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Derechos Sociales en Europa

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Derechos Sociales en Europa

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Visualización Jerárquica de Derecho Social

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Derecho > Organización de la justicia > Sistema judicial > Jurisdicción judicial > Jurisdicción social
A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Derecho Social

Véase la definición de Derecho social en el diccionario.

Derechos Sociales

La fórmula “derechos sociales” ha tenido una suerte desigual en los últimos siglos. La perspectiva histórica ayuda a centrarse en la evolución de estos derechos a medida que se establecen en Europa con la afirmación de la economía moderna y la sociedad de masas y, en particular, en las constituciones de la democracia pluralista donde la inclusión de estos derechos se hace constante. Así, por un lado, surge la dialéctica -que acompaña a toda reflexión sobre los derechos sociales- entre la necesaria interpositio legislatoris y la justiciabilidad inmediata de los mismos (hoy acentuada por la llamada “protección multinivel”) y, por otro lado, el problema (que se entrelaza con el primero) relativo al “coste” de los derechos sociales. En la raíz de estas cuestiones está la cuestión de la “base de valores” de los derechos sociales y, por lo tanto, su significado en las democracias pluralistas modernas.

INTRODUCCIÓN. EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN
La reflexión doctrinal sobre la definición y la estructura de los derechos sociales se ha detenido a menudo en cuestiones relacionadas con las peculiaridades y los elementos de diferenciación de estos derechos con respecto a los derechos de libertad “clásicos”. Así, si a principios de los años sesenta, se señaló el carácter “no unívoco” del sintagma “derechos sociales”, más recientemente parte de la doctrina inició su extensa reflexión sobre el tema en cuestión reconociendo que esta noción parece estar sujeta a problemas insuperables de carácter definitorio”. El punto de partida del que es preferible partir es, por tanto, el de examinar las circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales que han conducido a la introducción (y, por tanto, a la legalización) de los numerosos institutos englobados bajo el término “derechos sociales”, así como las matrices ideológicas y culturales subyacentes.

La evolución legislativa que ha caracterizado la afirmación de los derechos sociales en los principales países europeos pone de manifiesto el cambio de significado, aunque dentro de una dinámica que también (y necesariamente) contiene elementos de continuidad, en el paso de la fórmula de los secours publics (que incluye las instituciones de apoyo previstas por diversas legislaciones europeas en el período comprendido entre el siglo XVIII y las primeras décadas del siglo siguiente) a la de los derechos sociales, que en cambio comienzan a ser reconocidos por las legislaciones de la segunda mitad del siglo XIX y luego son proclamados (con formas y acentos diferentes) en las constituciones estrictas del siglo XX.

Por tanto, se puede reconocer que la fórmula “derechos sociales” constituye una expresión que agrupa situaciones heterogéneas previstas en las largas y mixtas constituciones de la segunda mitad del siglo XX. Costantino Mortati (que no utiliza la expresión “derechos sociales”, sino la de “derechos cívicos”), define los derechos sociales como “pretensiones de los individuos frente al Estado o a los organismos públicos de prestaciones en su favor” y que “se diferencian de los de libertad porque tienden a obtener del sujeto pasivo el cumplimiento de obligaciones positivas de hacer”. Para Mortati, las situaciones jurídicas incluidas bajo esta denominación deben distinguirse en razón de su respectiva “instrumentalidad” con respecto a los derechos de libertad. Según este planteamiento, los derechos sociales se diferencian entre los necesarios para asegurar el ejercicio pacífico o la protección de los derechos de libertad (y cuyo tratamiento, por tanto, debe estar vinculado al derecho sustantivo correspondiente) y los derechos sociales que, no estando vinculados a los derechos de libertad, están más bien “dirigidos a la satisfacción de las diversas necesidades de la persona”; estos últimos, a su vez, deben distinguirse en función del reconocimiento que hace la Carta Constitucional. Por último, Marco Benvenuti ha propuesto una reconstrucción de los derechos sociales que, partiendo de su evolución histórica, subraya su calidad de derechos de prestación desde un punto de vista estructural y la de “derechos de redistribución” desde un punto de vista funcional. La calificación de ciertos derechos constitucionales como “derechos sociales” deriva, pues, del impacto simultáneo del dato histórico y de la peculiaridad (al mismo tiempo) estructural/funcional de los mismos.

Y precisamente en cuanto al perfil histórico, conviene recordar que el debate cultural y político (incluso antes que el jurídico) sobre los “derechos sociales” (y sobre el “estado del bienestar”) surgió en Europa en estrecha relación con la progresiva afirmación de la sociedad de masas, de las ideologías político-económicas coetáneas y de las disciplinas legislativas adoptadas a partir de la segunda mitad del siglo XIX. De hecho, con la afirmación de la economía moderna, todos los países se enfrentaron a los enormes problemas sociales derivados tanto de las crisis económicas cíclicas como de la condición del proletariado en general. Al mismo tiempo, la expansión de la participación democrática (resultante de la lenta pero progresiva extensión del sufragio electoral) condujo a la transición del Estado liberal al Estado democrático pluralista. Y es en las constituciones democráticas pluralistas donde la inclusión de los derechos sociales se convierte en una constante, aunque se produzca en dos líneas de desarrollo diferentes. En efecto, los derechos sociales se sitúan, por un lado, como “tareas” o “programas” para el legislador, mientras que, por otro lado, se sitúan (como en la Constitución italiana) en el catálogo de los derechos de los ciudadanos.

LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN SOCIAL TEMPRANA Y LA INCLUSIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES
Un rápido examen de las primeras legislaciones en materia de protección social pone de manifiesto la diferencia “cualitativa” que se observa entre las primeras regulaciones en la materia y la posterior introducción de los derechos relativos en la constitución y, en segundo lugar, demuestra cómo la afirmación legislativa (entre la segunda mitad del siglo XIX y las primeras décadas del siglo siguiente) de los primeros “derechos sociales”, si dependía de la acción simultánea de múltiples factores, representaba a menudo una respuesta a necesidades comunes por parte de regímenes incluso muy diferentes.

De hecho, si la primera legislación europea que introdujo el seguro obligatorio para todos los trabajadores industriales, inválidos y ancianos fue la aplicada en Alemania por el canciller Bismarck (con dos leyes de 1884 y 1889), en Italia no se creó la Caja Nacional de Previsión para la Invalidez y la Vejez de los Trabajadores hasta 1898 (l.17 .7.1898, n.º 350) y aprobó la ley (l. 17.3.1898, n.º 80) por la que se introducía el seguro obligatorio de accidentes (que, sin embargo, sólo afectaba a determinados sectores industriales) y no fue hasta 1919 (decreto ley 21.4.1919, n.º 603) cuando se estableció la obligatoriedad del seguro de accidentes y vejez.

En los textos constitucionales del siglo XX, la expresión “derechos sociales” ha tenido una suerte desigual. De hecho, este sintagma está ausente en la Constitución alemana, cuyo artículo 20 declara que la República Federal de Alemania “es un Estado federal democrático y social”, pero donde no hay ninguna lista de “derechos sociales” (salvo la proclamación -artículo 1.1- de la inviolabilidad de la dignidad humana y el deber de todo poder estatal de “respetarla y protegerla”). En la Constitución italiana, el Título II de la Parte I se titula “Relaciones ético-sociales”, mientras que es con la reforma constitucional de 2001 cuando se introdujo la fórmula “derechos sociales” (en la parte de la Constitución relativa al reparto de competencias legislativas entre el Estado y las Regiones) (en el artículo 117, apartado 2, letra m), asignando al poder legislativo exclusivo del Estado la tarea de garantizar el “nivel esencial” de los derechos “civiles y sociales” de manera uniforme en todo el territorio nacional (sobre las disposiciones únicas de la Constitución italiana, véase más adelante, apartado 3).

En la Constitución francesa, el preámbulo hace referencia a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 y al preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946 (Cuarta República), que establece un gran número de principios para la protección de los niños, los discapacitados y los trabajadores. También en el Preámbulo, la Constitución española de 1978 afirma que la Nación española se propone “Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida” y en su artículo 1 proclama a España como “Estado social y democrático de derecho” y afirma la protección de la dignidad de la persona, la gratuidad de la enseñanza elemental, el derecho al trabajo con “remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia”, el derecho a la protección de la salud y el derecho a una vivienda “digna y adecuada”.

En las últimas décadas, también se ha prestado especial atención a los derechos sociales a nivel internacional (ONU, Consejo de Europa, Unión Europea), con la adopción de “cartas” específicas y la posibilidad de recurrir a jueces internacionales (cuyas decisiones son vinculantes para los Estados miembros) (sobre este tema, véase el apartado 4 más adelante).

LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN ITALIANA
La Constitución italiana se caracteriza por su explícito y amplio catálogo de derechos sociales y, antes de eso, por las disposiciones generales (artículos 2, 3 y 4 de la Constitución) en las que se basan principalmente (véase el apartado 6). Los ámbitos expresamente protegidos por las disposiciones constitucionales son los relativos al trabajo (artículos 4, 35 y siguientes), la salud (artículo 32), la asistencia (artículo 38), la educación (artículos 33 y 34) y la protección de la familia (artículos 29 y siguientes).

Por lo que respecta al derecho al trabajo, recordando la centralidad del principio laboral en la Constitución republicana, cabe señalar que el artículo 4 de la Constitución ha sido objeto de diversas reconstrucciones doctrinales que han oscilado, a la hora de determinar el contenido de este derecho, desde la reivindicación de un puesto de trabajo (interpretación rechazada por la jurisprudencia constitucional) hasta el reconocimiento de un contenido complejo dirigido a incluir como valor constitucional el principio, vinculante para todos los poderes públicos, de aplicar políticas económicas dirigidas a maximizar el empleo, pero también situaciones jurídicas subjetivas inmediatamente protegibles como la libertad de elección de trabajo, la libertad de acceso al trabajo, el derecho a las tareas, el derecho a no ser despedido arbitrariamente, etc. Cabe recordar también que el artículo 4 de la Constitución, al plantear el trabajo como un derecho, pero también como un “deber” del individuo (“deber de realizar, según las propias posibilidades y elección, una actividad o una función que contribuya al progreso material o espiritual de la sociedad”), establece un vínculo aún más estrecho entre la misma disposición y el contenido del artículo 2 de la Constitución, que (además de garantizar los “derechos inviolables del hombre”) exige también “el cumplimiento de los deberes obligatorios de solidaridad política, económica y social”. Y es precisamente el de la solidaridad el que constituye el principio fundamental en torno al cual gira todo el sistema de derechos sociales y la ubicación de los mismos en el marco de los derechos fundamentales, dándoles su “fundamento valorativo” (véase más adelante).

En aplicación de los principios generales establecidos en los artículos 4 y 35 de la Constitución (el artículo 35 de la Constitución establece que “la República protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones”), el artículo 36 de la Constitución establece explícitamente el derecho del trabajador a una remuneración proporcionada y suficiente para llevar una vida digna (apartado 1), al descanso (apartados 2 y 3) y a las vacaciones pagadas (apartado 3). La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el término “trabajador” del art. 36 de la Constitución indica no sólo al trabajador subordinado, sino también al autónomo (véase ya C. cost. 23.6.1964, nº 75 y C. cost, 29.3.1980, nº 36) y que el concepto de remuneración del artículo 36 de la Constitución no es una “mera contraprestación del trabajo, sino una remuneración del trabajo proporcional a su cantidad y calidad y, al mismo tiempo, un medio normalmente exclusivo para satisfacer las necesidades vitales del trabajador y de los miembros de su familia, que debe ser suficiente para asegurarles una existencia libre y digna” (Const.) La jurisprudencia reconoce los planteados por el art. 36 de la Constitución como derechos subjetivos perfectos, inviolables, irrenunciables e inalienables en cuanto son propios de la persona humana como trabajador (y desde los años 50 -Tribunal de Casación, 21.2.1952, núm. 461- considera proporcionado y suficiente el salario equivalente y el establecido en el convenio colectivo relativo).

Derechos subjetivos perfectos, inviolables, inalienables e irrenunciables son también los derechos reconocidos a las mujeres y a los menores por el artículo 37 de la Constitución (igualdad de trato en el trabajo y situaciones específicas de protección), la libertad sindical y el derecho de huelga (artículos 39 y 40 de la Constitución). El artículo 37 de la Constitución, tras establecer que la mujer trabajadora “tendrá los mismos derechos y, a igualdad de trabajo, la misma remuneración que el trabajador”, añade que las condiciones de trabajo de la mujer trabajadora deben permitirle “el cumplimiento de su función familiar esencial y asegurar a la madre y al hijo una especial protección adecuada”. En favor de los menores, el tercer párrafo del artículo 37 de la Constitución (después de que el segundo párrafo haya aplazado a la ley la tarea de establecer el límite de edad mínima para el trabajo asalariado) remite la tarea de proteger el trabajo de los menores (a los que se garantiza el derecho a igual salario por igual trabajo) a “reglamentos especiales”. La protección del trabajo de las mujeres y la protección del trabajo de los menores, aunque previstas en idéntica disposición constitucional, tienen razones de fondo diferentes, ya que la protección de los menores tiene por objeto favorecer su desarrollo psicofísico y sus necesidades culturales y de formación profesional, mientras que, en lo que respecta a las mujeres, la disposición constitucional tiene por objeto, por una parte, lograr la igualdad con los hombres y, por otra, proteger a la trabajadora/esposa (véase C. cost, 14.2.1963, nº 27 y Const. c., 23.6.1983, nº 200) y el trabajador/madre.

La jurisprudencia también considera como derechos subjetivos directamente recurribles y judicialmente protegibles el derecho a la asistencia y el derecho a la previsión (art. 38, párrafos 1 y 2, Const.), el derecho de los discapacitados y minusválidos a la educación y a la formación profesional (art. 38, párrafo 3, Const.).

La Constitución (Art. 29, 30 y 31) también presta especial atención a la protección de los derechos de la familia (como “sociedad natural fundada en el matrimonio”): desde la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, hasta el derecho y el deber de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos (y el derecho de éstos a ser mantenidos, educados e instruidos), pasando por el derecho a la asistencia moral y material, y la asignación a la República de la tarea de facilitar (“con medidas económicas y otras disposiciones”) la “formación de la familia” y “el cumplimiento de las tareas conexas” (art. 31, párr. 1, Const. 31, párr. 1, Const.) y (párr. 2) para “proteger” la maternidad, la infancia y la juventud.

En cuanto a la educación, los artículos 33 y 34 establecen, además de la libertad de enseñanza y de elección de centro, el derecho a la educación obligatoria y, para los que lo merezcan, el derecho a la educación superior. El derecho a estudiar constituye un derecho a beneficiarse efectivamente de la educación necesaria (véase C. C. Cost, 3.6.1987, nº 215) y para el Tribunal Constitucional, la gratuidad de la enseñanza se refiere a la dotación “de ambientes escolares y de personal docente y todo lo que es directamente inherente a estos elementos organizativos” (por lo que debe excluirse la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de las tasas o contribuciones para la matriculación o asistencia a la escuela secundaria). (por ejemplo, la compra de libros, material de papelería o la provisión de medios de transporte) (C. cost, 28.2.1967, núm. 27; C. cost., 2.7.1968, núm. 106;).

En lo que respecta a la salud, el artículo 32 de la Constitución declara su protección como “derecho fundamental de la persona” y la jurisprudencia sostiene que este derecho (inmediatamente protegible) incluye, además del derecho a los tratamientos sanitarios (que la Constitución contempla de forma gratuita para los indigentes), también el derecho a un medio ambiente sano. De acuerdo con la jurisprudencia tanto constitucional como común, el derecho a la salud del artículo 32 de la Constitución supone el reconocimiento al individuo de una situación subjetiva (relativa al equilibrio psicofísico general del sujeto) inmediatamente garantizada y “directamente accionable ante una conducta lesiva” (véase ya Tribunal Constitucional, núm, 12.7.1979, nº 88; C. cost., 1.7.1983, nº 212; C. cost., 10.12.1986, nº 267; C. cost., 27.11.1987, nº 549; Cass., S.U., 21.3.1973, nº 796; Cass., S.U., 6.10.1975, núm. 3164; Cass., S.U., 6.10.1979, núm. 5172).

El reconocimiento de la preceptividad inmediata de las disposiciones constitucionales en materia de derechos sociales no disminuye (de hecho, aumenta) la importancia de la intervención del legislador en la aplicación de los principios constitucionales. De hecho, la “sustitución” del juez (constitucional, administrativo u ordinario) frente a la inercia del legislador nunca puede lograr la adecuada preparación de la necesaria organización del personal y de los servicios, y la propia experiencia de la jurisprudencia “creativa” (constitucional y ordinaria) ha puesto de manifiesto los numerosos perfiles problemáticos relacionados tanto con el “coste” de las sentencias como con su impacto en todo el tejido normativo.

Por otra parte, es necesario destacar la importancia del papel del legislador en la aplicación concreta de las disposiciones constitucionales relativas a las libertades y (todos) los derechos y, en particular, los derechos sociales. La protección y garantía de un derecho implica siempre la intervención del Estado y, por tanto, no puede sino requerir una asignación de recursos (en este sentido ya Mazziotti di Celso, M., Derechos sociales, cit., 802). Y el aspecto, aunque importante, relativo a las modalidades y medidas de intervención del legislador no puede llegar a negar la operatividad del precepto constitucional. El reconocimiento de la preceptividad inmediata de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos sociales también permite destacar adecuadamente el papel decisivo de la administración pública en la dimensión democrático-participativa esbozada, en la que el llamado status activus processualis, es decir, la dimensión de las garantías de los derechos a través del procedimiento (Ridola, P., Y es precisamente en esta dimensión en la que, con respecto a la importancia de los derechos sociales en la Constitución italiana, hay que reconocer, además de su amplitud y sistemática, que la Carta Republicana les asigna la garantía “propia de los derechos constitucionales (a menudo, de hecho, derechos inviolables)”.

Por último, hay que mencionar la l. 15 de marzo de 2017, nº. 33 (Delegación que contiene normas sobre la lucha contra la pobreza, la reordenación de las prestaciones y el sistema de intervenciones y servicios sociales), que encomendaba al Gobierno (“con el fin de contribuir a la eliminación de los obstáculos económicos y sociales que limitan la libertad y la igualdad de los ciudadanos y el pleno desarrollo de la persona, luchar contra la pobreza y la exclusión social y ampliar las protecciones del sistema de política social para hacerlo más adecuado respecto a las necesidades emergentes y más equitativo y homogéneo en el acceso a las prestaciones, en desarrollo del artículo 3 de la Constitución. y en cumplimiento de los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”) delega la facultad de adoptar uno o varios decretos legislativos para reorganizar los servicios destinados a la lucha contra la pobreza y reforzar las intervenciones en el ámbito de los servicios sociales (con el fin de garantizar en todo el territorio nacional los niveles esenciales de servicios en el marco de los principios de la Ley nº 328 de 2000) y de regular una “medida nacional” (medida que debe garantizarse de manera uniforme en todo el territorio nacional y que se denomina “renta de inclusión”) para luchar contra la pobreza (como “imposibilidad de disponer … de los bienes y servicios necesarios para llevar un nivel de vida digno”). Esta medida, única a nivel nacional y garantizada uniformemente en todo el país, se dividirá en una prestación económica y un componente de servicios personales y estará condicionada (además de la renta disponible real) a la adhesión del interesado a un “proyecto personalizado de activación e inclusión sociolaboral” y dirigido precisamente a liberarlo de la condición de pobreza. El proyecto debe ser elaborado por un equipo multidisciplinar (constituido por los ámbitos territoriales ex art. 8, par. 3, de la ley nº 328 de 2000, en colaboración con las administraciones competentes en el territorio en materia de servicios de empleo, formación, políticas de vivienda, protección de la salud y educación) y con la plena participación de los beneficiarios. Lamentablemente, la Ley 33 de 2017 no destina nuevos recursos a la lucha contra la pobreza, ya que la implementación de la “renta de inclusión” está prevista “dentro de los límites de los recursos del Fondo de Lucha contra la Pobreza” (previsto en el artículo 1, co. 386, de la Ley 208 de 28 de diciembre de 2015, y se especifica que de la implementación de las partes posteriores de la ley “no se derivarán nuevas o mayores cargas para las finanzas públicas”).

LA PROTECCIÓN “MULTINIVEL” DE LOS DERECHOS SOCIALES
Actualmente, en el ordenamiento jurídico italiano, la aplicación de los derechos sociales tiene lugar (además de a nivel estatal) a nivel regional (debido a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, que, en el apartado 2, let. m), reserva a la potestad legislativa exclusiva del Estado la “determinación de los niveles esenciales de los servicios relativos a los derechos civiles y sociales que deben garantizarse en todo el territorio nacional”, mientras que en el apartado 3 posterior, que sitúa entre los sujetos de la potestad legislativa la “protección de los derechos sociales” a nivel de las autoridades regionales, la “protección de los derechos sociales”. 3, que sitúa entre las materias de competencia legislativa compartida, la protección y seguridad del trabajo, la educación, la protección de la salud, la seguridad social complementaria y suplementaria) y a nivel internacional (incluyendo las dimensiones de la Unión Europea, el Consejo de Europa y la ONU). Así, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“Derechos Económicos, Sociales y Culturales”) proclama los derechos al trabajo, a un salario justo, a la organización sindical, al descanso, al ocio, a la limitación de la jornada laboral, a las vacaciones periódicas retribuidas; el derecho a la seguridad y a la asistencia social; el derecho de las madres y los niños a una protección especial, y el derecho a la educación.

En el marco del Consejo de Europa, existe la Carta Social Europea (firmada en 1961, revisada en 1996 y que entró en vigor en 1999), que además prevé el control del cumplimiento de su contenido por parte del Comité Europeo de Derechos Sociales, mientras que en el orden europeo, si hay que recordar la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales (proclamada en 1989 y que, aunque no tenía valor jurídico -y a la que ahora se refiere el art. 151, TFUE- ha sido un punto de referencia para las directivas de protección de los trabajadores), está en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (aprobada en Niza en 2000 y a la que el Tratado de Lisboa confiere el “mismo valor jurídico que a los tratados”, art. 6, TUE) que se encuentra el Título IV (“Solidaridad”), que establece diversas normas de protección de los trabajadores: el derecho de los trabajadores a la información y a la consulta (Art. 27); el derecho a la negociación y a la acción colectiva (Art. 28); la protección en caso de despido injustificado (Art. 30); el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas (31), la prohibición del trabajo infantil y la protección de los jóvenes en el trabajo (Art. 32); la protección de la familia; la protección contra el despido por maternidad y el derecho a un permiso de maternidad y parental retribuido (art. 33); el derecho de acceso a las prestaciones de la seguridad social, a los servicios sociales y a la ayuda para la vivienda (art. 34); la protección de la salud (art. 35); el acceso a los servicios de interés económico general (art. 36); la protección del medio ambiente (art. 37); la protección de los consumidores (art. 38). También cabe mencionar (Título III, “Igualdad”) los derechos: del niño (Art. 24); de las personas mayores (Art. 25); el derecho a la integración de las personas con discapacidad (Art. 26), así como (Título II, “Libertades”) los de la educación (Art. 14), la libertad profesional y el derecho al trabajo (Art. 15).

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Además, el apartado 3 del artículo 3 del TUE establece el objetivo del pleno empleo y el desarrollo sostenible basado (además de en un crecimiento económico equilibrado) en una economía social de mercado (“altamente competitiva”), así como la lucha contra la exclusión social, la discriminación y la promoción de la justicia social y la protección social. Y si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiene como “brújula” el principio de la competencia (y por tanto se mueve en la dirección de defender el buen funcionamiento del mercado común y evitar las prácticas discriminatorias), de modo que la protección de los derechos (véanse las sentencias Laval y Viking) tiende a pasar a un segundo plano, al mismo tiempo puede reconocerse un lento crecimiento de la protección de los derechos sociales. A este respecto, ya se han destacado los efectos de la “infiltración” del derecho europeo de la competencia en los sistemas nacionales de droit social. La clara prevalencia asignada, en el ordenamiento jurídico europeo, a las necesidades del “mercado” no excluye el reconocimiento de la existencia de un núcleo de valores y derechos sociales, aunque sigan surgiendo indicaciones contradictorias de las líneas básicas de la agenda social europea, en la medida en que unas veces contienen objetivos políticos neoliberales, otras veces estrategias neocorporativistas, y otras veces la protección de las necesidades sociales.

LOS DERECHOS SOCIALES COMO DERECHOS CONDICIONADOS FINANCIERAMENTE
En las últimas décadas, a partir de la (elaboración de) la noción de “constitución económica” y a través del estudio de las disposiciones constitucionales relativas a los regímenes económicos, han surgido tesis que, al subrayar el carácter “privado” de la economía, han afirmado la necesidad de una menor intervención del Estado en la economía y la vida social. La Weltanschaung que subyace a este enfoque es bastante evidente, pero también (que en los últimos años ha demostrado dramáticamente sus limitaciones) se ha beneficiado de los efectos de la evolución del sistema jurídico europeo basado en una retirada del poder público de la esfera económica (debido a la garantía de la libertad de competencia). Y es precisamente el perfil europeo el que en los últimos años destaca especialmente la conexión de la protección de los derechos sociales con la intervención pública en la economía. A este respecto, surge claramente la conciencia de la necesidad de regular (o reglamentar) el “mercado” tanto en aras de su buen funcionamiento como para no pasar por alto las exigencias relacionadas con la afirmación de una libertad efectiva del individuo y el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano. La dialéctica entre los intereses subyacentes a las reconstrucciones doctrinales más orientadas al libre mercado y las necesidades y valores reflejados en las proclamaciones de los derechos sociales determina múltiples momentos de fricción y es presumible imaginar que esta dialéctica producirá un largo itinerario de desarrollo destinado a poner en evidencia el papel del poder judicial.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Y, ante los problemas del coste de los derechos sociales incluso en la actual crisis económica, conviene recordar que ya en 1926, en oposición al dogma liberalista que exigía recortes del gasto público, John Maynard Keynes demostró que las crisis económicas cíclicas no debían afrontarse con recortes del gasto social, sino con una decisiva intervención del Estado en la economía y con intervenciones públicas destinadas a fomentar el aumento de la demanda de bienes de consumo y una redistribución más justa de los recursos. Las soluciones a adoptar se han de buscar, por tanto, no en los simplistas “recortes de gastos”, sino en el desarrollo de nuevos modelos de bienestar que tengan en cuenta las nuevas fronteras de los logros científicos (que, por ejemplo, en el ámbito de la asistencia sanitaria se apalancan en la prevención), así como la implicación de múltiples niveles territoriales de gobierno y de los particulares, siempre que ello no suponga un mero desentendimiento por parte del poder público.

De hecho, la historia nos enseña que los problemas sociales, si no se abordan adecuadamente, siempre acaban ocupando los primeros puestos de la agenda política. Por lo tanto, incluso las tesis que (desde hace algunas décadas) proponen formas de reducción de la asistencia pública, demuestran que ignoran la fuerte estabilidad que ahora alcanzan los derechos sociales y su importancia en las modernas democracias pluralistas. La historia y el análisis comparativo muestran que en los sistemas en los que cuanto menor es el nivel de protección de los derechos sociales, mayor es la tasa de irresponsabilidad tanto individual como colectiva: los derechos sociales no sólo no desresponsabilizan a los individuos, sino que abren una “cultura de los derechos” que es también una cultura de la responsabilidad y, por tanto, del deber. Los derechos, y en particular los derechos sociales, funcionan de hecho como instrumentos de una estrategia de inclusión en un marco constitucional pluralista y en una sociedad abierta y comunicativa.

LA BASE DE VALORES DE LOS DERECHOS SOCIALES
El elemento peculiar de los derechos sociales y que les proporciona el fundamento de valor es la conexión recíproca que existe, en su aplicación, entre la protección de la dignidad humana y la plena realización del principio democrático. Es la progresiva afirmación del principio democrático y su fundamento de valor (la igual dignidad de cada hombre) lo que lleva a considerar necesario el reconocimiento del derecho de cada individuo a gozar de un nivel mínimo de protección (bienestar, salud, educación, etc.) que, de no existir, lesiona la dignidad del sujeto y le impide expresar plenamente su personalidad, resultando así un obstáculo para la participación del individuo en la vida política y, por tanto, para la plena afirmación del principio democrático. La afirmación de los derechos sociales, al permitir al individuo liberarse de la necesidad, hace efectivo el disfrute de las libertades y, por tanto, permite la formación plena y libre de la personalidad y, por tanto, de un ciudadano consciente y participativo de la vida democrática.

En la Asamblea Constituyente, con motivo de la aprobación del artículo 2 de la Constitución, fue especialmente el discurso de Aldo Moro el que definió esta disposición como un “criterio seguro de orientación para una lucha que no ha terminado ni puede terminar, una lucha por la libertad y la justicia social”. En el discurso de Moro brilla la conexión entre la dignidad humana y los derechos sociales para garantizar y hacer efectiva la democracia pluralista. Y una peculiaridad de la Constitución italiana (y que la diferencia de las de otros países) es la elección de haber puesto en la base del ordenamiento jurídico la idea de persona en su simple dimensión de ser individual y ser social. Los derechos sociales pasan a desempeñar el papel de”componente esencial de los valores fundamentales de la democracia y constituyen un componente decisivo del tejido constitucional del pluralismo político y social.

En la Constitución republicana, los derechos sociales protegen a todo individuo, con el objetivo de garantizar una vida “digna” y la plena participación en la vida (social y económica y, por tanto, política) del país. Es la progresiva afirmación del principio democrático, y por lo tanto la necesidad de una completa protección de la persona, lo que llena las formas del Estado de Derecho de un contenido sustantivo relacionado con el valor de la persona humana y la protección de la dignidad humana y, por lo tanto, el principio sustantivo de la propia democracia. La previsión de los derechos sociales en las constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial se deriva de la afirmación del principio democrático que, por un lado, encuentra en el reconocimiento y el respeto de la dignidad humana su propia premisa y fundamento de valor, pero, por otro lado, asigna a los derechos sociales una función (más) teleológica, ya que exige a todo el ordenamiento jurídico opciones que, al permitir la participación efectiva de todos en la vida política, económica y social del país, cumplan con el respeto a la dignidad humana. Naturalmente, la “libertad de necesidad” no agota las necesidades de protección de la dignidad humana, ya que el principio de solidaridad debe fundirse con el fundamento pluralista y el principio del reconocimiento del otro, ambos incluidos en el principio de la dignidad humana.

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Los derechos sociales desempeñan así el doble papel de instrumento de aplicación y de posible perfeccionamiento del principio democrático, en la medida en que permiten la participación efectiva de cada individuo en la vida política y económica del país, protegiendo así el sustrato de valor de la propia democracia representado por la igual dignidad de cada hombre.

Datos verificados por: Pavone

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Características de Derecho social

El derecho social se divide en las siguientes áreas:

  • Laboral
  • Relaciones especiales de trabajo y supuestos con particularidades
  • Seguridad Social
  • Administración de Trabajo, Inspección e infracciones administrativas
  • Jurisdicción social
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  • Derecho penal internacional
  • Derecho medioambiental internacional
  • Derecho Constitucional
  • Derecho de los medios de comunicación
  • Derecho Internacional de los Derechos Humanos
  • Derecho y Política de Familia
  • Derecho y ética médica
  • Derecho del Espacio
  • Derecho, teoría y política de la migración
  • Derecho Islámico
  • Derecho de Sociedades
  • Derecho de la Aviación Pública
  • Derecho de la discapacidad y derechos humanos
  • Derecho Penal Internacional
  • Teoría jurídica feminista
  • Traducción jurídica
  • Derecho de los conflictos armados

Recursos

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Traducción de Derecho social

Inglés: Social legislation
Francés: Droit social
Alemán: Sozialrecht
Italiano: Diritto sociale
Portugués: Direito social
Polaco: Prawo socjalne

Tesauro de Derecho social

Asuntos Sociales > Vida social > Política social > Derecho social
Asuntos Sociales > Protección social > Seguridad social > Derecho de la seguridad social > Derecho social
Derecho > Organización de la justicia > Sistema judicial > Jurisdicción judicial > Jurisdicción social > Derecho social

Véase También

Derecho del Trabajo, Huelgas, Laboral, Prevención de Riesgos Laborales,

Bibliografía

Asuntos Sociales, DE, Deberes Fundamentales, Deberes sociales, Derecho Humanitario, Derechos de la Adolescencia, Derechos de la Niñez, Derechos Fundamentales, Derechos sociales, Derechos y libertades, Destacado, Política Social,

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