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Comisiones de la Verdad

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Comisiones de la Verdad

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

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Nota: dada su relación con la justicia transicional, consulte también la entrada sobre Transición Política y las comisiones de investigación.

Comisiones de la verdad

Las comisiones de la verdad ofrecen la posibilidad de facilitar la reconciliación nacional y personal, a la vez que pueden complementar los esfuerzos para promover la justicia. Sin embargo, también podrían servir como campo de batalla post-conflicto de construcción de narrativas y compromisos no deseados.

Las comisiones de la verdad cobraron importancia tras la caída de los regímenes militares de Chile y Argentina, que muchos activistas y académicos de la región consideran que han aplicado políticas genocidas contra los disidentes. Las comisiones pretendían ayudar a los familiares de las víctimas de esos regímenes -desaparecidos o fallecidos- a lograr un cierre al descubrir el destino concreto de esas víctimas. También sirvieron para dar a conocer las fechorías de esos regímenes y, por lo tanto, aumentar la presión para obtener algún tipo de retribución contra ellos.

La Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala de 1995 fue creada en 1994 como parte del proceso de paz entre el gobierno y los rebeldes de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG). El informe de la Comisión transmitió pruebas de la matanza sistemática y selectiva de personas de etnia maya, en resumen, un genocidio. La experiencia de la comisión también ilustra tanto el poder como las limitaciones a las que se enfrentan las comisiones de la verdad: Durante muchos años, el gobierno de Guatemala básicamente ignoró el informe final de la CEH (que fue traducido al inglés gracias a un esfuerzo apoyado por el SPG), permitiendo que las personas nombradas en el informe vivieran e incluso ocuparan cargos con impunidad, al tiempo que ignoraba los llamamientos del informe para reparar a los grupos de víctimas. Sin embargo, en 2013, las conclusiones del informe sirvieron como una de las bases para un caso -y una condena- de genocidio contra el general Ríos Montt, que se convirtió en el primer caso en el que un tribunal nacional llegó a un veredicto de culpabilidad por una acusación de genocidio contra un antiguo jefe de Estado.

Datos verificados por: Thompson
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Comisiones de la Verdad y Justicia Transicional en América Latina

Las comisiones de verdad son mecanismos no judiciales coadyuvantes de la justicia transicional en cuanto que encargadas de la indagación de violaciones de derechos cuyo carácter masivo desborda las posibilidades de integración y manejo de información para identificación de delitos y delincuentes por parte de la justicia ordinaria.

Reparación de las Víctimas

En aras de la reparación de las víctimas y del logro de confianza ciudadana, las comisiones pueden subordinar o incluso sacrificar el objetivo principal de la justicia ordinaria, la sanción penal. La colaboración de los victimarios con información relevante para la indagación de la verdad o su simple confesión puede disminuir o incluso condonar la pena por cuanto ayude a la identificación de víctimas, a la estimación de la deuda que con ellas y sus familiares se tiene y a la creación de confianza ciudadana consiguiente a la plena reparación de quienes directa o indirectamente han sufrido la violación masiva de derechos. […]

Desde Argentina en los años ochenta hasta Colombia en la actualidad son bastantes los Estados de América Latina que se han visto en la necesidad de poner en práctica la que ha venido en llamarse justicia transicional con recurso a comisiones de verdad algunos de entre ellos, por ejemplo Argentina sí y Colombia no [Ricardo Gil Lavedra, Justicia transicional en Argentina: el papel de los tribunales penales, y Alejandro Aponte, Colombia: un caso sui géneris de la justicia de transición, en J. Almqvist y C. Espósito (eds.), Justicia transicional en Iberoamérica, pp. 43-67 y 87-14 respectivamente].

Indígenas

En todos, hay población indígena afectada en uno u otro grado. Es a veces la más afectada, como en los casos de Guatemala y Perú. Así lo constatan los informes de las respectivas comisiones de verdad, el informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala (1999) y el informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (2003).

Sin embargo, ninguno de estos informes, ni el guatemalteco ni el peruano, se enfrentan con la cuestión de la violación masiva de derechos de indígenas por la razón de ser indígenas y con la posible intención de hacerlos desaparecer en cuanto tales, lo que para el derecho internacional constituiría delito de genocidio. [rtbs name=”genocidios-y-asesinatos-en-masa”]

De hecho, salvo en el caso de Chile, no ha habido por América Latina una comisión de verdad que se ocupe de la violación masiva de derechos específicamente indígenas, como lo sean el derecho al propio territorio, a la propia jurisdicción o a la propia cultura, derechos que hoy se tienen por derechos humanos en virtud de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), la cual, por ser instrumento declarativo y no un tratado o convención, tiene carácter retroactivo, además en su caso de normativo. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 38: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración”; art. 42: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia”.

En América Latina, las comisiones de verdad en particular y los procedimiento de justicia transicional en general no ignoran la incidencia de las violaciones masivas de derechos en población indígena, pero tienden a atender tan solo derechos que se tienen en común con el resto de la ciudadanía como primordialmente desde luego el derecho a la vida y a la integridad física siguiendo por otros cuales el de la libertad personal y el del debido proceso. Las comisiones de verdad en América Latina han mirado hasta ahora ante todo a la recomposición de la nación que se identifica con el Estado ignorando paladinamente la existencia de naciones indígenas. ¿Hacen falta entonces comisiones de verdad y otros procedimientos de justicia transicional distintos y específicos ante la violación masiva de derechos humanos en el caso indígena? Mi respuesta es matizadamente positiva, como me dispongo a argumentar. […]

Chile

En Chile, a principios de 2001, un Decreto Supremo de la Presidencia de la República dispone los siguiente: “Créase la Comisión de Verdad y Nuevo Trato, destinada a asesorar al Presidente de la República, en el conocimiento de la visión de nuestros pueblos indígenas sobre los hechos históricos de nuestro país y a efectuar recomendaciones para una nueva política de estado, que permita avanzar hacia el nuevo trato de la sociedad chilena y su reencuentro con los pueblos originarios”. Es una comisión que no solo habría de reducirse a la revisión de la historia, sino que tendría que extenderse a “sugerir y efectuar recomendaciones en relación a mecanismos institucionales, jurídicos y políticos para una plena participación, reconocimiento y goce de los derechos de los pueblos indígenas en un sistema democrático, sobre las bases de un consenso social y de reconstrucción de confianza histórica”. No hay previsión alguna respecto a la posibilidad de justicia ante evidencias del informe que la Comisión evacuase. Sus resultados quedarían en manos de la Presidencia de la República a los efectos que la misma juzgase procedentes.

▷ En este Día de 12 Mayo (1949): Berlín queda Desbloqueada
En este día del año 1949, La Unión Soviética levanta el bloqueo de Berlín.

El informe se presenta en octubre de 2003. Es un centón abultado y desigual, repleto más de noticias circunstanciadas que de análisis reveladores, así como pródigo en recomendaciones. Con toda su documentación de apoyo, se hizo público en el sitio web de la Presidencia de la República, de donde desapareció al cabo de un tiempo. Cribándosele de documentación, se procedió a una edición oficial a imprenta al cabo de cinco años, en octubre de 2008, edición que hoy se tiene en Internet gracias a algún sitio de memoria histórica y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Informe de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas, Santiago de Chile, Comisionado Presidencial para Asuntos Indígenas, 2008. Ante la desconfianza que cundía por la desatención al informe, esta edición presenta la siguiente nota inicial: “Este libro contiene la versión fidedigna (sin correcciones, adiciones, ni modificaciones de ningún tipo) del informe entregado por la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato”. El informe se entregó en 2003 al Presidente Ricardo Lagos y el prólogo de 2008 se suscribe por la Presidenta Michelle Bachelet. Presidió la Comisión el también ex Presidente de la República Patricio Aylwin.]. Se le añade un prólogo presidencial en el que se celebra la ratificación por Chile, reciente por entonces, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y donde no se consigna caso alguno concreto de puesta en práctica de las recomendaciones. Lo que se dice es elusivo: “Algunas de las recomendaciones allí expresadas fueron cumplidas y otras aún aguardan”, y punto, perdiendo la ocasión preciosa de pregonar detalles del presunto cumplimiento en marcha. De hecho, con espíritu de nuevo trato, ninguna de las recomendaciones han sido atendidas ni por entonces ni para hoy [Nancy Yañez y José Aylwin (eds.), El Gobierno de Lagos, los pueblos indígenas y el “nuevo trato”. Las paradojas de la democracia chilena”, Santiago de Chile, LOM, 2007]. Lo propio cabe decir de las disposiciones del referido Convenio.

El Informe

El prólogo presidencial de 2008, al cabo de cinco años de la entrega del informe, resulta elocuente por algún motivo más. Afirma de forma taxativa, a la luz ahora presuntamente del resultado, que “el espíritu que motivó la creación de esta Comisión, el 18 de enero del 2001, fue la necesidad de conocer la visión de nuestros pueblos indígenas sobre la historia de Chile”, algo que en efecto ya se deslizaba en dicho decreto. La apropiación de los pueblos como nuestros, de Chile, llega al punto de atribuirles como voz propia la de un informe que les es ajeno, pues procede de expertos y expertas con alguna presencia indígena sin carácter representativo [Se dio la incidencia de una miembro de la Comisión con cargo en organización indígena que presentó la dimisión cuando fue sustituida en este segundo puesto por entender que el primero correspondía a quien le sucedía en la organización, pero nadie más entendía que su condición en la Comisión fuera representativa ni que hubieran de rendir cuentas a nadie más que a la Presidencia de la República a quien debían el nombramiento]. Con todo ello resulta que el informe no solo se ha desatendido, sino que ha intentado además travestírsele en un ejercicio de manifestación indígena sin más compromiso que oírlo para la Presidencia de la República de cuya determinación realmente procedía y a cuya responsabilidad ciertamente se confiaba. El propósito de suplantar la voz indígena estaba ahí desde un inicio, desde antes también del decreto de 2001. Al fin y al cabo es lo propio de la cultura de Estado por herencia colonial ante pueblos resistentes al colonialismo. La primera edición oficial del informe ostentó el título de La Memoria Olvidada, como si los pueblos indígenas hubieran sido los olvidadizos y como si de este modo, gracias a la Presidencia de la República de Chile, se recuperara su memoria, la memoria indígena que persistía al margen por supuesto del informe [V. Toledo Llancaqueo, La memoria de las tierras antiguas: tocando a las puertas del derecho. Políticas de la memoria mapuche en la transición chilena, en Revista de Historia Social y de las Mentalidades, 11, 2007, pp. 1-23, concluyendo: “Solo (…) después de asumir verdades históricas elementales y el derecho a la memoria indígena es posible abrir paso a políticas de reconciliación, reparación y nuevo trato en sociedades pluriétnicas”. El título homenajea a Pedro García Hierro, Territorios indígenas: tocando a las puertas del derecho, en Revista de Indias, 223, 2001, pp. 619-647].

En todo caso, el informe está ahí como un ejemplo de práctica ciertamente no mala, aunque fallida. Conserva su valor aunque no lo haya tenido a efectos prácticos y aunque también su alcance testimonial sea realmente limitado. Las recomendaciones para el nuevo trato se han neutralizado y la historia de pueblos indígenas que expone ha palidecido ante investigaciones que se emprendían paralelamente [Por ejemplo, respecto al pueblo mapuche, Martín Correa, Raúl Molina y N. Yáñez, La reforma agraria y las tierras mapuches. Chile, 1962-1975, Santiago de Chile, LOM, 2005; V. Toledo Llancaqueo, Pueblo Mapuche, Derechos colectivos y territorio. Desafíos para la sustentabilidad democrática, Santiago de Chile, LOM, 2006, con capítulos también de historia. Ninguno de estos autores participaron en la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato.].

Falta de Rigurosidad

En materia de derechos y sus violaciones a lo largo de la historia chilena, el informe no resulta muy riguroso, de lo que se resienten las mismas recomendaciones. Por ejemplo, registra la expropiación masiva de tierras mapuche en tiempos tan recientes como hace apenas un siglo, pero considera que no fue caso de conquista militar y que los derechos de terceros se han consolidado por prescripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La expropiación masiva entiende que solo es ilegítima a la luz del derecho actual, no del de entonces. La misma propiedad mapuche considera el informe que deriva de títulos de merced del Estado y no de derecho propio indígena. Añade que hay en todo caso un “deber de reparación” por Chile, no un derecho a la reparación del pueblo mapuche, a satisfacerse por vía administrativa, pues excluye que haya base para la judicial. A los efectos de la reparación, el mismo informe no le concede papel alguno a la justicia, ni ordinaria ni transicional. Se propone una Comisión de Reparación sin capacidad jurisdiccional ni otro poder propio. Incluso recomendación tan poco comprometida ha sido desatendida.

La falta de rigor en materia de derecho y sus violaciones se deja también notar en extremos propios del derecho internacional. Así, por testimonio de parte interesada, la mapuche en concreto, se registra una alusión a “las políticas etnocidas y genocidas impuestas por los distintos gobiernos republicanos que han ejercido el poder a través de la historia del país”, pero la alusión a genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) no la hace suya la Comisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La misma se muestra dispuesta a admitir que Chile lo cometió respecto a los pueblos australes actualmente extintos: “Fue un proceso de exterminación lo que allí [en el Extremo Sur] ocurrió. Se trata de un genocidio”, pero no respecto a pueblos que, habiendo sufrido las mismas políticas, sobreviven en parte. Se admite genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) cuando el pueblo que pudiera reclamar justicia ya no existe en absoluto.
Entre las Líneas
En el derecho internacional, bien es sabido que ni la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio ni el Estatuto de la Corte Penal Internacional no requieren la desaparición del grupo sujeto a políticas intencionalmente extintivas para que se produzca genocidio. [rtbs name=”genocidios-y-asesinatos-en-masa”]

Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas

En fin, el Informe de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas, como es el nombre más extenso que le adjudica finalmente la edición de 2008, nació ya fallido. El fallo principal de nacimiento, que el propio informe asumió y ratificó, fue el de que no se hiciera relación de la comisión de verdad con la justicia. La primera cobra sentido con respecto a la segunda en coyunturas de transición, de una transición que para el caso indígena no es de salida de alguna dictadura, sino de superación de una forma de Estado que, constitucional y todo, sistemáticamente ignora y viola derechos indígenas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En todo caso, …, la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato tiene el valor de ser el único ejemplo hasta el momento de puesta en práctica de una comisión de verdad para el caso indígena.

Colombia

Tan recientemente como el 10 de junio de 2011, en presencia del Secretario General de las Naciones Unidas que patentizaba el apoyo incondicional de la organización internacional a la medida, el Presidente de la República de Colombia promulgaba la sintéticamente llamada Ley de Víctimas, de nombre oficial Ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Es una ley que se encuadra de entrada a sí misma “dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite hacer efectivo el goce de sus derechos [los de las víctimas] a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” [Artículo primero, definiendo luego la justicia transicional en el artículo octavo: “Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos o mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones (…) rindan cuenta de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”].

La ley hace particularmente referencia a una situación de desplazamiento masivo por la violencia letal cruzada de guerrillas y antiguerrillas con un importante contingente de población indígena afectada, el de más de millón y medio de personas en un colectivo de alrededor de cuatro millones de víctimas directas [según la ACNUR]. Para contribuirse precisamente a la salida de esta situación evitándose las amnistías atentatorias contra los derechos humanos, viene trabajándose bastante en Colombia con la tópica de la justicia transicional [Angelika Rettberg Beil (ed.), Entre el perdón y el paredón. Preguntas y dilemas de la justicia transicional, Bogotá, Universidad de los Andes, 2005; Rodrigo Uprimny, ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Bogotá, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2006; Camila de Gamboa Tapia (ed.), Justicia transicional: Teoría y Praxis, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006; Guillermo Hoyos Vásquez (ed.), Las víctimas frente a la búsqueda de las verdad y la reparación en Colombia, Bogotá, Universidad Javeriana, 2007; Ivonne L. Díaz Pérez, El rostro de los invisibles. Víctimas y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en autores varios, Víctimas invisibles, conflicto armado y resistencia civil en Colombia, Barcelona, Huygens, 2009, pp. 37-71; Tatiana Rincón, Verdad, justicia y reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La justicia de la justicia transicional, Bogotá, Universidad del Rosario, 2010; César A. Rodríguez Garavito, Mas allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá, Universidad de los Andes, 2010.].

No es la de víctimas la primera ley de justicia transicional ante tal situación en Colombia. La precedente principal, aunque todavía no utilizara el concepto, data de mediados de 2005. Es la llamada Ley de Justicia y Paz, por nombre oficial, sin mención de justicia, de Ley por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Cuando se discutía el proyecto, se hablaba de ley de alternatividad penal¸ lo que identifica bien su núcleo. Se trataba de establecer penas mínimas, en el límite de la lenidad, para delitos atroces siempre que se confesasen y que se cooperase ofreciéndose información significativa acerca de la actividad de guerrillas o antiguerrillas. Se aplicaban mecanismos de comisiones de verdad directamente a la justicia, a una instancia que no cuenta con capacidad para contrastar e integrar información obtenida en procesos distintos y dispares y extraer así fruto de la manifestación presunta de la verdad. [rtbs name=”verdad”] Cuando, a pesar de todo, se estuvo cerca de esta posibilidad, con las confesiones de mandos de antiguerrillas relacionadas con sectores políticos y empresariales, pues la violencia de este lado no ha sido solo a la contra ni tampoco gratuita [Mauricio Romero (ed.), Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos, Bogotá, Intermedio, 2007; Claudia López Hernández (ed.), Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado colombiano, Bogotá, Debate, 2010], el Gobierno dispuso de forma expeditiva la extradición de quienes estaban en el secreto a los Estados Unidos por delitos de narcotráfico de gravedad muy inferior a los que se les imputaban en Colombia. Tratándose incluso de delitos de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), así también se les sustraía a posibles actuaciones de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional cuyo Estatuto los Estados Unidos no tienen ratificado.

Legalización del Despojo

Los intereses políticos y empresariales conniventes con la violencia y beneficiarios de la misma se encuentran en Colombia muy directamente implicados en el desplazamiento en concreto de población indígena a fin de lograr acceso a recursos naturales existentes en sus territorios.

Las empresas ocupan tierras despejadas por la violencia y el Gobierno se encarga de facilitar la legalización del despojo. La Ley de Justicia y Paz mira a la desmovilización y reintegración de guerrillas y antiguerrillas ignorando la responsabilidad de tales sectores empresariales y políticos, aunque la misma no dejara de emerger y comenzar a sustanciarse en procesos judiciales al margen de las previsiones de alternatividad penal.

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La Ley de Justicia y Paz

En todas estas dinámicas, lo que no emergía era procedimiento alguno para la reparación específica de pueblos y comunidades indígenas mediante, ante todo, la devolución de sus tierras. La Ley de Justicia y Paz llanamente ignora el caso. Su articulado repite el binomio justicia y paz, pero a la hora de la verdad la búsqueda de la segunda en su sentido más primario de cancelación de la hostilidad armada sirve de coartada para la continuidad del atropello a la primera.

La Ley de Víctimas viene en cambio a considerar el caso indígena, pero para dejarlo aplazado. Se compromete con derechos de las víctimas a la verdad completa, sin poner los medios para acercarse a ella, y a la reparación plena, sin tampoco adoptarse medidas para que fuere integral en lo material y satisfactoria en lo moral, pues todo ello sigue desarrollándose en un contexto de justicia transicional sin transición política; no obstante todo ello, de principios tanto como de procedimientos se exceptúan las víctimas indígenas y afrodescendientes asimiladas; éstas quedan al margen de la ley, pendientes de acuerdos con el Gobierno: “Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar usos y costumbres, así como sus derechos colectivos”; “el Gobierno Nacional consultará a los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la consulta previa”. Por parte de Estado, el poder de llegar a acuerdos queda en manos de la Presidencia de la República.

La consulta y consentimiento indígena es garantía contemplada por el derecho internacional, tanto por el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como por la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero no, obviamente, para el reconocimiento mismo de derechos, incluyéndose el derecho en su caso a la reparación integral. [Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 28.1: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado”, consentimiento requerido para la cesión de tierras o para la aceptación de indemnización compensatoria por su pérdida, pero no, por supuesto, para el reconocimiento mismo del derecho a la reparación integral o, mediante consentimiento, equivalente. El supuesto de imposibilidad de restitución remite por lo demás a situaciones consolidadas, no a despojos recientes.]

¿Cómo se explica que el requisito de la consulta se interponga con tal alcance y con el efecto de la inmediata suspensión y eventual privación de derechos? La propia Ley de Víctimas da pistas, pues exonera de responsabilidad expresamente al Estado e implícitamente a las empresas, las cuales solo se mencionan a los efectos de alinearlas por pura presunción legal con el frente defensor de los derechos humanos: “La presente ley reconoce que los esfuerzos transicionales que propenden por la materialización de los derechos de las víctimas, especialmente a la reparación, involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Gobierno Nacional diseñará e implementará programas, planes, proyectos y políticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la reconciliación nacional y la materialización de los derechos de las víctimas”.

Hay una marcada continuidad entre la Ley de Justicia y Paz y la Ley de Víctimas en cuanto a la negativa del Estado a asumir su responsabilidad, pese al recurso directo a la violencia terrorista por parte de sectores suyos tanto políticos como militares con connivencia gubernamental, y en cuanto a su voluntad, la del Estado, tanto del Congreso como del Gobierno e incluso de la Justicia, de no exigir responsabilidades, comenzando por la de restitución, a las empresas agroindustriales y extractivas que se han apropiado de tierras indígenas aprovechando el desplazamiento de población forzado por la violencia cruzada de guerrillas y antiguerrillas. La interposición de la consulta por la Ley de Víctimas trasluce la determinación del Estado de no reintegrar la totalidad de las tierras en el caso indígena, sino de negociar compensaciones para las que en cualquier caso no hay previsión de recursos de la envergadura que requiere el caso.

Prácticamente todo sigue pendiente, sin justicia ni ordinaria ni transicional que valga, respecto a la reparación de violaciones masivas en el caso indígena. Extrañamente, las Naciones Unidades objetaron, con buenas razones, la Ley de Justicia y Paz mientras que ahora respaldan, sin mayor razonamiento, la Ley de Víctimas [Como miembro que he sido del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas hasta finales de 2010, he sido testigo del cambio de ambiente en la organización internacional respecto a la política colombiana, cambio escenificado con el transcurso de la sucesión en la Presidencia de la República entre Álvaro Uribe y Juan Manuel Santos a mediados de 2010. El giro último que acaba haciendo cómplice a las Naciones Unidas coincide con la elección de Colombia como miembro del Consejo de Seguridad para el periodo 2011-2012. Y entiéndase Naciones Unidas en sentido lato más allá de su núcleo duro intergubernamental y de agencias de desarrollo, pues al giro y a su escenificación contribuyen instancias en teoría tan independientes como la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. K. Ambos, The Colombian Peace Process and the Principle of Complementarity of the International Criminal Court, citado, se encuentra al nacer, 2010, fuera de ambiente.].

Fuente: Bartolomé Clavero, en ICTJI

Derecho a la verdad

Comisiones de la Verdad

Recursos

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Bibliografía

Cuya, Esteban (2001). “El impacto de las Comisiones de la Verdad en América Latina”. En:<//palestra.pucp.edu.pe/pal_int/?file=derechos/cuya.htm> Medellín, Ximena (2004). “Los procesos transicionales en la construcción de una sociedad democrática”. Revista DFensor, CDHDF, Núm. 10, Año II, pp. 44-52.

Referencias Adicionales

Comisión de Esclarecimiento Histórico (1999). Informe Guatemala: Memoria del silencio. En: <//shr.aaas.org/guatemala/ceh/mds/spanish> Comisión de la Verdad para El Salvador (1993). Informe de la locura a la esperanza: La guerra de los doce años en El Salvador. En: <//virtual.ues.edu.sv/ce/comision> Comisión de la Verdad y Reconciliación de Sudáfrica (2003). Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En: <info.gov.za/otherdocs/2003/trc> Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (2003). Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En: <cverdad.org.pe/ifinal/index.php> Comisión Nacional de Desaparecidos (1984). Informe “Nunca más”. En: </ /nuncamas.org/investig/articulo/nuncamas/nmas0001.htm> Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (1991). Informe Rettig. En: </ /purochile.org/rettig00.htm> Consejo Económico y Social (1997). Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el señor Louis Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119 de la Subcomisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). En: <unhchr.ch/Huridocda/ Huridoca.nsf/0/c7b88e589a68c5208025666a004c9570?Opendocument>
Angelika Rettberg Beil (ed.), Entre el perdón y el paredón. Preguntas y dilemas de la justicia transicional, Bogotá, Universidad de los Andes, 2005; Rodrigo Uprimny, ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Bogotá, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2006; Camila de Gamboa Tapia (ed.), Justicia transicional: Teoría y Praxis, Bogotá, Universidad del Rosario, 2006; Guillermo Hoyos Vásquez (ed.), Las víctimas frente a la búsqueda de las verdad y la reparación en Colombia, Bogotá, Universidad Javeriana, 2007; Ivonne L. Díaz Pérez, El rostro de los invisibles. Víctimas y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en autores varios, Víctimas invisibles, conflicto armado y resistencia civil en Colombia, Barcelona, Huygens, 2009, pp. 37-71; Tatiana Rincón, Verdad, justicia y reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La justicia de la justicia transicional, Bogotá, Universidad del Rosario, 2010; César A. Rodríguez Garavito, Mas allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá, Universidad de los Andes, 2010.
Mauricio Romero (ed.), Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos, Bogotá, Intermedio, 2007; Claudia López Hernández (ed.), Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado colombiano, Bogotá, Debate, 2010

A. Aponte, Colombia: un caso sui géneris de la justicia de transición, citado; Alejandro Gómez Quintero, La Administración de Justicia en el marco del proceso de paz colombiano, también en J. Almqvist y C. Espósito (eds.), Justicia transicional en Iberoamérica, pp. 157-178.

William Villa y Juan Houghton, Violencia política contra los pueblos indígenas en Colombia, 1974- 2004, Bogotá, CICOIN-OIA-IWGIA, 2004; P. García Hierro y Efraín Jaramillo, Colombia: El caso del Naya. Desarraigo territorial de poblaciones indígenas, campesinas y afrodescendientes como un objetivo de guerra, Copenhague, IWGIA, 2008; Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, La Tierra en Disputa. Memorias del despojo y resistencias campesinas en la costa Caribe, 1960-2010, Bogotá, Taurus, 2010 (esta comisión de reparación y reconciliación es no- gubernamental)

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Véase También

  • Derechos
  • Derecho a la verdad

Transición Política

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1 comentario en «Comisiones de la Verdad»

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