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Conflicto Armado Interno

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Conflicto Armado Interno

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Un conflicto armado interno (o “no internacional”) se refiere a una situación de violencia que implica enfrentamientos armados prolongados entre las fuerzas gubernamentales y uno o varios grupos armados organizados, o entre estos mismos grupos, que surgen en el territorio de un Estado.

El derecho internacional, que utiliza las palabras “conflicto armado” en lugar de “guerra”, se aplica tanto si los Estados luchan entre sí como si lo hacen contra “actores no estatales”, como los grupos terroristas, aunque los terroristas, por definición, no siguen las normas. La ley reconoce la posibilidad de que haya víctimas civiles.

Conflicto Armado Interno vs. Internacional

La división de la sociedad mundial en nacional e internacional es arbitraria, pero es una división a la que se aferra gran parte del derecho internacional humanitario.

Dado que las leyes tradicionales de la guerra -y las leyes de los crímenes de guerra- sólo se referían a conflictos entre Estados, los Estados que se acusaban mutuamente de violarlas o de cometer crímenes de guerra necesitaban caracterizar un conflicto como verdaderamente internacional y no interno. Así, los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I abordan en casi todos sus aspectos únicamente los conflictos internacionales. Se aplican en caso de “guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado [entre Estados], incluso si el estado de guerra no es reconocido por uno de ellos”, así como en “todos los casos de ocupación parcial o total del territorio de un [Estado], incluso si dicha ocupación no encuentra resistencia armada”. Los casos fáciles implican la invasión, el asalto, el bombardeo de artillería o el ataque aéreo de un Estado contra otro; pero los casos más difíciles dependen de las perspectivas de los beligerantes y de los Estados que observan la situación.

Uno de estos casos difíciles, demasiado típico hoy en día, es una guerra civil con participación o provocación extranjera, pero sin que el Estado extranjero recurra a los clásicos actos de guerra. ¿Qué nivel de implicación en un caso como el de Bosnia o Zaire es suficiente para activar los Convenios de Ginebra? El derecho internacional no ofrece respuestas precisas a esta pregunta. El Tribunal Internacional de Justicia ha sostenido que un Estado extranjero es responsable de la conducta de una facción en una guerra civil si:

  • la facción es un agente de facto del Estado extranjero o
  • el Estado extranjero le ordena de otro modo que cometa determinados actos.

El Tribunal de Yugoslavia de la ONU sostuvo en el caso Tadic, en 1997, que el criterio de agente de facto se aplicaba para activar los Convenios de Ginebra; a continuación, determinó que el ejército serbobosnio en ese caso concreto no era un agente de facto de Serbia, que, por lo tanto, Serbia no era parte en el conflicto y que los Convenios no eran aplicables. El Comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja a los Convenios de Ginebra sugiere un criterio menos estricto, centrándose en quién tomó la decisión que condujo a los actos ilegales. La cuestión sigue sin resolverse.

Las consecuencias jurídicas de caracterizar un conflicto como exclusivamente interno han sido bastante significativas. En primer lugar, los Convenios de Ginebra sólo proporcionan protecciones muy básicas en caso de guerras civiles a través del artículo 3 común a los convenios. Ese artículo prohíbe ciertas violaciones flagrantes de la dignidad humana como el asesinato, la tortura, los malos tratos y la toma de rehenes. En segundo lugar, el Protocolo Adicional II de 1977, que aborda específicamente los conflictos internos, ofrece menos protecciones durante estos conflictos que los Convenios de Ginebra para los conflictos internacionales. En tercer lugar, en lo que respecta al enjuiciamiento de los crímenes de guerra, las convenciones sólo crean responsabilidad penal para las violaciones cometidas en conflictos armados internacionales.

Sin embargo, los últimos acontecimientos han mostrado la posibilidad de enjuiciar crímenes de guerra en conflictos internos sin tener que encontrar algún tipo de vínculo con una guerra internacional, mediante el recurso a estatutos especiales y al derecho internacional consuetudinario. En primer lugar, el estatuto del Tribunal de Ruanda otorga explícitamente a ese tribunal jurisdicción sobre violaciones graves del artículo 3 común y del Protocolo Adicional II; en segundo lugar, el Tribunal de Yugoslavia ha interpretado su estatuto para permitir la jurisdicción sobre violaciones graves del artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y costumbres de la guerra en conflictos internos; y en tercer lugar, el estatuto de la Corte Penal Internacional prevé específicamente la criminalidad sobre muchos actos cometidos en conflictos internos.

Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949

El artículo 3, cuyo texto se repite en los cuatro Convenios de Ginebra, es la única parte de los convenios que se aplica explícitamente a los conflictos armados internos. Se le ha llamado un “tratado en miniatura”, y establece las protecciones mínimas y las normas de conducta a las que deben adherirse el Estado y sus oponentes armados. Las protecciones que detalla son el núcleo del derecho internacional humanitario. El Protocolo Adicional II de 1977 también cubre los conflictos armados internos, pero está menos aceptado entre los Estados que los Convenios de 1949.

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El artículo 3 establece que, en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que ocurra en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

  • Los heridos y los enfermos deberán ser recogidos y atendidos.
  • Las personas que no tomen parte activa en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que estén fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o cualquier otra causa, recibirán en todos los casos un trato humano, sin distinción desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la fe, el sexo, el nacimiento o el patrimonio, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, en relación a este último punto, se prohíben y seguirán prohibiendo, dice el artículo 3, en todo momento y lugar, los siguientes actos con respecto a las personas antes mencionadas. Y lista lo siguiente:

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

  • la violencia contra la vida y la persona, en particular los asesinatos de todo tipo, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
  • la toma de rehenes;
  • los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
  • el dictado de sentencias y la realización de ejecuciones sin previo juicio pronunciado por un tribunal regularmente constituido, que ofrezca todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer, dice este artículo, sus servicios a las Partes en conflicto. Y añade lo siguiente:

  • Las Partes en conflicto deberán además esforzarse por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
  • La aplicación de las disposiciones precedentes no afectará al estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Datos verificados por: Thompson
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Notas y Referencias

Véase También

Conflicto armado no internacional
Derecho Militar

Bibliografía

  • Información sobre Conflicto Armado Interno en el Diccionario Terminológico Básico de la Intervención Militar (Intervención General de la Defensa, España)
  • Manual de Derecho Militar: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia (Carlos Manuel Silva Ruiz; “Los Amigos del Libro,” Bolivia)
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