Derecho Obligacional

Derecho de Obligaciones, Derecho Obligacional o Derecho de las Obligaciones

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En inglés: Law of Obligations.

Fuentes de las Obligaciones en el Ante-Proyecto de Reforma de las Obligaciones del Código Civil Francés

De acuerdo con Gerard Cornu, el “capítulo preliminar con el cual se abre el título III “De las obligaciones”, es la consecuencia de la aparición, en el Código, de un título que agrupa el contrato, el cuasi-contrato y la responsabilidad civil. Tiene precisamente por objeto la presentación inicial de las tres fuentes principales de la obligación.

Cuadro de conjunto, el artículo 1101 retoma, ampliándola, la norma de articulación del actual artículo 1370.Entre las Líneas En efecto, este primer texto introduce, en su división mayor, “los hechos personales de quien se obliga” (entendamos los hechos jurídicos), a saber, de un lado los cuasi-contratos, del otro los delitos y cuasi-delitos, no sin antes haber puesto fuera de serie, ilustrando con ejemplos, “las obligaciones que surgen por la autoridad exclusiva de la ley”.

El artículo 1101 no omite recordar la existencia de tales obligaciones, pero su objetivo primordial, que encabeza el título “De las obligaciones”, es el de agregar a los hechos jurídicos los actos jurídicos, y en primer lugar el contrato, fundamento del conjunto.

Esta introducción a las fuentes principales de las obligaciones es una puesta en perspectiva.Entre las Líneas En efecto, es esencial poner en contacto entre sí las nociones fundamentales que son coordenadas. Más precisamente, indicar la ubicación del contrato dentro de la categoría más general de los actos jurídicos y, de forma pareja, la de los cuasi-contratos y otros hechos generadores de obligación dentro del conjunto de los hechos jurídicos.

De esta manera se manifiesta el partido legislativo que declara su fidelidad a la concepción tradicional francesa. El contrato es ciertamente una especie de acto jurídico, pero, dentro de la concepción imperante, confirmada aquí, el contrato es y sigue siendo la figura central. Por ello, el primer subtítulo del título “De las obligaciones” se centra en el contrato y, por la misma razón, para darles un orden, íntegras las especies de actos y de hechos se colocan delante dentro del conjunto coherente que las engloba a todas.

La disposición del artículo 1101-1 se ocupa, en primer lugar, de definir los actos jurídicos en general (inc. 1.º) y de dar la definición particular de los tres elementos de la trilogía (incs. 2.º, 3.º y 4.º). La definición general y la de acto jurídico convencional son clásicas, en tanto que las definiciones de acto jurídico unilateral y de acto jurídico colectivo son más novedosas.

La consideración del autor del acto es una primera circunstancia de su diferenciación: dos o más personas para la convención; los miembros de la colectividad (dotada o no de personalidad jurídica), para el acto colectivo.Entre las Líneas En general realizado por una sola persona, el acto jurídico unilateral puede también emanar de varias personas unidas en busca de un mismo interés (la unidad de interés permite reconocer, a pesar de la pluralidad de autores, el acto unilateral).

Pero sobre todo, su campo de acción los distingue. La apertura es general para la convención (en armonía con la libertad de las convenciones). Por el contrario, el objeto de las decisiones colectivas se inscribe dentro de la finalidad particular y la competencia especial de cada clase de colectividad (comunidad, asociación, sociedad, etc.).Entre las Líneas En cuanto a la voluntad unilateral, no se la erigió en fuente general de obligaciones: solo puede prosperar bajo la égida de la ley o (y esto es un avance) de la costumbre.

Fundamentalmente, todos los actos jurídicos se caracterizan, como actos voluntarios, por la dirección que toma la voluntad (como quiera que los hechos jurídicos pueden ser también voluntarios).Entre las Líneas En el acto jurídico, la voluntad siempre tiende hacia el efecto de derecho conscientemente percibido y buscado por su autor (lo que se deduce de las palabras clave “destinados”, “con miras”).

En su último inciso, el artículo 1101 implícitamente remite la disciplina de los actos jurídicos unilaterales y los actos colectivos a las disposiciones especiales que respectivamente los gobiernan, tanto en cuanto a su validez como en cuanto a sus efectos. Pero, cuando la razón lo exige, el último inciso del artículo 1101 les aplica, subsidiariamente, el régimen general de las convenciones, que aparece así, en esa relación, como el derecho común (expresión que hace referencia en los países anglosajones normalmente al sistema de “common law”) de los actos jurídicos. El contrato es, pues, dentro de este conjunto, la figura centelleante. (…)

En fin, el artículo señala la división mayor entre los hechos dañosos, ilícitos generadores de responsabilidad civil (subtít. III) y los hechos lícitos útiles, fuente de obligación cuasi-contractual (para aquél que obtiene beneficio de ellos sin tener derecho a él (subtít. II).

Teoría del Derecho de Obligaciones

Teorías sobre el Derecho de Obligaciones de Ahrens

De acuerdo con el filósofo y jurista Enrique Ahrens, que dedica mucho espacio a cuestión de la división del derecho en su Enciclopedia Jurídica:

“Si el derecho real de una persona representa lo suyo, esto es, la relación inmediata y permanente de aquella a una cosa, y puede como tal hacerse valer contra cualquiera, refiérese el derecho de obligaciones al continuo cambio de las relaciones jurídicas, regulando de esta suerte su concierto por medio del comercio de la vida.

Las obligaciones, a su vez, son:

  • Obligaciones de negocios o negocios jurídicos;
  • Obligaciones contractuales (unilaterales o bilaterales);
  • Obligaciones sin contrato;
  • Obligaciones por delito;
  • Obligaciones de estado, que sin acto alguno, que sirva de razón de obligar, proceden de situaciones y relaciones especiales entre los hombres.”

El derecho angloamericano de obligaciones

El derecho angloamericano de obligaciones fue profundamente reformada en los dos siglos posteriores a 1800, impulsada por los cambios sociales y económicos y los cambios en las instituciones y doctrinas jurídicas.Entre las Líneas En el derecho contractual, los juristas del siglo XIX trataron cada vez más de situar las normas del derecho en un marco racional coherente (inspirado en modelos continentales basados en la teoría de la voluntad), aunque pronto descubrieron que esta teoría no podía explicar muchas de las doctrinas contractuales.Entre las Líneas En el derecho de daños, los juristas también estaban divididos sobre si los principios unificadores que subyacen al derecho de daños podían ser descubiertos, y los esfuerzos formalistas por encontrar tales principios fueron cuestionados por los realistas que argumentaban que el derecho de daños estaba en efecto `el derecho público disfrazado’. Los estudiosos del enriquecimiento injusto, primero en los Estados Unidos y luego en Inglaterra, también buscaron los principios subyacentes, aunque, al igual que en los demás ámbitos de las obligaciones, a finales del siglo XX, no hubo consenso sobre si esto era posible.

Información complementaria incluye: agravio (tort), formalismo, realismo, common law.

Codificación del derecho de las obligaciones

Codificación del derecho de las obligaciones en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

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Véase También

Véase También

Derecho de Obligaciones en India
Teorías sobre la División del Derecho
Derecho internacional público
División del Derecho en Público y Privado
Derecho Privado
Derecho procesal
Derecho ambiental
Derecho Penal
Derecho del Espacio
Derecho administrativo
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Derecho de Obligaciones

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