Legislación Electoral
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Legislación Electoral
La legislación bajo el ángulo del derecho electoral: “La legislación electoral es el conjunto de normas jurídicas que rigen la pluralidad de actos que integran el proceso electoral. Si como dijera el maestro POSADA (“Tratado de Derecho Político”, tomo II, 5ª ed., Madrid, 1935, pág. 439), las instituciones y magistraturas de gobierno, en el régimen constitucional, se reputan representativas en cuanto han de ejercer sus funciones en representación de la comunidad política, para el Estado constitucional, asentado en la representación política, el máximum había de consistir en que no hubiese institución desconectada del cuerpo electoral. Para un criterio democrático, poco fundamento podía tener un régimen en que no predominara la voluntad de la mayoría de los ciudadanos; para “Estados de opinión”, en expresión de PEREZ SERRANO (“Tratado de Derecho Político”, Madrid, 1976, pág. 337), el exponente máximo y fiel de ésta había de ser el punto de vista obtenido a virtud de la consulta al electorado.
El sufragio (el derecho al voto) se iba a convertir de esta forma, tanto en un derecho como en una función del hombre-ciudadano. Y así, en el punto sexto de la Declaración de Derechos de Virginia, de 12 de junio de 1776, se proclamaba: “Que las elecciones de miembros que sirvan de representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; y que todos los hombres que den suficientes pruebas de permanente interés por la comunidad, y de vinculación con ella, posean el derecho de sufragio (el derecho al voto)“. Y en el celebérrimo articulo 6º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, se afirmaba: “La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir personalmente, o por sus representantes, a su formación”.
Principio del origen popular del poder
Y todo ello, a su vez, había de ponerse en relación con el principio del origen popular del poder, cuya formulación más conocida quizá siga viniendo dada por el Art. 3º de la referida Declaración de 1789: “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ningún cuerpo, ningún individuo, puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella”.Entre las Líneas En sintonía con tal principio, el Art. 2º de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791 determinaba que “la Constitución francesa es representativa”, lo que se traducía en la libre elección por el pueblo de los miembros de la Asamblea Nacional, a la que se atribuía por delegación el Poder legislativo.
La regulación del ejercicio del derecho de sufragio (el derecho al voto) se convertía de este modo en una de las piezas clave del régimen político constitucional y representativo. Recordemos al respecto cómo HAMILTON, en “El Federalista” (HAMILTON, MADISON Y JAY: “El Federalista”, 2ª, 1ª reimpr., México, 1974, pág. 223), constataba que la definición del derecho de sufragio (el derecho al voto) se considera con toda razón como un artículo fundamental del gobierno republicano; por ello mismo, le correspondía a la Convención definir y establecer en la Constitución este derecho. Dejarlo a la merced de la reglamentación circunstancial del Congreso -añadiría HAMILTON- habría sido impropio.
Proceso Electoral y Constitución
Ahora bien, la Constitución no podía proceder a regular exhaustivamente cuantos aspectos configuran el proceso electoral; por ello mismo, la sección cuarta del Art. 1º del código constitucional determinaba que: “los lugares, épocas y modo de celebrar las elecciones para senadores y representantes se prescribirán en cada Estado por la legislatura respectiva, pero el Congreso podrá formular o alterar las reglas de referencia en cualquier tiempo por medio de una ley”.
Bien es cierto que en un primer momento, en la Europa continente:, los textos constitucionales procederán a regular con enorme casuismo las diferentes etapas del proceso electoral. Es el caso, entre otros, de la Constitución francesa de 1791 o de la gaditana de 19 de marzo de 1812.Entre las Líneas En el fondo de todo ello, como dijera COMELLAS en relación al texto de Cádiz (JOSE LUIS COMELLAS: “Las cortes de Cádiz y la Constitución de 1812”, en Revista de Estudios Políticos, Nº 126, 1962, págs.. 69 y sigs.; en concreto, pág. 101), se halla el hecho, no tanto de tratarse del primer constitucionalismo con la consiguiente necesidad de innovación total, cuanto de no fiar los legisladores la eficacia de su obra a las interpretaciones de sus futuros ejecutores; y así, puede decirse, por lo que a los constituyentes reunidos en Cádiz se refiere, que quisieron darlo todo por hecho, todo resuelto y explicado de antemano con una meticulosidad rayana en la casuística. Desde esta perspectiva, no debe extrañarnos que dedicaran al proceso electoral nada menos que 77 artículos de la Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Leyes de desarrollo
Sin embargo, esta orientación quebrará con el paso del tiempo. La pluralidad y abigarramiento de las cuestiones referentes al sufragio (el derecho al voto) y al proceso electoral convertían en poco menos que ineludible la remisión constitucional a leyes de desarrollo, llamadas a regular en detalle las muy diversas variables conformadoras del proceso electoral. Esta legislación electoral ha llegado a adquirir tal voluminosidad que ha constituido una disciplina independiente: el Derecho electoral, de una enorme importancia pese a su carácter procedimental o, si se prefiere, instrumental, dada la trascendencia de la regulación jurídica de las consultas electorales en orden a la consecución de una autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) en la representación política. No en vano las leyes electorales están llamadas a cumplir un fin trascendental: lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio (el derecho al voto) se realicen en plena libertad. Esto es, sin duda -como se afirma en el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General en España-, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda ley electoral de una democracia.
Cuando se parte de una concepción constitucional que admite la existencia y la vigencia jurídica de un orden de valores morales anterior al Derecho legislado, no solo se está abandonando el positivismo legalista, se está certificando la pérdida de la creencia en la omnipotencia del legislador estatal, sino que, como advirtiera OTTO BACHOF (“Grunagesetz und Richtermacht” 1959; traducc. Española de Rodrigo Bercovitz, “Jueces y Constitución”, Madrid, 1985, págs.. 45-46), se está además retornando a concepciones mucho más viejas y nunca del todo olvidadas sobre el Estado y el Derecho y sobre las relaciones existentes entre ambos: es un retorno de la idea de “la ley como previa al Derecho”, a la de “el Derecho como previo a la ley”, utilizando la fórmula gráfica de HERMANN JAHRREISS. Puede, en definitiva, afirmarse con Peces-Barba (GREGORIO PECES-BARBA: “Los valores superiores”, Madrid, 1984, págs.. 17-18) que en la relación Poder-Derecho, los valores superiores son la decisión constitucional que el Poder plantea como raíz del Derecho. Conceptos tales como liberad, justicia, igualdad y pluralismo político (los valores proclamados por el Art. 1.1 de la Constitución española de 1978), están en la historia de la comunidad y en la historia de la cultura jurídica y política; en última instancia, su afirmación es una creencia, una confesión; una creencia y una confesión que, como dijera BACHOF (“Jueces y Constitución”, op. cit., pág.. 47), abarcan lo que entendemos bajo el nombre de “cultura occidental”.
Libertad
Pues bien, una Ley Electoral en el marco de un Estado democrático no puede sino estar al servicio de la libertad como valor superior. Esta libertad se traduce en la posibilidad de elección entre las diferentes opciones derivadas del pluralismo político inherente a toda colectividad social, a efectos de lograr la alternancia en el poder. Ello explica la trascendencia de la legislación electoral, que todo Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular, libertad ésta que se rodea hoy en día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), de información, de reunión, de asociación… Por ello, como se afirma en el Preámbulo de la Ley Electoral Española, el efecto inmediato de una ley de este tipo no puede ser otro que el de reforzar las libertades precedentes, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento máximo, cumbre, de ejercicio de la libertad política.
En definitiva, la Ley Electoral es una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo podemos afirmarnos en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.”
La Ley Electoral
La Ley Electoral es la norma en torno a la cual se vertebra el resto de la legislación electoral; ahora bien, esta legislación integra un conjunto normativo más amplio, dentro del cual se sitúan otras leyes estrechamente relacionadas con los procesos electorales. Es el caso de las leyes reguladoras de los partidos políticos o de derechos tan relacionados con la confrontación electoral como puede ser el derecho de reunión, y en aquellos países en que se contempla constitucionalmente la institución del referéndum, parece evidente que la legislación reguladora del ejercicio de esta institución característica de la democracia indirecta o semidirecta, deberá asimismo integrarse dentro de lo que genéricamente llamamos “legislación electoral” (buen ejemplo de ello lo constituye el “Manual de Legislación Electoral” elaborado por Manuel FRAILE CLIVILLES, Madrid, 1986).
De cuanto hasta aquí se ha expuesto, se desprende con nitidez que la Ley Electoral, que va a constituir el núcleo central de nuestra reflexión, es, por lo general, una norma de desarrollo constitucional preceptivo.
Los códigos constitucionales
Los códigos constitucionales hoy vigentes se limitan por lo común a enunciar los rasgos caracterizadores del sufragio (el derecho al voto) (universal, libre, igual, directo y secreto); a determinar quiénes han de ser titulares del derecho de sufragio (el derecho al voto) activo y pasivo (véase más en esta plataforma) -cuestión ésta en la que adquiere decisiva importancia la concreción de la edad legal que habilita para poder votar en unos comicios-; a especificar, muy genéricamente, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad; a decidir el período de ejercicio del mandato parlamentario y, en algunos casos, a precisar algunos aspectos relativos al número total de escaños de las cámaras, la circunscripción electoral, el reparto territorial de aquellos escaños, la fórmula electoral… etc (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al margen de estos puntos, contemplados con más o menos precisión, es pauta común la remisión a una ley electoral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, por solo poner algunos ejemplos, la “Bonner Grundgesetz”(Ley Fundamental de Bonn) de 1949, en su Art. 38.3, prescribe: “Una ley federal regulará los pormenores de aplicación” (del derecho de sufragio (el derecho al voto)) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A su vez, el Art. 25 de la Constitución francesa de 1958 remite a una ley orgánica la fijación de la duración de los poderes de cada cámara, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e incompatibilidades.
En otras ocasiones, la remisión a la Ley Electoral se produce en relación con algún aspecto especifico del proceso electoral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así, la Constitución italiana de 1947 opera esa remisión al referirse a los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputado o senador, que serán determinados por la ley (Art. 65). Por su lado, la Constitución del Perú, promulgada el 12 de julio de 1979, alude a la ley electoral (Art. 167) con motivo de la distribución circunscripcional del número de escaños.
Requisitos Formales
La trascendencia que sobre la estructura democrática del Estado tiene la Ley Electoral, ya anteriormente justificada, ha movido a que ciertas asambleas constituyentes exijan determinados requisitos formales para la aprobación de las leyes de esta naturaleza, al margen ya de los comunes para cualquier otra ley.
Así, la Constitución de la República de Costa Rica, de 1949, prescribe en su Art. 97, para la discusión aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la previa consulta al Tribunal Supremo de Elecciones por parte de la Asamblea Legislativa; para que ésta pueda apartarse de la opinión de aquél, necesitará el voto de los dos tercios de sus miembros. Y la Constitución española de 1978 exige en su Art. 81 la categoría de “ley orgánica” para la regulación del régimen electoral general, Io que, entre otras consecuencias, implica que su aprobación, modificación derogación exigirá mayoría absoluta de los miembros de la cámara baja, esto es, del Congreso de los Diputados, en una votación final de conjunto sobre la totalidad del proyecto.
Objetivos
¿Qué fin se persigue con la determinación de estas exigencias? A nuestro modo de ver, se orientan tales requisitos “agravados” (respecto de la legislación ordinaria) a lograr que esa norma fundamental que es la Ley Electoral no sea aprobada con el solo apoyo de una fuerza política en un momento dado mayoritaria, Io que, por un lógico movimiento de acción-reacción, podría conducir a que una vez se instalara en el Poder una nueva mayoría, ésta tratara de sacar adelante otra norma electoral orientada a mejorar o consolidar sus posibilidades electorales de futuro, pues es obvio que toda Ley Electoral beneficia a unas formaciones y perjudica a otras; es imposible la asepsia de las Leyes Electorales en este punto concreto; bien al contrario, la polémica sobre las consecuencias políticas de las Leyes Electorales sigue subsistiendo desde que hace más de un siglo, en Inglaterra, dos ilustres pensadores políticos, JOHN STUART MILL y WALTER BAGEHOT, polemizaran sobre la justicia del Derecho Electoral que por aquel entonces regía la elección de los miembros del Parlamento.Entre las Líneas En todo caso, admitida la imposible “neutralidad” de las leyes de referencia, de Io que se tratará es de limitar al máximo sus efectos distorsionadores, garantizando al unísono la libre expresión de la voluntad popular.
Como, en ocasión del debate parlamentario en España de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, manifestara el diputado centrista OSCAR ALZAGA (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura, Nº 174, sesión plenaria celebrada el 5 de diciembre de 1984, pág.. 8068), “las mejores, las más viejas y más venerables democracias se sitúan desde hace tiempo en las antípodas de Io que fue la práctica decimonónica en España, en que cada Gobierno hacía una Ley Electoral a su medida cuando ganaba unas elecciones”, y todo ello sin olvidar que “las grandes democracias tienen leyes electorales compactas, leyes infuturas en las que ni hay resquicio para el fraude ni para la duda sobre la pureza del sufragio (el derecho al voto)“.
Otros Fines
En este orden de objetivos puede situarse asimismo, a nuestro modo de ver, la previsión del párrafo segundo del Art. 97 de la Constitución de Costa Rica, a cuyo tenor, dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
En definitiva, en la Ley Electoral se fijan las reglas esenciales del juego democrático; esas reglas obligan a todos y al unísono, constituyen una garantía para todos. Es por ello mismo de todo punto lógico, y aún imprescindible, que esas reglas del juego, bajo cuyo amparo se mueven las distintas fuerzas políticas, sean acordadas y modificadas consensuadamente. Y a tal fin se enderezan los requisitos formales que acabamos de examinar.
Contenido de la Legislación
Un aspecto importante que conviene abordar a continuación es el del contenido de la Ley Electoral. DOUGLAS W. RAE (en “Leyes Electorales y Sistema de partidos políticos”, Madrid, 1977, págs.. 13-14) ha tratado de individualizar la Ley Electoral, distinguiéndola de “la clase más general de leyes que regulan las elecciones y componen el ‘Derecho Electoral”‘. La Ley Electoral, advierte el citado autor, puede definirse per genus et differentiam sobre el fondo de esta clase más general de leyes. Mientras el ‘Derecho Electoral’ estará compuesto por las normas autorizadas que atañen al régimen de las elecciones, la Ley Electoral será “la que regula los procesos en que las preferencias electorales se expresan en votos y en que estos votos se transforman en distribución de la autoridad gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) (típicamente, escaños parlamentarios) entre los partidos políticos en competencia”.
Ahora bien, si es cierta la ineludibilidad de la regulación de las cuestiones anteriores en toda ley electoral, siendo de especial relevancia a estos efectos, la estructura del voto, la concreción del tamaño de las circunscripciones y la determinación de la fórmula electoral, no lo es menos que, por lo general, la Ley Electoral aborda cuestiones mucho más complejas y variadas. El Tribunal Constitucional español tuvo ocasión de pronunciarse al efecto en su Sentencia 72/1984, de 14 de junio, en cuyo fundamento jurídico cuarto puede leerse:
“Para que una ley merezca el calificativo de electoral es necesario que contenga por lo menos el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en la que se comprende lo relativo a quiénes puede elegir, a quiénes se puede elegir y bajo qué condiciones, para qué espacio de tiempo y bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial”.
Contenido Amplio
Como puede advertirse, la doctrina jurisprudencial opta por atribuir a la Ley Electoral -a nuestro juicio, acertadamente- un contenido bastante más amplio que el muy limitado a que se refiere Douglas Rae (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A nuestro entender, la Ley Electoral debe diseñar el marco jurídico de los siguientes elementos:
- Quiénes tienen la capacidad para ser electores, esto es, qué ciudadanos podrán ejercer el derecho de sufragio (el derecho al voto) activo, lo que entraña la determinación de los requisitos de capacidad exigibles al efecto: nacionalidad, edad, residencia…, a la par que la concreción de las causas de incapacidad. [1]
- Quiénes son elegibles, lo que, sustancialmente, entraña la fijación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, o en su caso, el desarrollo de las que determina la Constitución.
- La Administración Electoral, esto es el conjunto de órganos encargados de resolver con justicia los casos que se planteen al hilo de la aplicación de la legislación electoral. Estos órganos deben actuar, como con razón advierte MACKENZIE (W. J. M. MACKENZIE: “Elecciones libres”, Madrid, 1962, pág.. 109), al margen del control del Gobierno, porque siempre cabe la sospecha de que, ocupando éste el Poder, intente “arreglar” las elecciones a su propia conveniencia. Se comprende por todo ello la conveniencia de que sea la propia Ley Electoral la que especifique qué órganos han de constituir la Administración Electoral.
- El sistema electoral, esto es, el procedimiento a cuyo través los electores expresan su voluntad en votos y éstos, a su vez, se transforman en escaños. Dentro del sistema electoral, strictu sensu, hay que ubicar un conjunto de elementos configuradores que, según DIETER NOHLEN (“Sistemas electorales del mundo”, Madrid, 1981, págs.. 106 y sigs.), son los siguientes: la circunscripción electoral; las formas de la candidatura (listas completas, cerradas y bloqueadas, o listas abiertas, o listas cerradas y no bloqueadas; voto en bloque; lista de circunscripción o lista federal… etc.); el procedimiento de votación (voto único, múltiple, limitado; voto preferencial, acumulativo, alternativo; voto de lista o nominal; “panachage”… etc.); las reglas para la atribución de escaños; la barrera legal… etcétera.”
- El procedimiento electoral, esto es, la sucesión de actos que han de tener lugar desde que se convocan los comicios hasta que tras el escrutinio general, se proclaman oficialmente los candidatos electos (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aquí deben incluirse cuestiones tan trascendentales como la campaña electoral, punto en el que cobra especial importancia la regulación de la utilización de los medios de comunicación de titularidad publica; la regulación del voto por correspondencia; la constitución de las Mesas electorales; la regulación de cuantos aspectos atañen a la votación propiamente dicha; el modo de llevar a cabo el escrutinio, y, especialísimamente, la concreción de un conjunto de recursos jurídicos con los que poder reclamar contra la proclamación de candidaturas y candidatos o contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos.
Más Elementos
Además de los elementos que acabarnos de enumerar, la Ley Electoral puede contemplar otros aspectos de innegable interés en orden al desarrollo del proceso electoral. Es el caso, por ejemplo, de los gastos electorales, los delitos e infracciones electorales y las encuestas electorales.
No todas las Leyes Electorales abordan la juridificación de estos puntos, aunque sí creemos que puede constatarse una orientación tendiente a la incorporación a las nuevas Leyes Electorales de la regulación de estos temas, por lo demás, de gran trascendencia para hacer posible unas elecciones auténticamente libres, en las que no pueda manipularse a la opinión pública mediante encuestas falseadas que al realizarse inmediatamente antes de la celebración de la consulta electoral, pueden incidir tendenciosamente sobre ese sector del cuerpo electoral que decide su voto instantes antes de ir a depositarlo en las urnas.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Al sujetar la publicación y difusión de encuestas electorales a ciertos requisitos previos, que han de seguirse en su realización, y al prohibir que en los días inmediatos a los comicios puedan publicarse encuestas de este tipo, se está obstaculizando la posible manipulación del cuerpo electoral, y por ello mismo, se está contemplando una importante salvaguarda para la libertad del sufragio (el derecho al voto).
Limitación de los gastos electorales
Pero es que, de otro lado, la limitación de los gastos electorales realizados por los partidos, coaliciones y formaciones que vayan a competir en las urnas, no solo posibilita una cierta e imprescindible “igualdad de oportunidades” entre las fuerzas políticas, sino que evita una probable manipulación del electorado, y a la par, se sitúa como una barrera frente al peligro real de despilfarro. Si se advierte la ineludibilidad de que los partidos sean financiados con cargo a los fondos públicos, se hace más evidente si cabe la conveniencia de un severo control de los gastos electorales por parte de las formaciones políticas que compitan en unos comicios.
Por último, la tipificación de aquellas conductas que se consideren atentatorias contra la libertad o pureza de ejercicio del derecho de sufragio (el derecho al voto), bien por compeler o constreñir la libre decisión de todo ciudadano respecto a su opción por una determinada fuerza política, bien por intentar falsear el resultado de la contienda electoral, se considera poco menos que insoslayable en orden a salvaguardar la libre expresión de la soberanía popular, la auténtica libertad de opción entre los diversos términos de una alternativa verdaderamente plural.
Los delitos electorales no pueden ser equiparados a los comunes
Es cierto que cabe que sean los Códigos Penales los que tipifiquen este tipo de conductas; sin embargo, si se advierte con GIMENEZ FERNANDEZ (MANUEL GIMENEZ FERNANDEZ: “Estudios de Derecho Electoral contemporáneo”, 2ª ed., Sevilla, 1977, pág. 171) que los delitos electorales no pueden ser equiparados a los comunes que tipifica el Código Penal, pues con ello se incurriría en el error de castigarlos con excesiva severidad, lo que a su vez originaria probablemente la lenidad de los encargados de aplicar la sanción, se llega a la conclusión de la conveniencia de que sean las propias Leyes Electorales las que tipifiquen y sancionen las conductas de esta naturaleza.
Ya para terminar diremos que aunque la Ley Electoral, tradicionalmente, se ha contemplado como la norma básicamente dirigida a trazar el marco jurídico que rija el proceso electoral parlamentario, esto es, la elección de los miembros de la (o las) cámara (s), dentro del procedimiento electoral cabe distinguir otro tipo de elecciones: municipales, regionales, departamentales, cantonales, e incluso, supraestatales, cual sería el caso de las elecciones de los diputados integrantes del Parlamento Europeo, en los países miembros de la Unión Europea.
Reunnificación Legislativa
La circunstancia precedente ha sido resuelta bien a través de una pluralidad de leyes electorales, bien por medio de la reunificación en una sola norma legal del marco jurídico que ha de regir los respectivos procesos electorales, a salvo, claro es, la particularización que cada uno de ellos exija.
Esta reunificación, que a nuestro juicio constituye la solución legal óptima, ha sido la fórmula que se ha seguido en España, al articular en una sola norma, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español. Ello es, a su vez, fruto de la misma previsión constitucional del Art. 81 del código político fundamental, que exige el carácter de ley orgánica para la regulación del “régimen electoral general”, determinación que, de un lado, planteaba la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo aquel epígrafe de “régimen electoral general”, y de otro, exigía regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito de las competencias del Estado, que en este punto las comparte,- a salvo algunas cuestiones-, con las Comunidades Autónomas, competentes para regular la elección de los integrantes de sus Asambleas legislativas.
Códigos y Leyes Especiales
En cualquier caso, el modelo español no es en modo alguno original; baste al efecto con recordar el “Code Electoral” francés, anejo a los Decretos Nº 64-1.086 y 64-1.087, de 27 de octubre de 1964, modificados ulteriormente en distintas ocasiones. Desde luego, éste no es el caso de todos los países. [rtbs name=”mundo”] Así, en Argentina, la norma electoral básica es el Código Electoral Nacional, aprobado por Decreto Nº 2.135/1983, de 18 de agosto de 1983, que sienta el marco jurídico que debe regir tan solo las elecciones nacionales (diputados, senadores, Presidente y Vicepresidente de la nación).Entre las Líneas En Austria, una ley específica, la Ley Federal de 27 de Noviembre de 1970, regula las elecciones al Consejo Nacional.Entre las Líneas En Italia, por el contrario, una pluralidad de normas contempla los muy diversos aspectos que configuran un proceso electoral. Como vemos, en resumen, las posibilidades son casi tantas como los países. [rtbs name=”mundo”] En último término, ni siquiera un código electoral único, allí donde lo haya, evita la proliferación de normas, si no legales, si reglamentarias, encaminadas a desarrollar la complejísima casuística electoral. Todas ellas caen dentro de lo que genéricamente puede tildarse como la “legislación electoral”, fuente de esa disciplina relativamente autónoma que se conoce como el Derecho Electoral. [2]
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[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- En conexión con este elemento se sitúa la regulación del censo electoral, esto es, de ese registro público en el que figuran inscritos los ciudadanos con derecho de voto, aunque, desde luego, no todas las leyes electorales abordan la regulación del censo, o por lo menos, las líneas generales del mismo.
- Información sobre Legislación Electoral procedente del Diccionario Electoral, 1a Edición, Francisco FERNANDEZ SEGADO, Centro Interamericano de Asesoria y Promoción Electoral (CAPEL), reproducido con autorización
Véase También
- Derecho electoral
- Legislación electoral comparada
- Interpretación de leyes electorales
Bibliografía
- ALVAREZ CONDE, ENRIQUE Y GONZALEZ HERNANDEZ, JUAN CARLOS: Código de Derecho Electoral Español. Editorial Tecnos, Madrid, 1985.
- CARRERAS, FRANCESC DE Y VALLES, JOSEP Mª: Las Elecciones (Introducción a los Sistemas Electorates). Editorial Blume, Barcelona, 1977.
- CAZORLA PRIETO, LUIS Mª (Y OTROS): Comentarios a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Editorial Civitas, Madrid, 1986.
- FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO: Aproximación a la nueva normativa electoral Editorial Dykinson, Madrid, 1986.
- FRAILE CIVILLES, MANUEL Mª: Manual de Legislación Electoral. Editorial Ceura, Madrid, 1986. ” “GIMENEZ FERNANDEZ, MANUEL: Estudios de Derecho Electoral Contemporáneo, 2ª ed., Universidad de Sevilla, Sevilla, 1977.
- JIMENEZ DE CISNEROS, JAVIER: Ley Electoral. Cuadernos de Documentación, Presidencia del Gobierno, Madrid, 1983.
- KONIECKI, DIETER (editor): Sistemas Electorales y Representación Política en Latinoamérica.[rtbs name=”latinoamerica”] [rtbs name=”historia-latinoamericana”] Fundación Friedrich Ebert _ Instituto de Cooperación Iberoamericana, Madrid, 1986.
- MACKENZIE, W. J. M.: Elecciones libres. Editorial Tecnos, Madrid, 1962.
- NOHLEN, DIETER: Sistemas Electorales del Mundo. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981.
- RAE, DOUGLAS W.: Leyes Electorales y Sistemas de Partidos Políticos (Estudio Comparado), Ediciones CITEP, Madrid, 1977.
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