Draft: Aplicación nacional de las decisiones de la Corte Internacional 1
Estado de derecho – Administración de justicia – Control judicial – Poder judicial – Derecho internacional – Derechos individuales
Nota: esto es sólo un primer borrador del capítulo de un libro que estamos redactando.
A. Introducción
1. El efecto o la influencia de una decisión de un tribunal internacional dentro de un sistema jurídico nacional puede estar condicionado por cualquiera de varias variables. Entre ellas figuran las exigencias y presiones políticas internas y externas, la contundencia o pertinencia de un fallo, una apertura interna o incluso la necesidad de contar con una autoridad u orientación internacional definitiva para resolver una cuestión, y una disposición general a aceptar una solución judicial de la cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, en todas estas variables subyacen los fundamentos y requisitos del constitucionalismo no escrito o de una constitución escrita dentro del sistema nacional (constituciones codificadas / no codificadas). Tanto las constituciones nacionales como, en algunos sistemas federales, las constituciones estatales pueden ser determinantes.
2. En los marcos constitucionales, la “aplicación” de las decisiones de los tribunales internacionales suele significar el proceso de llevar a cabo, hacer efectivas o verse influenciado por prescripciones autorizadas, pero no necesariamente vinculantes, de medidas concretas para resolver una cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este proceso puede implicar cualquiera de tres fenómenos: 1) la incorporación oficial de una fuente autorizada en el derecho nacional como cuestión de cumplimiento; 2) la transformación o conversión de la autoridad en una forma receptiva en el plano nacional para su aplicación directa; o 3) la fuerza de persuasión mediante la cual las decisiones de los tribunales internacionales proporcionan una orientación convincente como normas no vinculantes (véase Shelton (ed)).
3. Algunas otras definiciones pueden ser útiles. El término “nacional” se refiere tanto a la aplicación estrictamente nacional como, en el caso de algunos sistemas federales, a la aplicación por parte de los Estados constituyentes. El término ‘internacional’ se utiliza para referirse tanto al derecho mundial (o global) como al regional, como el de Europa, América y África.
Otros Elementos
Además, la interpretación normal de las ‘decisiones judiciales’ excluiría los laudos arbitrales, así como los resultados de la solución de controversias de instituciones y organismos internacionales como la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Aviso
No obstante, el examen de esos laudos y decisiones en la sección D será informativo.
Detalles
Por último, el alcance de la “aplicación” prevista de un fallo de un tribunal internacional puede variar desde modestas prescripciones de medidas técnicas hasta audaces requisitos de reforma política, por ejemplo, el rediseño de los sistemas judiciales (véase Kosar y Lixinski).
4. Por lo general, las constituciones no prevén explícitamente la incorporación directa de las decisiones de los tribunales internacionales en el derecho interno.
Detalles
Las excepciones suelen estar calificadas o tener un alcance explícitamente limitado. Por ejemplo, la Constitución de la República Checa dispone que su “Tribunal Constitucional se pronunciará sobre … las medidas esenciales para la aplicación de un fallo de un tribunal internacional, que sea vinculante para la República Checa, a menos que pueda aplicarse de otra manera” (Constitución de la República Checa: 16 de diciembre de 1992 (enmendada al 14 de noviembre de 2002) Art. 87 1) i) (checo)). Es de suponer que la capacidad legislativa o ejecutiva para hacer cumplir un fallo de un tribunal internacional impediría su ejecución por el Tribunal Constitucional. La Constitución sueca, “en medida limitada”, prevé la transferencia de la autoridad decisoria fuera del marco de la Unión Europea (UE) a, entre otros, un tribunal internacional (Instrumento de Gobierno (SFS n.º 1974: 152): 1974 (enmendado el 7 de diciembre de 2010) Capítulo 10, Art. 7 (sueco)). Una disposición correspondiente de la Constitución de Kosovo es más débil, pero se ajusta más estrechamente a un tribunal internacional específico, disponiendo que “los derechos humanos y las libertades fundamentales garantizados por la presente Constitución se interpretarán en consonancia con las decisiones judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos” (Constitución de la República de Kosovo: 9 de abril de 2008, Art. 53 (Kos)). Las Constituciones del Brasil y Chile se limitan a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI) (Constitución de la República Federativa del Brasil: 5 de octubre de 1988 (enmendada al 15 de septiembre de 2015) Art. 5 §4° (Braz); Constitución Política de la República de Chile: 8 de agosto de 1980 (enmendada al 20 de octubre de 2015) Disposición Transitoria Vigésima Cuarta (Chile)).
5. Las constituciones a menudo ni siquiera prevén explícitamente la incorporación directa del derecho internacional en su conjunto (aplicación del derecho internacional en los sistemas jurídicos nacionales). La principal excepción se da en el caso de las normas de derechos humanos y su interpretación, especialmente en Europa (normas internacionales de derechos humanos y derecho municipal). Por ejemplo, la Constitución de Noruega, simplemente sin referencia alguna a los tribunales internacionales, exige que el Estado “respete y garantice los derechos humanos tal como se expresan en esta Constitución y en los tratados relativos a los derechos humanos que son vinculantes para Noruega” (Constitución del Reino de Noruega: 17 de mayo de 1814 (enmendada al 9 de mayo de 2014) Art. 92 (Nor)). Varias constituciones especifican explícitamente los tratados de derechos humanos aplicables (véase Constitución de la Nación Argentina: 23 de agosto de 1994, Art. 75(22) (Arg); Constitución de Bosnia y Herzegovina: 21 de noviembre de 1995 (enmendada el 26 de marzo de 2009) Anexo I (Bosn & Herz); Constitución de la República de Kosovo Art. 22 (Kos); Constitución política de la República de Nicaragua: 19 de noviembre de 1986 (enmendada al 29 de enero de 2014) Art. 46 (Nicaragua)) (para otros ejemplos y comentarios generales, véase la ILA “The Domestic Implementation of Judgments/Decisions of Courts and Other International Bodies that Involve International Human Rights Law”).
6. Varias constituciones, como las de Austria, Eslovaquia, Estados Unidos, Grecia, Nicaragua, Rusia, Serbia, Sudáfrica y varios Estados de Asia central y América Latina, prevén la incorporación general del derecho internacional en el ordenamiento jurídico interno (véase: Ley constitucional federal de la República de Austria: 1º de octubre de 1920 (modificada por la Ley federal Nº 65/2012, de 25 de julio de 2012) Art. 9 1) (Austria); Constitución de la República Helénica: 7 de junio de 1975 (enmendada al 27 de mayo de 2008) Art. 28 (Grecia); Constitución Política de la República de Nicaragua Art. 10 (Nicaragua); Constitución de la Federación de Rusia: 12 de diciembre de 1993 (enmendada al 21 de julio de 2014) Art. 15 4) (ruso); Constitución de la República de Serbia: 30 de septiembre de 2006, arts. 16 y 194 (serbio); Constitución de la República Eslovaca: 1º de septiembre de 1992 (en su forma enmendada al 1º de mayo de 2006) arts. 7 2) 4) 5) y 154c (eslovaco); Constitución de la República de Sudáfrica: 16 de diciembre de 1996 (en su forma enmendada al 1º de febrero de 2013) arts. 231-233 (sudafricano); Constitución de los Estados Unidos de América: 17 de septiembre de 1787 (en su forma enmendada al 7 de mayo de 1992) Art. VI (EE.UU.)).
Puntualización
Sin embargo, estas disposiciones no garantizan que el derecho internacional aplicable incluya las decisiones de los tribunales internacionales, incluso cuando tengan por objeto o sirvan realmente para interpretar el derecho.Entre las Líneas En unos pocos países latinoamericanos con referencias constitucionales al derecho internacional, los tribunales han elaborado doctrinas para aplicar las decisiones de los tribunales internacionales, principalmente en relación con los derechos humanos. También en América Latina, un tratado de integración económica regional (el Pacto Andino) y un tratado de libre comercio (MERCOSUR) pueden afectar a la forma en que se han de aplicar las decisiones judiciales correspondientes.
7. Además de esas disposiciones explícitas en las constituciones, la aplicación de las decisiones de los tribunales internacionales puede basarse en la autoridad transformadora de las leyes o en interpretaciones, principalmente por parte de los tribunales nacionales, más que en textos constitucionales expresos. Así ocurre, por supuesto, de manera muy evidente en cuatro sistemas nacionales sin una constitución escrita y en un solo documento: Arabia Saudita, Israel, Nueva Zelandia y el Reino Unido.
Puntualización
Sin embargo, los cuatro países tienen tradiciones seguras de constitucionalismo -o, en el caso de Arabia Saudita, una fundación religiosa- comprometidas con los procesos establecidos de elaboración de leyes y adopción de decisiones.
8. El derecho internacional, en particular los tratados, puede ser determinante incluso en un sistema dualista sin una constitución escrita y de un solo documento, si se promulga. Por ejemplo, como Estado Parte en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) (CEDH), el Reino Unido incorporó sus disposiciones para formar una carta de derechos que equivale a los requisitos fundamentales de las constituciones escritas. A veces, incluso las normas internacionales no codificadas pueden configurar profundamente lo que equivale a un ordenamiento constitucional en un sistema jurídico nacional sin una constitución escrita y de un solo documento. Por ejemplo, el consenso normativo mundial (o global) contra el apartheid en Sudáfrica alejó a Nueva Zelandia del dualismo estricto y la llevó a adoptar una forma más cualificada. Durante la época del apartheid, el poder judicial de Nueva Zelandia, en el caso Ashby contra el Ministro de Inmigración (Tribunal de Apelación) (1981) (NZ), apoyó la expedición de visados por el Ministro de Inmigración a los Springboks de la fama del rugby sudafricano para que pudieran reunirse con los irónicamente llamados All Blacks de Nueva Zelandia en el territorio nacional de este último. Esa decisión, que se negó a aplicar las disposiciones de los tratados de derechos humanos no incorporados para anular la decisión del gobierno en materia de inmigración, dio lugar a un replanteamiento legislativo y judicial que finalmente condujo a la adopción de un “modelo de consideración obligatoria” por el que el ejecutivo está obligado a considerar los derechos humanos y otras obligaciones de los tratados internacionales.Entre las Líneas En virtud de una interpretación de la transformación de Nueva Zelandia -la de incorporar plenamente las disposiciones de los tratados en la legislación nacional, como había hecho el Reino Unido en el caso de su carta de derechos generada por el Consejo de Europa- las normas de los tratados se han convertido en valores vinculantes para la autoridad gubernamental (o, en ocasiones, de la Administración Pública, si tiene competencia) como una especie de sustituto constitucional.
9. El vocabulario de las técnicas de transformación incluye la armonización jurídica, la autoejecución de las obligaciones internacionales, la jurisdicción universal para hacer cumplir determinadas normas del derecho internacional, los cánones de construcción para interpretar el derecho nacional a fin de presumir que cumple las obligaciones internacionales, la norma de la demora entre las obligaciones internacionales y el derecho interno, y la deferencia de los tribunales a las determinaciones de los poderes políticos del gobierno, en particular el poder ejecutivo, en el contexto de las relaciones internacionales (deferencia judicial). La doctrina de la jurisprudencia sobre la “cuestión política” en los Estados Unidos es un ejemplo concreto de esa deferencia que a veces puede facilitar la aplicación de una decisión de un tribunal internacional. Asimismo, las normas imperativas, que pueden prevalecer sobre otras leyes, han sido aceptadas en muchos, si no la mayoría de los sistemas jurídicos, pero la forma en que esas normas de ius cogens funcionan varía en cuanto a su alcance, definición y aplicación entre los diferentes sistemas.
10. 10. Cabe señalar también la relación entre la ejecución de las sentencias extranjeras y las de los tribunales internacionales. Si el derecho interno otorga a las decisiones de los tribunales internacionales la misma categoría que a las sentencias extranjeras (y no más), la ejecución puede estar sujeta a requisitos especiales. Así, por ejemplo, un tribunal belga exigió un exequátur como condición adicional para ejecutar una sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPIJ) de la Sociedad de Naciones, asimilándola así a la condición de una sentencia estrictamente extranjera (Société Commerciale de Belgique (Belgium v Greece) (1939)).
11. La mera profusión de técnicas de transformación habla de la falacia de etiquetar un sistema jurídico nacional simplemente como “dualista” o “monista” (véase Novaković(ed)) (dualismo / monismo). Aunque la construcción analítica de monismo y dualismo sigue siendo útil, las versiones puras de cualquiera de los dos modelos son raras; la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales son híbridos de los dos modelos. Es significativo, sin embargo, que la costumbre internacional, como base para la aplicación de las decisiones de los tribunales internacionales, esté integrada, al menos parcialmente, en el derecho nacional en la mayoría de los sistemas jurídicos, incluidos los dualistas.
Otros Elementos
Además, las decisiones basadas en tratados de los tribunales regionales de derechos humanos suelen ser aceptadas por el sistema jurídico nacional como transformadoras. Por otra parte, la tendencia incluso en la tradición dualista incondicional de Westminster o en la tradición modificada de Westminster del Reino Unido, los países del Commonwealth Británico y las antiguas colonias británicas ha sido hacia una mayor receptividad a la autoridad jurídica internacional, incluidas las decisiones de los tribunales internacionales, al menos como orientación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esto es particularmente cierto en Australia.
12. No todos los tribunales internacionales son iguales. Dada la complejidad de las técnicas de aplicación por los sistemas jurídicos nacionales, el peso de la autoridad suele variar entre los tribunales. Por ejemplo, la autoridad de algunos tribunales regionales, principalmente en Europa pero también en América Latina, está bien establecida por la práctica constitucional.
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Sin embargo, un tribunal bilateral ad hoc establecido por dos Estados con la intención de preservar, restablecer o mejorar las relaciones amistosas entre ellos es más apto para generar cumplimiento por parte de esos Estados que un tribunal regional o internacional establecido cuya jurisdicción o competencia haya sido controvertida, especialmente cuando se trata de un asunto entre Estados en conflicto.Entre las Líneas En particular, la no comparecencia de los Estados ha puesto en tela de juicio la eficacia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de las Naciones Unidas. Entre las importantes no comparecencias de Estados sujetos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en general o en casos particulares, cabe mencionar, por ejemplo, la de Islandia en el caso de la Jurisdicción de Pesca (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte c. Islandia) (1974) (véase el caso de la Jurisdicción de Pesca (Reino Unido c. Islandia; República Federal de Alemania contra Islandia)); Francia en Ensayos nucleares (Australia contra Francia) (1974) (véase Casos de ensayos nucleares); Turquía en Plataforma continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía) (1978); e Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) en Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en el Caso Teherán (Estados Unidos de América contra Irán) (1980).
13. 13. La misma amenaza de las partes no comparecientes de internalizar los fallos de los tribunales internacionales se extiende a los tribunales arbitrales internacionales. Un ejemplo reciente, pero ya clásico, es el del caso Arctic Sunrise (Países Bajos c (se puede analizar algunas de estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Federación de Rusia) (Tribunal de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, anexo VII) (2015), que surgió del apresamiento por parte de Rusia de un buque de pabellón neerlandés y de las 30 personas que se encontraban a bordo durante una protesta organizada por su fletador y operador, Greenpeace International. El objetivo de la protesta era una plataforma petrolífera frente a la costa noroccidental de Rusia dentro de su zona económica exclusiva. Tras la incautación, Rusia se negó a participar en modo alguno en las actuaciones arbitrales que habían exigido los Países Bajos.
Aviso
No obstante, tras el inicio de las actuaciones, Rusia tampoco cumplió una orden sobre las disposiciones provisionales ni pagó su parte de los gastos de arbitraje.
14. Además de las incomparecencias, los retiros rotundos de la jurisdicción de los tribunales y órganos cuasijudiciales internacionales han frustrado su alcance y eficacia. Entre los ejemplos judiciales cabe citar los retiros de los Estados Unidos de un compromiso formal con la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, y de Rusia y los Estados Unidos de sus firmas sobre el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional, seguidos de las declaraciones de los Estados Partes establecidos, Burundi, Gambia y Sudáfrica, de que ya no reconocerían la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Un ejemplo cuasijudicial fue la retirada sin precedentes de Jamaica en 1998 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (PIDCP), con lo que se negó el derecho a presentar peticiones individuales contra ella ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (véase Damian Thomas v Jamaica (UN HRC) (1999)).
B. Cumplimiento de las decisiones de los tribunales mundiales consecutivos
15. La estabilidad del sistema jurídico internacional siempre ha dependido del cumplimiento de buena fe por los Estados de los pronunciamientos autorizados, incluidos los de los tribunales internacionales. Dada la proliferación, si no la abundancia, de tribunales internacionales y regionales, las decisiones más estudiadas y empíricamente fiables y reveladoras sobre la cuestión de la aplicación directa nacional y las decisiones, es decir, el cumplimiento de las mismas, han sido, con mucho, las de las consecutivas Cortes Mundiales: el PCIJ y la CIJ.
Una Conclusión
Por lo tanto, gran parte de los comentarios sobre el cumplimiento de los tribunales internacionales se han centrado en las decisiones de la Corte Mundial.
16. El historial de cumplimiento de las decisiones de la PCIJ fue sorprendentemente impresionante, dada la falta de requisitos constitucionales explícitos para aplicar esas decisiones y la debilidad general de la Sociedad de las Naciones. Así pues, incluso en los últimos días de la Sociedad de las Naciones, cuyo débil Pacto no confería ningún poder al PCIJ ni a ningún otro órgano para ejecutar los fallos de la Corte, “en ningún caso un Estado se negó a ejecutar un fallo de la Corte… es un hecho sorprendente que los Estados rara vez se hayan negado a ejecutar o a acatar las decisiones de los tribunales internacionales” (Hudson 129).
17. A diferencia del Pacto de la Sociedad de Naciones, la Carta de las Naciones Unidas (“Carta de las Naciones Unidas”) proporciona un mecanismo de ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En consecuencia:
– Cada uno de los miembros de las Naciones Unidas se compromete a acatar la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todos los casos en que sea parte.
– Si una de las partes en un caso no cumple las obligaciones que le incumben en virtud de un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad [de las Naciones Unidas], que podrá, si lo considera necesario, hacer recomendaciones o decidir las medidas que deben adoptarse para dar efecto al fallo (Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas).
18. Aunque la parte perdedora tiene la libertad de elegir los medios por los que aplicará efectivamente una decisión, no puede utilizar ni siquiera su propia constitución u ordenamiento jurídico (como un sistema federal) como excusa para el incumplimiento de una decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas ha sido raramente invocado por un acreedor judicial (pero véase la solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aplicación de medidas provisionales en el caso de la Anglo-Iranian Oil Company (1951)), y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas nunca ha ejercido su autoridad en virtud del Artículo 94, dado el poder de veto de los cinco miembros permanentes (véase Schulte 38).Entre las Líneas En Medellín v Texas (2008) (EE.UU.) la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó el artículo 94 para relevar a los Estados Unidos de su obligación de garantizar, dentro de los parámetros de su sistema constitucional de federalismo, que uno de sus estados constituyentes, Texas, cumpliera con un fallo de la CIJ.
19. En vista de las limitaciones políticas del artículo 94 y del comportamiento a veces errado de los sistemas jurídicos nacionales, los jueces de la CIJ deben confiar en su propia perspicacia y sagacidad para alentar el cumplimiento de sus fallos. Esta asunción de responsabilidad profesional ha sido bien establecida de la siguiente manera:
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más que nunca, la Corte Internacional de Justicia está empeñada en un complicado equilibrio de impulsos institucionales divergentes: por una parte, la Corte debe atender las preocupaciones de su clientela de más de 190 Estados pronunciándose únicamente sobre las controversias respecto de las cuales sea posible un arreglo genuino y amplio (no meramente jurídico), ya que la Corte debe (considerando la ineficacia de las pruebas del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas) seguir confiando en las propias partes para dar efecto a sus fallos. Por otra parte, no debe, con un exceso de cautela, hacer caso omiso de los casos legítimos en los que puede ejercer su jurisdicción por temor al incumplimiento: hacerlo así sustituiría el principio por el poder y sería un mal presagio para el derecho internacional. Hasta ahora, el éxito de la Corte en materia de cumplimiento, independientemente del modo de adquisición de jurisdicción, sugiere que ha logrado en gran medida encontrar un equilibrio de trabajo entre esas diferentes funciones, estableciendo el tono adecuado entre el expositor del derecho internacional y el actor político, entre el órgano arbitral que alienta la solución negociada y el adjudicador imparcial de los derechos (Llamzon 852).
20. En general, el historial de cumplimiento de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia es algo incierto pero, en conjunto, bastante positivo. No cabe duda de ello:
la característica más llamativa de la pauta de uso de la [CIJ] desde 1946 es su irregularidad. La historia de la Corte Internacional de Justicia, de hecho, es rica en relatos de Estados que han dado a la institución un hombro frío o que han dejado la sala del tribunal dando un portazo espectacular. A su vez, todas las regiones del mundo o agrupaciones políticas de Estados parecen haber encontrado en una decisión de la Corte una razón para negarse a aplicar el fallo o para atacarlo violentamente (Romano (2004) vii).
21. Lamentablemente, la Corte Internacional de Justicia no tiene un mecanismo oficial para vigilar el cumplimiento.
Puntualización
Sin embargo, parece que ha habido unos 11 casos en los que, posiblemente, el cumplimiento de un fallo de la CIJ fue sólo parcial.Si, Pero: Pero “los comentaristas de la [CIJ] observan que los casos de incumplimiento de las sentencias definitivas son muy raros” (Paulson 434). Una excepción destacada fue la negativa del Tribunal Constitucional de Italia (La Corte Costituzionale Della Repubblica Italiana), por motivos constitucionales, a ejecutar una sentencia de la Corte Internacional de Justicia (Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia, Grecia interviniente) (2012)) en la que se afirmaba que Alemania tenía derecho a la defensa de la inmunidad soberana frente a las reclamaciones presentadas en los tribunales italianos contra ella por las víctimas de los crímenes de guerra de la era nazi (Sentencia Nº 238/2014 (2014) (It)).
22. Así pues, como ocurrió con las decisiones del PCIJ durante la época de la Sociedad de las Naciones:
las decisiones de la [CIJ] se han cumplido sustancialmente en la era moderna. El incumplimiento directo y desafiante, en el que un Estado rechaza deliberada e incesantemente una decisión de la Corte y se niega a ejecutar su fallo, no se ha producido en ningún caso.Entre las Líneas En los casos en que se ha producido un incumplimiento, el comportamiento de incumplimiento ha sido fugaz o leve (Jones 87).
23. Además, no parece haber ningún caso de desafío flagrante basado en un impedimento constitucional. Incluso cuando un Estado federal no cumplió una decisión de la Corte Internacional de Justicia por su incapacidad de hacerlo, no afirmó un impedimento constitucional sino que, por el contrario, intentó sin éxito refutar la objeción de un Estado constituyente de aplicar la decisión de la Corte Internacional. Al final, la Corte ha mantenido una reputación estimada, habiendo desempeñado su “papel crucial en la solución definitiva de algunas controversias delicadas” (véase Romano (2004) vii).
24. Hay cuatro puntos más en orden.Entre las Líneas En primer lugar, las consideraciones técnicas a menudo apropiadas pueden explicar mejor los casos de cumplimiento sólo parcial de las decisiones de los tribunales internacionales, por ejemplo, cuando se deja a las partes una delimitación precisa de las aguas marítimas para que la elaboren después de que una decisión de la Corte Internacional de Justicia haya establecido las normas y principios aplicables.Entre las Líneas En segundo lugar, las demoras de diversa duración, por diversas razones y en diversas circunstancias no dan lugar a pautas, explicaciones, justificaciones, teorías o conclusiones coherentes.Entre las Líneas En tercer lugar, la mejor forma de medir el grado de cumplimiento no es mediante la aplicación estricta de una norma de decisión, sino por su efecto indirecto, a menudo más difuso, de proporcionar un foro y un catalizador para la solución pacífica de una controversia, tal vez mediante la negociación o el acuerdo posterior entre las partes en la controversia. Así pues, incluso la interrupción de los procedimientos puede conllevar elementos positivos de la solución de controversias (véase Donner 250). Cuando se han completado los procedimientos, los fallos de la Corte Internacional de Justicia han dado lugar ocasionalmente a los correspondientes acuerdos entre las partes. Por ejemplo, el fallo a favor del demandante en el caso Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina c. Uruguay) (2010), dio lugar a un acuerdo bilateral para vigilar los niveles de contaminación en un curso de agua compartido.
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