Convención Americana (o Convención Interamericana) sobre Derechos Humanos
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
El Principio de Proporcionalidad en la Convención Interamericana de Derechos Humanos
En el trabajo “El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional” (Estudios Constitucionales, Año 10, N0 1, 2012, pp. 65 – 116), sus autores, Rainer Arnold José Ignacio Martínez Estay Francisco Zúñiga Urbina, señalan lo siguiente:
«Al igual que en la Convención Europea de Derechos Humanos (SEDH), en el Pacto de San José de Costa Rica no existe una norma que contemple expresamente este principio (el de Proporcionalidad).Si, Pero: Pero como señalan Quiroga y Nash, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sí lo ha recogido, al entender que está implícito en la expresión «necesaria en una sociedad democrática», parámetro utilizado en la Convención para modular la restricción de algunos derechos y libertades (Artículo 15, sobre derecho de reunión, artículo 16 sobre libertad de asociación, artículo 22 sobre derecho de circulación y de residencia).
En tal sentido resulta emblemática la Opinión Consultiva 5/85 (de 13 de noviembre de 1985, sobre la colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica), en la que la Corte hizo suya la opinión de su símil europea respecto de dicha expresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En concreto la Convención Interamericana de Derechos Humanos «sostuvo que en el sistema interamericano la restricción (i) debe responder a la ‘existencia de una necesidad social imperiosa’, es decir, debe estar orientada ‘a satisfacer un interés público imperativo’; (ii) entre varias opciones para alcanzar este objetivo ‘debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido’, y (iii) la restricción debe ser ‘proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo’. Esta interpretación constante de la expresión podría resumirse diciendo que la restricción debe ser (i) conducente para conseguir proteger el valor que se puede proteger mediante la restricción de ese derecho particular; (ii) debe ser proporcional, es decir, en la medida estrictamente necesaria para conseguir el fin perseguido; y (iii) no debe haber otra alternativa para conseguir el fin que restringir ese derecho, lo que implica que, si la hay, debe emplearse esa alternativa y no la restricción».
Por otra parte, en la Opinión Consultiva 8/87 (de 30 de enero de 1987, sobre el habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), de 30 de enero de 1987, la Corte volvió a utilizar la idea de proporcionalidad, al señalar que la posibilidad de suspender garantías que contempla el artículo 27.1 de la Convención (considerando 22) la licitud de las medidas que se adopten depende, entre otras cosas, «del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella».
Lo interesante es que la Convención Interamericana de Derechos Humanos ha hecho extensivo el principio de proporcionalidad no solo a aquellos casos vinculados a los derechos en cuya configuración la Convención utiliza la expresión «necesaria en una sociedad democrática», sino que también a otros. Así ha ocurrido por ejemplo con relación al derecho a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) (Caso Kimel v. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008; caso Usón Ramírez v. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009; caso López Mendoza v. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011), protección de la honra y de la dignidad, libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (artículo 13), derecho de circulación y de residencia (artículo 22) derechos políticos (artículo 23) (Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008; caso López Mendoza v. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011), protección judicial (artículo 25) (Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008; caso López Mendoza v. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011; caso Usón Ramírez v. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009).
La adopción del principio de proporcionalidad en los ordenamientos jurídicos sudamericanos
En Sudamérica también ha penetrado este principio.Entre las Líneas En Brasil la Constitución federal no lo reconoce expresamente, pero en la doctrina se entiende que o bien «es una norma constitucional no escrita inherente al aparato jurídico del Estado Democrático de Derecho», o bien deriva «de otros principios, como el del debido proceso legal o el de igualdad».Entre las Líneas En cualquier caso, su conceptualización y aplicación es también de influencia alemana, y la jurisprudencia brasileña lo ha plasmado en sus fallos, aunque muchas veces sin referirse expresamente a él.
En Colombia, si bien su Constitución no hace referencia expresa a él, su jurisprudencia sí lo ha recogido y desarrollado, y como señala Nogueira, «la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado en su jurisprudencia al principio de proporcionalidad, siendo una de las jurisdicciones constitucionales que mejor uso han hecho del test de proporcionalidad», bajo una clara influencia alemana. Por su parte en Perú, el artículo 200.6 de la Constitución peruana se refiere al principio de proporcionalidad como criterio judicial de revisión de los actos impugnados a través de estas acciones (la norma señala: «Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio»), y ha sido aplicado por el Tribunal Constitucional peruano.
Puntualización
Sin embargo, en Argentina la Corte Suprema ha acudido más bien al principio de razonabilidad para el control del exceso de poder, tal y como ocurre en Estados Unidos.»
Art. 8.1 (Garantías Judiciales): Justicia Administrativa
Este primer apartado del artículo dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Véase también Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966; en vigor 1976), Convención Europea de los Derechos Humanos (1950), Acuerdos en el contexto de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, el artículo 7 (derecho a un juicio justo y el derecho de toda persona a ser juzgada) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y Justicia Administrativa en los Países de Latinoamérica.
CASOS EMBLEMÁTICOS DE DERECHOS CIVILES
En Estados Unidos:
- 1839. El barco de esclavos Amistad es llevado a Montauk, Nueva York, por un grupo de africanos esclavizados que se han rebelado contra sus captores. El joven líder africano, Joseph Cinque, y sus seguidores son defendidos ante la Corte Suprema de los Estados Unidos por el ex presidente John Quincy Adams y se les concede la libertad.
- 1857.Entre las Líneas En el fallo Dred Scott c. Sandford, la Corte Suprema de los Estados Unidos, por un voto de seis a tres, abre el territorio federal a la esclavitud, niega los derechos de ciudadanía a los afroamericanos, y decreta que las personas esclavizadas no se vuelven libres cuando son llevadas a un territorio libre. La decisión del caso Dred Scott va seguida de un fallo en el que se establece que los afroamericanos no tienen derecho a las concesiones de tierras.
- 1896. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el fallo en el caso Plessy c. Ferguson, sostiene la doctrina de «separados pero iguales», preparando el camino para la segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) de los afroamericanos en todos los aspectos de la vida.
- 1954. El 17 de mayo, por voto unánime, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Brown v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Board of Education de Topeka, Kansas, declara que las instalaciones educativas «separadas pero iguales» son «inherentemente desiguales» y que la segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) es, por lo tanto, inconstitucional.
- 1961. El 1 de diciembre, al pronunciar su primer fallo en los casos relacionados con las sentadas de estudiantes, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decide por unanimidad revocar la condena de dieciséis estudiantes afroamericanos. Los casos Briscoe contra Louisiana, Garner contra Louisiana y Hoston contra Louisiana son el resultado de una sentada en el mostrador de Baton Rouge en marzo de 1960.
- 1969. El 29 de octubre, al fallar en el caso Alexander contra la Junta de Educación del Condado de Holmes, la Corte Suprema de los Estados Unidos ordena el fin de toda segregación (concepto: separación forzada de razas o separación de fincas) escolar. La decisión reemplaza la doctrina de la Corte Warren de «toda velocidad deliberada» y se considera un revés para la administración Nixon.
Revisor de hechos; Chris
Convención americana sobre derechos humanos
Convención americana sobre derechos humanos en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Convención americana sobre derechos humanos)
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Censura
Convención Americana de Derechos Humanos
[rtbs name=»derecho-constitucional»] [rtbs name=»fuentes-juridicas»] [rtbs name=»categorias-de-fuentes-juridicas»] [rtbs name=»normas-escritas»] [rtbs name=»instrumentos-internacionales»]
Recursos
Traducción de Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Inglés
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en inglés, se traduce como: American Convention on Human Rights.
Véase También
Recursos
[rtbs name=»informes-jurídicos-y-sectoriales»][rtbs name=»quieres-escribir-tu-libro»]
Véase También
- Censura
- Convenio Europeo de Derechos Humanos
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Proporcionalidad
- Proporcionalidad en la Unión Europea
- Origen del Principio de Proporcionalidad
Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal
Principio de Proporcionalidad en Alemania
Teoría de las Fases
Corte Europea de Derechos Humanos (19.8)
Tribunal Europeo De Derechos Humanos (17.9)
Derechos Humanos (15)
Declaración Universal de Derechos Humanos (14.2)
Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (9.7)
Convención de Bruselas Referente a la Distribución de Señales Transportadoras de Programas Transmitidas por Satélite (9.3)
Convención de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Duplicación No Autorizada de sus Fonogramas (9)
Convención Europea de Patentes (8.7)
Convención Constitucional (8.7)
Convención Europea Para La Salvaguarda De Los Derechos Del Hombre (8.3)
Carta de Derechos (7.6)
Convención de Roma para la Protección de Intérpretes, Productores de Fonogramas y Organizaciónes de Radiodifusión (7.5)
Declaración Universal De Derechos Del Hombre (7.5)
Tratado WIPO de Derechos de Autor (7.5)
Convención de Lomé (7.2)
Bibliografía
- Fernández González, Miguel Angel (2000): “Principios constitucionales de proporcionalidad y justicia en materia tributaria” en Revista Chilena de Derecho, Vol. 27, N° 2, 357-371.
- Fernández González, Miguel Ángel (2001): Principio constitucional de igualdad ante la ley, ConoSur, Santiago.
- Cianciardo, Juan (2004): El principio de proporcionalidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma.
- Medina Quiroga, Cecilia y Nash Rojas, Claudio (2007): Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus Mecanismos de Protección, Santiago, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
- Nogueira Alcalá, Humberto (2010): “El principio de proporcionalidad y su aplicación en Sudamérica por la jurisdicción constitucional, con especial mención al Tribunal Constitucional chileno”, en Carbonell, Miguel (Coordinador): Elprincipio de proporcionalidad en la interpretación jurídica, Santiago, Librotecnia, 353-403.
mejor no se puede entender esta completo y muy bien redactado