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Reglamento Bruselas I

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Reglamento Bruselas I

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Reglamento Bruselas I (refundición) en la UE

El Reglamento Bruselas I (refundición) es el derecho derivado de la UE que prevé el reconocimiento y la ejecución de las cláusulas de elección de foro y de las resoluciones judiciales en materia “civil y mercantil” (artículo 1).

A falta de una prorogatio fori o de la “designación en un acuerdo de un tribunal específico para conocer de un litigio surgido en virtud de dicho acuerdo o relacionado con él”, sin perjuicio del artículo 25 de Bruselas I (refundición), el foro general es el domicilio del demandado (artículo 4). Si existe un “vínculo suficiente” entre el objeto de un litigio y un Estado miembro concreto de la UE, en virtud de la sección 2 (artículos 7 a 9 de Bruselas I (refundición)) pueden aplicarse normas de competencia especiales. Sin embargo, en varios casos, el TJUE ha interpretado de forma restrictiva las excepciones a la norma básica de que el domicilio del demandado es el lugar en el que se debe demandar. Esto obedece a una interpretación uniforme de la UE para garantizar la igualdad de jurisdicción entre los Estados miembros de la UE. La situación puede variar cuando existe una cláusula de sometimiento a un tribunal extranjero no perteneciente a la UE, ya que se aplicará el derecho interno del foro para determinar la validez de dicha cláusula. Véase también información relativa a la Jurisdicción Transnacional.

En su ámbito de aplicación, Bruselas I (refundición) desplaza a las leyes nacionales y no sigue las normas de conflicto de leyes, ni aborda la validez contractual de los acuerdos de jurisdicción. Por regla general, el derecho nacional designado por la LPI de un foro define la validez de una cláusula de resolución de litigios cuando el juez analiza su propia competencia sobre un litigio y decide si procede, remite a las partes a otro tribunal o incluso les prohíbe iniciar un procedimiento en otros foros o tribunales arbitrales. Los baremos del procedimiento judicial sólo regulan las medidas que puede solicitar un demandante cuando intenta hacer valer una cláusula de competencia (es decir, la conveniencia de un traslado, desestimación o suspensión de la acción).

La letra d) del apartado 2 del artículo 1 y el considerando 12 establecen que el Reglamento de Bruselas I (refundición) no se aplicará al arbitraje. Los dos primeros párrafos del considerando 12 dicen lo siguiente

El presente Reglamento no debe aplicarse al arbitraje. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, cuando conozcan de una acción en un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un acuerdo de arbitraje, remitan a las partes al arbitraje, suspendan o desestimen el procedimiento, o examinen si el acuerdo de arbitraje es nulo, inoperante o inaplicable, de conformidad con su legislación nacional.

Una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro sobre la nulidad, inoperancia o incapacidad de ejecución de un acuerdo de arbitraje no debe estar sujeta a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, independientemente de que el tribunal se pronuncie al respecto como cuestión principal o como cuestión incidental.

El tercer párrafo del considerando 12 establece que cuando el tribunal del Estado miembro de la UE haya determinado, mediante el ejercicio de su competencia en virtud del Reglamento o de la legislación nacional, “que un acuerdo de arbitraje es nulo, inoperante o inaplicable”, su sentencia sobre la cuestión de fondo puede ser reconocida y ejecutada (si es necesario) de acuerdo con el Reglamento. Además, el Reglamento reconoce la competencia de los tribunales de los Estados miembros de la UE “para decidir sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales” con arreglo al régimen de la Convención de Nueva York, que prevalece sobre Bruselas I (refundición). El artículo 73 del Reglamento establece expresamente que el Reglamento “no afectará a la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958”.

Prorogatio fori y derogatio fori según el Reglamento de Bruselas I (refundición)

Un acuerdo de jurisdicción en un contrato internacional tiene generalmente dos efectos: determina positivamente la jurisdicción del tribunal elegido (prorogatio fori) y se aparta de la jurisdicción natural (derogatio fori).2* Esto se aplica al sistema de Bruselas I (refundición) y al modo en que los Estados miembros de la UE reconocen las cláusulas de resolución de litigios incluidas en los contratos de transporte marítimo de mercancías.

El artículo 25 del Reglamento de Bruselas I (refundición) establece la validez formal de los acuerdos de jurisdicción. La competencia de un tribunal de un Estado miembro de la UE es exclusiva si las partes no han acordado lo contrario. También presupone la validez contractual de una cláusula de competencia, que viene determinada por la ley aplicable:

1. Si las partes, independientemente de su domicilio, han acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro sean competentes para resolver los litigios que hayan surgido o puedan surgir en el marco de una determinada relación jurídica, dicho tribunal o dichos tribunales serán competentes, salvo que el acuerdo sea nulo en cuanto a su validez material con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro. Dicha competencia será exclusiva, salvo acuerdo en contrario de las partes. El acuerdo de atribución de competencia deberá ser:
a) por escrito o acreditado por escrito;
b) en una forma que se ajuste a las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas; o
c) en el comercio internacional, en una forma que se ajuste a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el comercio particular de que se trate.
2. Cualquier comunicación por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo será equivalente a un “escrito”.
5. Un acuerdo de atribución de competencia que forme parte de un contrato se considerará un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.
La validez del acuerdo de atribución de competencia no podrá impugnarse por el mero hecho de que el contrato no sea válido.

El acuerdo de atribución de competencia debe constar por escrito, de acuerdo con las prácticas establecidas entre las partes o de acuerdo con los usos imperantes en el comercio internacional (es decir, de acuerdo con las prácticas habituales en el transporte marítimo internacional, al analizar los contratos de transporte de mercancías por mar). Sin embargo, la validez material se determina según el derecho sustantivo aplicable al contrato.

La validez material de los acuerdos de elección de foro podría estar sujeta a diferentes leyes nacionales. El consentimiento de las partes es un criterio autónomo, independiente de cualquier lex fori en los Estados miembros de la UE. El Reglamento Roma I (en su artículo l(2)(e)) excluye de su ámbito de aplicación las normas de elección de foro relacionadas con las cláusulas de selección de foro y los acuerdos de arbitraje. El artículo 25(1) del Reglamento Bruselas I (refundido) establece una norma de conflicto uniforme en relación con la validez material de las cláusulas de competencia, basándose en el derecho interno del tribunal del Estado miembro de la UE elegido por las partes: el tribunal designado “será competente, salvo que el acuerdo sea nulo en cuanto a su validez material con arreglo al derecho de dicho Estado miembro”.

El considerando 20 del Reglamento de Bruselas I (refundición) explica que la validez material se determina por los papeles nacionales, incluidas sus normas de conflicto de leyes: “Cuando se plantee la cuestión de si un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal o de los tribunales de un

Cuando se plantea la cuestión de si un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro es nulo en cuanto a su validez material, dicha cuestión debe resolverse con arreglo a la ley del Estado miembro del tribunal o de los tribunales designados en el acuerdo, incluidas las normas de conflicto de leyes de dicho Estado miembro”.

Así pues, la validez material se deja a la lex fori o al derecho nacional del Estado miembro de la UE que aplica sus normas de conflicto de leyes (permitiendo el reenvío). El artículo 25 del Reglamento Bruselas I (refundición) es aplicable a la validez formal y material del acuerdo de elección de foro y no a la elección de la ley. Sin embargo, la invalidación de un acuerdo de elección de foro debido a las “consecuencias sobre el derecho sustantivo que debe aplicarse” queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 25 del Reglamento Bruselas I (refundido), según Basedow[3], por lo que el derecho sustantivo nacional no determina el consentimiento, aunque es aplicable a la oferta y la aceptación, así como a la capacidad jurídica de las partes y, en caso de fraude, coacción o error.

Cuando el Reglamento de Bruselas I (refundición) no es aplicable porque las partes han acordado otro foro o un tribunal arbitral para discutir cualquier disputa que surja del contrato, entonces son aplicables las leyes nacionales. A continuación se presentan ejemplos ilustrativos de dichas leyes nacionales:

(1) En el derecho interno español existe una discusión doctrinal sobre si se deben considerar los acuerdos de jurisdicción como una cuestión de derecho procesal o de derecho sustantivo.
(2) Según la doctrina alemana, los acuerdos de elección de foro se clasifican mejor como una cuestión de derecho sustantivo y de derecho procesal. Garau Sobrino señala que los jueces alemanes clasifican los acuerdos de jurisdicción como un “contrato sustantivo con relaciones procesales”.
(3) Las Reglas de Procedimiento Civil (CPR) inglesas y galesas sólo se ocupan de la ejecución de las cláusulas de arbitraje, pero no de su validez; otros instrumentos a nivel de la UE, como el Reglamento Bruselas I (refundido), pueden ser aplicables al caso; como señala Sparka, un acuerdo de elección de foro es válido según “su ley rectora putativa”, aunque a menudo se sugiere la elección de la ley inglesa si las partes han acordado remitir cualquier litigio a los tribunales ingleses.

Basedow propone la introducción de “un instrumento más afinado” para “abordar no la validez de la cláusula, sino el ejercicio de los derechos que se derivan de ella. [Estos pueden ser abusivos en circunstancias particulares”. Señala que “el fundamento del control jurisdiccional de la cláusula de competencia no debe buscarse en el Derecho nacional de ningún Estado miembro, sino en el Derecho de la Unión”[4] El Reglamento Bruselas I (refundición) “debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo verbal sobre el lugar de ejecución que tiene por objeto […] establecer la competencia de los tribunales de un lugar determinado, se rige […] por” el artículo 25, “y sólo es válido si se cumplen los requisitos establecidos en él”.

Al evaluar los acuerdos que eligen una jurisdicción fuera de la UE, el tribunal del Estado miembro de la UE se basará en su lex fori y no en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I (refundido) para evaluar si el acuerdo es manifiestamente contrario al orden público. Así, el artículo 25 de Bruselas I (refundición) permite la prorogatio fori y la derogatio fori y permite a las partes, independientemente de si están domiciliadas dentro o fuera de la UE, acordar someter sus litigios a los tribunales de un Estado miembro.

Datos verificados por: Dewey

Competencia Judicial Internacional en Europa y el Reglamento Bruselas I

El 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 44/2001 (también llamado Bruselas I), que sustituyó al Convenio de Bruselas de 1968 en los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el TFUE, para todos los Estados miembros excepto Dinamarca. El Convenio de Bruselas de 1968 era relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado posteriormente por los Convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio. Se hará referencia al Reglamento como el Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Un nuevo Reglamento, que sustituyó al Reglamento (CE) n° 44/2001 (Bruselas I), entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y fué aplicable a partir del 10.1.2015, excepto los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,…), que lo fueron a partir del 10.1.2014 (art. 81).

El Reglamento Bruselas I, haciendo suya la estructura del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, excluye el Derecho de familia, pero mantiene las obligaciones de alimentos en su ámbito de aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por el contrario, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (en lo sucesivo, “nuevo Reglamento Bruselas II”)11, cubre una parte esencial del Derecho de familia (divorcio o responsabilidad parental), pero excluye las obligaciones de alimentos.

Detalles

Por último, el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (“Reglamento TEE”) engloba los créditos alimentarios.

Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros, en su completo artículo titulado “La Competencia Judicial Internacional en el Reglamento (CE) Nº 44/2001(I): ámbito de aplicación, foros objetivos y atribución de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes”, señalan lo siguiente:

“En el sistema español las fuentes determinantes de la competencia judicial internacional
son, prioritariamente, el Reglamento CE 44/2001 (Reglamento Bruselas I) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y solo si no resulta de aplicación, se atenderá a las normas de fuente convencional y en su defecto a las normas de fuente interna.

La presencia de domicilio del demandado en territorio de la Unión Europea es presupuesto general de aplicación del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil como también un criterio determinante de la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado. En efecto, por su ámbito personal, solo si el demandado –con independencia de su nacionalidad- tiene su domicilio en territorio comunitario se aplicará el R 44/2001, bien que esta premisa tiene excepciones:

  1. La competencia judicial también puede quedar sujeta al Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil cuando faltando el domicilio del demandado, las partes se sometieron a la
    jurisdicción de los tribunales europeos (como se verá en el epígrafe III).
  2. También si en este mismo territorio se concreta alguno de los foros exclusivos de competencia (art. 22).
  3. Incluso, si careciendo de domicilio el demandado en territorio de la Unión posee, sin embargo, una sucursal dentro de este mismo territorio, cuando el litigio verse sobre
    contratos de seguro, ciertos contratos concluidos por consumidores y contrato individual
    de trabajo.
  4. Además, las reglas sobre litispendencia y conexidad se aplican con independencia de la presencia o no de domicilio del demandado en territorio de la Unión.

El Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil posee asimismo un ámbito material de aplicación por el que se entienden comprendidos los litigios “en materia civil y mercantil” (art. 1.1 del Reglamento Bruselas I). Quedando excluidos aquellos que enfrenten a las administraciones o empresas públicas bien que, a este respecto, el elemento definitivo para su exclusión es que actúen en ejercicio de un “ius imperii”. Dentro del ámbito civil y mercantil también se excluyen las cuestiones vinculadas con la capacidad de la persona, el derecho de familia y sucesiones (art. 1. 2 a del Reglamento Bruselas I), los litigios referentes a quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) y otros procedimientos de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) (art. 1.2 b) (objeto de otro instrumento comunitario) los relativos a cuestiones sobre seguridad social (art. 1. 2 c) y los derivados del arbitraje (art. 1.2 d).

Ante la perspectiva de un proceso internacional, (…) el interés básico de las partes es la previsibilidad. Interés que se traduce en la necesidad de conocer de antemano ante qué jurisdicción nacional sería preciso hacer valer los derechos si surgieran las diferencias. También importante en la medida en que decidido el tribunal competente ese órgano va a aplicar su propio ordenamiento (normas de Derecho Internacional Privado o normas internas) para resolver el caso. Si se prefiere la competencia judicial condiciona el derecho aplicable.

Pero, en sede procesal, tal interés se ve reforzado habida cuenta de la existencia, junto al foro general del domicilio del demandado, de foros alternativos para el demandante que, al fomentar su iniciativa, pueden desembocar en sorpresas poco agradables para la otra parte, al verse atraída a una jurisdicción nacional inicialmente no prevista y quizá, lejana. (2)”

Atribución de la Competencia Judicial Internacional en Europa

El Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil “parte de una organización estructurada de la competencia judicial internacional, distinguiéndose -continúan Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros- entre foros exclusivos, generales y especiales de competencia judicial internacional. (3)

Foros exclusivos

Véase Foros exclusivos en el Reglamento Bruselas I (Derecho Internacional Privado), en su art. 22.

Foro general: el domicilio del demandado

Vése la entrada sobre el foro general del domicilio del demandado.

Foros especiales o facultativos

Véase la entrada sobre Foros especiales o facultativos o por la materia.

Atribución de la Competencia Judicial Internacional en Europa por voluntad de las Partes

(…) las partes a través de las cláusulas o acuerdos de elección de foro -prosiguen Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros- otorgan la competencia a un órgano jurisdiccional que carecía de la misma, a la vez que impiden que un tribunal competente,
en atención a la materia objeto del litigio, entre a conocer.Entre las Líneas En segundo lugar, determinados actos procesales permiten deducir la voluntad de las partes de someter sus controversias a la competencia del tribunal de un Estado determinado.

La alteración de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes causa dos efectos distintos –aunque dependientes entre sí- en función del órgano jurisdiccional desde el que se analiza el resultado de tal modificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Véase la entrada sobre la derogatio fori.

Sumisión Expresa a Tribunales Extranjeros

Véase la entrada sobre sumisión expresa a tribunales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (en derecho internacional privado).

Sumisión Tácita de las Partes

Véase la sumisión tácita de las partes en el Reglamento 44/2001.

Límites y correctivos a la sumisión: Materias

Véase la entrada sobre la derogatio fori.

La sumisión de las partes del proceso “posee un alcance limitado -señalan las auotoras- en los contratos sobre: seguros, individuales de trabajo y consumidores. (4)

Ahora bien, en el marco del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil el alcance limitado de la sumisión no excluye la posibilidad, en los casos que previamente han sido tasados, que las partes en uso de su autonomía puedan atribuir la competencia a favor de otros tribunales distintos. Si bien es cierto que la parte considerada débil de ningún modo saldrá perjudicada ya que se trata de que la parte considerada fuerte no se beneficie de su posición y realice
comportamientos abusivos:

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  • Criterios temporales: situación que se garantiza a través de la posibilidad de que se acuerde una cláusula de sumisión posterior al nacimiento del litigio [artículo 13.1 para contratos de seguro; artículo 17.1 para contratos de consumo; artículo 21.1 para contratos individuales de trabajo]. (5)
  • Ampliación el número de tribunales ante los que solo la parte considerada débil de la relación pueda acudir [(artículo17.2 (contrato de consumo); artículo 21.2 (contrato de trabajo); artículo 13.2 (contrato de seguros)]. (6)

Límites y correctivos a la sumisión: Correctivos

A través de los correctivos se refieren las autoras “a la posibilidad de que el tribunal elegido en una cláusula de elección de foro no sea el único competente para conocer sino que las partes hayan acordado que su competencia no sea de alcance exclusivo. El Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I) ha excluido la mención que, de forma expresa, hace el párrafo cuarto del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 1968 a los acuerdos de atribución de competencia en favor de una sola de las partes. (7)

Ámbito de aplicación Material y Territorial del Reglamento

Respecto a la primera cuestión, se aplicaba el Reglamento en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, especificando el artículo 1 del Reglamento que no se aplicará a las materias fiscal, aduanera y administrativa, y excluyendo también expresamente otras materias como son el estado y capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y sucesiones, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje.

En relación al ámbito territorial (8), esta cuestión está recogida en tres artículos:

  • Las “personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser -señalaba el artículo 3.1- demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo”.
  • “Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada en otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará -dispone el art 26.1 del Reglamento- de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento”.
  • “Si el demandado no estuviere demandado -finalmente dice el artículo 4.1- en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23”.

Problemas en relación a la Competencia Judicial Internacional

Control de la competencia judicial internacional

Véase la entrada sobre conflictos de competencia judicial en materia de derecho internacional privado.

Excepción de litispendencia

Véase la entrada sobre Excepción de litispendencia (también en la jurisprudencia internacional).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Excepción de conexidad

Véase la entrada sobre Excepción de Conexidad y su concepto.

El Reglamento Bruselas I y el Contrato de Trabajo

La conversión del Convenio de Bruselas en una norma comunitaria

Una descripción general del régimen al que están sujetos los contratos de trabajo.

Detalles

Los avances y las deficiencias del sistema

La quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) parcial de la uniformidad de las reglas de conflicto. La relación que mantiene el Reglamento Bruselas I con otras normas supranacionales e internacionales

El ámbito material del Reglamento Bruselas I

El contrato de trabajo internacional

  • La inclusión del contrato de trabajo en el seno de la expresión normativa «materia civil y mercantil»
  • El concepto de contrato de trabajo
  • La identidad del concepto de contrato de trabajo manejado por las normas europeas encargadas de determinar la competencia judicial internacional y la ley aplicable
  • La naturaleza internacional del contrato de trabajo

La magnitud real de la expresión normativa «materia de contratos individuales de trabajo»

  • Las relaciones individuales de trabajo
  • La exclusión de la Seguridad Social y de las cuestiones administrativas

Algunos aspectos de la vertiente colectiva del Derecho del trabajo:

  • Los conflictos colectivos de trabajo y las medidas de conflicto colectivo
  • Materias sujetas a normas especiales

Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis)

Los objetivos del texto se concretan en uniformar las normas de competencia judicial internacional entre los Estados miembros y simplificar el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia matrimonial. Se trata también de un Reglamento “doble” en la medida en que regula tanto la competencia como el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur).

Otros Elementos

Además, en tanto que Reglamento europeo, es directamente aplicable por todas las autoridades de los Estados miembros; sus normas prevalecen sobre las normas de fuente interna; y, la interpretación de sus preceptos recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Bruselas II bis no contempla ningún criterio de aplicación personal; es decir, el domicilio del demandado es una circunstancia irrelevante a efectos de su aplicación.

Recursos

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Notas

  1. Estas precisiones son importantes. Primero, porque ante todo permiten decidir cuál sea
    el instrumento aplicable, como se ha dicho. Segundo, porque si las normas de competencia del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no son de aplicación, contra el demandado domiciliado fuera de la Unión resultan operativas las normas internas (nacionales) de competencia judicial internacional (art. 4 del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil).Entre las Líneas En una perspectiva comparada, hay que tener en cuenta que algunos sistemas jurídicos comprenden reglas o criterios de asignación de la competencia considerados como “excesivos” o “exorbitantes” –no así el sistema español-; ejemplo
    paradigmático es el artículo 14 del Código civil francés, conforme al cual, basta con que una de las partes en el proceso ostente la nacionalidad francesa para que puedan entrar a conocer los tribunales de dicho país, lo que no deja de ser un privilegio de nacionalidad
    difícilmente tolerable.
  2. El objetivo de previsibilidad, consustancial a la actividad comercial internacional, se satisface preferentemente incluyendo cláusulas de jurisdicción en el contrato, a las que el Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dedica el artículo 23 del Reglamento.
    Otros Elementos

    Además, junto a la regulación de la sumisión expresa, el artículo 24 reglamenta el régimen de la sumisión tácita.

  3. Esta estructura supone una asignación jerarquizada de la competencia judicial internacional entre los distintos Estados miembros. De suerte que prima facie deben conocer los tribunales que vean asignada su competencia con alcance exclusivo y fuera de estos supuestos, los tribunales nacionales pueden entrar a conocer porque se haya incluido una cláusula de jurisdicción que les atribuye competencia en aquellos casos donde sea posible (epígrafe III), o en su defecto coincidan, bien con el lugar del domicilio del demandado, bien con alguno de los foros especiales por razón de la materia.Entre las Líneas En suma, el legislador de la Unión Europea distribuye la competencia entre las jurisdicciones nacionales de todos los Estados miembros a partir de una ordenación jerarquizada por la que se da prioridad a los llamados foros exclusivos.
  4. Existen una serie de supuestos en los que las normas de competencia judicial internacional se establecen en función de una parte considerada débil. Es por ello que para este tipo de casos la restricción de la autonomía de la voluntad de las partes para alterar la competencia tiene plena justificación.
  5. Si el momento temporal elegido para concluir la cláusula es el de celebración del contrato, las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar la competencia sólo a favor del tribunal del Estado del domicilio o residencia común de ambas, siempre que la ley del citado Estado no prohíba tales acuerdos [(artículo 13.3 para contrato de seguros; artículo 17.3 contrato de consumo].
  6. Esta posibilidad, prevista solo para la parte considerada en inferioridad de condiciones, permite presentar la demanda ante tribunales distintos de los que expresamente se indican para cada uno de los casos.
  7. Un importante sector doctrinal atribuye esta desaparición a que, en el primer párrafo del artículo 23, se prevé la posibilidad de que las partes incorporen cláusulas de elección facultativas derogando la exclusividad del foro elegido de manera que, pacten acudir a un tribunal competente para conocer bien en aplicación de un foro especial o por el foro general del domicilio del demandado.
  8. El ámbito geográfico de aplicación viene delimitado por el territorio de la Unión
    Europea. Sólo si el demandado posee -dicen las dos autoras- su domicilio en territorio de la Unión –con las excepciones señaladas- y el litigio tiene por objeto una cuestión civil o mercantil, los tribunales de los Estados miembros decidirán su competencia conforme al Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I). Faltando cualquiera de estos presupuestos rige el derecho convencional y en su defecto el derecho interno.

Bibliografía

  • Calvo-Caravaca, A.L. Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, ed. BOE, Madrid,1994
  • Gaudemet-Tallon, H. Les conventions de Bruxelles et de Lugano, 2ª ed. Paris, 1996
  • Rodríguez Benot, A., Los acuerdos atributivos de competencia judicial internacional en
    derecho comunitario europeo, Eurolex, Madrid, 1994
  • Virgós Soriano, M./Garcimartin Alferez, F., Derecho procesal civil internacional, 2ª ed.
    Civitas, 2007
  • Virgós Soriano,M./Rodriguez Pineau, E. Competencia judicial internacional y
    reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras: Jurisprudencia del Tribunal
    Europeo de Justicia, Madrid, 1999
  • Heredia Cervantes, I. Proceso internacional y pluralidad de partes, Granada, 2002
  • Quiñones Escamez, A. El foro de la pluralidad de demandados en los litigios internacionales, Madrid, 1996
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