Cisma de Oriente (1054), la Iglesia griega se separase de la Iglesia romana.

Entre los rasgos distintivos de este derecho de gentes (sobre su historia, véase su origen en la justicia griega, el ius gentium en Cicerón y otros escritores romanos, el ius commune en la Edad Media (incluyendo los orígenes del common law y del sistema de derecho civil, el ius canonicum medieval, la evolución de la sharia y la siyar islámica, entre los primeros dogmas musulmanes), la historia del derecho transnacional y el origen moderno del derecho internacional) cristiano medieval, ha de mencionarse en primer lugar el esfuerzo de la Iglesia para atenuar y refrenar las luchas, tan frecuentes como encarnizadas, entre las vigorosas estirpes que ostentaban los nuevos poderes feudales. Ello dio lugar a instituciones como la tregua de Dios y la paz de Dios, que, nacidas en el sur de Francia, se generalizaron a partir del concilio de Clermont (1095) a impulsos del papa Urbano II (1088-1099), promotor de la primera cruzada.Entre las Líneas En tanto que la tregua de Dios prohibía la utilización de las armas durante ciertos períodos particularmente sagrados —el adviento y la cuaresma, así como, para asegurar la observancia dominical, de sábado a lunes—, la paz de Dios tenía por finalidad poner a resguardo de las hostilidades a los no beligerantes (clérigos, campesinos, comerciantes, peregrinos), así como los bienes, tales como iglesias, molinos, ganado, etc. Las guerras feudales, que calificamos como «privadas», se prohibieron. El ideal caballeresco, mediante su código de honor que imponía ciertas formas y ciertos límites al combate, encauzaba la actividad militar. Por otra parte, los teólogos exigían que la guerra pública entre soberanos respondiese, para ser lícita, a ciertas condiciones. La cuestión de saber si estas condiciones debían observarse igualmente en las guerras contra los infieles o si había, frente a ellos, un derecho incondicional a la guerra, obtuvo, tal como veremos, respuestas diversas.

La práctica de represalias contra los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) fue frecuente en el Occidente medieval y allí también, como en el caso de la guerra, por los poderes inferiores o por los particulares (represalias «privadas»). La evolución se realizó en el sentido de condicionar su legitimidad a la autorización de los poderes superiores respectivos.
Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, que se distingue claramente de la amigable composición, debiendo el arbitro atenerse a Derecho, en tanto que el amigable compositor podía fallar según consideraciones de conveniencia o transacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La estructura de la Cristiandad medieval hacía del Papa una instancia arbitral permanente, a quien la autoridad religiosa y moral permitía, eventualmente, intervenir de oficio entre las partes en litigio. Esta función arbitral alcanzó su punto culminante bajo el pontificado de Inocencio III (1198-1216), quien, por otra parte, sobre la base de la indefinición estricta de los ámbitos temporal y espiritual mencionada antes, frecuente en ambos lados, extendió su papel bastante más allá, persiguiendo la instauración de una teocracia pontificia de la que serían vasallos los reyes. Algunos monarcas —como Kalojan (1197-1207), reconocido como «rey de los búlgaros y de los valaquios» en 1203, o Juan sin Tierra (1199-1216), después de su excomunión en 1213— le encomendaron sus reinos en feudo.

Observación

Además de su papel de arbitro, el Papa asumía otras atribuciones jurídico-internacionales, como el reconocimiento de nuevos príncipes, el registro de los tratados, etc.

En materia de derecho de los tratados ha de advertirse que éstos se refuerzan, según exige la tradición, por juramentos, pero también con prendas (plazas fuertes, joyas, etc.) o rehenes; aunque, en caso de incumplimiento, la norma relativa a estos últimos era retenerlos.Entre las Líneas En tales ocasiones, dichos señores intervenían como fiadores.
Frente al mundo exterior, la República cristiana no es, por lo demás, una unidad cerrada sobre sí misma.

Observación

Además de sus relaciones, más o menos cordiales, con Bizancio, los reinos y las ciudades del Occidente cristiano man¬tuvieron contactos frecuentes con el mundo musulmán. Estos contactos fueron principalmente bélicos; de ahí que el Islam haya influido de hecho en el derecho de la guerra. La Reconquista española y las cruzadas, procurando recuperar los territorios conquistados por los musulmanes, son los ejemplos más destacados de este choque secular.Si, Pero: Pero las relaciones entre la Cristiandad y el Islam durante la Edad Media, sobre todo cuando el poder musulmán se estabilizó, se extendieron también al comercio, como lo demuestran en particular los numerosos tratados concluidos por las repúblicas marítimas italianas (Venecia, Amalfi, Pisa, Genova) y los reinos de Sicilia y de Aragón con los potentados de Levante y del norte de África. De estas relaciones convencionales y de las costumbres marítimas mediterráneas, recibió el Derecho mercantil internacional un vigoroso impulso. A finales de la Edad Media, sin embargo, la aparición de los turcos osmanlíes u otomanos (hacia el 1300) al frente del mundo musulmán hizo que, de nuevo, prevaleciese la guerra.

Sin embargo, sería erróneo equiparar estas relaciones del mundo cristiano con los infieles y las que mantenían entre sí los príncipes y las repúblicas del Occidente cristiano. Si las primeras fueron frecuentes, se debía a que tenían por objeto principal el intercambio de mercancías.Si, Pero: Pero pesaban prohibiciones canónicas sobre la venta de artículos que pudieran incrementar el potencial militar de los infieles. La alianza con éstos era considerada impía (impium foedus), sobre todo si iba dirigida contra cristianos.

Otros Elementos

Por otro lado, la esclavitud, excluida con los prisioneros capturados en las guerras entre cristianos, era su suerte, tanto para un bando como para otro, en las guerras entre cristianos y musulmanes.

En todo caso, la expansión política y comercial de las potencias marítimas del Occidente cristiano en Bizancio y el Cercano Oriente —en particular, como consecuencia del establecimiento de los reinos francos de Siria (1098-1291), y después del de factorías y barrios en país otomano, en los puertos denominados globalmente hasta el siglo XIX, las «Escalas de Levante»—, constituye uno de los aspectos más importantes de la vida internacional en la Edad Media. [rtbs name=”historia-medieval”] El papel dominante y más perdurable le correspondió a Venecia, seguida de Amalfi, Pisa, Genova, Marsella, Barcelona.Entre las Líneas En todo el Levante mediterráneo se generalizan entonces formas de extraterritorialidad y jurisdicción consular (siendo aquí los cónsules súbditos del país de origen de la respectiva colonia), así como el reconoci¬miento de la libertad religiosa y la inviolabilidad del domicilio, que son el origen del régimen llamado de las «capitulaciones», denominadas de ese modo a causa de la división en capítulos de los documentos (convenios, pero también frecuente¬mente decisiones unilaterales de poderes locales). Este régimen no era, al comienzo, exorbitante para las autoridades locales, como llegó a serlo en el siglo XIX a causa de la nueva relación de fuerzas. El Derecho mercantil y marítimo internacional debe finalmente a las diversas talasocracias y a las ciudades comerciales mediterráneas un desarrollo que, remontándose en parte a usos helénicos recogidos en la Lex Rhodia romana, cristalizó en una serie de recopilaciones municipales, en particular, la lavóla Amalfitana, en vigor en el Mediterráneo hasta la segunda mitad del siglo XVI, y el libre del Consolat de Mar, redactado por vez primera en Barcelona en el siglo XIII, pero cuyo valor «es internacional y no solamente catalán» y que «ha sido el instrumento de formación de un Derecho marítimo europeo, casi común».

El impacto de la presencia de Venecia, que acabamos de señalar, se debe a su duración, al número y a la ramificación de sus establecimientos, pero también a sus conquistas en el Mediterráneo oriental, y finalmente, a su condición de potencia europea. Venecia estableció por doquier representantes permanentes, obligados a enviar regularmente informaciones relativas a su actividad. Éste fue el origen de los «despachos», los célebres dispacci de los embajadores vene-cianos, una fuente preciosa de datos acerca de las regiones respectivas. Por lo demás, Venecia había hecho del Adriático un «mar cerrado» (mare clausum), reivindicando para ella el monopolio de la navegación: una pretensión que otras potencias marítimas (Genova, Inglaterra) retomarán en lo relativo a sus espacios marítimos respectivos, y que no retrocederá ante el principio de la libertad de los mares hasta Grocio.
Tanto en el oeste y como en el norte de Europa se desarrolló un Derecho marítimo de raíz predominantemente germánica. Uno de sus monumentos literarios más importantes son los Jugements o Roles d’Oleran (fines del siglo XI-primera mitad del XII), que gozaron de gran autoridad hasta el siglo XVII. Cabe mencionar aquí, por otro lado, el Black Book of the Admiralty (siglos XII y XIII), que, por estar en el origen del Derecho marítimo inglés, iba a desempeñar un papel de primer orden en la génesis del Derecho marítimo moderno.

En este mismo espacio geográfico, un papel destacado es el que le corres¬ponde a la Hansa germánica (Hansa teutónica) o Liga hanseática, asociación de ciudades que se extiende a lo largo de las costas del mar del Norte y del Báltico y penetra hasta el interior (Torún (Thorn, en alemán) y Cracovia, Breslau [Wroclaw], Magdeburgo, Colonia), entre los siglos XIII y XVII.Entre las Líneas En realidad, la Hansa no se constituyó formalmente hasta mediados del siglo XIV (1358), presionada por la monarquía danesa. Obtuvo su organización definitiva tras la guerra victoriosa emprendida contra ésta, y el Tratado de Stralsund (20 de mayo de 1370), que le reconocía privilegios considerables (hasta un derecho de control sobre la sucesión en el trono danés). El número de las ciudades miembros —que, en cierto momento, llegó a unas 80— varió según las épocas. Lübeck ocupó la posición dominante.

Puntualización

Sin embargo, la Hansa no disponía de una constitución federal propiamente dicha. Las ciudades que la componían conservaban sus instituciones y su gobierno particular. Ni siquiera poseía —a diferencia de la Liga ático-délica de la Grecia antigua— una marina permanente y un tesoro común. Su único órgano de gobierno era una dieta que se reunía en Lübeck, en principio cada tres años, y, de hecho, con gran irregularidad.

Puntualización

Sin embargo, las ciudades miembros dieron pruebas de una solidaridad real. Ya fuera del espacio de la Hansa propiamente dicho, cuatro grandes factorías en Londres, Brujas, Bergen y Novgorod, disfrutaban de una especie de estatuto de extra¬territorialidad dentro de los países respectivos, que comportaba sus propios consulados de jurisdicción y que se gobernaban según las directrices de la dieta. La Hansa, en tiempos de su apogeo (desde la segunda mitad del siglo XIV hasta el fin del XV), ejerció una influencia política considerable. Ha contribuido en gran medida al desarrollo del Derecho marítimo y del Derecho mercantil internacional (Código de Visby, capital de la isla de Gotlandia, importante plaza comercial afiliada a la Hansa, que, ocupada en 1361 por el rey Valdemar IV de Dinamarca, pasó a Suecia en 1645).

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

Cristianismo y libertad religiosa en la época medieval (476 – 1453 d.C.)

El periodo medieval comenzó con el declive del Imperio Romano como consecuencia de las invasiones bárbaras. Tras ello y a lo largo de varios siglos, la iglesia cristiana desempeñó un papel decisivo en la constitución de lo que se conoció como la respublica Christiana. Incluía, en configuraciones siempre cambiantes, los sectores occidental y oriental del antiguo Imperio Romano, es decir, porciones de Europa occidental y Bizancio, que comprendía Asia Menor y la mayor parte de los territorios alrededor del borde mediterráneo. Roma y Constantinopla acabarían convirtiéndose, respectivamente, en las sedes de las dos partes del nuevo imperio.

Bajo este arreglo, interpretado de forma diferente en los dos sectores, las autoridades civiles y religiosas no se diferenciaban tajantemente según las líneas modernas, sino que se entendían como dos “departamentos” interdependientes de una empresa común y abarcadora. En consecuencia, la distinción entre “espada” y “espíritu”, entre coerción y creencia, tan central en la experiencia cristiana primitiva, se mantuvo, aunque sólo fuera de forma muy disimulada. Aunque la relación entre la autoridad espiritual y la política fue siempre íntima, también fue antagónica, mostrando, en diversas épocas, una intensa lucha por la autoridad religiosa y el poder político.

En Occidente, Carlomagno consiguió, en el siglo IX, consolidar los diversos reinos bárbaros de Europa occidental en un imperio cristiano centralizado con él mismo como jefe efectivo de la Iglesia. El poder político fue tomado como un medio apropiado para difundir, regular y proteger la creencia y la práctica cristianas. Este patrón alcanzó su máxima expresión entre los siglos XI y XIII, cuando los papas, habiendo sustituido a los reyes como máxima autoridad en el imperio occidental, llegaron a tener la última palabra en cuanto al uso de la fuerza. El resultado fueron las Cruzadas cristianas, que fueron incursiones armadas contra tierras bajo control tanto cristiano oriental como musulmán. El propósito de estas Cruzadas era la conversión de los no cristianos, así como la recuperación de las tierras donde nació el cristianismo, perdidas a lo largo de los años a manos de los conquistadores islámicos. Este periodo de ascendencia papal también fue testigo de políticas de severa represión religiosa conocidas como “inquisiciones”, que se iniciaron en el siglo XIII y culminaron en España en el siglo XV.

Estas políticas no quedaron sin respuesta. En el siglo XIII, Tomás de Aquino propuso una doctrina poderosa pero limitada de la libertad de conciencia. Basándose en la incompatibilidad entre creencia y coacción afirmada por el joven Agustín, Tomás sostenía que todos los seres humanos, cristianos o no, tenían la obligación moral de seguir incluso una conciencia errónea. Este principio se aplicaba a todos los que nunca habían estado expuestos al mensaje cristiano, como los musulmanes y los paganos. No se aplicaba, pensaba Tomás, a los cristianos desertores -heréticos y apóstatas- que, como cualquiera que faltara a un juramento solemne, debían ser castigados. Tampoco creaba un “derecho” político o civil al error, porque, argumentaba el Aquinate, una conciencia mal formada podía conducir a actos pecaminosos y, con el ejemplo, podía llevar a otros a un pecado grave. Aquino llegó a comparar las creencias heréticas con el dinero falso, sugiriendo que dañaban el “bien público” de las creencias ortodoxas compartidas dentro de la Iglesia. También esperaba que en el proceso de ser confrontados, los herejes y los apóstatas regresaran a la verdadera fe. Por ello, Aquino instó a la Iglesia a amonestar primero al hereje antes de someterlo a la excomunión y a las autoridades seculares.

En el siglo XIV, el concepto de supremacía papal -el papa como sucesor de Pedro- estaba siendo cuestionado en Occidente por el movimiento conciliar. Algunos afirmaban que los concilios representativos poseían la autoridad final en los asuntos eclesiásticos. La existencia de concilios implicaba un sistema constitucional, que incluía un conjunto de derechos que se atribuían a los miembros ordinarios y a los funcionarios eclesiásticos inferiores. Los conciliaristas también hicieron hincapié en una mayor distinción entre el gobierno eclesiástico y el civil, y elevaron la importancia de las iglesias territoriales. El movimiento nunca tuvo más que un estatus minoritario en la cristiandad occidental, aunque llegaría a ejercer un impacto desproporcionado en la Reforma protestante y, finalmente, en la forma que adoptó la libertad religiosa como resultado de ella.

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El conciliarismo arraigó con más éxito en la cristiandad oriental, aunque en una forma muy diferente a la occidental. Esa fue una de las razones, entre otras, por las que las dos alas del cristianismo medieval se separaron en el siglo XI. La ortodoxia oriental compartía la preferencia conciliarista por el gobierno representativo y consultivo frente a la autoridad papal, pero adoptaron un sistema de iglesias territoriales mucho antes y mucho más allá de lo que se desarrollaría en Occidente. Además, se hacía menos hincapié en diferenciar la autoridad eclesiástica de la civil. Por el contrario, la imagen perdurable era la de un conjunto de estados territoriales ortodoxos unificados en los que la iglesia, aunque ejercía funciones espirituales distintivas, estaba decididamente supeditada al gobierno temporal. La libertad religiosa para los no ortodoxos no prosperaría en un entorno así.

Revisor de hechos: Garreth

La Propiedad en el Derecho Cristiano Mediaval

Nota: Véase también la historia de la propiedad en el Islam, incluído el perído medieval.

Definición de la propiedad

La institución de la propiedad romana en Italia resiste en sus líneas y caracteres esenciales a todas las invasiones, sobrevive a todas las revoluciones. Es cierto que el cristianismo primitivo, a través de la doctrina de los padres de la Iglesia, imprimió a sus concepciones los preceptos de la fraternidad, la caridad y el desprecio de todos los bienes terrenales, justificando casi la opinión de que preparaba el advenimiento de una nueva sociedad sobre bases comunistas. La Iglesia nunca ha declarado ilegítima la propiedad, ni la ha prohibido: al contrario, con celo ferviente y asiduo apostolado, ha querido sacar de la propiedad nueva savia de caridad y de solidaridad social, y dibujar la perfección de un orden social en el que la propiedad trascienda todo egoísmo humano. Así llegó a insertar nuevos principios en la estructura del derecho romano imperial, que en su última fase atenuó la concepción rigurosa de la propiedad, la humanizó y la doblegó a nuevas exigencias Riccobono ha podido recoger toda una cosecha de innovaciones que en las fuentes jurídicas romanas a partir del siglo IV se inspiran en la nueva ética cristiana. Algunos han dudado de la importancia de la influencia cristiana en la ordenación de la propiedad romana, alegando que las innovaciones resultantes de interpolaciones no revelarían la génesis de nuevas instituciones; pero está bien contestado que se trata de algo más que de innovaciones individuales y particulares; Se trata de un nuevo espíritu de humanitas, de filantropía, de socialidad que da origen a toda una serie de nuevos límites en el campo del derecho de propiedad, que restringen el libre poder de disposición del propietario, frenan los abusos en nombre del interés público y hacen más cordial la convivencia social.

Definiciones en el Derecho medieval y moderno

La historia del derecho de propiedad desde la Alta Edad Media hasta la Revolución Francesa nos documenta que, incluso a través de las mezclas y deformaciones debidas a las invasiones bárbaras y a la influencia del feudalismo (nunca antes el principio de que las condiciones del individuo están indisolublemente ligadas a las de la propiedad de la tierra había sido tan exacto como en la Edad Media) así como su sujeción a las más dispares pretensiones (aristocráticas, familiares, próximas), a las más diversas constricciones y cargas que limitaban su producción e intercambio (servitutes iuris germanici, regalie, censi, livelli), a las más gravosas prestaciones personales y pecuniarias, a las más arbitrarias y antieconómicas subdivisiones (E. Chénon, Les démembrements de la propriété foncière en France avant et après la Révolution, París 1923), la institución de la propiedad individual romana, con su disciplina modernizada y vivificada por los preceptos de la ética cristiana, logró sobrevivir en la doctrina del derecho común.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El código civil italiano define la propiedad como “el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta mientras no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos” (art. 436). Esta definición tiene su propia historia que no puede pasarse por alto. Si la definición moderna procede del código francés (art. 544) y es la expresión de la doctrina individualista de la revolución contenida en la Declaración de Derechos de 1793, sus orígenes más lejanos hay que buscarlos en el movimiento racional por una parte (la escuela del derecho natural) y en el movimiento económico por otra (la nueva economía y la gran industria) que se remontaban a la idea individualista libre de la propiedad romana. En efecto, a lo largo de la Edad Media se perpetuó un antagonismo decisivo entre la doctrina que insistía en la idea individualista romana del dominio y la práctica legislativa y consuetudinaria que vinculaba la propiedad con una numerosa serie de restricciones, originadas y justificadas por causas económicas sociales y familiares, que constituían una verdadera camisa de Nexus que ataba todos los movimientos del propietario.

La definición de propiedad, entendida como poder exclusivo sobre la cosa, aparece ya dominante en las obras de los glosadores; la plena in re potestas y el ius plenum in re corporali que justifican en estos antiguos intérpretes del derecho romano incluso la destrucción de la cosa, prepara la conocida definición de Bartolo: “dominium est ius de re corporali perfecte disponendi nisi lex prohibeat”, a la que hay que vincular la definición de la mayoría de los códigos modernos. Seguir la afortunada historia de esta definición de dominio, que a partir del siglo XIV nunca se abandonó, significa rastrear a través de las diversas escuelas y doctrinas de los maestros y consultores de las tendencias más opuestas, bajo la escoria bárbara y feudal, los vestigios de la institución romana de la propiedad, cuya noción atraviesa la vida jurídica de la Edad Media como la corriente del Golfo por las profundidades del océano, para desembocar benéficamente en la vida moderna. Tampoco es de extrañar que esta definición fuera conservada también por quienes deberían haber condenado todo lo que se había transmitido sobre el texto romano a partir de los glosadores y comentaristas, es decir, por los mayores representantes de la jurisprudencia culta, Alciato y Cuiacio; este último nos da una ampliación de la definición de Bartolo (“Dominium est ius de re corporali perfecte disponendi aut vindicandi, nia quid lex aut conventio prohibeat”, pero no la corrige ni la mejora. Tampoco es menos sorprendente observar que ni siquiera Hotman, el agrio censor de Rartolo, se distancia en sustancia de esa definición: cuando, de hecho, declara que el dominio es “ius ac potestas in re propria tum utendi tum abutendi quatenus iure civili permittitur”, la facultas disponendi de Bartolo se expresa con la referencia a ius utendi et abutendi. Y es debido a las aplicaciones exageradas de esta facultas abutendi, como la que no conoce más límites que el posible daño ajeno, especialmente destacada por la escuela del derecho natural, que surgen nuevos escrúpulos sobre la irrazonable latitud del concepto de propiedad que incluye también la destrucción improductiva y la afirmación de la nueva orientación de la propiedad hacia ese concepto de interés económico y ventaja social que ya encontramos en las fuentes romanas “expedit rei publicae ne quis re sua male utatur (Inst, I, 8, de his qui, 2). En efecto, Eineccius, que reconoce que está en poder del propietario “destruere rem dominio suo subiectam et eandem corrumpere”, siente la necesidad de añadir “quamvis enim talis rerum nostrarum quae aliis prodesse possunt corruptio amori humanitatis repugnet” (Elem. iur. nat. et gent, I, c. XII, §§ 306-308), y calificar a tales propietarios de “valde inhumani”, es decir: antisociales, como bien traduce Salvioni este término (en Riv. it. sc. giur., 1896, p. 302).

La noción del derecho de propiedad, que la doctrina ha llegado así a elaborar a través de las contradicciones de la práctica y de los principios de la revolución francesa, coincide con el espíritu del derecho romano; incluso antes del pensamiento de los compiladores del código de Napoleón y de las discusiones del cuerpo legislativo, el concepto moderno de propiedad surge en los motivos que inspiraron la obra legislativa de la revolución, informada por aquella tendencia general individual que dominaba en Francia y constituía el temperamento espiritual y filosófico de aquella época. Y si en su discurso a la convención del 24 de abril de 1793, Robespierre desarrolla el concepto de que la propiedad es una institución social, a la hora de definirla no rehúye el concepto y el espíritu romanos, y proclama que la propiedad es el derecho que tiene cada ciudadano de gozar y disponer de la porción de bienes que le garantiza la ley, hasta el punto de que Duguit, en su Traité du droit constitutionnel (2ª ed., París 1923, III, p. 1), se refiere a la propiedad como el derecho que tiene cada ciudadano de gozar y disponer de la porción de bienes que le garantiza la ley, París 1923, III, p. 610), después de referirse a los diversos textos legislativos de la época de la revolución, relativos a la propiedad, y cuando se le pregunta en qué sentido consideraban la propiedad los redactores de esas leyes, responde: “evidentemente en el sentido romano de la palabra, en el sentido del destino exclusivo de una determinada riqueza a las necesidades del individuo, atribuyendo a éste el poder de utilizar la cosa, de cosechar sus beneficios y de disponer de ella”.

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Confirmando los ideales individualistas del código francés está el Tratado de la propiedad de G. Pothier, que reconoce al propietario una libertad ilimitada para modificar la forma de su propiedad, deteriorarla, incluso destruirla (Oeuvres, París 1831, X, p. 4). Ni siquiera el código austriaco escapa a la influencia del derecho romano. Así lo reconoce el propio Zeiller, que desempeñó un papel conspicuo en la redacción de ese código, que, como sabemos, está informado por la filosofía individualista de Kant. El parágrafo 354 dice: “La propiedad considerada como derecho es la facultad de disponer de la sustancia y de los beneficios de una cosa a voluntad y con exclusión de todos los demás”. Los principios individualistas de la propiedad romana también son homenajeados por las legislaciones más recientes (art. 348 Código Civil español: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin otras restricciones que las establecidas por la ley”; par. 903 Código Germánico: “el dueño de una cosa, salvo disposición contraria de la ley, y siempre que no se opongan derechos de terceros, puede disponer de ella como quiera e impedir que otros la usen”; art. 461 Código Civil suizo: “El dueño de una cosa puede disponer de ella como quiera e impedir que otros la usen”. Código Civil suizo: “El propietario de una cosa puede disponer libremente de ella dentro de los límites del ordenamiento jurídico”; art. 524 Código Civil brasileño: “La ley garantiza al propietario el derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad y a que le sea devuelta por cualquiera que la posea injustamente”; art. 765 Código Civil chino de 1930: “El propietario puede, dentro de los límites de las leyes y reglamentos, usar libremente su propiedad, obtener beneficios de ella, disponer de ella y excluir de ella toda intervención de extraños”).

Revisor de hechos: Lucca

La Historia del Cristianismo

Sobre la Historia del Cristianismo, véase aquí.

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Recursos

Véase También

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4 comentarios en «Derecho Cristiano Medieval»

  1. Tanto el judaísmo como el islam han reflexionado mucho para determinar el tipo de normas religiosas que deberían regir todos los aspectos de la vida de believers´, desde la comida que se les permite comer hasta qué matrimonios son válidos, desde los impuestos que se les permite cobrar a las autoridades políticas hasta cómo resolver pacíficamente las disputas civiles. En ambas religiones (especialmente en el Islam), hay diferentes escuelas legales (religiosas), y la búsqueda de las leyes correctas ha sido una parte importante del trabajo de los teólogos.

    En el cristianismo, eso no sucedió. La razón podría ser que el cristianismo se desarrolló principalmente en el mundo romano, que ya tenía una rica tradición legal. Así que, en lugar de tratar de hacer cumplir las leyes mosaicas en sus vidas, tendían a usar las romanas, más adecuadas para la compleja sociedad en la que vivían. Sólo hicieron las modificaciones necesarias para hacer compatible este sistema jurídico con la cristiandad, proceso que se inició en el siglo IV. Estos cambios incluyeron, por ejemplo, hacer más difícil el divorcio o hacer ilegal que los paganos posean esclavos cristianos.

    Cuando los “bárbaros” invadieron Europa Occidental, el derecho romano prevaleció en el sur de Europa, y el derecho germánico se aplicó en el norte de Francia, en “Alemania” y en otros lugares. Pero no se desarrolló una escuela de derecho puramente “cristiana”. Sí, existía el derecho canónico (basado principalmente en el derecho romano), pero el derecho canónico se refería casi en su totalidad a la regulación interna de la Iglesia como institución. No se trataba de regular cómo debería funcionar la sociedad y cómo deberían comportarse los individuos.

    Creo que hubo un emperador romano oriental que trató de establecer un sistema legal puramente cristiano, basado en la Biblia (principalmente el antiguo testamento), pero no tuvo éxito a largo plazo.

    Entonces, ¿qué pasaría si las cosas fueran diferentes y se hubiera desarrollado una ley puramente cristiana, que tuviera la misma importancia que la ley judía para el judaísmo o que la sharia para los musulmanes?

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  2. Y el grado en que esto se aplica es ciertamente controversial (tal vez quieras discutirlo con un marcionita si aún puedes encontrar alguno). Una teología diferente bien podría resultar en una actitud diferente hacia la ley. El problema es que es poco probable que un cristianismo estrictamente mosaico se convierta en una potencia importante en la sociedad romana. Había grupos judíos estrictamente observantes y aunque prosperaron dentro de Israel hasta cierto punto (sigo sospechando de la parcialidad de la fuente – los helenísticos *deben* haber sido más influyentes que los textos supervivientes), casi no tenían tracción fuera de Israel. Un enfoque más prometedor, creo, sería en la iglesia imperial después de la conversión. En ese momento, la iglesia estaba lo suficientemente sintonizada con las prácticas y creencias de sus seguidores para preoducir un código legal que no fuera imposible o absurdo para ellos (la ley rabínica también funciona bastante bien para las necesidades de una sociedad preindustrial en el Medio Oriente). Por supuesto que esta ley no sería mosaico, sino la mezcla ecléctica de romanos, griegos, judíos y gente de fuera de este mundo que conocemos de fuentes patrísticas.

    Un intento de crear algo así como una orden cristiana de vida fue hecho en Europa occidental, por cierto. Sus orígenes se remontan a la institución de la penitencia tal y como se interpreta en Irlanda, probablemente en relación con los usos del derecho de Brehon (los expertos jurídicos posteriores a la conversión eran a menudo clérigos, pero funcionaban como lo habían hecho antes). Después de los esfuerzos por purificar y reformarla iglesia condujo a un creciente redescubrimiento y retorno a los primeros textos patrísticos y a su preocupación por la moralidad personal, a finales de los siglos X, XI y XII se produjo el surgimiento de una moda intelectual para crear y sistematizar los preceptos morales, convertirlos en normas legales y tratar de hacerlos cumplir por parte de las autoridades. Ahí es donde la “iglesia intrusa” de la fama de la inquisición tiene sus comienzos, y en términos de celibato clerical, derecho matrimonial, observancia de la Cuaresma y segregación religiosa, por ejemplo, fue un éxito. Sin embargo, el objetivo era mucho más amplio: la creación y aplicación de un código cristiano de moralidad que impregna todos los aspectos de la sociedad. Los eruditos alemanes lo llamaron “Vermönchung der Laien” – monastización de los laicos. Y sí, eso falló un poco.

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