Derechos de la Personalidad
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre los derechos de la personalidad. Nota: puede interesar también:
- la información sobre la Personalidad Jurídica en Derecho Civil, y
- el contenido del Derecho Personal en Europa.
Derechos de la Personalidad
1. Sinopsis
Los derechos de la personalidad están sujetos a diversas tensiones. En primer lugar, la influencia del derecho constitucional sobre la importancia de la libertad de expresión en asuntos relevantes para el público es de una relevancia fundamental. En Europa, la libertad de expresión está sujeta a restricciones al igual que en Estados Unidos, aunque la Primera Enmienda de la Constitución de 1789 parezca afirmar lo contrario. Por lo tanto, en el derecho de daños hay que equilibrar valores constitucionales fundamentales: la libertad de expresión que constituye un elemento esencial de un orden jurídico democrático (o, en su caso, la libertad de prensa, la libertad académica, la libertad de pensamiento, de religión, de reunión, etc.) con la necesidad de proteger los derechos de la personalidad de una persona frente a cualquier vulneración.
En segundo lugar, es necesario discutir el concepto de derechos de la personalidad. Se puede diferenciar entre un concepto digno (o inmaterial) y un concepto monetario, no sólo en lo que respecta al alcance de la protección, sino también a la definición de las consecuencias jurídicas. En tercer lugar, desde mediados del siglo XX, la creciente influencia preponderante de los derechos humanos europeos y -en menor medida- del derecho comunitario es inequívoca. En cuarto lugar, los derechos de la personalidad, especialmente en lo que respecta a la protección de datos y la privacidad, se encuentran actualmente bajo una presión adicional debido a la digitalización, la comercialización, la ingeniería genética, la tecnología de trasplantes, etc. El derecho de la personalidad se enfrenta así a nuevos retos que superan la protección contra las injurias que encontramos ya en las Doce Tablas, 450 a.C.
En quinto lugar, los derechos de la personalidad tienen un alcance bastante flexible. Como afirmó Immanuel Kant, la dignidad, la libertad de la voluntad y la autonomía individual constituyen el centro del sistema de valores y leyes de los estados europeos modernos. Esto coincide con la idea de Hegel de la personalidad como base de la capacidad jurídica y del derecho como tal. El desarrollo autodeterminado de la personalidad de una persona está asegurado esencialmente por la libertad de contrato, de matrimonio, de testamento y de propiedad. Lo mismo se aplica a la protección de los secretos y a otros aspectos del derecho de propiedad intelectual (incluida la protección de los derechos de autor y -con algunas limitaciones- el derecho relativo a las marcas).
2. Tendencias nacionales relativas a los requisitos de la protección de la personalidad
Los sistemas jurídicos europeos difieren considerablemente en cuanto a la estructura conceptual de los derechos de la personalidad y el equilibrio de intereses. En España y Austria se pueden encontrar raros ejemplos de estatutos de derecho privado relativos a los derechos de la personalidad. La jurisprudencia predomina en la mayoría de las jurisdicciones.
a) Alemania
La legislación alemana prevé la protección del honor en el derecho penal, lo que también puede dar lugar a reclamaciones en el derecho delictivo (§ 823(2) Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) leído junto con los §§ 185 ss StGB (Código Penal)). También son relevantes el § 824 BGB sobre la puesta en peligro del crédito y el § 826 BGB sobre los daños infligidos intencionadamente y en contra de las buenas costumbres. En caso de infracción del derecho al nombre de una persona (§ 12 BGB), pueden surgir reclamaciones en virtud del § 823(1) BGB. El derecho a la propia imagen se añadió en 1907 (§§ 22 f KunstUrhG (Ley relativa a los derechos de autor de las obras de arte)). En lo que respecta a las imágenes tomadas de personas históricamente destacadas, excepcionalmente no se requiere su consentimiento (§ 23(1) nº 1).
Tras la promulgación de la Constitución alemana (Ley Fundamental, Grundgesetz, GG) de 1949, fue necesario seguir desarrollando los diferentes derechos “especiales” de la personalidad concedidos en el derecho privado. Mientras que los redactores del BGB habían excluido conscientemente de su código un denominado derecho general de la personalidad y mientras que el Tribunal Imperial también había rechazado el reconocimiento de un derecho general de la personalidad debido a su falta de sustancia física, el Tribunal Supremo Federal alemán en la década de 1950 cambió de rumbo y lo leyó, a través de la cláusula “u otro derecho” en el § 823(1) BGB, es decir, la principal disposición del derecho alemán de responsabilidad civil (BGH 25 de junio de 1954, BGHZ 13, 334-Leserbriefe). El derecho general de la personalidad es el derecho subjetivo absoluto de una persona relativo a su personalidad en su conjunto. El Tribunal Supremo Federal se refiere a él como ‘núcleo de la personalidad que, en principio, sólo está sujeto a la libre y responsable autodeterminación del individuo’ (BGH 14 de febrero de 1958, BGHZ 26, 349, 354-Herrenreiter). Este “derecho marco” (Rahmenrecht) se basa en los conceptos de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de una persona según los arts. 1(1) y 2(1) GG.
El Tribunal Supremo Federal alemán, incluso llegó a conceder, contra legem, daños inmateriales en casos en los que la gravedad de la lesión o de la falta exigieran ese tipo de satisfacción (BGH 14 de febrero de 1958, BGHZ 26, 349; BGH 19 de septiembre de 1961, BGHZ 35, 363-Ginsengwurzel; BVerfG 14 de febrero de 1973, BVerfGE 34, 269-Soraya).
El mencionado conflicto entre los derechos de la personalidad y la libertad de expresión adquiere especial relevancia en el caso de las declaraciones de relevancia para el proceso político. Esto explica por qué el Tribunal Constitucional Federal alemán desarrolló su doctrina del efecto horizontal (indirecto) de los derechos fundamentales en un caso de libertad de expresión (BVerfG 15 de enero de 1958, BVerfGE 7, 198-Lüth). El caso trataba de un llamamiento a boicotear una película producida por un director de cine nazi. En el caso Lüth, el Tribunal subrayó además un concepto amplio de la libertad de expresión. Se dijo que era el “fundamento de cualquier libertad”, como en todas las sociedades jurídicas libres y democráticas.
Un rasgo distintivo de la legislación alemana en este ámbito es el equilibrio exhaustivo de los intereses y derechos contrapuestos. En consecuencia, los derechos de la personalidad deben considerarse en su relación con los derechos e intereses de los demás. Entre ellos se encuentran la libertad de expresión y de prensa (Art 5(1) GG), de arte y ciencia (Art 5(3) GG), de profesión y propiedad (Arts 12, 14 GG) y el derecho general a la autodeterminación (Art 2(1) GG). Siempre son decisivas las particularidades de cada caso concreto y también si se ve afectada la esfera social, privada o íntima del agraviado. En el proceso de ponderación, sin embargo, debe darse un peso específico a la libertad de expresión (doctrina de la interdependencia-Wechselwirkungstheorie, desde BVerfGE 7, 198, 209).
Estos derechos de la personalidad, básicamente inmateriales, no son heredables ni transferibles de otro modo. Caducan con la muerte de su portador. Sin embargo, como especialidad del derecho alemán, se prevé una protección post mortem del derecho de la personalidad basada en la dignidad humana en virtud del Art. 1(1) GG (BVerfG 24 de febrero de 1971, BVerfGE 30, 173-Mephisto). Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal alemán decidió en el asunto Marlene Dietrich (BGH 1 de diciembre de 1999, BGHZ 143, 214) que los derechos de la personalidad incluyen componentes con un valor monetario que pueden hacer valer los herederos de la persona agraviada.
b) Francia
La protección francesa de los derechos de la personalidad es relativamente fuerte (al igual que en Italia). A diferencia del derecho alemán, austriaco, italiano y holandés, pero en consonancia con el belga, el derecho francés no reconoce un derecho de la personalidad general, es decir, omnicomprensivo. El fundamento de las reclamaciones por daños y perjuicios (incluidos los daños inmateriales) es la cláusula general de responsabilidad delictual contenida en los artículos 1382 y 1383 del Código civil. En caso de infracciones contra el honor, la faute ya resulta de la difamación o injuria en virtud del Art 29 de la Ley de Prensa de 1881.
Basándose en la cláusula general, el derecho a la imagen de una persona ya fue reconocido en 1858 (Tribunal civil de la Seine, 16 de junio de 1858-Rachel, D. 1858, 3, 62). Además, el Art. 9 del Código civil protege la esfera privada de forma exhaustiva desde 1970. El tribunal puede, independientemente de las demandas por daños y perjuicios, ordenar una confiscación o tomar otras medidas apropiadas para prevenir o poner fin a una violación de la esfera privada. En cuanto a la protección de la imagen de una persona, hay que tener en cuenta el interés general del público en estar debidamente informado. Los reportajes sobre asuntos privados y familiares sólo están permitidos si la información es especialmente actual o importante (CA París, 13 de marzo de 1986-Yannick Noah, D. 1986, somm., 445; TGI Nanterre, 3 de junio de 2002-Jean-Paul Belmondo, Légipresse no 194-I, 101). Los accidentes, los embarazos, los matrimonios y la muerte de personajes conocidos pueden generar un interés específico.
Por el contrario, se ha dictaminado que los reportajes pictóricos sobre la vida privada y cotidiana constituyen una violación de la vie privée si sólo satisfacen la curiosidad del lector (especialmente las fotografías relativas a actividades recreativas como la natación, Cour de Cassation, Cass. civ. 1re, 13 de abril de 1988, JCP 1989 II 21320).
c) Inglaterra
La protección de la personalidad inglesa está configurada por el delito de difamación con sus dos formas de libelo y calumnia. Las primeras son declaraciones difamatorias de forma fija o difundida. Son demandables per se. En el caso de la calumnia, es decir, las declaraciones verbales, las demandas sólo se conceden excepcionalmente. Dado que, en principio, la culpa no es un requisito previo para que prosperen las demandas por difamación, los medios de comunicación pueden verse expuestos a una responsabilidad de gran alcance. Sin embargo, existen tres defensas principales: la justificación, el comentario imparcial y, en situaciones especiales, el privilegio. En el caso de las declaraciones de hechos, la responsabilidad depende, en primer lugar, de la prueba de la verdad. En el caso de los juicios de valor, puede invocarse como defensa el “comentario imparcial sobre un asunto de interés público”. Las medidas cautelares – contrariamente a la situación en Alemania o Francia – sólo están disponibles tradicionalmente en casos excepcionales (medidas provisionales). No existe asistencia jurídica financiera.
Tradicionalmente, el derecho inglés reconoce un gran número de reclamaciones específicas por agravios y, por lo tanto, le resulta difícil ofrecer una protección completa de la esfera privada y del derecho a la propia imagen. Los agravios por abuso de confianza, molestias, intrusión, usurpación de marca, falsedad maliciosa y, en casos de acoso continuado, la Ley de Acoso de 1997, sólo ayudan en determinadas situaciones. Incluso los propios tribunales ingleses se quejan del carácter fragmentario de su ley de protección de la personalidad. Debido a sus posibilidades tradicionalmente limitadas, en un sistema jurídico vinculado a la regla de stare decisis, de desarrollar la ley, los jueces ingleses se consideraban incapaces de intervenir y se remitían al poder legislativo (Kaye contra Robertson [1991] FSR 62, 66). Entretanto, la situación ha cambiado profundamente a raíz de la aplicación británica del CEDH mediante la Ley de Derechos Humanos de 1998. Aunque no es directamente aplicable entre ciudadanos, los tribunales tienen que decidir de conformidad con los artículos 8 y 10 del CEDH siempre que exista una “causa de acción” (Campbell contra MGN [2004] UKHL 22, 132). Esto ha dado lugar a una ampliación de la protección de la información confidencial. Hoy en día, se acepta que la esfera privada del Art 8(1) CEDH cae bajo la protección del ‘abuso de confianza’. Esto llevó al Tribunal de Apelación a conceder la medida cautelar a un actor en un caso en el que se habían tomado en secreto fotografías de su boda (Douglas contra Hello! Ltd [2003] 3 All ER 996). Pero un derecho integral de la intimidad, como el reconocido en el derecho estadounidense, sigue siendo ajeno al derecho inglés.
3. Tendencias nacionales en cuanto a las consecuencias jurídicas
Del mismo modo, las consecuencias jurídicas divergen considerablemente en cuanto a su naturaleza y alcance. Para las reclamaciones de restablecimiento o mantenimiento del statu quo, existen las posibilidades de prohibición, requerimiento judicial, revocación o rectificación y reconvención. El droit de réponse del artículo 13 de la Ley de Prensa francesa de 1881 estableció un modelo. Se trasladó a otros ordenamientos jurídicos nacionales, incluido el alemán, donde, sin embargo, se limita a las declaraciones de hechos. Por el contrario, el derecho inglés, no dispone de un conjunto comparable de recursos de derecho privado. En particular, existe una considerable reticencia frente al derecho a hacer una contra-declaración en el derecho angloamericano (pero véase, Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica, DO L 378 de 27 de diciembre de 2006, p 72). Además, la legislación francesa reconoce la posibilidad de publicar en los medios de comunicación pertinentes una sentencia que haya vulnerado los derechos del demandante, especialmente en los casos relativos a atentados contra el honor de una persona.
Las reclamaciones de indemnización pecuniaria, muy extendidas en el derecho angloamericano, están cobrando importancia en Alemania en casos de infracciones especialmente graves de los derechos de la personalidad o de falta grave. Los tribunales alemanes siempre han hecho hincapié, a este respecto, en el propósito de compensar a la víctima y concederle una satisfacción. Sin embargo, en su primera sentencia Caroline von Monaco, el Tribunal Supremo Federal alemán destacó además la finalidad de prevenir futuros delitos. El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción del derecho de la personalidad sirvió de base para calcular los daños y perjuicios que debían concederse (el caso versaba sobre una entrevista inventada y unas fotos tomadas por paparazzi, BGH 15 de noviembre de 1994, BGHZ 128, 1).
Aún así, los tribunales alemanes se abstienen de conceder una acción de rembolso de beneficios; esto marca una diferencia importante con la cuenta de beneficios reconocida en el derecho inglés. A su vez, es posible incluso en Alemania contabilizar la pérdida material, por ejemplo, basándose en una analogía con un canon de licencia (BGH 8 de mayo de 1956, BGHZ 20, 345-Dahlke; BGH 26 de octubre de 2006, BGHZ 169, 340-Lafontaine). El endurecimiento de las consecuencias jurídicas provocado por el BGHZ 128, 1, destinado a disciplinar a los medios de entretenimiento, acerca algo más el derecho alemán a los daños punitivos angloamericanos, aunque las indemnizaciones en el derecho alemán sean mucho más modestas.
Así pues, el alcance de las indemnizaciones pecuniarias varía considerablemente en toda Europa. A veces, las indemnizaciones por daños y perjuicios en Inglaterra pueden ser muy considerables (mientras que a Naomi Campbell sólo se le concedieron 3.500 libras por la violación de su esfera privada). En Francia, se puede conceder una cantidad simbólica como indemnización por daños inmateriales. Algunos ordenamientos jurídicos también reconocen la posibilidad de exigir al causante del daño que pague una multa a organizaciones benéficas (por ejemplo, Suiza Art 49(2) OR).
4. Derecho europeo
a) Derecho de los acuerdos internacionales
Los 47 Estados miembros del Consejo de Europa han ratificado el CEDH de 1950 (derechos humanos y derechos fundamentales (ChFR y ECHR)) y, por lo tanto, están bajo la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Por lo tanto, tanto la vida privada como la libertad de expresión están protegidas por los artículos 8 y 10 del CEDH en toda Europa, así como, por ejemplo, en Rusia y Turquía. La decisión más destacada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección de la esfera privada en lo público es von Hannover contra Deutschland (TEDH 24 de junio de 2004, NJW 2004, 2647). Aquí se sostuvo que los Estados tienen el deber de garantizar la protección de la esfera privada también de los famosos frente a la intrusión de los medios de comunicación. De este modo, se consideró que una sentencia más favorable a los medios de comunicación del Tribunal Constitucional Federal alemán (15 de diciembre de 1999, BVerfGE 101, 361) había violado el art. 8 de la Convención. En cuanto a los políticos y cargos públicos, el Tribunal es más indulgente. Así, se consideró que Francia había violado el Art 10 de la Convención ya que un tribunal francés había prohibido la publicación del libro Le Grand Secret relativo a la enfermedad del recientemente fallecido François Mitterand basándose en la violación del deber de confidencialidad del médico (TEDH 18 de mayo de 2004 – Plon (Société) v France, no 58148/00).
b) Derecho comunitario
La UE no ha adoptado ninguna medida general para proteger los derechos de la personalidad (a diferencia de las medidas adoptadas en el ámbito del derecho de propiedad intelectual), entre otras razones por su limitada competencia legislativa. Como mucho, pueden mencionarse las Directivas 95/46 y 2002/58 relativas a la protección de datos. Aunque la Carta de los Derechos Fundamentales incluye el respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la comunicación en su Art 7, así como la libertad de expresión e información en el Art 11, no amplía las competencias de la Unión (Art 51(2) Carta, Art 6(1) UE). Además, la UE reconoce los derechos de la personalidad y de comunicación como principios generales del Derecho de la UE (véase el Art 6(2) UE). Aún es necesaria una aclaración considerable, sobre todo teniendo en cuenta la tradicional orientación de mercado de la Unión. También el Art 1(2)(g) del Reglamento Roma II (Reg 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales) excluye las violaciones de la intimidad y los derechos relativos a la personalidad del ámbito de aplicación del reglamento.
5. Evaluación y convergencia
Los ordenamientos jurídicos europeos equilibran los intereses afectados en cada caso concreto. Sin embargo, basándose en parte en la influencia del CEDH, predomina el interés de la información pública. Esto se debe a que, de lo contrario, los medios de comunicación no podrían cumplir su función de vigilancia, esencial para una sociedad democrática (TEDH (25 de marzo de 1985) – Barthold contra Alemania [1985] 7 EHRR 383, NJW 1985, 2885, 58). En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace referencia a conceptos desarrollados en la jurisprudencia estadounidense, especialmente el efecto amedrentador, es decir, el peligro de una intimidación de la libertad de expresión por una protección excesiva de los derechos de la personalidad (TEDH (17 de diciembre de 2004) – Cumpănă y Mazăre contra Rumanía [2003] TEDH 273, apartado 114).
Además, está ampliamente aceptado que las afirmaciones de hecho no veraces, así como los juicios de valor distorsionadores, que tienen por objeto difamar a una persona en lugar de aportar una contribución a un debate público, no merecen ninguna protección (para Alemania, véase BVerfG 13 de mayo de 1980, BVerfGE 54, 129-Kunstkritik). Aparte de esto, sin embargo, las fronteras se trazan de forma muy diferente. Inglaterra es muy indulgente, Francia mucho más estricta.
Por otro lado, las intrusiones en la esfera privada mediante teleobjetivos y micrófonos ocultos, cuyos resultados se publican posteriormente sin consentimiento previo, constituyen una violación de los derechos de la personalidad de la persona agraviada. Las excepciones, hasta ahora, sólo son posibles en caso de un interés público abrumador, por ejemplo cuando la información publicada tiene una dimensión histórica.
La evaluación de las fotos que muestran a personajes públicos en lugares públicos es más difícil. La ley inglesa permite la publicación incluso de información trivial, haciendo hincapié en la libertad de prensa, mientras que en Francia (al igual que en Italia) se da preferencia a la protección de la vida privada si no hay un interés público de por medio. La legislación alemana adopta una posición intermedia.
No obstante, existe una convergencia evidente. Incluso el derecho inglés ha reconocido ya la esfera privada como objeto de protección. Los tribunales franceses, bajo la influencia del CEDH dictan sentencias más indulgentes que antes. El derecho alemán ha aumentado la protección de la vida privada de los famosos debido al caso von Hannover, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) e inspirado en última instancia en el derecho francés (BGH 6 de marzo de 2007, BGHZ 171, 275; BVerfG 26 de febrero de 2008, GRUR 2008, 539). Esta evolución se produce a pesar de que el CEDH no tiene formalmente una influencia comparable a la del Derecho de la UE: según el artículo 59, apartado 2, de la GG, por ejemplo, no goza de un estatus superior al del Derecho nacional alemán.
Revisor de hechos: Schmidt
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Derechos de la Personalidad
Definición y descripción de Derechos de la Personalidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Iván Lagunes Pérez) Los llamados derechos de la personalidad que también se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalísimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas físicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somática, de sus cualidades espirituales y en general de las proyecciones integrantes de su categoría humana. Es aún motivo de debate en la doctrina, la correcta definición de los mencionados derechos, pues se llega a sostener que se trata de meros efectos reflejos procedentes del derecho objetivo. Así, por ejemplo, Carnelutti asegura que no pueden ser erigidos como bienes jurídicos porque solo son atributos de la persona y carecen de objetividad externa, a lo que Diez Días le refuta afirmando que “la individualización de un bien se deriva de la individualización de una necesidad y, si consideramos que las exigencias de la vida, de la integridad física, de la libertad, del honor, etcétera, constituyen auténticas necesidades específicas y esenciales, no tendremos otro remedio que concluir que todas ellas merecen la consideración de bienes, que se corresponden a las diversas facultades personales”.Entre las Líneas En consecuencia parece indiscutible la existencia de los derechos de la personalidad a pesar de que su explicación resulte cuestionada, porque en última instancia representan la máxima defensa de los valores de la personalidad en el campo del derecho civil, y recientes codificaciones los han incorporado. Por otra parte, no resulta ocioso advertir que el término personalidad tiene diferentes acepciones, pues desde luego así se denominan también el requisito para ser parte de un proceso, el estado jurídico que se confunde con la misma capacidad procesal y, en general, la situación de ser persona en derecho.
Más sobre el Significado de Derechos de la Personalidad
Al decir del citado Diez Díaz, en Grecia la palabra soma, coincidente con el cuerpo humano en su aspecto material y no funcional, equivalía a un supuesto de capacidad jurídica, mientras que en Roma la persona solo se protegía con el sistema legal de los tres status y con la acción penal injurarium. Ambas circunstancias influidas por las posteriores doctrinas del derecho sobre el cuerpo desdoblado del alma, de la Escuela de Derecho Natural, produjeron “la curiosa paradoja del ultraindividualismo renacentista y su deshumanización con esa laicización de la vida”.Entre las Líneas En su oportunidad la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano al confirmar el pensamiento de que el fin del derecho es el hombre, hace surgir una nueva especie de facultades privadas con la que se intenta asegurar hoy día, el goce de nuestros bienes internos, a través de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU que pregona expresamente que a todo ser humano debe reconocérsele una personalidad jurídica.
Derechos de la Personalidad
Derechos de la Personalidad en el Derecho Civil Español
Para un análisis más detenido acerca de derechos de la personalidad y, en general, del derecho civil español (sujeto de la relación jurídica), véase aquí (el vínculo le llevará a la enciclopedia jurídica española).
Aspectos Jurídicos y/o Políticos de Derechos de la personalidad
Derechos de la personalidad en relación con la Filosofía
También de interés para Derechos de la Personalidad:Filosofía y Derechos de la Personalidad
Los recursos de Lawi ofrecen panoramas sistemáticos y autorizados de materias y temas centrales de la filosofía. La plataforma, en filosofía, abarca materias fundamentales del plan de estudios de filosofía, como Epistemología, Metafísica, Ética, Filosofía de la ciencia y Estética, así como la historia de la filosofía y varios aspectos relacionados con Derechos de la Personalidad. Algunos de nuestros recursos, como los dedicados a la ética aplicada, están dedicados a temas más especializados, avanzados o recientes, desde el neoplatonismo hasta la cognición incorporada y la justicia global.- Filosofía y cine
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“En el siglo XIX los civilistas se interesan por los bienes de la personalidad. Ello se debe a dos razones: la insuficiencia de los castigos penales para garantizar una protección global y satisfactoria de dichos bienes, y el carácter más programático que eficaz de las declaraciones de derechos del hombre. Incluso cuando éstos se institucionalizan, se definen y enfrentan a los poderes del Estado. Sólo cuando la persona ha conseguido un mínimo de seguridad frente al poder, el campo de atención se desplaza a las relaciones existentes entre particulares, marco en el que se desenvuelven los derechos y bienes de la personalidad.”[1]
Bienes y Derechos de la personalidad
Indiscutible e inmiscuida la existencia de determinados bienes de la personalidad, también lo es la existencia de un deber general de respeto hacia los mismos.
Respecto de alguno de estos bienes cabe hablar de verdaderos derechos subjetivos, aun cuando posean características especiales. Respecto de otros -los bienes esenciales, las libertades- solo caben derechos reflejos, difusos, limitados, sin que esto redunde de ningún modo en una menor protección de los bienes en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Antes bien y al contrario, la protección aumenta, al regir para todos -también el pretendido titular del derecho- el deber general de respeto.
Respecto a los bienes esenciales, la persona no tiene un auténtico derecho sobre ellos pues carece de un poder dispositivo sobre los mismos, que están fuera del comercio de los hombres y las facultades que puedan corresponder a los mismos afectan a la exigencia de protección y, en su caso, de indemnización.
Caracteres de los Derechos de la personalidad
Innatos u originarios, al no precisar ningún mecanismo especial -adquisición, transmisión- que los vincule a la persona. Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, sin que el ordenamiento jurídico haga otra cosa que reconocerlos y regularlos; individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
Por último, son absolutos (es decir, ejercitables frente a todos), irrenunciables e inalienables.
Derechos de la Personalidad y Derechos Fundamentales en relación al derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad
Dentro del contenido de la parte general del Derecho Civil, persona y familia, la presente sección hará una breve referencia a las siguientes cuestiones: derechos de la personalidad y derechos fundamentales, en el contexto del derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones).
En España
Parte de lo dispuesto en esta sección sobre derechos de la personalidad y derechos fundamentales, puede aplicarse al derecho civil español. Explórese, en caso de interés.Derechos de la Personalidad
Caracteres de los derechos de la Personalidad
Innatos u originarios, al no precisar ningún mecanismo especial -adquisición, transmisión- que los vincule a la persona. Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, sin que el ordenamiento jurídico haga otra cosa que reconocerlos y regularlos; individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
Por último, son absolutos (es decir, ejercitables frente a todos), irrenunciables e inalienables.
Derechos de la personalidad en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derechos de la personalidad , en voz escrita por Elvia Lucía Flores Ávalos, en los siguientes términos: Los derechos de la personalidad son una institución de derecho civil. Su origen se presenta en la jurisprudencia francesa en el siglo XVIII, a través de la regla general de responsabilidad civil, que establece: “El que causa daño a otro tiene como sanción la obligación de repararlo”, a la manera de la actio iniuriarum romana, contemplado en el Código Napoleón.Si, Pero: Pero como noción surge en 1909 con la publicación de un artículo de E. H. Perreau titulado “Los derechos de la personalidad”, donde contempla la reparación del daño cuando se afectan los sentimientos de una persona.
Existen varias definiciones de lo que conocemos como derechos de la personalidad. Para Castán Tobeñas, en la obra Los derechos de la personalidad, son “Aquellos que tienen por objeto los modos de ser, físicos morales, de la persona”. Para Ferrara, son los derechos que “Garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al individuo el señorío de su propia persona, la actuación de las propias fuerza físicas y espirituales”. Estas definiciones tienen carácter de derechos subjetivos, como facultad determinada por la norma jurídica a cada persona; sin embargo, deben contemplar situaciones actuales y concretas. Por ello nosotros definimos de la siguiente manera a los derechos de la personalidad: “derechos subjetivos privados con una doble faceta. La primera implica la autodeterminación y protección, y la otra es la facultad que tiene la persona para demandar la acción de reparación de los daños que haya sufrido. Todo ello recae sobre los bienes inmateriales más preciados para una persona, como su vida, honor, libertad, vida privada, etcétera”.
Destacan de nuestra definición los siguientes elementos: primera. Son derechos subjetivos privados; segunda. Con doble faceta: a) Implica autodeterminación y protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). b) Faculta a la persona para demandar la reparación de los daños que haya sufrido. La tercera. Estas facultades se ejercen sobre bienes inmateriales, como la vida, la libertad, la igualdad, el honor, la vida privada, la imagen, los derechos sobre el cuerpo en vida, sobre el cadáver, sobre la voz, sobre la identidad, y muchos derechos más.
Son Derechos subjetivos privados
Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos porque la facultad o poder se encuentra en el orden jurídico. Kelsen señala al respecto: “La esencia del derecho subjetivo se encuentra en el hecho que la norma jurídica otorga al individuo el poder jurídico de reclamar mediante la acción por el incumplimiento de una obligación”. Solo cuando la norma jurídica establece la existencia de derechos o facultades a favor de una persona se puede exigir su respeto a través de la acción jurisdiccional.
La definición propuesta destaca la facultad que la persona tiene sobre sí misma, pero estas potestades las tendrá con los límites establecidos dentro del orden jurídico. Si bien es cierto que la persona es el sujeto que puede disponer de sí misma, también lo es que no tiene el poder absoluto sobre sí. Los límites siempre han de estar fijados por la esfera jurídica del gobernado, que se encuentra determinado por el sistema jurídico al que pertenece.
Son derechos subjetivos privados porque la persona actúa en su protección contra la acción o conducta de un particular, siempre en relaciones entre igualdad, y no de particular a estado, porque en este supuesto se hablaría de violación directa a derechos humanos o garantías individuales, y estaríamos en materia de derecho constitucional y no civil. Mientras que los derechos humanos y las garantías individuales están garantizados por el derecho público e internacional, los derechos de la personalidad están garantizados por el derecho civil.
Así mismo, las instancias y los efectos por la violación de los derechos humanos, garantías individuales y derechos de la personalidad son diversos. Tratándose de derechos humanos, en nuestro país se pude acudir a la Comisión de Nacional de los Derechos Humanos o a las comisiones locales. El efecto es tener una resolución donde se recomiende a la autoridad responsable que verifique su actuar; mas dichas recomendaciones no son obligatorias para la autoridad en tanto que la violación a las garantías individuales es protegida a través del juicio de amparo, y el efecto es restituir al gobernado en el uso y goce de sus garantías.
En materia puramente civil, se acude a tribunales civiles, donde se busca obtener una sentencia favorable en la cual se obligue al demandado a reparar el daño moral causado.
Doble Faceta: autodeterminación, protección y reparación del Daño.
1. Autoprotección
Los derechos de la personalidad permiten que la persona participe activamente en autodeterminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Gracias a esta facultad, la persona puede disponer de ciertas manifestaciones derivadas de estos derechos. Por ello, encontramos la posibilidad de la donación de órganos o hacer partícipes de hechos privados a otros, de tal manera que la persona dispone parcialmente de manifestaciones de estos derechos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los derechos de la personalidad como derechos subjetivos facultan a la persona para que ella misma intervenga en su protección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Un ejemplo claro es la facultad que tienen las personas para restringir su información privada que se encuentre en bases de datos. Este es el llamado hábeas data o protección de datos personales, que se ha incorporado en varios países, que se complementa con legislación particular sobre la materia.
Esta facultad hace en el caso de la protección de estos derechos de la personalidad, que participe activamente y pueda, a través de mecanismos jurídicos, realizar incluso actos jurídicos tendientes a garantizar sus intereses y procurar evitar daños de imposible reparación.
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Como parte de su protección, ha de tomarse en cuenta la facultad que tiene la persona para acudir ante los tribunales y solicitar, ante una posible agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), emitir las medidas pertinentes para evitar que se cause el daño, o para impedir que se siga causando, cuando éste ya se presentó.
2. La reparación del daño. Ante la injerencia, violación a afectación al grupo de bienes considerados en conjunto como derechos de la personalidad y trae aparejada la facultad para reclamar la reparación del daño moral, que consiste en una indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Como regla general encontramos que debe ser fijada en dinero; sin embargo, encontramos la opción de reparación a través de conductas de hacer o no hacer. A manera de ejemplo, cuando la injerencia es contra el derecho al honor, como reparación del daño se otorga al afectado el derecho de réplica.
Bienes tutelados
El término de “derechos de la personalidad” engloba ciertos bienes superiores a los económicos, como la vida, el honor, etcétera; por ello muchos los consideran bienes, o en términos de derecho penal, son bienes jurídicamente tutelados; son valiosos por sí mismos, independientemente del valor económico. Señala con acierto Ihering que la tradición romana llamaba bien solo aquello apreciable económico, pero agrega que “La libertad, la vida, el honor, son inestimables”. Y sin embrago, cuando se atenta contra ellos el derecho romano castigaba esta “violación de esos bienes con el pago de una suma de dinero impuesta como pena”.
Por encima de la fortuna se colocan bienes de naturaleza moral, cuyo valor es mucho más grande: la personalidad, la libertad, el honor, los lazos de familia, porque sin esos bienes las riquezas exteriores no tendrían ningún precio.
La seguridad jurídica se logra, según Ihering, en la concepción de bienes jurídicos protegidos, independientemente de su valor económico o no, aunado al interés, utilidad y goce son para lograr seguridad jurídica. Por ello es que afirmó: “los derechos son intereses jurídicamente protegidos”. Castán Tobeñas redondea perfectamente el argumento del alcance de la protección de los derechos subjetivos de la personalidad cuando señala que “La teoría de los derechos de la personalidad pertenece fundamentalmente al derecho privado. Ha respondido al propósito de que sean reconocidos y proclamados tales derechos como una nueva especie de derechos privados, dotados de protección civil”. Por tanto, los derechos de la personalidad tienen como objeto garantizar la dignidad de la persona en las relaciones entre particulares.
Derechos de la Personalidad en el Derecho Constitucional
Concepto de Derechos de la Personalidad publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Los derechos de la personalidad son aquellos que protegen la esencia física y moral de las personas. Estos permiten que el sujeto de derecho despliegue la plenitud de valores que reclama su status y por si mismos conforman la máxima garantía que supone la condición plena de ser persona. Se clasifican en a) Derecho a la vida y la integridad física; b) Derecho a la libertad; c) Derecho al honor y a la reserva; d) Derecho a la identidad personal y e) Derechos morales de autor e inventor.
Teoría Pluralista de los Derechos de la Personalidad en el Derecho Constitucional
Concepto de Teoría Pluralista de los Derechos de la Personalidad publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Considera que el objeto de los Derechos de la personalidad, está constituido por los modos de ser físicos y morales de la persona.
Personalidad jurídica única, propia y plena, y otros conceptos
- La Personalidad Jurídica propia en Derecho, donde se describe, entra muchas otras cosas, su concepto y elementos.
- La Personalidad Jurídica única en Derecho, donde se examinan algunos estatutos internacionales únicos, como el ártico, el Banco de Pagos Internacionales o el agua.
- La Personalidad Jurídica plena en Derecho, donde se plantea la cuestión de si se debería negar a las personas reales la plena personalidad jurídica en cualquier circunstancia.
Otros conceptos destacados descritos en la referencia incluyen los siguientes:
- Personalidad Jurídica en general en el Derecho, donde se menciona, por ejemplo, el contexto de la personalidad jurídica separada (entidad jurídica separada; separate legal entity) y se define la personalidad jurídica como facultad de las personas.
- Personas Jurídicas en España, donde, entre otros, hace un repaso, respecto de este país, de la Legislación de Derecho Civil sobre Personas jurídicas y de la Legislación de Derecho Civil sobre Atributos de la personalidad.
- Adquisición de la Personalidad Jurídica en España, que trata de la adquisición de la personalidad jurídica en el Ordenamiento Jurídico Civil de ese país.
- Persona Jurídica en España, donde se describe cómo el Derecho en numerosas ocasiones otorga personalidad jurídica a esa agrupación de personas o a ese patrimonio destinado a un fin.
- Constitución de la Personalidad Jurídica en España, donde se trata de la Constitución y adquisición de la personalidad jurídica en el Ordenamiento Jurídico Civil, de la aplicación del concepto a las Asociaciones, Fundaciones, Sociedades y otras.
- Personalidad Jurídica en México, donde, haciendo un recorrido histórico, se puede explicar la personalidad jurídica como la investidura, configurada por el derecho positivo, equivalente a la antigua máscara, entre otros.
- Persona Jurídica en general, donde se examina la persona física y la persona jurídica en el Derecho Civil, así como los elementos de Persona Jurídica ante los Sistemas Internacionales.
- Contenido de la Personalidad Jurídica en España, donde se considera, entre otras cosas, que el contenido de la personalidad jurídica de las personas colectivas es también la capacidad jurídica (o capacidad jurídica pasiva).
- Personalidad Jurídica Separada en Derecho, donde se describe, entra muchas otras cosas, que el acta de incorporación, en algunas jurisdicciones, crea una personalidad jurídica separada para la compañía recién incorporada, dividiéndola y sus accionistas o socios.
- Algunas definiciones propuestas sobre la Personalidad Jurídica en general en el Derecho.
- Adquisición de la Personalidad Jurídica en general, que trata de la adquisición de la personalidad jurídica en el Ordenamiento Jurídico Civil de varias jurisdicciones y su concepto jurídico.
Cuestiones sobre los Derechos de la Personalidad en el Derecho Civil español
La teoría jurídica de los derechos de la personalidad
El derecho sobre la integridad corporal
Honor, intimidad y propia imagen
Honor, intimidad y propia imagen
El nombre de las personas
El derecho moral de autor
La teoría jurídica de los derechos de la personalidad en el Derecho Civil español
Panorama
La consideración práctica del problema desde el Derecho civil
El tratamiento civil del problema
Derechos de la personalidad
Derechos de la Personalidad
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de derechos de la personalidad, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”parte-general-del-derecho-civil”] [rtbs name=”derechos-de-la-personalidad”]
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- Información sobre Derechos de la Personalidad en la Enciclopedia Online Encarta
Véase También
- Personal
- Residencia habitual
- Domicilio
- Estado civil
- Apellido
- Estatuto jurídico
- Acción Personal
- Parte General del Derecho Civil
- Persona
- Familia
- Sujetos de la relación jurídica
- persona
- Derechos de la persona
- Condicion de persona
- Derechos de la personalidad
- Derecho Privado
Bibliografía
Badenes Gasset, Ramón “Los derechos del hombre sobre el propio cuerpo”, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, año CV, núm. 6, diciembre de 1957; Borreal Macía, Antonio, La persona humana, Barcelona, Bosch, 1964, Castán Tobeñas, José, Los derechos de la personalidad, Madrid, Reus, 1952; Castro y Bravo, Federico de, “Los llamados derechos de la personalidad”, Anuario de Derecho Civil, Madrid, tomo XII, fasc. IV, octubre-diciembre de 1959; Diez Díaz, Joaquín, Los derechos físicos de la personalidad. Derecho somático, Madrid, Santillana, 1966; Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio pecuniario y moral o derechos de la personalidad; 2a.edición, Puebla, Cajica, 1980; Ruggiero, Roberto de, Instituciones de derecho civil; Trad., de Ramón Serrano Suñer y José Santa Cruz Tejeiro, Madrid, Reus, 1929.
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