Accesibilidad para las Personas con Discapacidad Visual en Reino Unido
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Aplicación del Tratado de Marrakech en Reino Unido
En esta materia, rige lo dispuesto en el Tratado de Marrakech. La obligación fundamental de Reino Unido, en este caso, es revisar sus leyes nacionales de derechos de autor para autorizar a las personas con problemas de impresión y a las entidades autorizadas a realizar, consumir y compartir copias en formato accesible, incluso a través de las fronteras. La fecha de entrada en vigor del Tratado de Marrakech fue el 30 de septiembre de 2016.
Cuando la Unión Europea ratificó el Tratado en 2108, el Reino Unido aún era un Estado miembro de la UE. En virtud de la legislación de la UE, el Reino Unido estaba obligado a aplicar la directiva y el reglamento de la UE relativos al Tratado, expuestos en otro lugar. Tras el Brexit, el Reino Unido se adhirió al Tratado de Marrakech.
El Reino Unido adoptó la siguiente disposición (tres secciones de su ley) en 2014 para ajustarse al Tratado:
Personas discapacitadas y Copias accesibles
31A Personas discapacitadas: copias de obras para uso personal
(1) Esta sección se aplica si:
(a) una persona discapacitada tiene la posesión legal o el uso legal de una copia de la totalidad o parte de una obra, y
(b) la discapacidad de la persona le impide disfrutar de la obra en el mismo grado que una persona que no tenga esa discapacidad.
(2) La realización de una copia accesible de la copia de la obra a la que se hace referencia en la subsección (1)(a) no infringe los derechos de autor si-
(a) la copia es realizada por la persona discapacitada o por una persona que actúe en nombre de la persona discapacitada,
(b) la copia se realiza para el uso personal de la persona discapacitada, y
(c) el mismo tipo de copias accesibles de la obra no están disponibles comercialmente en condiciones razonables por o con la autoridad del titular de los derechos de autor.
(3) Si una persona realiza una copia accesible en virtud de esta sección en nombre de una persona discapacitada y cobra a la persona discapacitada por ello, la suma cobrada no debe superar el coste de realización y suministro de la copia.
(4) Se infringen los derechos de autor por la cesión de una copia accesible de una obra realizada en virtud de este artículo a cualquier persona que no sea-
(a) una persona por o para la que se puede hacer una copia accesible de la obra en virtud de esta sección, o
(b) una persona que pretenda transferir la copia a una persona comprendida en el apartado (a),
excepto cuando la transferencia esté autorizada por el titular de los derechos de autor.
(5) Una copia accesible de una obra realizada en virtud de esta sección debe tratarse a todos los efectos como una copia infractora si está en posesión de una persona en un momento en el que dicha persona no entra en el ámbito de la subsección (4)(a) o (b).
(6) Si una copia accesible realizada en virtud de esta sección es tratada posteriormente
(a) será tratada como una copia infractora a los efectos de dicho trato, y
(b) si dicho trato infringe los derechos de autor, deberá ser tratada como una copia infractora a todos los efectos posteriores.
(7) En este artículo, “transacción” significa venta o alquiler u oferta o exposición para la venta o alquiler.
31B Realización y suministro de copias accesibles por organismos autorizados
(1) Si un organismo autorizado tiene la posesión legal de una copia de la totalidad o parte de una obra publicada, dicho organismo podrá, sin infringir los derechos de autor, realizar y suministrar copias accesibles de la obra para el uso personal de las personas discapacitadas.
(2) Sin embargo, el apartado (1) no se aplicará si el mismo tipo de copias accesibles de la obra están disponibles comercialmente en condiciones razonables por el titular de los derechos de autor o con su autorización.
(3) Si un organismo autorizado tiene acceso legal o posesión legal de la totalidad o parte de una emisión o de una copia de una emisión, dicho organismo podrá, sin infringir los derechos de autor-
(a) en el caso de una emisión, hacer una grabación de la emisión, y hacer y suministrar copias accesibles de la grabación o de cualquier obra incluida en la emisión, y
(b) en el caso de una copia de una emisión, hacer y suministrar copias accesibles de dicha copia o de cualquier obra incluida en la emisión,
para el uso personal de las personas discapacitadas.
(4) Pero la subsección (3) no se aplica si el mismo tipo de copias accesibles de la emisión, o de cualquier trabajo incluido en ella, están disponibles comercialmente en condiciones razonables por o con la autoridad del propietario de los derechos de autor.
(5) A efectos de los apartados (1) y (3), el suministro “para uso personal de personas discapacitadas” incluye el suministro a una persona que actúe en nombre de una persona discapacitada.
(6) Un organismo autorizado que sea un centro educativo con ánimo de lucro deberá garantizar que las copias accesibles que realice en virtud de esta sección se utilicen únicamente para sus fines educativos.
(7) Una copia accesible realizada en virtud de esta sección debe ir acompañada de-
(a) una declaración de que se realiza en virtud de esta sección, y
(b) un acuse de recibo suficiente (a menos que sea imposible por razones prácticas o de otro tipo).
(8) Si se realiza una copia accesible en virtud de esta sección de una obra que se encuentra en formato electrónico protegido contra copia, la copia accesible deberá, en la medida en que sea razonablemente factible, incorporar la misma protección contra copia o una igualmente eficaz (a menos que el titular de los derechos de autor acuerde lo contrario).
(9) Un organismo autorizado que haya realizado una copia accesible de una obra en virtud de este artículo podrá suministrarla a otro organismo autorizado que tenga derecho a realizar copias accesibles de la obra en virtud de este artículo con el fin de permitir que ese otro organismo realice copias accesibles de la obra.
(10) Si un organismo autorizado suministra una copia accesible que ha realizado en virtud de este artículo a una persona u organismo autorizado según lo permitido por este artículo y cobra a la persona u organismo por ello, la suma cobrada no deberá superar el coste de realización y suministro de la copia.
(11) Si una copia accesible realizada en virtud de esta sección se trata posteriormente
(a) será tratada como una copia infractora a los efectos de dicha transacción, y
(b) si dicho trato infringe los derechos de autor, deberá ser tratada como una copia infractora a todos los efectos posteriores.
(12) En este artículo, “transacción” significa venta o alquiler u oferta o exposición para la venta o alquiler.
31BA Realización y suministro de copias intermedias por organismos autorizados
(1) Un organismo autorizado que tenga derecho a realizar una copia accesible de una obra en virtud de la sección 31B podrá, sin infringir los derechos de autor, realizar una copia de la obra (“una copia intermedia”) si ello es necesario para realizar la copia accesible.
(2) Un organismo autorizado que haya realizado una copia intermedia de una obra en virtud de esta sección podrá suministrarla a otro organismo autorizado que tenga derecho a realizar copias accesibles de la obra en virtud de la sección 31B con el fin de que ese otro organismo pueda realizar copias accesibles de la obra.
(3) Se infringen los derechos de autor por la transferencia de una copia intermedia realizada en virtud de esta sección a una persona que no sea otro organismo autorizado según lo permitido por la subsección (2), excepto cuando la transferencia esté autorizada por el titular de los derechos de autor.
(4) Si un organismo autorizado suministra una copia intermedia a un organismo autorizado en virtud de la subsección (2) y cobra al organismo por ello, la suma cobrada no debe superar el coste de realización y suministro de la copia.
31BB Copias accesibles e intermedias: registros y notificación
(1) Un organismo autorizado deberá mantener un registro de-
(a) las copias accesibles que realice en virtud de la sección 31B,
(b) las copias intermedias que realice en virtud de la sección 31BA, y
(c) las personas a las que se suministran dichas copias.
(2) Un organismo autorizado debe permitir al titular de los derechos de autor o a una persona que actúe en su nombre, previo aviso razonable, inspeccionar en cualquier momento razonable
(a) los registros mantenidos en virtud del apartado (1), y
(b) los registros de las copias realizadas en virtud de las secciones 31B y 31C, tal y como estaban en vigor dichas secciones antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
(3) En un plazo razonable a partir de la realización de una copia accesible en virtud de la sección 31B, un organismo autorizado deberá
(a) notificar a cualquier organismo que
(i) represente a determinados titulares de derechos de autor o titulares de derechos de autor sobre el tipo de obra de que se trate, y
(ii) haya notificado al Secretario de Estado los titulares de derechos de autor, o las clases de titulares de derechos de autor, representados por ella, o
(b) si no existe tal organismo, notifique al propietario de los derechos de autor (a menos que no sea razonablemente posible averiguar el nombre y la dirección del propietario de los derechos de autor).
31F Secciones 31A a 31BB: interpretación y generalidades
(1) Esta sección complementa las secciones 31A a 31BB e incluye definiciones.
(2) “Persona discapacitada” significa una persona que tiene un impedimento físico o mental que le impide disfrutar de una obra protegida por derechos de autor en el mismo grado que una persona que no tiene ese impedimento, y “discapacidad” debe interpretarse en consecuencia.
(3) Pero una persona no debe considerarse discapacitada por el mero hecho de una deficiencia de la función visual que pueda mejorarse, mediante el uso de lentes correctoras, hasta un nivel que sea normalmente aceptable para la lectura sin un nivel o tipo de luz especial.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
(4) Una “copia accesible” de una obra protegida por derechos de autor significa una versión de la obra que permite un disfrute más completo de la obra por parte de las personas discapacitadas.
(5) Una copia accesible
(a) puede incluir facilidades para navegar por la versión de la obra, pero
(b) no debe incluir ningún cambio en la obra que no sea necesario para superar los problemas que sufren las personas discapacitadas a las que va destinada la copia accesible.
(6) Por “organismo autorizado” se entenderá
(a) un centro educativo, o
(b) un organismo sin ánimo de lucro.
(7) El “suministro” de un ejemplar incluye la puesta a disposición para su uso, con fines distintos a la obtención de un beneficio económico o comercial directo o indirecto, en condiciones de que será o podrá ser devuelto.
(8) En la medida en que una cláusula de un contrato pretenda impedir o restringir la realización de cualquier acto que, en virtud de la sección 31A, 31B o 31BA, no infringiría los derechos de autor, dicha cláusula será inaplicable.
También de interés para Accesibilidad en Reino Unido:Accesibilidad en Reino Unido para las Personas con Discapacidad Visual
Es un principio básico del derecho internacional que un Estado parte de un tratado internacional (por ejemplo, sobre Accesibilidad en Reino Unido) debe asegurarse de que su propia legislación y práctica internas sean coherentes con lo que exige el tratado.- El Tratado de Marrakech exige (a través de su implementación en el país, garantizando la Accesibilidad en Reino Unido) la creación de limitaciones y excepciones a la ley de derechos de autor que faciliten el acceso a las obras impresas en formatos accesibles, como el Braille y los archivos de audio digitales, a las personas con este tipo de discapacidades para la lectura.
- También establece normas para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible.
El Formato Accesible
Lo que impulsó la adopción del Tratado fue el reconocimiento generalizado del problema conocido como "hambruna de libros", la situación en la que muy pocos libros se publican en formatos accesibles para las personas ciegas y con deficiencias visuales (un problema de Accesibilidad en Reino Unido). El objetivo de este tratado es aumentar el acceso a los materiales impresos para estas personas y facilitar la Accesibilidad en Reino Unido y en todo el mundo.- El artículo 2 b) disponte que por "ejemplar en formato accesible" se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
- El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
- Es imposible predecir de antemano las necesidades específicas de todas las personas con dificultades para acceder al texto impreso. El formato o formatos concretos que permitan a dichas personas acceder a una obra "de forma tan factible y cómoda" como una persona sin discapacidad para leer -ya sea un libro electrónico, un audiolibro, DAISY o EPUB3- dependerá del tipo concreto de discapacidad y de su interacción con otras afecciones físicas o mentales, entre otros factores.
- Un enfoque flexible y neutral con respecto al formato garantiza que el Tratado de Marrakech evolucionará para tener en cuenta la aparición de nuevas tecnologías. Por lo tanto, para facilitar la Accesibilidad en Reino Unido, éste país debió incluir expresamente una definición flexible y neutral con respecto al formato, tanto para abarcar la futura evolución tecnológica como para promover la accesibilidad de las obras cubierta, en la legislación nacional de aplicación de la Accesibilidad en Reino Unido.
- Un formato accesible es cualquier formato que permita a una persona con discapacidad para leer la obra tan cómodamente como una persona sin discapacidad. Algunos ejemplos típicos de formatos accesibles son el Braille, la letra grande y los libros en formato de audio; también incluye formatos digitales como los libros DAISY (Sistema de Información Digital Accesible) sólo de audio, los libros DAISY de texto completo (texto resaltado sincronizado con audio de texto a voz o narración humana), EPUB3 (formato de libro electrónico con funciones de accesibilidad incorporadas) y otros.
- Además, los documentos en formatos comunes como Word o PDF también pueden fácilmente transformarse para permitir la Accesibilidad en Reino Unido.
Las Obras Objeto de las Leyes de Accesibilidad en Reino Unido
De acuerdo con el artículo 2.a) del Tratado, por "obras" se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.- A los efectos del Tratado de Marrakech, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech; las trece "Declaraciones Acordadas" que figuran en las notas a pie de página del Tratado de Marrakech son parte integrante del contexto del Tratado y, por tanto, relevantes para comprender el significado ordinario de sus términos).
- El artículo 2(1) del Convenio de Berna subraya que una obra literaria o artística es susceptible de protección por derecho de autor "cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión". El artículo 2(a) del Tratado de Marrakech incorpora esta frase por referencia y amplía su alcance.
- En primer lugar, el Tratado de Marrakech se aplica tanto a las obras publicadas como a las no publicadas. Por lo tanto, una persona con dificultad para acceder al texto impreso puede hacer y compartir copias en formato accesible de obras que se consideran inéditas según la legislación nacional.
- En segundo lugar, significa que los derechos del Tratado de Marrakech son neutrales con respecto a la tecnología. Los individuos con discapacidad para acceder al texto impreso pueden hacer y compartir obras protegidas por derechos de autor independientemente del medio o formato tecnológico en el que aparezcan dichas obras. Así, por ejemplo, la Accesibilidad en Reino Unido implica que este Estado, al ratificar el Tratado de Marrakech, establece excepciones y limitaciones que permitan a las personas beneficiarias realizar y compartir no sólo audiolibros, sino también obras "nacidas digitales" originadas en un formato digital, como libros electrónicos, wikis, discos electrónicos y webcómics.
Beneficiarios de la Normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido
Independientemente de otras discapacidades, la normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido deberá beneficiar a toda persona:- que sea ciega;
- que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad (En esta redacción, la expresión "no puede corregirse" no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles, según la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre su artículo 3); o
- que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.
Excepciones y Limitaciones por Accesibilidad en Reino Unido al Formato Accesible
Se examina aquí las excepciones y limitaciones en la legislación de Accesibilidad en Reino Unido sobre los ejemplares en formato accesible.- La legislación sobre Accesibilidad en Reino Unido debe establecer una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y en el art. 4 del de Marrakech, para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios.
- La limitación o excepción prevista en la normativa de Accesibilidad en Reino Unido deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.
- Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
- Se permita a las entidades autorizadas (véase su concepto más abajo), sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan 4 condiciones.
- que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;
- que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
- que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y
- que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.
- El artículo 2c del Tratado dispone que por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. A los efectos de la Accesibilidad en Reino Unido, como "entidades reconocidas por el gobierno" se podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre el artículo 4).
- El Tratado no define los términos "sin ánimo de lucro" o "con ánimo de lucro"; en consecuencia, esta determinación se realiza conforme a las leyes sobre Accesibilidad en Reino Unido. Sin embargo, la condición de entidad sin ánimo de lucro no impide que una entidad autorizada cobre una tarifa por hacer o compartir copias en formato accesible, por ejemplo, para cubrir sus gastos. Las restricciones, si las hubiera, sobre las tarifas que las entidades autorizadas pueden cobrar por realizar estos servicios también vendrán determinadas por las leyes sobre Accesibilidad en Reino Unido, o que regulen su sector no lucrativo.
- Aunque, por lo general, las organizaciones con ánimo de lucro no pueden considerarse entidades autorizadas en virtud del Tratado de Marrakech, esto no significa que dichas entidades tengan prohibido realizar copias en formato accesible y compartirlas con las personas con dificultad para acceder al texto impreso, con o sin el cobro de una tarifa. Tales servicios, sin embargo, deben justificarse en virtud de excepciones a los derechos de autor distintas de las exigidas por la Accesibilidad en Reino Unido (en aplicación del Tratado de Marrakech), o en virtud de otras leyes de este Estado, como la legislación que protege los derechos de las personas discapacitadas.
- Las entidades autorizadas pueden estar -pero no están obligadas a estar- reconocidas por el gobierno. Como se explica más adelante, una entidad autorizada puede ser cualquier grupo u organización que preste servicios a los beneficiarios, de acuerdo con la Accesibilidad en Reino Unido.
- Cualquier organización o grupo sin ánimo de lucro tiene derecho a realizar y compartir copias en formato accesible si presta alguno de los servicios enumerados a las personas beneficiarias. Como ya se ha dicho, no es necesario que una organización o grupo esté reconocido por el gobierno ni que obtenga permiso de éste para hacer y compartir copias en formato accesible como parte de los servicios que presta a las personas con dificultades para acceder al texto impreso. Así se desprende de la segunda frase del artículo 2(c).
- Sin embargo, la práctica o normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido (en aplicación del Tratado de Marrakech) no limita las entidades autorizadas a grupos que atienden principalmente a personas con dificultades para acceder al texto impreso. Al contrario, la prestación de servicios a las personas con dificultad para acceder al texto impreso sólo tiene que ser una de las principales actividades u obligaciones institucionales del grupo. (Artículo 2(c)) Esta frase debe interpretarse de forma amplia para incluir instituciones educativas, bibliotecas, organizaciones médicas, grupos de la sociedad civil y otras organizaciones gubernamentales o sin ánimo de lucro que estén abiertas al público en general o que atiendan a una base de miembros o clientes más amplia, si una de sus actividades principales es prestar un servicio de los enumerados en el artículo 2(c) del Tratado.
- la creación de copias en formato accesible; y
- la transferencia de esas copias a personas beneficiarias (por la legislación sobre lAccesibilidad en Reino Unido), ya sea directamente o a través de una entidad autorizada.
Los Tipos de Actividades que la Accesibilidad en Reino Unido Requiere
A continuación, y generalmente en relación a los derechos exclusivos:- se resume los tipos de actividades que la normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido requiere, y
- se proporciona ejemplos de cada actividad
- Tipos de actividades autorizadas: Conversión de ejemplares en formatos convencionales en ejemplares en formato accesible. Y reproducción de ejemplares en formato accesible.
- Ejemplos: Creación de un audiolibro a partir de un libro convencional. Y realización de copias de un libro en braille.
- Tipos de actividades autorizadas: Transferencia o venta de ejemplares en formato accesible a o entre personas beneficiarias, a o entre personas beneficiarias y entidades autorizadas, o entre entidades autorizadas, mediante transferencia de propiedad o no.
- Ejemplos: Préstamo no comercial de libros electrónicos accesibles. Y regalos y donaciones.
- Tipos de actividades autorizadas: Escaneo y carga de archivos en la "nube" u otro sistema de almacenamiento digital con el fin de crear una biblioteca de obras disponibles para uso exclusivo de las personas beneficiarias.
- Ejemplo: Publicación de un audiolibro o libro electrónico para su descarga por parte de los beneficiarios o entidades autorizadas en un sitio protegido por contraseña, listas de distribución u otras comunidades en línea dirigidas exclusivamente al servicio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso.
El "Formato Alternativo" en Accesibilidad en Reino Unido
Como se ha visto más arriba, la legislación de Accesibilidad en Reino Unido establece que las excepciones y limitaciones deben permitir los cambios necesarios para que la obra sea accesible en el "formato alternativo". En pocas palabras, esta frase aclara que los beneficiarios de la normativa de Accesibilidad en Reino Unido y las entidades autorizadas tienen derecho a modificar las obras protegidas por derechos de autor si es necesario para hacerlas accesibles a las personas con dificultad para acceder al texto impreso.- Por lo tanto, las excepciones y limitaciones adoptadas en la legislación de Accesibilidad en Reino Unido permitin cambios que puedan constituir obras derivadas según las leyes de Accesibilidad en Reino Unido (en sus normas sobre los derechos de autor), así como cambios que puedan interferir con la integridad de una obra según el artículo 6 bis del Convenio de Berna. Este artículo 6 bis establece, en su parte pertinente, que el autor tendrá derecho a reivindicar la autoría de la obra y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, o a cualquier acción que atente contra la misma, que cause perjuicio a su honor o reputación.
- Véase más acerca del Convenio de Berna para la protección de las obras creativas.
Intercambio Transfronterizo de Ejemplares en Formato Accesible
Las leyes sobre Accesibilidad en Reino Unido diponen que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país que sea parte del Tratado. Esto es independiente del alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado firmado, esté o no vinculado a la Accesibilidad en Reino Unido (según la interpretación aportada por la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech con respecto al artículo 5). Notas:- Conviene volver a examinar el concepto de entidad autorizada aquí. El artículo 2 c) del Tratado de Marrakech dipone que por "entidad autorizada" se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno (en este caso, el que se hace responsable de la Accesibilidad en Reino Unido) para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
- A los efectos del Tratado de Marrakech, y por ello de las leyes de Accesibilidad en Reino Unido, queda entendido que "entidades reconocidas por el gobierno", podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios (en este caso, los reconocidos por la legislación de Accesibilidad en Reino Unido), sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).
- a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
- a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;
- a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y
- a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de las leyes de Accesibilidad en Reino Unido (se debe proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas, de acuerdo con la normativa de Accesibilidad en Reino Unido, en aplicación del artículo 8 del Tratado).
La Opción de Puerto Seguro
Las prácticas o leyes de Accesibilidad en Reino Unido puede satisfacer la obligación internacional de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible mediante el establecimiento de una limitación o excepción en la legislación (de Accesibilidad en Reino Unido) de derecho de autor de modo que:- se permita a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otro país parte del Tratado; y
- se permita a las entidades autorizadas distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos; siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.
La "Opción Sui Géneris" y Otras Reglas
Se podrán establecer otras limitaciones o excepciones en la legislación de Accesibilidad en Reino Unido de derecho de autor (se conoce como la "opción sui géneris"). Otras reglas aplicables:- Cuando una entidad autorizada conforme a las normas de Accesibilidad en Reino Unido reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con esta obligación (de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible), debe asegurarse de que los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor, solo, de los beneficiarios establecidos en la normativa de Accesibilidad en Reino Unido (salvo aplicación del artículo 9 del Convenio de Berna).
- Nada de lo dispuesto en el Tratado exige ni implica que cualquier normativa relacionada o no con Accesibilidad en Reino Unido tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud de cualquier tratado internacional (de acuerdo a la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).
- Nada de lo dispuesto en el Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).
- La obligación de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (en este caso, aplicado por la normativa de Accesibilidad en Reino Unido) no afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.
Análisis Internacional
Los artículos 5 y 6 del Tratado de Marrakech regulan el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible. Estas disposiciones complementarias operan en tándem con el Artículo 4 para mejorar la difusión mundial de dichas copias, incluso exigiendo a los Estados que permitan la exportación e importación de copias en formato accesible sujetas a ciertas condiciones. El Tratado pretende lograr estos objetivos exigiendo excepciones y limitaciones al derecho de distribución de obras protegidas por derechos de autor y al derecho de puesta a disposición de dichas obras.- Como en el caso del artículo 4, aunque la adopción de estas excepciones y limitaciones es obligatoria, en la Accesibilidad en Reino Unido, este Estado tiene flexibilidad para hacer efectivas (aplicar) las disposiciones del Tratado de Marrakech.
- Debido al Artículo 5(1) del Tratado, las normas de Accesibilidad en Reino Unido permiten a las entidades autorizadas dentro de sus fronteras transferir copias en formato accesible de obras amparadas por derechos de autor a entidades autorizadas y personas beneficiarias en otros países del Tratado de Marrakech. Este derecho de transferencia o exportación, que puede ejercerse mediante la distribución de copias físicas o electrónicas, no requiere el consentimiento o permiso del titular de los derechos de autor.
- En primer lugar, aborda las necesidades de las personas con dificultades para acceder al texto impreso en países con una capacidad financiera o tecnológica limitada para producir por sí mismos materiales en formato accesible. Sin el derecho a recibir copias realizadas en el extranjero, estas personas disfrutarían de pocos de los beneficios que el Tratado de Marrakech pretende conseguir:
- En segundo lugar, el apartado 1 del artículo 5 pretende aumentar el intercambio y la difusión de estos materiales entre países y regiones con diferentes niveles de desarrollo socioeconómico, garantizando que los países con capacidad limitada o nula para producir copias en formato accesible no queden excluidos de los beneficios del Tratado de Marrakech.
- En tercer lugar, estos intercambios evitan la ineficacia y la duplicación de la inversión en la producción de copias en formato accesible al permitir que estas obras se compartan una vez creadas, en lugar de exigir que se vuelvan a crear en cada país.
- Además, la frase "aplicación de la ley" puede aplicarse a obras que -aunque técnicamente satisfacen los criterios reconocidos internacionalmente para la protección de los derechos de autor- están excluidas por ley de la materia susceptible de ser protegida por derechos de autor. La Declaración Acordada relativa al Artículo 5(1), confirma que los estados mantienen estas flexibilidades preexistentes. Este artículo, plasmado en la obligación de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible en las leyes de Accesibilidad en Reino Unido, a su vez, deja claro que debe permitirse el intercambio transfronterizo de copias en formato accesible creadas en virtud de esta autoridad.
- El derecho a exportar obras en formato accesible tampoco depende de si el estado de destino ha promulgado una restricción de indisponibilidad comercial en su legislación nacional. Corresponde al Estado de destino -no al Estado exportador- decidir, en virtud del artículo 6 (que se analiza más adelante), si limita las importaciones de copias en formato accesible a las obras que no estén disponibles comercialmente en ese formato concreto.
Accesibilidad en Reino Unido: Agotamiento de los Derechos
El apartado 5 del artículo 5 estipula que el Tratado de Marrakech no afecta al "agotamiento de los derechos". El principio de agotamiento -también conocido como la "doctrina de la primera venta"- establece que una vez que el propietario de una copia concreta de una obra vende o transfiere la propiedad a otra persona o entidad con la autorización del titular de los derechos de autor, el nuevo propietario es libre de disponer de esa copia de la forma que considere oportuna, incluso mediante reventa, donación o préstamo. Dado que el Artículo 5 y el Tratado de Marrakech en su conjunto abordan las transferencias no autorizadas por los titulares de los derechos, puede parecer innecesario incluir una disposición sobre el agotamiento en el Tratado. Sin embargo, disposiciones similares aparecen en muchos otros convenios de propiedad intelectual. El objetivo principal de estas cláusulas es subrayar que nada en esos acuerdos -ni en el Tratado de Marrakech- modifica las normas internacionales preexistentes relativas al agotamiento.Importación de Ejemplares en Formato Accesible
En la medida en que la legislación de Accesibilidad en Reino Unido permite a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada, realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la normativa de Accesibilidad en Reino Unido permite también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.Análisis
Funcionando como complemento de la obligación de permitir el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, la importación de ejemplares en formato accesible (siguiendo lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado) significa que las leyes de Accesibilidad en Reino Unido permiten a las personas beneficiarias, a alguien que actúe en su nombre y a las entidades autorizadas importar copias en formato accesible para las personas beneficiarias sin la autorización o el consentimiento del titular de los derechos de autor. Merece la pena destacar dos aspectos aquí:- Quién puede importar copias en formato accesible. Las palabras "en la medida en que" del artículo 6 vinculan el derecho de importación con el derecho a crear copias en formato accesible exigido por el artículo 4. Un Estado que permite a las personas con problemas de lectura, a sus agentes y a las entidades autorizadas realizar una copia en formato accesible también debe, por lo tanto, permitir a esos mismos agentes importar dicha copia de conformidad con la permisión de importación de ejemplares en formato accesible establecida en las normas sobre Accesibilidad en Reino Unido. Dicho más claramente: el derecho a crear conlleva el derecho a importar.
- El lugar del que pueden proceder dichas copias (en formato accesible). El Artículo 6 del Tratado no exige que la copia importada tenga su origen en una Parte Contratante. En consecuencia, los países que han ratificado el Tratado pueden permitir la importación de copias en formato accesible procedentes de países que no han ratificado el Tratado de Marrakech. Autorizar la importación desde estos países que no han ratificado el Tratado de Marrakech ampliará la disponibilidad de copias en formato accesible para las personas con problemas de impresión y las entidades autorizadas, dondequiera que se encuentren.
Accesibilidad en Reino Unido: Obligaciones sobre Medidas Tecnológicas
Las leyes de Accesibilidad en Reino Unido deben adoptar las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en la práctica o normativa de Accesibilidad en Reino Unido. Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación sobre Accesibilidad en Reino Unido (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre su artículo 7).Cooperación encaminada a Facilitar el Intercambio Transfronterizo
Las leyes sobre Accesibilidad en Reino Unido deben facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.- De acuerdo con la legislación sobre Accesibilidad en Reino Unido, su gobierno se compromete a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (siguiendo los parámetros de la normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido) para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.
- En la normativa sobre Accesibilidad en Reino Unido, éste país reconoce la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos del mismo para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado.
La Aplicación de la Accesibilidad en Reino Unido
Para conseguir los objetivos del Tratado en relación a la Accesibilidad en Reino Unido, éste país, de acuerdo con el artículo 10 de ese instrumento internacional:- Se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado.
- Podrá determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.
- Podrá hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales de Accesibilidad en Reino Unido. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que el país tenga en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que sea parte (pero véase a continuación las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones en la Accesibilidad en Reino Unido).
Obligaciones sobre Limitaciones y Excepciones
Los artículos 11 y 12 del Tratado recogen otras limitaciones y exenciones. En el primer caso, al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado, para facilitar la Accesibilidad en Reino Unido, éste país podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:- de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, el país podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
- de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el país (al aplicar sus prácticas o normas sobre Accesibilidad en Reino Unido) circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;
- de conformidad con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el país podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
- de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el país (en el contexto de la Accesibilidad en Reino Unido) restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
- (Nota importante: Ver, en relación a estas obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones, la prueba o regla de los 3 pasos del Convenio de Berna y el Tratado de Marrakech
- La legislación sobre Accesibilidad en Reino Unido podrá establecer, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales sobre Accesibilidad en Reino Unido, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales.
- El Tratado no afectará a otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación de Accesibilidad en Reino Unido, o en otras de sus normas, en relación con las personas con discapacidades.
Enlace con la Asamblea del Tratado de Marrakech
Para facilitar la Accesibilidad en Reino Unido, este país tiene las siguientes normas en relación a la Asamblea, de acuerdo con el art. 13 del Tratado:- Contará, junto con los otros países miembros, con una Asamblea, que tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.
- Estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
- Dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
Accesibilidad en Reino Unido: Bibliotecas y Conservación de Registros
Las bibliotecas, interesadas muchas de ellas en facilitar la Accesibilidad en Reino Unido, pueden, de acuerdo a las prácticas y normativa de Accesibilidad en Reino Unido:- Suministrar la copia accesible directamente a la persona con dificultad para acceder al texto impreso o a alguien que actúe en su nombre, como un cuidador.
- Suministrar el ejemplar accesible a, o recibirlo de, otra biblioteca o institución del país o de otro país que se haya adherido al Tratado de Marrakech. Además, una biblioteca puede recibir ejemplares en formato accesible de cualquier país, independientemente de que el otro país se haya adherido o no al Tratado de Marrakech. En el caso de la Accesibilidad en Reino Unido, este país (debe comprobarse) puede permitir el envío de copias accesibles a países que no se hayan adherido al Tratado, ampliando así la disponibilidad de obras accesibles para las personas con dificultades para acceder al texto impreso y para las bibliotecas dondequiera que se encuentren.
- Producir una copia en formato accesible de una obra, y almacenar y catalogar la obra.
- Conservar los registros.
Análisis Global de Accesibilidad en Reino Unido y el Tratado
Como primer instrumento jurídico internacional que establece excepciones obligatorias a los derechos de autor, el Tratado de Marrakech utiliza las herramientas jurídicas y políticas de los derechos de autor para promover los derechos humanos.- En el Tratado se exige la Accesibilidad en Reino Unido, como Parte Contratante del mismo, mediante la introdución en sus normas sobre derecho de autor un conjunto estándar de limitaciones y excepciones para permitir la reproducción, la distribución y la puesta a disposición de obras publicadas, en formatos accesibles para las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, y permitir el intercambio transfronterizo de esas obras por las organizaciones que están al servicio de los beneficiarios.
- En el Tratado se aclara que los beneficiarios (los sujetos que son beneficiados por la Accesibilidad en Reino Unido) son las personas que padecen distintas discapacidades que interfieren con la eficacia de la lectura de material impreso. La definición amplia incluye las personas ciegas, con discapacidad visual o con dificultad para leer o las personas con una discapacidad física que le impida sostener y manipular un libro.
- El alcance del régimen del Tratado de Marrakech abarca únicamente a las obras "en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio", y ello incluye los audiolibros.
- En primer lugar, se exige que, en su legislación de Accesibilidad en Reino Unido, su las Partes Contratantes dispongan una limitación o excepción en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. Los derechos objeto de esa limitación o excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público. Las entidades autorizadas estarán facultadas a realizar, sin ánimo de lucro, ejemplares en formato accesible que podrán distribuirse mediante préstamo no comercial o comunicación electrónica; entre las condiciones relativas a esa actividad cabe señalar que el acceso a la obra sea legal, que no se introduzcan más cambios que los necesarios para que la obra pase a ser accesible, y que los ejemplares se suministren únicamente a los beneficiarios. Las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para acceder al texto impreso también podrán realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para uso personal, cuando tengan acceso legal a un ejemplar de una obra en formato accesible. En el plano nacional, los países pueden circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que "no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado". Para valerse de esa posibilidad es preciso notificar al Director General de la OMPI.
- En segundo lugar, en el Tratado de Marrakech se exige que las Partes Contratantes permitan la importación y exportación de ejemplares en formato accesible, en determinadas condiciones.
- En lo que atañe a la importación, cuando la legislación nacional permita realizar un ejemplar en formato accesible, también se podrá importar un ejemplar en formato accesible sin la autorización del titular de los derechos.
- En lo que atañe a la exportación, una entidad autorizada por la práctica o la legislación de Accesibilidad en Reino Unido podrá distribuir o poner a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada de otra Parte Contratante los ejemplares en formato accesible realizados en el marco de una limitación o excepción u otra norma. Esta limitación o excepción en particular exige la utilización exclusiva de las obras por los beneficiarios; en el Tratado de Marrakech también se indica la obligación de que, antes de esa distribución o puesta a disposición, la entidad autorizada no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
Véase También
- Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)
- Tratado de Marrakech
- Entorno social y educación en Reino Unido
- Tratado de Marrakech en la Unión Europea
- Políticas de Salud Visual
- Propiedad Intelectual
- Tratados sobre Derechos Humanos Internacionales
- Tratados Multilaterales
- Excepciones al Derecho de Autor
- Limitaciones al Derecho de Autor
- Discapacidad
- Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
- Sector de la industria editorial
- Accesibilidad
- Tratados sobre derechos de autor
- Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
- Sector de Cabeceras de Publicaciones
- Tratados Administrados por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
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