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Heredero Abintestato

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Heredero Abintestato

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Definición de Heredero Abintestato en Derecho

El que recibe su herencia, cuando se produce el fallecimiento del causante, por disposición legal en ausencia de testamento (Art. 913 del Código Civil español, por ejemplo). Véase, en especial, acerca de la sucesión intestada, entre las Formas de la Sucesión Mortis Causa. En relación al DIPr en las sucesiones, véase en otro lugar.

Abintestato en General

1. Concepto y fundamento.

El llamamiento de una persona a la herencia de un fallecido ha de tener lugar en virtud de un fundamento, que puede ser una disposición por causa de muerte del de cuius manifestada en testamento o en contrato, o bien una disposición legal, que a su vez puede tener carácter supletorio de la sucesión voluntaria, para el caso de que no exista disposición válida del causante acerca de su herencia, o, por el contrario, tener carácter forzoso, imponiéndose por la ley al causante, sobre cuya voluntad prevalece. Pues bien, la sucesión hereditaria por ministerio de la ley, supletoria de un llamamiento voluntario, se denomina sucesión intestada oa. De las numerosas fundamentaciones filosóficojurídicas de esta institución que han venido formulándose, cabe citar la de E. Cimbali como una de las más generalmente admitidas por los tratadistas. Según este autor, el derecho de sucesión está subordinado al de propiedad.Entre las Líneas En la producción de este último intervienen factores complejos: el individual, el familiar y el social. Cuando muere el titular del patrimonio, se resuelve el todo en sus elementos simples y cada factor reivindica su parte. El elemento individual está representado por la disposición testamentaria; el familiar, por las sucesiones forzosas y el social por el impuesto de sucesiones. Si no concurre el elemento individual por no haber dispuesto el causante de su patrimonio supuesto de la sucesión a., le sustituye el elemento familiar. Si tampoco concurre este elemento por no haber parientes de los grados llamados por la ley, la herencia es absorbida por el elemento social, incautándose de ella el Estado.

2. Evolución histórica.

La forma necesaria de la sucesión fue la única conocida en las primeras edades del desarrollo del Derecho, y solo laboriosamente fue abriéndose paso la idea de una sucesión voluntaria. El mismo Derecho romano, según jors y Kunkel, en sus épocas arcaicas conocía seguramente una forma única de sucesión:
la legítima, basada en la copropiedad familiar.

Secuencia

Posteriormente, asentada ya la libertad de testar que le caracterizó, surge la sucesión intestada como un sistema de delación supletoria, exclusivamente para el caso de faltar un heredero nombrado en testamento. El nombrado heredero sucedía al difunto en todas sus relaciones jurídicas, y por tanto en todos sus bienes, aunque no le hubieran sido asignados expresamente en el testamento. De ahí la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada, ya que designado un heredero condición esencial para la validez del testamento romano no quedaban bienes vacantes en que pudieran suceder herederos a. (v. SUCESIONES I). El Derecho germánico, por el contrario, no conoció el testamento, siendo la sucesión legítima familiar la única forma admitida hasta la Edad Media. [rtbs name=”historia-medieval”] No hubo lugar en él, por tanto, para una sucesión intestada como forma subsidiaria de la sucesión voluntaria. Por regla general, las legislaciones modernas siguen la línea del Derecho romano en cuanto a la existencia de una sucesión testamentaria con primacía sobre la intestada, si bien corregida esta libertad de testar por la limitación de las legítimas (V. LEGÍTIMA).

3. Sistemas de ordenación de la sucesión intestada.

La delación a. puede organizarse de acuerdo con diversos criterios que originan los distintos sistemas adoptados en los Derechos positivos modernos:
1) Sistemas de concentración o conservación unitaria.Entre las Líneas En ellos se produce una atribución necesaria a un solo heredero de determinados bienes de la herencia, con la finalidad de conservar indivisos los mismos. Así ocurre en Derecho español con las unidades de cultivo procedentes de la concentración parcelaria, con el patrimonio familiar inembargable, etc.

2) Sistemas de atribución lineal o troncal. Se tiene en cuenta en ellos el origen de los bienes para atribuirlos a los parientes de la línea de donde procedan. Tiene dos versiones: una, en que la herencia es atribuida, dentro de la línea de que proceden los bienes, al pariente o parientes más próximos. Es el sistema de los derechos troncales en Aragón, Vizcaya, Navarra, y de la sucesión troncal de los impúberes en Cataluña. La otra variedad, la más genuinamente troncal, atribuye los bienes a los parientes más próxiinós; no del causante, sino del adquirente primitivo que hizo entrar los bienes en la familia. Es el sistema que dominó en el Derecho inglés hasta la aprobación de la Ley General sobre el Derecho de propiedad de 1922.

3) Sistemas de prelación de órdenes y grados (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Basados en el criterio de determinar órdenes a tenor de la clase de parentesco y de preferir, dentro de cada orden, la mayor proximidad de grado. Hay también diversas modalidades dentro de este sistema: a) Sistema biológico puro, que atiende para regular la sucesión exclusivamente a la proximidad de grado entre heredero y causante; b) Sistema biológicopsicológico, en que el elemento de la proximidad de grado es matizado por otras consideraciones, como presunciones de afecto, convivencia, etc.; en éste, ante la igualdad de grado de ascendientes y descendientes, son preferidos, sin embargo, estos últimos por la fundada presunción de que el cariño tiende a descender; c) Sistema orgánico familiar, denominado también de parentelas. La parentela es un grupo de personas unidas por el vínculo de un ascendiente común. Cada ascendiente del difunto da lugar a una parentela. Dentro de cada parentela la sucesión puede organizarse según dos criterios: el llamado linealgradual, que atiende rigurosamente a la proximidad de grado, sin otra consideración; y el linealpuro, que admite la representación ilimitada entre los descendientes de los antepasados autores de la parentela. Esta última modalidad es la adoptada en varios códigos europeos modernos: Alemania, Austria, Países Escandinavos.

4. Sistema español.

Reglas generales.

El art. 658 del CC español establece la primacía de la sucesión testada sobre la intestada y la compatibilidad de ambas.Entre las Líneas En la enumeración no exhaustiva que el art. 912 realiza de las causas de apertura de la sucesión intestada se aprecian las dos anteriores notas de subsidiariedad respecto a la disposición testamentaria válida, y de compatibilidad con aquélla. “La sucesión legítima tiene lugar: 1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador.Entre las Líneas En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiera dispuesto. 3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.”

El sistema de atribución de los bienes a los herederos a. tiene su base en el establecimiento de tres cauces escalonados de preferencia: la clase, el orden, el grado. a) Las clases son grupos de parientes formados en atención a un criterio de política jurídica. Son los parientes legítimos, los parientes naturales, el cónyuge y el Estado. A ellos se refiere, por este orden, el art. 913 del CC. b) Los órdenes son los grupos formados dentro de cada clase por los parientes que pertenecen a distintas líneas, es decir, descendientes, ascendientes y colaterales. Los órdenes establecen un criterio de preferencia inflexible, de tal modo que la existencia de un solo pariente de orden preferente excluye totalmente de la sucesión a los de segundo y tercer orden. c) Los grados establecen una preferencia de llamamientos dentro de los parientes del mismo orden, siendo llamado el que se halle en el grado más próximo, con exclusión de los más remotos.

La división de la herencia entre los sucesores podrá tener efecto, a su vez, conforme a tres sistemas: a) Sucesión por cabezas, consistente en distribuir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Es la forma normal de distribución de la herencia (artículos 932, 934; 937; 940, 944; 947, 950, 955). b) Sucesión por estirpes: la herencia se distribuye en partes iguales que se destinan cada una a un grupo de parientes vinculados por un ascendiente común. Cada uno de estos grupos toma conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante común si hubiera vivido o hubiera podido participar en la herencia del de cuius. Dentro de cada grupo, la porción hereditaria se divide por cabezas. La herencia se distribuye de este modo cuando se hereda por derecho de representación (art. 926, 927; 933, 934; 940; 948, 951). c) Sucesión por líneas, consistente en la división de la herencia en dos mitades, una destinada a los parientes de la línea paterna y otra a los de la materna; dentro de cada línea, la distribución se hace por cabezas entre los parientes de igual grado que concurran, excluyendo los de grado más próximo a los de grado más remoto. El CC español aplica este procedimiento a la sucesión de ascendientes de segundo o posterior grado, cuando concurran varios de igual grado pertenecientes a líneas diversas (art. 937).

El derecho de representación.

A la regla general de que en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, se opone la excepción de este derecho de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Consiste en la vocación legal conjunta de descendientes de grado ulterior con otros más próximos en grado, a la sucesión del de cuius, para obtener en ésta los mismos derechos y soportar las mismas cargas que hubiera obtenido y soportado el propio representado si a la apertura de la sucesión viviera o hubiera podido heredar.Entre las Líneas En Derecho español, procede el derecho de representación siempre en línea recta descendente y nunca en la ascendente.Entre las Líneas En línea colateral, solo a favor de los hijos de hermanos (art. 925).Entre las Líneas En cuanto al modo de suceder, siempre que se herede por derecho de representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de tal modo que el representante o representantes no hereden más que lo que heredaría su representado si viviera. Excepcionalmente, si los hijos de un hermano difunto del de cuius concurren solos a la herencia, heredarán por partes iguales. (art. 926 y 927).

Los órdenes y modos de suceder.

1.0 Línea recta descendente. La sucesión corresponde, en primer lugar, a la línea recta descendente: los hijos legítimos o sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo ni de edad, y aunque procedan de distintos matrimonios.

Pormenores

Los hijos del difunto le heredarán siempre por derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación (art. 930934). 2.1> Línea recta ascendente. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes con exclusión de los colaterales. El padre y la madre heredarán al hijo por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos le sucederá en toda la herencia.Entre las Líneas En su defecto, sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios pertenecientes a la misma línea dividirán la herencia por cabezas. Si pertenecieran a diferente línea, pero de igual grado, la mitad del caudal pertenecerá a la línea paterna y la otra mitad a la materna y en cada línea la división se hará por cabezas (art. 935937). 3.o A falta de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al difunto en toda la herencia los descendientes naturales legalmente reconocidos y los legitimados por concesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La herencia se distribuirá del mismo modo que en los descendientes legítimos (art. 939, 940, 943).

4.0 Colaterales privilegiados.Entre las Líneas En defecto de parientes de los anteriores órdenes, heredan los llamados colaterales privilegiados, hermanos y sobrinos. Siendo estos sucesores solo hermanos, heredarán por partes iguales, salvo en caso de concurrencia de hermanos con medio hermanos, en que aquéllos tomarán doble porción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si los hermanos concurren con sobrinos, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si concurren solo sobrinos, heredarán todos por derecho propio (art. 946-951).

5.0 Cónyugue viudo. (…)

La sucesión intestada en los derechos forales.
El Trib. Supremo, en reiterada jurisprudencia iniciada en la Sent. de 20 mar. 1893, viene declarando que la sucesión intestada en los territorios de fuero fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la Ley de los Mostrencos de 16 mayo 1835, en sustitución de la cual rigen hoy en toda España las disposiciones del cap. III, tít. III, libro 111 del CC. Según dicha jurisprudencia, la llamada Ley de los Mostrencos, al señalar en su art. 2 quiénes habían de suceder antes que el Estado, limitó la sucesión de los colaterales al décimo grado, y, siendo de aplicación en todo el reino, fue incorporada a la legislación común. Al publicarse el CC esta materia quedó sometida a las prescripciones de este cuerpo legal, sin que quedaran revividas por él disposiciones de Derecho modificadas por la repetida ley, ya que el art. 12 del CC mantiene el Derecho foral, pero no lo extiende a materias que estuvieran ya fuera de su contenido.

5. El abintestato en otras legislaciones.

Derecho alemán.

La sucesión legítima es, en el Derecho alemán vigente, de rango inferior a la sucesión voluntaria, ya sea testamentaria o contractual. Los llamamientos se organizan según el sistema de parentelas, en su variedad lineal gradual, existiendo los siguientes órdenes y modos de suceder: 1) En el primer orden son llamados los descendientes del causante, hijos y nietos conjuntamente.Si, Pero: Pero el descendiente de grado más remoto, cuando existe aquel de grado más próximo por el cual se relaciona con el causante, queda excluido. Si solo existen llamados de primer grado, dividen la herencia por cabezas. Si concurren otros de grado inferior se dividirá por estirpes. 2) El segundo orden está formado por los padres del causante y sus descendientes. Si viven ambos padres heredarán solos, por mitades, y si solo vive uno de ellos, los descendientes tomarán la mitad que correspondía al premuerto. La herencia de los descendientes se dividirá siempre por estirpes. 3) El tercer orden está constituido por los abuelos y su descendencia. Si viven los cuatro abuelos, sucederán a partes iguales. Si alguno ha muerto, la herencia se dividirá en cuatro partes y los descendientes de cada abuelo sucederán en la de su ascendiente por estirpes. 4) El cuarto orden son los bisabuelos y sus descendientes.

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Informaciones

Los descendientes solo son llamados en defecto de bisabuelos. Y entre ellos la herencia se atribuye por proximidad de grado y se distribuye siempre por cabezas. 5) Las parentelas más alejadas, sin límite alguno, heredan del mismo modo. 6) La existencia de cónyuge legítimo no separado excluye de la sucesión a los parientes más allá de la tercera parentela. 7) En defecto de parientes, hereda el Fisco del Estado federado al que. pertenecía el causante al tiempo de su muerte. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Derecho inglés.
La nota más característica del Derecho sucesoreo inglés es la interposición, entre el causante y los herederos, de un tercero, que en la sucesión testada tiene por misión conseguir la ejecución del testamento (executor), y en la intestada cumplir el encargo de un Tribunal de distribuir debidamente la herencia del difunto (administrator).Entre las Líneas En todo caso, este tercero es investido titular de las propiedades del difunto, aunque solo a efectos de cumplir los encargos antedichos.Entre las Líneas En la herencia a., una vez saldadas por el administrator todas las deudas integrantes del pasivo (véase más en esta plataforma) de la misma, el remanente será transmitido a los parientes enumerados a continuación, y por este orden: 1) A los hijos. 2) A los padres, por mitades si ambos viven. 3) A los hermanos y hermanas o a sus hijos. 4) A los medio hermanos y hermanas o a sus hijos. 5) En defecto de estos parientes, adquirirá la totalidad de la herencia el cónyuge supérstite, el cual, en todo caso, tiene importantes derechos legitimarlos: a la propiedad de los llamados “personal chattels” (efectos personales), a una suma en metálico, de distinta cuantía según los casos, y a un usufructo, sobre la mitad de la herencia si existen descendientes, y sobre la totalidad de la misma caso de que no existan. 6) En defecto de cónyuge serán llamados los abuelos. 7) Por último, serán llamados los tíos y tías o sus hijos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Derecho francés.
Adopta el CC francés el sistema del antiguo Derecho consuetudinario: únicamente los parientes del difunto llamados a su herencia tienen consideración de herederos. Los llamados en testamento son legatarios, bien universales, si han sido llamados a toda la herencia; bien a título universal, si han sido llamados a una cuota o parte de ella; o bien a título particular. Entre los sucesores a. hay que distinguir los herederos propiamente dichos parientes legítimos e hijos naturales del difunto y los sucesores irregulares. Los parientes se agrupan en órdenes excluyentes y dentro de ellos el llamamiento se hace por proximidad de grado. Según el art. 731 del CC francés, hay tres órdenes de parientes herederos: descendientes, ascendientes y colaterales.Entre las Líneas En realidad, estas dos últimas categorías se dividen a su vez en otras dos: ascendientes privilegiados y ascendientes ordinarios; colaterales privilegiados y colaterales ordinarios.

Los órdenes y modos de suceder: 1) Los descendientes son llamados en primer lugar. Adquieren la totalidad de la herencia, dividiéndose ésta por cabezas entre los hijos, y entre los descendientes de ulterior grado, por estirpes. 2) A continuación son llamados los colaterales privilegiados, hermanos y hermanas del de cuius y sus descendencias respectivas. Si concurren solos a la herencia, les pertenece por entero. Si concurren con el padre y la madre del difunto, les corresponde la mitad de la herencia, y si solo vive uno de los padres, los tres cuartos. 3) Los ascendientes privilegiados son los padres del difunto. A falta de otros sucesores de mejor derecho, cada uno de los padres adquiere la mitad de la herencia, pero caso de sobrevivir solo uno de ellos, los parientes de la rama del otro conservan sus derechos sobre la herencia. 4) Ascendientes ordinarios; suceden en todo el caudal, por líneas, en el caso de faltar los parientes antes mencionados.Entre las Líneas En caso de concurrir con alguno de los padres, los de la rama contraria al superviviente tendrán derecho a la mitad de la herencia. 5) Los colaterales ordinarios son llamados en último lugar, pudiendo suceder hasta el sexto grado, o el doceavo si el de cuius no fuera capaz de testar o tuviera interdicción lega para hacerlo. La herencia se distribuye por líneas, y si una de ellas carece de parientes hasta el sexto grado, el cónyuge supérstite toma esa mitad; caso de no existir tampoco cónyuge, los parientes de esa línea suceden en la totalidad del caudal. 6) Los derechos del cónyuge viudo; a pesar de las sucesivas reformas que en esta materia ha experimentado el CC francés, los derechos sucesorios del esposo superviviente son aún restringidos. Sólo en defecto de parientes hasta el sexto grado es llamado a la totalidad de la herencia. La comparte con los colaterales ordinarios cuando todos ellos pertenecen a una misma línea. Y exceptuando los parientes de este orden, la existencia de cualquier otro heredero, sea legítimo o natural su parentesco, le excluye de la herencia, quedando reducido su derecho, en estos casos, a un usufructo de cuantía variable en relación a los órdenes a que pertenezcan los parientes concurrentes.

Fuente: M. T. YÁBAR STERLING. Gran Enciclopedia Rialp,Ediciones Rialp, Madrid, 1971-1991

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Sucesión intestada en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

Derecho de Sucesiones, Derecho Sucesorio, Ejecución Testamentaria, Familia, Formas Testamentarias, Herencias, Interpretación Testamentaria, Notariado, Sucesiones, Testamento, Testamentos, Difunto, testador, tribunal testamentario, representante personal, albacea, administrador, beneficiario intestado, legado, legado, ademption, devise, testamento ológrafo, testamento nuncupativo, capacidad testamentaria, fideicomiso codicilo, fideicomisario, fideicomitente
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BIBL.: A. DE FUENMAYOR, Estirpe única y derecho de representación, “Estudios Jurídicos” 2 (1941) 130 ss.; J. M. MANREsA, Comentarios al Código civil, VII, Madrid 1943, 6 ss.; M. Royo MARTfNEz, Derecho sucesorio “mortis causa”, Sevilla 1951, 191 SS.; J (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BINDER, Derecho de sucesiones, Barcelona 1953, 155 SS.; F. PUIG PEÑA, Tratado de Derecho civil español, V, 1, Madrid 1954, 511 ss.; 1. VALLET DE GoyTIsoLo, Apuntes de Derecho de sucesiones, Madrid 1955; J. L. LAcRuz BERDEJoM. ALBALADEJo, Derecho de sucesiones, Barcelona 1961, 171 ss.; J. PUIG BRuTAU, Fundamentos de Derecho civil V, 3, Barcelona 1961, 376 ss.; F (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BONET RAMóN, Compendio de Derecho civil V, Madrid 1965, 711 ss.; V. SIMó SANTONJA, Derecho sucesorio comparado, Madrid 1968.

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