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Responsabilidad Internacional del Estado

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Responsabilidad Internacional del Estado

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] En inglés: International State Responsibility.

Hacer cumplir la Responsabilidad Internacional del Estado

Incluso cuando un Estado puede demostrar de manera convincente que uno o más Estados son responsables de la violación de una obligación jurídica internacional primaria que forma parte de su relación mutua, existen pocas vías judiciales a través de las cuales se puede obtener reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Incluso si el derecho sustantivo puede servir de base para un litigio, en general será difícil, en algunos casos imposible, encontrar medios procesales para presentar una reclamación satisfactoria. El Estado lesionado se enfrentará al obstáculo del principio del consentimiento a la jurisdicción internacional.Entre las Líneas En caso de controversia, será difícil encontrar un foro con jurisdicción, a menos que el Estado demandado acepte esa jurisdicción una vez que la controversia haya salido a la luz, lo cual es improbable.

En los Litigios sobre Cambio Climático

La cláusula de solución de controversias del artículo 14 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) proporciona una base teórica para una reclamación de responsabilidad. El apartado 1 del artículo 14 establece que las Partes “buscarán la solución de la controversia mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección”. Si esto fracasa, el apartado 2 del artículo 14 incluye una cláusula opcional de transacción jurisdiccional: Las Partes pueden hacer una declaración previa (al ratificar o en cualquier momento posterior) de que reconocen la sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia o al arbitraje (de conformidad con los procedimientos que se suponía que debía adoptar la Conferencia de las Partes, pero que no lo hizo).Entre las Líneas En caso de que no se pueda recurrir a la Corte Internacional de Justicia ni a un tribunal arbitral, los párrafos 5 a 7 del artículo 14 prevén la conciliación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta cláusula se aplica mutatis mutandis al Protocolo de Kioto (véase el artículo 19) y al Acuerdo de París (véase el artículo 24).

Estas disposiciones no son adecuadas para la resolución de controversias derivadas de la interpretación o aplicación de convenios multilaterales adoptados para la defensa de un “interés colectivo” (artículo 48 del proyecto de artículos de la CDI de 2001). De hecho, por temor a un efecto bumerán, los Estados son reacios a confiar en ellos para la “única” defensa de un interés colectivo. Si bien durante años estas cláusulas nunca fueron invocadas y se podía considerar que se habían incluido solo como una cuestión de forma, recientemente sirvieron de base para varios fallos de arbitraje: por ejemplo, entre los Países Bajos y Francia (The Audit of Accounts between the Netherlands and France, 2004).

Puntualización

Sin embargo, en estos casos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 14 de la CMNUCC, la constitución de un tribunal de arbitraje podría solicitarse unilateralmente; no se requería el acuerdo de las partes en la controversia.

En teoría, es posible basarse en estas disposiciones para impugnar una violación de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto es tanto más cierto cuanto que los conceptos de “controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o aplicación de la Convención” o de “Estado lesionado”, que definen su ámbito de aplicación, deben interpretarse en este caso en un sentido bastante amplio. El núcleo del régimen climático, que incluye obligaciones y medios para reducir las emisiones, entra muy probablemente en la categoría de obligaciones erga omnes partes -obligaciones que se aplican a todas las Partes en el tratado, ya sea la Convención, el Protocolo de Kyoto o el Acuerdo de París. Para este tipo de obligaciones, podría y debería reconocerse una “universalización de las relaciones de responsabilidad”.

Sin embargo, en la práctica, la cláusula de solución de controversias de la CMNUCC no puede invocarse. El hecho es que no tuvo mucho éxito: de las 197 Partes en la Convención, los Países Bajos son el único país que reconoció la jurisdicción de la CIJ y la posibilidad de procedimientos de arbitraje, mientras que las Islas Salomón y Tuvalu han aceptado el arbitraje obligatorio de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 de la CMNUCC. Dado el requisito de reciprocidad, la cláusula solo podía aplicarse entre los Países Bajos y Tuvalu y las Islas Salomón, o entre Tuvalu y las Islas Salomón. Por supuesto, los Estados siempre pueden someter su controversia a esa jurisdicción después de que se produzca, pero esta situación es, una vez más, muy poco probable.

No obstante, podrían surgir litigios en otros foros de jurisdicción obligatoria, como el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (“OSD”) (disputas comerciales internacionales), para las disputas relacionadas con la aplicación de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto o del Acuerdo de París. Esta posibilidad se planteó varias veces en relación con la impugnación de las propuestas de ajustes fronterizos del impuesto sobre el carbono; sin embargo, el resultado de estos conflictos es incierto. El OSD solo puede intervenir en la medida en que el litigio afecte a dos o más miembros de la OMC y tenga una dimensión comercial: el grupo especial que pueda crearse se regirá naturalmente “a la luz de las disposiciones pertinentes” de la legislación de la OMC (artículo 7 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio).

Este podría ser el caso incluso en disputas que involucren a un Miembro de la OMC que no sea Parte de los tratados sobre el clima. Este es, de hecho, el escenario que implicaría los conflictos más graves.

Puntualización

Sin embargo, incluso si todos los Estados involucrados en una controversia fueran miembros de la OMC, así como del Protocolo de Kyoto o del Acuerdo de París, los paneles no tienen el poder de articular estos dos espacios legales. Es cierto que el Órgano de Apelación de la OMC ha declarado claramente, en su primera sentencia, que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no debe leerse “en aislamiento clínico del derecho internacional público” (Estados Unidos – Normas para la Gasolina Reformulada y Convencional, 1996, párrafo 16).

Puntualización

Sin embargo, el asunto Biotech demostró posteriormente que un convenio sobre medio ambiente -en este caso, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (“Protocolo de Cartagena”)- no podía considerarse parte de la legislación aplicable a efectos de la resolución de un litigio en el seno de la OMC. Según el dictamen adoptado por el grupo especial, que hasta la fecha no ha sido revocado por falta de recurso, para que así sea, todos los miembros de la OMC tendrían que ser Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Aplicada al cambio climático, esta “jurisprudencia” impide que se recurra al derecho convencional relacionado con el clima para interpretar la legislación de la OMC, al menos sobre la base del artículo 31, apartado 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“Convención de Viena”), dado que los Estados Unidos o Canadá son miembros de la OMC pero no son Partes en el Protocolo de Cartagena, o que una docena de Estados son miembros de la OMC y no son Partes en el Acuerdo de París, entre ellos Rusia o Turquía (Comunidades Europeas – Medidas que afectan a la aprobación y la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de los productos de la biotecnología – Medidas que afectan a la aprobación y la comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de los productos de la biotecnología – Informe de los grupos especiales de expertos de la Comisión Especial de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Báltico de los Estados Unidos de América (véase el anexo II)).73 y ss.; Comunidades Europeas y determinados Estados miembros – Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles, Informe del Órgano de Apelación, 2011, párrs. 844-45; para una utilización (infructuosa) de la CMNUCC, véase India – Ciertas medidas relativas a las células y módulos solares, Informe del Órgano de Apelación, 2016, párrs. 7.285-7.301).

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Podrían entrar en juego otros mecanismos convencionales, como los previstos en la UNCLOS (Parte XV), el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces (Parte VIII), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (véase en particular el artículo 14 con el artículo 11 del Convenio de Viena), o el Convenio sobre la Diversidad Biológica (artículo 27), otros órganos de supervisión de los tratados internacionales, los procedimientos de conciliación, las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia o incluso la Convención Internacional sobre el Derecho del Mar (ITLOS), que ha demostrado ser más progresista. Si bien la pertinencia de una solicitud de opinión consultiva (véase qué es, su definición, o concepto jurídico) de la Corte podría haberse puesto en tela de juicio durante las negociaciones que condujeron a la adopción del Acuerdo de París en 2015, la situación es ahora diferente. Las opiniones consultivas no son vinculantes, pero proporcionan una declaración autorizada sobre cuestiones de derecho internacional. Dado que las contribuciones nacionales de los Estados son significativamente insuficientes para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, podría ser el momento adecuado para que la Corte aclare los derechos y obligaciones de los Estados en la materia, incluso, lo que es más importante, sobre la base del derecho consuetudinario.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Revisor: Lawrence

Responsabilidad por Lesiones a Extranjeros

En 1985, agentes franceses abordaron el barco de Greenpeace Rainbow Warrior mientras estaba amarrado en el puerto de Auckland, Nueva Zelanda. 1 Pusieron dispositivos de explotación que hundieron el barco y mataron a una persona a bordo. El Rainbow Warrior había venido a Nueva Zelanda para participar en una protesta planeada contra las pruebas de armas nucleares al aire libre en el atolón de Mururoa por el gobierno francés. Greenpeace había orquestado un plan por el cual el Rainbow Warrior conduciría un grupo grande de barcos al área de prueba. Con esta acción, esperaban detener la prueba o avergonzar al gobierno francés si llevaba a cabo la prueba sin importar el daño potencial. La resolución de este caso ilustra muchos de los principios y problemas que discutimos en las entradas sobre las fuentes del derecho internacional con la “aplicación” del derecho. También ilustra en forma amplia un conjunto de cuestiones relacionadas con la responsabilidad del Estado.

Acto Ilícito Internacional y Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos

Véase la información sobre el Acto Ilícito Internacional, la información sobre las consecuencias del Acto Ilícito Internacional y la
información relativa a la Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos.

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Derechos y Deberes de los Estados

En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Derechos y deberes de los Estados, Responsabilidad internacional del Estado y la Convención de Montevideo. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-internacional-publico-y-derecho-de-gentes”] [rtbs name=”personas-y-cosas-en-el-derecho-internacional”]

Definición de Responsabilidad internacional del Estado

Véase una aproximación o concepto relativo a responsabilidad internacional del estado en el diccionario.

Recursos

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Véase También

  • Derecho Internacional Público
  • Derecho de Gentes
  • Personas en el Derecho Internacional
  • Cosas en el Derecho Internacional
  • Derechos de los Estados
  • Deberes de los Estados
  • Responsabilidad de los Estados
  • Convención de Montevideo
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1 comentario en «Responsabilidad Internacional del Estado»

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