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Fauna

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La Fauna

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Tratados Internacionales sobre la Protección de la Fauna

Diversas normativas de algunos tratados internacionales son plenamente aplicables al caso. Debe subrayarse que estas normativas pretenden prioritariamente aplicar medidas preventivas. El sentido de estas normativas es proteger directamente la especies amenazadas y sus hábitats, los cuales son imprescindibles para su vida y reproducción, de cualquier forma de peligro posible, en el presente o en el futuro.

La presunción de la aplicabilidad de las normativas contenidas en los Tratados Internacionales se sustenta, por supuesto, en el hecho de que el país en cuestión sea parte contratante de los mismos.

Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna, 19 de Septiembre de 1979)

La intención de este Convenio es conservar la flora y fauna silvestres y sus hábitats naturales. Se otorga especial importancia las especies amenazadas y vulnerables (art. 1.2). El art. 2 prohibe a las partes contratantes tomar medidas para mantener la población de flora y fauna silvestres.

Resulta plenamente aplicable a la protección de la Ranita Meridional el art. 3. 1: “Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitat naturales, con especial atención a las especies endémicas y a los hábitat amenazados, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio”.

Como se deriva de los antecedentes de este caso, la Ranita Meridional es un especie amenazada, una especie vulnerable, una especie endémica y su hábitat natural se encuentra hoy seriamente amenazado.

El Capítulo II del Convenio se refiere a la protección de los hábitats. Para el caso de la Ranita Meridional existen previsiones de este capítulo de la mayor importancia, dado que el problema global del caso reside en este momento de forma predominante en asegurar plena protección al hábitat natural de la Ranita Meridional, como presupuesto del futuro desarrollo y existencia de esa especie protegida.

Los hábitats naturales amenazados están protegidos por la previsiones del art. 4. 1: “Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los hábitat de las especies silvestres de la flora y de la fauna, en particular de las enumeradas en los anexos I y II, y para salvaguardar los hábitat naturales amenazados de desaparición”.

El Anexo II del Convenio contiene la lista de las especies de fauna estrictamente protegidas. Sólo hay tres especies de ranas incluidas en esta lista; entre ellas la Hyla Meridionalis, además de la Hyla Arborea y la Hyla Sarda. Esto significa que la Ranita Meridional y sus hábitats son considerados como objeto de la más alta protección, en todas las acciones que pudieran influir en el desarrollo y existencia de dichas especies.

Otra obligación está claramente formulada en el art. 4. 2, que sostiene: “Las Partes contratantes tendrán en cuenta, en sus políticas de planificación (véase más en esta plataforma general) y de desarrollo, los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas, a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible cualquier deterioro de dichas zonas”.

▷ En este Día de 26 Abril (1937): Bombardeo de Guernica
Durante la guerra civil española, la Legión Cóndor de la fuerza aérea alemana, que apoyaba a los “nacionalistas” sublevados, bombardeó la ciudad vasca de Guernica, un acontecimiento conmemorado en el cuadro “Guernica” de Pablo Picasso, en varias películas y en numerosos libros y estudios. Véase más acerca de los efectos y consecuencias de esa guerra. Y hace 38 años se produjo el accidente nuclear de Chernóbil. En la madrugada del 26 de abril de 1986 se produjo una devastadora catástrofe medioambiental cuando una explosión y un incendio en la central nuclear de Chernóbil (Ucrania) liberaron grandes cantidades de material radiactivo a la atmósfera. Los efectos se notaron incluso en Alemania.

En el caso de la Ranita Meridional que vive en la charca de Gurelesa, cuyo hábitat sería totalmente destruido por la construcción de un parque empresarial, no se considera una eventual minimización del daño. La única posibilidad en este caso es evitar “el deterioro” (en este caso destrucción total); esto significa conservar el hábitat actual de esta especie sin alterar su estado original.

El Capítulo III del Convenio contiene normativas destinadas a la protección de las especies.

Cada parte contratante ha asumido la obligación (art. 6) de tomar las medidas legislativas y administrativas apropiadas y necesarias para asegurar la protección especial de las especies de fauna silvestre especificadas en el Anexo II.

Para la protección de la Ranita Meridional como especie bajo protección estricta pueden aplicarse las siguientes previsiones del citado artículo:

(…) “Se prohibirán concretamente, para dichas especies:

b) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio”;

Convenio sobre la diversidad biológica, Río de Janeiro, 5 de Junio de 1992

Además de las previsiones que regulan las medidas generales de conservación y uso sostenible (art. 6), las previsiones que operan sobre la conservación in situ son muy importantes para el caso de la Ranita Meridional. Conservación in situ significa, según el art. 2, “la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales”.

Las obligaciones de las partes contratantes en relación a la “conservación in situ” se regulan en el art. 8. Todos los apartados de este artículo pueden ser aplicables a la protección de la Ranita Meridional. Podrían considerarse como los más importantes los siguientes. El Convenio sostiene que cada parte contratante:

“a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas, mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación”.

El art. 14, que contiene previsiones sobre evaluación de impacto y minimización de impactos, obliga a cada parte contratante a introducir los procedimientos adecuados para exigir la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos adversos significativos sobre la diversidad biológica, con la perspectiva de evitar o minimizar dichos efectos y, allí donde sea pertinente, facilitar la participación del público en tales procedimientos.

Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, (Convenio de Ramsar de 5 de febrero de 1971), modificado por el Protocolo de 3-12-1982 y las modificaciones de 28-5-1987

Los humedales son definidos, a efectos del Convenio como “zonas de pantanales, marjales, turberas o superficies recubiertas de aguas naturales o artificiales, permanentes o temporales, con agua estancada corriente, ya sea dulce, salobre o salada, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad con marea baja no excede de 6 metros”.

Cada humedal, que debiera ser protegido por este Convenio, debe ser internacionalmente significativo y debe encontrarse incluido en la lista de humedales de importancia internacional.

Otros Convenios Internacionales

Estos incluirían:

  • El Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre, (Bonn, 23 de julio de 1979), que aplica a cualquier especie migratoria en sentido extensivo, pero no si no se sobrepasa la frontera nacional.
  • El Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), (Washington, 3 de marzo de 1973), cuando la fauna o especie en cuestión es objeto de comercio internacional.

Delitos contra la Flora y la Fauna en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Delitos Contra La Flora Y La Fauna significa:

Conjunto de conductas directamente lesivas para determinadas especies de flora y fauna protegidas, que acarrea una inmediata perturbación del equilibrio ecológico y supone un riesgo para el medio ambiente. Se protegen, por tanto, determinadas especies de flora y fauna en su indiscutible condición de recursos naturales, y sobre las que la sociedad presenta un interés fundamental en garantizar su supervivencia. Estas conductas se tipifican en los artículos 332 a 337 del Código Penal de 1995.

Con ello se han elevado a la categoría de delitos determinadas conductas hasta ahora constitutivas de meros ilícitos administrativos, y se han agrupado otras figuras delictivas recogidas en leyes penales especiales, como son la ley de 19 de septiembre de 1986 para la protección de pájaros insectívoros; ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial, ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos y la ley de 4 de abril de 1970, de caza.Entre las Líneas En todas estas normas los preceptos penales sustantivos quedan derogados en virtud de la Disposición Derogatoria 1.e del nuevo Código Penal. Todo ello responde a la nueva sensibilidad medioambiental, en la que se busca un mayor respeto de ciertas especies protegidas y amenazadas.

Flora amenazada

El artículo 332 del Código Penal protege la flora amenazada, mediante la penalización de conductas consistentes en cortar, talar, quemar, arrancar, recolectar o traficar ilegalmente con especies de flora amenazada o sus propágulos, o destruir o alterar gravemente sus hábitats. De todas estas conductas, sin duda, la que mayores dificultades presenta es la alteración del hábitat, dado el externo contenido del término «alterar», relacionado con el concepto de hábitat, además, dicha alteración debe ser grave. Por «tráfico» se entiende cualquier actividad de comercio, que ha de ser ilegal, lo que implica comerciar o negociar de forma no permitida con el objeto material del delito.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

Para saber qué especies de flora están amenazadas es imprescindible acudir a la normativa específica en la materia, constituida por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, de flora y fauna. Por «propágulo» se entiende cualquier unidad reproductora que dé lugar a una nueva especie, como son semillas y esporas.

Delitos de Lesión contra la Flora y la Fauna

Estamos, por tanto, ante delitos de lesión para la flora y la fauna, siempre que dicha lesión comporte tal peligro, y de resultado, ya que las conductas delictivas exigen una modificación externa del objeto en que se plasma el bien inmediatamente protegido, la flora y la fauna.Entre las Líneas En estos delitos se protege el medio ambiente, sin referencia a la salud de las personas, como se exigía en los tipos penales previstos en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, de los artículos 325 a 331.

Se pueden plantear problemas concursales con la acción de quemar, por su posible incardinación en un delito de incendios forestales de los comprendidos en los arts. 352 y ss., cuando el incendio afecte a un monte o masa forestal de especies protegidas, que deberá resolverse de acuerdo con las normas que regulan los concursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal.

El artículo 333 castiga la introducción o liberalización de especies de flora y fauna no pertenecientes al lugar, de modo que perjudique el equilibrio biológico. Se trata de preservar la diversidad y pureza de las especies, evitando la introducción y proliferación de especies distintas de las propias del lugar. Nos encontramos ante una ley penal en blanco, ya que el tipo requiere que sea contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general.

Objeto del Delito

Se trata de un delito de peligro, donde la acción delictiva se consuma, cuando se perjudique el equilibrio biológico, si no se produce este resultado, estaremos ante un ilícito administrativo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables.

Queda excluida la antijuricidad en este tipo cuando existe autorización de introducción o liberación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El artículo 334 castiga la caza o pesca, comercio o tráfico de especies amenazadas, o poner en peligro su reproducción o migración.

El objeto del delito, en su tipo básico, recae sobre especies amenazadas, por lo que habrá que estar a las que figuran en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ya citado. El delito se comete no solo con especies vivas, sino también con sus restos, entre los que se deben incluir piezas disecadas, trofeos, colmillos, objetos elaborados con aquéllos, etc.

Leyes Protectoras

Se requiere, además, que las acciones se realicen «contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre», como son la ley de 1896 sobre protección de pájaros insectívoros; ley de 20 de febrero de 1942 de pesca fluvial y su Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos, Ley 1/70, de 4 de abril, de caza y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 (derogados en sus preceptos penales sustantivos por el Código Penal), Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre, de especies objeto de caza y pesca, y Real Decreto 1118/89, de 15 de septiembre, de especies comercializables.

Estaremos ante el tipo agravado de este delito cuando las especies o subespecies estén catalogadas en peligro de extinción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Éstas se recogen en el Anexo I del citado Catálogo Nacional de Especies Protegidas.

Caza y Pesca

El artículo 335 castiga cazar o pescar especies no incluidas en el precepto anterior, pero con respecto a las cuales no están expresamente autorizada tal actividad. Este último elemento del tipo nos remite de nuevo a la normativa administrativa aplicable, en la que juega un papel fundamental la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas, reguladores en la actualidad de las épocas y periodos de veda y cotos de caza y pesca. Excepcionalmente, las especies citadas pueden cazarse o pescarse con una autorización expresa del órgano competente de las Comunidades Autónomas, que, caso de que la hubiere, excluiría la acción típica.

El artículo 336 castiga el empleo de artes prohibidas para la caza o pesca. Recoge este artículo dos tipos: uno básico, cuando se emplean para la caza o pesca, veneno, explosivos u otros medios de similar capacidad destructiva, y otro tipo, agravado, cuando además los daños causados fueran de notoria importancia.Entre las Líneas En todo caso, la conducta ha de realizarse «sin estar legalmente autorizado», por lo que habrá que estar a las disposiciones dictadas por la Administración competente en materia de caza y pesca, que es la Autonómica. El delito se consuma por el mero empleo de los medios a los fines de caza y pesca, siendo independiente el resultado obtenido.

Tipo Agravado

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 338 a 340, Capítulo V de este Título XVI, donde se recogen unas disposiciones comunes a todos los tipos de este título; así se recoge un tipo agravado cuando cualquiera de las conductas previstas afecte a un espacio natural protegido. Este supuesto solo será aplicable en aquellos casos en los que el espacio natural protegido no constituya elemento del tipo, por aplicación del principio non bis in idem, que impide que un mismo elemento sea del tipo básico y además del agravado. También prevé este capítulo una facultad del juzgador en orden a adoptar las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.

Detalles

Por último, se recoge una atenuante en el caso de reparación voluntaria por parte del culpable, figura de arrepentimiento distinto del previsto en el artículo 21.4, dentro de las atenuantes genéricas [D.S.L.]

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Fauna

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Fauna

Véase la definición de Fauna en el diccionario.

Características de Fauna

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Recursos

Traducción de Fauna

Inglés: Animal life
Francés: Faune
Alemán: Tierwelt
Italiano: Fauna
Portugués: Fauna
Polaco: Zwierzęta

Tesauro de Fauna

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Véase También

  • Animal salvaje

Recursos

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Véase También

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; espacios naturales protegidos; delitos contra la flora y la fauna

Bibliografía

VIVES ANTÓN, T. S.: Comentarios al Código Penal de 1995. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

CASQUERO SUBIAS, A.: «Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente», en VV.AA., Comentarios al nuevo Código Penal. Cuadernos de la Guardia Civil. 1996, núm. 15.

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1 comentario en «Fauna»

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