Interpretación y Efecto de las Cláusulas de Selección de Foro
Este elemento es una expansión del contenido de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. Véase asimismo un análisis sobre Efectos de las Cláusulas de Selección de Foro.
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Visualización Jerárquica de las Cláusulas de Selección de Foro
Las Cláusulas de Selección de Foro
1. Término y función
Mediante un acuerdo de elección de foro, a veces también denominado acuerdo de jurisdicción o cláusula de elección de foro, las partes acuerdan un tribunal para resolver su litigio (el forum prorogatum). En el caso de un acuerdo exclusivo de elección de foro, las partes excluyen la jurisdicción de todos los demás tribunales potencialmente competentes en virtud de las cabezas objetivas de jurisdicción (PIL) (los fora derogata). La elección de foro (prórroga) es independiente de la exclusión de todos los demás tribunales (derogación). Las dos caras de una misma moneda pueden regirse por regímenes jurídicos diferentes, y la invalidez de una no conlleva necesariamente la invalidez de la otra. En el caso de un acuerdo de elección de foro no exclusivo, las partes no excluyen la competencia en virtud de los criterios objetivos de competencia, sino que simplemente añaden un criterio de competencia para elegir.
Los acuerdos de elección de foro son una manifestación de la autonomía de las partes en el derecho procesal. Los intereses estatales en la regulación de la jurisdicción mediante cabezas objetivas de jurisdicción se apartan en favor de la elección de las partes de su foro. Sirven a los intereses de las partes -según el caso- en materia de seguridad jurídica, de congruencia de la jurisdicción y de la ley aplicable en el caso de cláusulas de jurisdicción combinada y de elección de foro, de jurisdicciones neutrales, de tribunales especialmente competentes en materias específicas (por ejemplo, en materia de patentes o marítima) o de garantizar la ejecución en el país de la sentencia. Como inconveniente, los acuerdos de elección de foro permiten a la parte más fuerte obligar a la más débil ante los tribunales de origen de la primera. En efecto, esto puede hacer que el acceso a la justicia sea imposible o, al menos, muy gravoso para la parte más débil. Para cortar ese ejercicio indebido del poder de negociación, los acuerdos de elección de foro suelen estar restringidos o incluso prohibidos con respecto a grupos específicos de personas, en particular consumidores, titulares de seguros y empleados (véanse, por ejemplo, los arts. 13, 17 y 21 del Reglamento Bruselas I (Reg 44/2001) y el art. 2 (1)(a) del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro). La protección de determinados grupos de personas se extiende regularmente a la elección de la ley (elección de la ley por las partes) (véanse, por ejemplo, los arts. 5(2)3, 6(2), 7(3), 8(1) Reglamento Roma I (Reg 593/2008)).
2. Historia y desarrollo del derecho
Los primeros casos de acuerdos de elección de foro ya estaban presentes en el Derecho romano en el marco del proceso formulario. Los ciudadanos romanos podían optar por la jurisdicción del praetor peregrinus (normalmente competente para disputas entre extranjeros) y, viceversa, los extranjeros podían acordar la jurisdicción del praetor urbanus (normalmente competente para disputas entre ciudadanos romanos); Ulp. D. 5,1,2,1 cita a este respecto la lex Iulia iudiciorum que data del año 17 d.C. No se requería el consentimiento del pretor respectivo. Un acuerdo válido sobre la jurisdicción requería la concurrencia de alegaciones a favor de la jurisdicción elegida que podían ser revocadas siempre y cuando el pretor respectivo no hubiera sido aún aforado. Además, las partes debían ser conscientes de que la jurisdicción elegida no era la ordinaria. El error, el engaño y la coacción invalidaban el acuerdo de jurisdicción.
Bajo el ius commune, los acuerdos de elección de foro a favor de un tribunal extranjero estaban prohibidos, siguiendo el concepto feudal del Dingpflicht que sometía a todas las personas a los poderes judiciales del soberano del territorio. La prohibición de apartarse de la jurisdicción nacional se mantuvo en varios sistemas europeos hasta hace poco (hasta principios de los años noventa en Italia y España en favor de sus propios ciudadanos a los que siempre se les permitiría presentar una demanda en su país de origen). Otro aspecto que recuerda al ius commune es el hecho de que muchos regímenes nacionales de enjuiciamiento civil regulan únicamente la prórroga mientras que guardan silencio respecto a la derogación de su competencia (véase, por ejemplo, el art. 38 de la Zivilprozessordnung alemana, el art. 104(1) de la Jurisdiktionsnorm austriaca, el art. 22(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial española, el art. 23 del Reglamento Bruselas I). La derogación está expresamente regulada en el procedimiento civil neerlandés (art. 8 nº 2 Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering).
En la actualidad, los acuerdos de elección de foro están reconocidos en todos los Estados miembros de la Unión Europea y en el Reglamento Bruselas I. Sin embargo, los conceptos subyacentes a los acuerdos de elección de foro y su aplicación difieren. La línea divisoria discurre a lo largo de las familias jurídicas del common law y del derecho civil. La mayoría de las jurisdicciones de derecho civil consideran un acuerdo de elección de foro como un acuerdo procesal. Confiere directamente competencia al tribunal elegido y quita competencia a los demás tribunales. Sin embargo, no contiene un elemento promisorio susceptible de ser ejecutado como una promesa contractual. En consecuencia, la prórroga no puede hacerse cumplir mediante un requerimiento judicial o una orden de cumplimiento específico. Más bien, la parte fiel tiene que impugnar la competencia de cualquier otro tribunal en el procedimiento ante el mismo. Por el contrario, el derecho consuetudinario inglés considera un acuerdo de elección de foro como un contrato igual que cualquier otro contrato sobre cuestiones de derecho sustantivo. Denota derechos y obligaciones. La promesa de no demandar en otro foro que no sea el elegido (en el caso habitual de un acuerdo exclusivo de elección de foro) puede hacerse cumplir directamente mediante un requerimiento judicial antiprocesal o indirectamente mediante la amenaza de daños y perjuicios por incumplimiento del acuerdo de elección de foro. Mediante un interdicto antiprocesal, el tribunal designado prohíbe a la otra parte iniciar o continuar un procedimiento en otro foro que no sea el elegido, incumpliendo así el acuerdo de elección de foro. Un requerimiento antiprocesal se basa en la competencia in personam del tribunal designado. Hacer caso omiso del requerimiento antiprocesal constituye un desacato al tribunal que puede dar lugar a multas monetarias, embargo de bienes o incluso (aunque en raras ocasiones) a penas de prisión. Además, el desacato del requerimiento antiprocesal impide el reconocimiento y la ejecución de la decisión dictada por cualquier otro tribunal que no sea el elegido en el país donde se dictó el requerimiento antiprocesal. En la práctica, los mandamientos judiciales antisuit son una herramienta muy eficaz para hacer cumplir los acuerdos de elección de foro. Esto es especialmente cierto en el caso de las acciones de torpedeo interpuestas con el único propósito de retrasar la resolución del litigio. El inconveniente de los mandamientos judiciales antisuit radica en su efecto sobre los procedimientos extranjeros. Aunque formalmente sólo se dirijan a la parte contraria, un requerimiento antiprocesal interfiere en el poder del tribunal que conoce del asunto para determinar su jurisdicción. Durante algún tiempo no estuvo claro si las medidas cautelares antiprocesales dictadas por los tribunales ingleses en relación con procedimientos extranjeros ante tribunales de otros Estados miembros eran compatibles con el Reglamento Bruselas I. La cuestión principal no era la naturaleza del acuerdo de elección de foro, sino más bien si un requerimiento antiprocesal encaja en el régimen de competencia y en los principios subyacentes del Reglamento Bruselas I. Finalmente, el TJCE sostuvo que las órdenes conminatorias antiprocesales (en un caso no relacionado con un acuerdo de elección de foro) son, en general, incompatibles con el Reglamento Bruselas I, ya que interfieren en la competencia del tribunal que conoce del asunto para determinar su jurisdicción y violan el principio de confianza mutua entre los tribunales de los Estados miembros subyacente al Reglamento (TJCE, asunto C-159/02 – Turner, Rec. 2004, p. I-3855). La cuestión está estrechamente vinculada a la relación entre la norma de litispendencia del artículo 27 del Reglamento Bruselas I y los acuerdos exclusivos de elección de foro. Tradicionalmente, los tribunales ingleses consideraban que los acuerdos de jurisdicción exclusiva (por los que se designaba un tribunal inglés) tenían prioridad sobre la regla de litispendencia. Cuando se les presentaba una demanda en virtud de un acuerdo de elección de foro, no suspendían el procedimiento ni desestimaban la demanda aunque se presentara la demanda ante el tribunal de otro Estado miembro antes que ante el tribunal inglés. Por el contrario, continuaban con el procedimiento y emitían regularmente una orden de cesación con respecto al procedimiento extranjero (Continental Bank NA contra Aeakos Compania Naviera SA [1994] 1 WLR 588 (CA)). El TJCE puso fin a esta práctica dando prioridad a la regla de litispendencia en el asunto Gasser (TJCE, asunto C-116/02, Rec. 2003, p. I-14693). Aunque sistemáticamente correcta en el marco actual del Reglamento Bruselas I, la decisión en el asunto Gasser permite tácticas dilatorias mediante acciones torpedo que socavan gravemente la eficacia de los acuerdos de elección de foro. Pero las decisiones del TJCE en Gasser y Turner no sólo afectan a la ejecución directa de los acuerdos de elección de foro. Incluso una demanda por daños y perjuicios basada en el supuesto incumplimiento de un acuerdo de elección de foro podría ser incompatible con el régimen de Bruselas I. Aunque la reclamación de daños y perjuicios no interfiere directamente en la competencia del tribunal ante el que se ha presentado la demanda para decidir sobre su jurisdicción, constituye un juicio a posteriori sobre la jurisdicción del tribunal extranjero ante el que se ha presentado la demanda. La cuestión aún no ha sido remitida al TJCE para que se pronuncie con carácter prejudicial, mientras que los tribunales ingleses ya conceden indemnizaciones por daños y perjuicios basadas en el incumplimiento de un acuerdo de elección de foro (Union Discount Co Ltd contra Zoller [2001] EWCA Civ 1755 (CA)). En virtud de la propuesta de la Comisión Europea de un Reglamento Bruselas I reformado (COM(2010) 748 final), la regla de litispendencia se invierte en el caso de acuerdos exclusivos de elección de foro. Según el art. 29(1) en relación con el art. 32(2) de la propuesta, corresponde exclusivamente al tribunal (del Estado miembro) designado en el acuerdo determinar la validez y el alcance del acuerdo de elección de foro: el tribunal no designado no tiene competencia hasta que el tribunal designado haya declinado su competencia.
3. El régimen europeo
La competencia mediante un acuerdo de elección de foro conforme al art. 23 es una de las cabezas de competencia más importantes del Reglamento Bruselas I en la práctica. En la medida de su ámbito de aplicación, el art. 23 sustituye a las normas nacionales sobre acuerdos de elección de foro; las restricciones nacionales a la elección de un tribunal extranjero no son aplicables. La norma para un acuerdo válido de elección de foro en virtud del art. 23 es en varios aspectos inferior a la norma en la mayoría de los Estados miembros.
a) Ámbito territorial de aplicación
El ámbito territorial de aplicación del art. 23 es muy amplio en relación con las normas sobre acuerdos de elección de foro tanto de los Estados miembros como de los Estados no miembros. Según el art. 23 en relación con el art. 4, basta con que una de las partes del acuerdo de elección de foro tenga su domicilio o sede en un Estado miembro y que exista un elemento transfronterizo, aunque sólo sea en relación con un Estado no miembro (TJCE, asunto C-412/98 – Josi Reassurance, Rec. 2000, p. I-5925, apartado 42 (relativo al art. 17 del Convenio de Bruselas como predecesor del art. 23 del Reglamento Bruselas I). Según la propuesta de reforma de la Comisión, se deroga el requisito del domicilio o de la sede de una de las partes en un Estado miembro. Por lo tanto, incluso un acuerdo de elección de foro por las partes ninguna de las cuales esté domiciliada o tenga su sede en un Estado miembro a favor de un tribunal de un Estado miembro se regiría por el art. 23.
El artículo 23 trata únicamente de la prórroga de un tribunal de un Estado miembro y el TJCE sostuvo (de nuevo en relación con el artículo 17 del Convenio de Bruselas) que el artículo 23 no se aplica a la derogación de la competencia de un tribunal de un Estado miembro en caso de prórroga de un tribunal de un Estado no miembro. Por el contrario, la excepción se rige por el Derecho nacional del foro respectivo (TJCE, asunto C-387/98 – Coreck Maritime, Rec. 2000, p. I-9337). Este statu quo no se ve afectado por la propuesta de reforma de la Comisión, que no aborda el problema del efecto reflejo. Incluso en el marco de la propuesta de reforma de la Comisión, no está claro si la decisión del TJCE en el asunto Owusu (asunto C-281/02, Rec. 2005, p. I-1383), relativa al forum non conveniens en relación con el artículo 2 del Reglamento Bruselas I, podría dar lugar a que no se tuvieran en cuenta los acuerdos de elección de foro en favor de los Estados no miembros, dando así prioridad a la jurisdicción en virtud del artículo 2.
b) Ámbito material de aplicación y requisitos de validez
El artículo 23 no regula todos los requisitos para que un acuerdo de elección de foro sea válido. Se limita a exigir un acuerdo de hecho de las partes y la observancia de determinados requisitos formales. Son válidas las formas escritas, un acuerdo verbal seguido de una confirmación escrita o incluso una forma conforme a una práctica que las partes hayan establecido entre ellas o a los usos del comercio internacional (por ejemplo, conocimientos de embarque, cartas de confirmación y condiciones de subastas comerciales). La práctica y los usos comerciales son especialmente relevantes en lo que respecta a los acuerdos de elección de foro en las cláusulas contractuales tipo. Según el art. 23(2), un formulario electrónico que proporcione un registro duradero (por ejemplo, un correo electrónico almacenado electrónicamente o impreso) es igualmente suficiente. El objetivo principal de los requisitos formales es garantizar el consenso entre las partes. Si se conserva uno de los formularios requeridos, existe una presunción refutable de consenso. Y si hay consenso, existe a su vez una presunción refutable de un acuerdo exclusivo de elección de foro. Además, el apartado 5 del artículo 23 prohíbe las excepciones a la competencia exclusiva en materia de derechos reales o arrendamiento de bienes inmuebles (apartado 1 del artículo 22) y a las competencias especiales en materia de seguros (véase el artículo 13), consumo (véase el artículo 17) y asuntos laborales (véase el artículo 21). El apartado 5 del artículo 23, en conjunción con los artículos 13, 17 y 21, es exhaustivo; no existe una prohibición general de los acuerdos injustos o abusivos de elección de foro. El legislador europeo no ha seguido el modelo del apartado 3 del art. 4 del Convenio de La Haya de 1965 sobre la elección de foro. No obstante, los acuerdos de elección de foro en cláusulas contractuales tipo están sujetos a las restricciones de las legislaciones nacionales que aplican la Directiva sobre cláusulas contractuales tipo abusivas (Dir 93/13); esto afecta en particular a los contratos celebrados con consumidores (contratos de consumo (PIL)) (TJCE, asunto C-240/98 – Océano Grupo, Rec. 2000, p. I-4941, apartado 26: aplicación de la Directiva de oficio).
Otros aspectos relativos a la validez de los acuerdos de elección de foro no se abordan en el artículo 23, y tampoco pueden resolverse mediante principios autónomos (europeos). En consecuencia, se rigen por la ley aplicable al aspecto respectivo en virtud de las normas generales del Derecho internacional privado. Tales aspectos son, en particular, el error, el dolo o la coacción, el derecho de revocación, la capacidad personal y la sucesión en derecho. Aunque la nulidad del contrato principal no afecta como tal a la validez del acuerdo de elección de foro (aunque forme parte del contrato principal) en virtud de la doctrina de la separabilidad, existe la presunción de que la ley aplicable al contrato principal rige igualmente el acuerdo de elección de foro; dicha presunción no queda excluida por el art. 1(2)(e) del Reglamento Roma I (que excluye los acuerdos de elección de foro del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I). En lo que respecta al error, el dolo y la coacción, cabría remitirse (aunque con cautela) a las normas contenidas en los Principios de Derecho Contractual Europeo (PECL) (o en el DCFR) como representativas de un régimen europeo uniforme: El art. 1:201 de los PECL establece un deber general de actuar de buena fe; los arts. 4:107 y 4:108 de los PECL prevén un derecho de anulación en caso de engaño y coacción; el art. 4:109 de los PECL permite un derecho similar cuando se haya explotado injustamente el apuro económico o la inexperiencia de la otra parte.
En su propuesta de reforma (COM(2010) 748 final), la Comisión sugiere una norma de conflicto de leyes “armonizada” sobre la validez sustantiva del acuerdo de elección de foro en el art. 23(1). Sin embargo, al referirse a la ley del Estado miembro designado como tal, incluye las normas de conflicto de leyes de este Estado, ya que el Reglamento Roma I no es aplicable según su art. 1(2)(d).
c) Ámbito de aplicación personal
La posibilidad de acordar un foro de elección no está restringida a determinados grupos de personas por el art. 23 como en la mayoría de las legislaciones de los Estados miembros. Incluso aquellos Estados miembros que prevén restricciones en un contexto nacional (normalmente restringidas a las relaciones b2b) levantan dichas restricciones en el contexto transfronterizo (cf § 38(2) Zivilprozessordnung alemán y jurisprudencia francesa que se aparta del Art 48 Code de procédure civile).
d) Forum conveniens
Para que el acuerdo de elección de foro confiera competencia, el art. 23 no exige una conexión sustancial o personal con el foro elegido. En particular, la competencia no debe declinarse por razones de forum non conveniens, como es posible en el Derecho inglés, aunque incluso los tribunales ingleses son muy cautelosos con respecto al forum non conveniens en el caso de acuerdos exclusivos de elección de foro.
4. Distinción de sometimientos a la jurisdicción
Los acuerdos de elección de foro en virtud del art. 23 del Reglamento Bruselas I deben distinguirse de las sumisiones a la jurisdicción/comparecencias en virtud del art. 24 del Reglamento Bruselas I. Ambos requieren simplemente un elemento transfronterizo y una parte domiciliada o con sede en un Estado miembro. Y ambas cumplen una función similar: la autonomía de la voluntad permite a las partes apartarse de los jefes objetivos de la jurisdicción.
Sistemáticamente, una sumisión a la jurisdicción puede considerarse como un acuerdo implícito sobre la jurisdicción posterior al inicio del procedimiento o, alternativamente, explicarse en términos de una preclusión procesal de derechos. El artículo 24 del Reglamento Bruselas I lo considera un acuerdo implícito sobre la jurisdicción. En consecuencia, tanto los acuerdos de elección de foro como las sumisiones a la competencia se tratan en la misma sección bajo el título “Prórroga de la competencia”. Esta interpretación sistemática prevalece particularmente en aquellos Estados miembros que prevén una norma distinta sobre sumisión a la jurisdicción que complementa la norma sobre acuerdos de elección de foro; cf Arts 38-40 Zivilprozessordnung alemán, Art 9 Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering holandés, Art 22(2) Ley Orgánica del Poder Judicial española y Art 43 Código Procesal Civil griego. Por el contrario, el modelo de preclusión procesal se aplica en aquellos regímenes nacionales que no contienen una disposición expresa sobre la sumisión a la jurisdicción (por ejemplo, el Derecho francés, belga y luxemburgués). En el derecho inglés, la sumisión a la jurisdicción se considera una rama distinta de la jurisdicción; no está asociada ni a un acuerdo implícito ni a una preclusión de derechos.
Además de estas divergencias sistemáticas, existe una convergencia en lo que respecta a los requisitos previos de una sumisión válida a la jurisdicción. Por lo general, un acto que pueda entenderse objetivamente como una comparecencia basta para establecer la jurisdicción. No se requiere un elemento subjetivo, en particular la intención de comparecer. Los errores de derecho no invalidan la sumisión. El término “comparecer” del art. 24 del Reglamento Bruselas I debe interpretarse de forma autónoma. Esto da lugar a una interpretación muy amplia, como ocurre en la mayoría de las legislaciones nacionales. Cualquier defensa oral o redacción equivale a una sumisión a la jurisdicción, independientemente de que se refiera al objeto material del litigio o a cuestiones procesales (el art. 39 de la Zivilprozessordnung alemana y el art. 104(3) de la Jurisdiktionsnorm austriaca no consideran como comparecencia las presentaciones meramente referidas a cuestiones procesales). En la mayoría de los regímenes nacionales europeos, así como en el art. 24 del Reglamento Bruselas I, no existen requisitos formales para una sumisión a la jurisdicción. Simplemente tiene que cumplir los requisitos de un acto procesal válido en virtud de la respectiva lex fori. El juez no tiene ninguna obligación de informar a las partes sobre la falta de jurisdicción y las consecuencias de la comparecencia. Debido al gran grado de convergencia entre el art. 24 del Reglamento Bruselas I y la mayoría de los regímenes nacionales de la UE, a menudo no hay necesidad práctica de distinguir claramente los respectivos ámbitos de aplicación.
Al igual que un acuerdo de elección de foro, una sumisión a la jurisdicción no sustituye a los jefes de la jurisdicción exclusiva en virtud del art. 22, pero, a diferencia de los acuerdos de elección de foro, una sumisión es válida incluso en materia de consumo, seguros y empleo. No obstante, en su propuesta de reforma, la Comisión supedita esta posibilidad a que el demandado reciba información sobre su derecho a impugnar la competencia del tribunal y sobre las consecuencias de comparecer (art. 24.2). En caso de sumisión a la competencia de un tribunal distinto del inicialmente elegido, la sumisión prevalece sobre el acuerdo anterior de elección de foro.
5. Esfuerzos de unificación
Bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado se realizaron varios intentos de acordar un Convenio internacional sobre acuerdos de elección de foro.
El Convenio de La Haya sobre la competencia del foro elegido en materia de compraventa internacional, de 15 de abril de 1958, y el Convenio de La Haya sobre la elección de foro, de 25 de noviembre de 1965, aún no han entrado en vigor y es poco probable que lo hagan algún día.
En 2002 se hizo un último intento. Cuando quedó claro que el proyecto de un convenio mundial exhaustivo sobre competencia judicial (PIL), así como sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil, había fracasado, los países negociadores se centraron en los acuerdos de elección de foro (en particular, el efecto de la prórroga y la derogación, así como el reconocimiento y la ejecución de resoluciones basadas en dichos acuerdos de elección de foro). Tras varios borradores y la inclusión de excepciones al ámbito de aplicación (art. 2), así como de opciones para la formulación de reservas (art. 21), el 30 de junio de 2005 la Conferencia de La Haya acordó un Convenio sobre acuerdos de elección de foro. El Convenio comprende varios elementos clave. En primer lugar, de conformidad con el Art 5(2), el tribunal designado no tiene derecho a declinar su competencia en virtud de la doctrina del forum non conveniens. En segundo lugar, de conformidad con el art. 6, un tribunal no designado debe desestimar o suspender una demanda presentada en incumplimiento del acuerdo de elección de foro (pero se le permite verificar la validez y el alcance del propio acuerdo de elección de foro); sin embargo, de conformidad con el art. 7, esto no cubre las solicitudes de medidas cautelares (véase la disposición respectiva en el art. 31 del Reglamento Bruselas I). En tercer lugar, las resoluciones dictadas por el tribunal designado deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás países del Convenio de conformidad con los arts. 8 y siguientes. Aunque las medidas cautelares contra la demanda no están expresamente prohibidas por el Convenio, su estructura sistemática milita fuertemente en su contra. En comparación con el régimen de Bruselas I, el Convenio de La Haya permite acciones paralelas ya que no sigue la estricta regla de litispendencia. Tanto el tribunal designado como el tribunal requerido pueden decidir independientemente sobre la validez y el alcance del acuerdo de elección de foro y sobre el fondo de la demanda.
El ámbito de aplicación del Convenio de La Haya está sujeto a numerosas limitaciones y excepciones. En primer lugar, de conformidad con su art. 1(1) sólo se aplica a los acuerdos exclusivos de elección de foro. En segundo lugar, varios ámbitos del derecho (muchos más que en virtud del Art 1(2) del Reglamento Bruselas I) están excluidos por el Art 2 del ámbito de aplicación personal y material. Se trata, sobre todo, de los acuerdos de elección de foro que afectan a consumidores o trabajadores, amplios ámbitos del Derecho de propiedad intelectual, aparte de los litigios sobre derechos de autor y licencias, acciones basadas en comportamientos contrarios a la competencia o competencia desleal, acciones en materia de daños y perjuicios, acciones por lesiones corporales, acciones basadas en el transporte de personas o mercancías, así como asuntos de insolvencia. En tercer lugar, según el Art 21 cada estado contratante puede excluir materias específicas (unilateralmente) del ámbito de aplicación material. En cuarto lugar, según el Art 19 cada estado contratante podrá prever la facultad de sus tribunales de declinar su competencia a pesar de un acuerdo exclusivo de elección de foro si no existe conexión entre dicho estado y las partes o el litigio. Así, los estados contratantes tendrán libertad para determinar si quieren ofrecer sus tribunales para casos puramente externos que carezcan de cualquier conexión con el estado designado. Esta opción es especialmente problemática. Desde un punto de vista sistemático contradice la prohibición de las consideraciones forum non conveniens del art. 5(2), y desde un punto de vista práctico supone un obstáculo para la elección de foros neutrales.
Hasta la fecha (junio de 2011) sólo México ha ratificado el Convenio; Estados Unidos (19 de enero de 2009) y la UE (1 de abril de 2009) lo han firmado; recientemente, la Comisión sugirió la ratificación por parte de la UE. La relación del Convenio de La Haya con el Reglamento Bruselas I no está del todo clara. Mientras que el Reglamento de Bruselas I no aborda la relación en su art. 71(1), el art. 26(6) del Convenio de La Haya establece que el Convenio dará un paso atrás y dejará paso al régimen de Bruselas I en los casos intracomunitarios sin conexión con terceros países.
Revisor de hechos: Schmidt
Interpretación y Efecto de las Cláusulas de Selección de Foro
Una cláusula de selección de foro es una forma de renuncia contractual. Mediante este dispositivo, una parte contratante renuncia a su derecho a presentar objeciones jurisdiccionales o de competencia si se inicia una demanda contra ella en el tribunal elegido. (Si la selección del foro es exclusiva, esa parte también promete no iniciar un litigio en ningún otro lugar que no sea el foro elegido).
Una Conclusión
Por consiguiente, la utilización de esa cláusula en un caso concreto puede plantear una serie de cuestiones en el marco del derecho de los contratos: ¿Es válida la renuncia? ¿Fue obtenida mediante fraude, coacción u otros medios desmedidos? ¿Cuál es su alcance? Y así sucesivamente.
Sin embargo, a diferencia de la mayoría de las renuncias contractuales, una cláusula de selección de foro afecta no sólo a los derechos y obligaciones privados de las partes, sino a algo de interés más público: la competencia de un tribunal para resolver una controversia.
Una Conclusión
Por consiguiente, la aplicación de esa cláusula plantea un conjunto adicional de cuestiones de derecho procesal. Por ejemplo, si las partes designan un tribunal en un foro que por lo demás no tiene relación con la controversia, ¿debe (o debería) ese tribunal conocer de una causa iniciada en él? Si una de las partes inicia un litigio en un foro no designado que está relacionado con la controversia, ¿debe (o debería) ese tribunal declinar la vista del caso?
Interpretación y Efecto de las Cláusulas de Selección de Foro permisivo en Estados Unidos
Históricamente, las cláusulas de selección de foro se consideraban contrarias al orden público y, por lo tanto, inválidas. La justificación que se invocó con más frecuencia para esta norma, pertinente sólo en relación con las cláusulas exclusivas, era que las partes no debían poder privar a un tribunal de la jurisdicción que de otro modo tendría sobre una controversia. Algunos tribunales rechazaron las cláusulas de selección de foro por sospechar que la intención de las partes al seleccionar un determinado foro era eludir las políticas sustantivas que de otro modo serían aplicables. A otros les preocupaba que permitir a las partes elegir su foro “desacreditara la administración de justicia” al poner de relieve consideraciones como la inteligencia o imparcialidad relativas de determinados jueces.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Con el tiempo, y dado el creciente reconocimiento de la necesidad de certidumbre y previsibilidad en el comercio interestatal e internacional, disminuyó la adhesión al punto de vista tradicional. Este cambio se manifestó en la jurisprudencia6 y en otros ámbitos. Por ejemplo, en 1968, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes aprobó una Ley Modelo de Elección de Foro basada en la Convención sobre la Elección de Foro de la Conferencia de La Haya de 1964. Aunque la ley modelo otorgaba a los tribunales un margen de discreción considerablemente mayor que el de la Convención para hacer cumplir las cláusulas de elección de foro, su punto de partida era que el uso de esas cláusulas era deseable. Y el Restatement (Second) of Conflict of Laws, aprobado en 1971, incluía una sección en la que se establecía que se daría efecto a una cláusula de elección de foro “a menos que sea injusta o irrazonable “.
El verdadero punto de inflexión de la doctrina estadounidense fue la decisión del Tribunal Supremo de 1972 en el asunto Bremen c. Zapata Off-Shore, Co. El caso se refería a una cláusula de selección de foro incluida en un contrato de remolque negociado por el propietario estadounidense de un equipo de perforación y una empresa alemana de remolque.Entre las Líneas En el acuerdo se designaba al Tribunal de Justicia de Londres como foro exclusivo para el litigio; sin embargo, cuando su plataforma resultó dañada, la empresa estadounidense presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en Tampa (Florida). El demandado pidió que se desestimara o se suspendiera la acción sobre la base de la cláusula de selección de foro. Al considerar que esos acuerdos eran inaplicables, el tribunal denegó esta moción y su decisión fue confirmada en la apelación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La Corte Suprema de los Estados Unidos desestimó y devolvió el caso, sosteniendo que la cláusula de selección de foro tenía derecho a una presunción de ejecución.
Para que el debate que sigue sea lo más claro posible, quiero separar las líneas de la decisión del Tribunal que se han entrelazado con frecuencia en casos y comentarios posteriores.
En primer lugar, el fallo rechazó la noción de que las disposiciones contractuales que afectaban a cuestiones de jurisdicción y competencia eran inválidas en relación con el orden público. (El Tribunal sugirió que la validez de una determinada cláusula de selección de foro podía impugnarse sobre la base de defectos en la formación del contrato, como “fraude o extralimitación” o la falta de “libre negociación” por las partes).
En segundo lugar, la celebración introdujo una norma de presunción de ejecución de las cláusulas de selección de foro exclusivo (obligatorio), lo que significa que, como cuestión general, cuando las partes hayan acordado que cualquier litigio se lleve a cabo exclusivamente en el tribunal designado, cualquier otro tribunal deberá negarse a conocer del caso.
En tercer lugar, en el fallo se examinaron dos bases sobre las que un tribunal distinto del designado podía negarse a hacer cumplir una cláusula de selección de foro por lo demás válida y exclusiva: a) si la ejecución sería “irrazonable” en las circunstancias (por las cuales el Tribunal quiso decir que el foro designado sería tan gravemente inconveniente que el demandante “a todos los efectos prácticos se vería privado de su día en el tribunal”) o b) si la ejecución violaría una política pública firme del foro en el que se presentó la demanda14.
La decisión de Bremen podría haber tenido un efecto limitado por dos razones.Entre las Líneas En primer lugar, se trataba de un contrato internacional. Al justificar la adopción de una norma de presunción de ejecución, el Tribunal se refirió repetidamente a las necesidades del comercio internacional; por lo tanto, la norma podría haberse limitado al contexto internacional.
Otros Elementos
Además, el caso implicaba el ejercicio de la jurisdicción del almirantazgo, por lo que la decisión no era vinculante ni para los tribunales federales que ejercían diferentes formas de jurisdicción ni para los tribunales estatales. Los tribunales federales que ejercían la jurisdicción en casos no relacionados con el almirantazgo adoptaron el enfoque de Bremen, aplicándolo incluso en los casos relacionados con contratos nacionales. Los tribunales estatales también comenzaron a aplicar el análisis de Bremen, de nuevo en casos nacionales e internacionales.
Las partes de la regla de Bremen que tratan de la presunta aplicabilidad de las cláusulas de selección de foro se aplican únicamente a las cláusulas de selección de foro exclusivo, por lo que el presente informe las trata sólo de pasada.
Puntualización
Sin embargo, la primera parte de la afirmación del Tribunal, relativa a la validez general de los acuerdos privados en cuanto a la elección del foro, se aplica igualmente a las cláusulas permisivas.Entre las Líneas En la siguiente parte se aborda el tratamiento de esos acuerdos en el derecho actual.
Distinción entre los acuerdos exclusivos y los acuerdos permisivos
Las cláusulas de selección de foro pueden plantear una serie de cuestiones de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entre ellas figuran las siguientes: si las partes pretendían abarcar únicamente las reclamaciones contractuales derivadas de sus acuerdos o todas las reclamaciones, incluidas las estatutarias, relativas a su relación; si pretendían seleccionar tribunales federales y estatales en un lugar determinado; y si pretendían que la elección del tribunal fuera exclusiva o meramente permisiva. Esta parte se centra en la última de estas cuestiones.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La regla general en los Estados Unidos es que una cláusula de selección de foro se interpretará como permisiva a menos que contenga “lenguaje de exclusión”.49 En la mayoría de los casos, la presencia o ausencia de ese lenguaje es clara. Una cláusula típica de selección de foro permisiva indica simplemente la sumisión de las partes a la jurisdicción, al lugar de celebración o a ambos, en un foro determinado. A la inversa, un acuerdo exclusivo típico no sólo identifica un foro, sino que utiliza la palabra “exclusivo” o “único” para excluir claramente un litigio en otro lugar.
Cuando una cláusula se sitúa entre estos dos polos, la interpretación es más complicada. No existe un enfoque uniforme para determinar qué es lo que constituye un lenguaje suficientemente excluyente. Los tribunales de la mayoría de los Estados han adoptado lo que parece funcionar como una presunción contra la exclusividad, tal vez como un vestigio de la antigua prohibición de la “exclusión “.Entre las Líneas En un caso que ilustraba este enfoque, el tribunal declaró que “la construcción normal de las normas de jurisdicción incluye una presunción de que, cuando la jurisdicción existe, no se puede expulsar o renunciar a ella a falta de una indicación clara de tal propósito”, apoyando así el requisito de un “lenguaje específico de exclusión”. Los tribunales de este campo requieren un lenguaje que excluya claramente la jurisdicción de cualquier otro tribunal: así, por ejemplo, las cláusulas que establecen que “el lugar de jurisdicción será Dresden ” y que “el contrato se regirá por la ley del Estado de Florida, con sede adecuada en el condado de Palm Beach ” se consideraron meramente permisivas, por falta de palabras como “exclusivo”, “único” o “sólo”.
Otros tribunales, sin embargo, son menos restrictivos e interpretan frases como “será” como suficientes para crear exclusividad. Algunos también están dispuestos a inferir la exclusividad incluso en ausencia de tales términos cuando recogen la intención de las partes de la cláusula general.Entre las Líneas En un caso ilustrativo, por ejemplo, el tribunal consideró que una cláusula de selección de foro en la que las partes consentían en que “el condado de Broward, Florida, fuera el lugar adecuado para todas las acciones” era exclusiva porque el artículo definido “el” funcionaba como una limitación de la jurisdicción.
Datos verificados por: Conrad
Derecho Comparado y Interpretación de las Cláusulas de Selección de Foro
El derecho comparado es un tema habitual de investigación y enseñanza en muchas universidades de todo el mundo, y el siglo XXI ha sido calificado acertadamente como “la era del derecho comparado”. Este recurso ofrece un estudio crítico amplio y diverso del derecho comparado a principios del siglo XXI. Resume y evalúa una disciplina consagrada por el tiempo pero no fácilmente comprensible en todas sus dimensiones. En la actual era de la globalización, esta disciplina es más relevante que nunca, tanto en el plano académico como en el práctico. En resumen, este recurso presenta una perspectiva verdaderamente global del derecho comparado en la actualidad, incluyendo a Interpretación de las Cláusulas de Selección de Foro.Por Países
Se examina cómo se ha desarrollado el derecho comparado y en qué situación se encuentra actualmente en diversas partes del mundo. Esto incluye no sólo las jurisdicciones modelo tradicionales, como Francia, Alemania y Estados Unidos, sino también otras regiones como Europa del Este, Asia Oriental y América Latina.Métodos y Objetivos
Se analiza los principales enfoques del derecho comparado: sus métodos, objetivos y su relación con otros campos, como la historia jurídica, la economía y la lingüística. Derecho extranjero Derecho supranacional Derecho transnacional Historia del sistema de derecho civil Comparación jurídica Comparatismo jurídico Método comparativo Legislación comparada Pluralismo jurídico Justicia penal comparada Lista de sistemas jurídicos nacionales Estado de derecho Derecho religioso comparado Jurisprudencia etnológica Métodos de derecho comparado Familias jurídicas Comparaciones geográficas del derecho Temas centrales del derecho comparado Derecho comparado más allá del Estado Análisis económico del derecho Familias jurídicas comparadas Tradiciones jurídicas comparadas Trasplantes jurídicos Sistemas jurídicos mixtos Sistemas jurídicos nacionales Europeización del Derecho PrivadoÁreas Temáticas
Se aborda la situación de los estudios comparados en más de una docena de áreas temáticas, incluidas las principales categorías del derecho privado, económico, público y penal: Derecho agrario comparado Derecho civil comparado Derecho constitucional comparado Derecho laboral comparado Derecho eclesiástico comparado Derecho parlamentario comparado Derecho penal comparado Derecho privado comparado Derecho procesal comparado Derecho público comparado Derecho contractual comparado Derecho de compraventa comparado Enriquecimiento injustificado en perspectiva comparada Derecho comparado de daños Derecho comparado de la propiedad Derecho comparado de sucesiones Derecho de familia comparado Derecho de sociedades comparado Derecho Comparado de la Competencia Derecho Comparado de los Derechos Humanos Derecho Administrativo Comparado Procedimiento Civil ComparadoDerecho Constitucional Comparado
Derecho Constitucional Comparado General
Incluye los siguientes temas:- Libertad religiosa en el Estado liberal
- Libertad de expresión en el Derecho Constitucional Comparado
- Cultura en el Derecho Constitucional Comparado
- Religión en el Derecho Constitucional Comparado
- Constitucionalismo comparado
- Interpretación de las Constituciones
- Constitucionalismo tribal
- Democracia constitucional en crisis
- El Renacimiento del Derecho Constitucional Comparado
- Enmiendas constitucionales inconstitucionales
Ideas
Incluye los siguientes temas:- Constituciones y constitucionalismo
- Constituciones del mundo
- Estado de Derecho
- Democracia
- Concepciones del Estado
- Derechos y libertades como conceptos
- Las constituciones y la división público/privado
- Neutralidad del Estado
- La Constitución y la justicia
- Soberanía
- La dignidad humana en los ordenamientos constitucionales modernos
- Autonomía humana en los ordenamientos constitucionales modernos
- El género en las constituciones
Proceso Constitucional
Incluye los siguientes temas:- El proceso constituyente
- Sustancia de la elaboración de la Constitución
- Estados de excepción
- Poderes de guerra
- Secesión
- Autodeterminación
- Referéndum
- Elecciones
Arquitectura
Incluye los siguientes temas:- Estructuración horizontal de la Constitución
- Teoría del federalismo
- Derecho del federalismo
- Política del federalismo
- Ordenación interna en el Estado unitario
- Presidencialismo
- Parlamentarismo
- El Estado regulador
Significados
Incluye los siguientes temas:- Interpretación constitucional
- Proporcionalidad
- Identidad constitucional
- Valores constitucionales
- Principios constitucionales
Instituciones
Incluye los siguientes temas:- Garantizar la eficacia constitucional
- Tribunales constitucionales
- La independencia judicial como virtud constitucional
- El Poder Judicial
- Los partidos políticos en la Constitución
Derechos
Incluye los siguientes temas:- Libertad de expresión
- Libertad de Religión
- El Debido Proceso
- Derechos Asociativos (Los Derechos a las Libertades de Petición, Reunión y Asociación)
- Privacidad
- Igualdad
- Ciudadanía
- Derechos socioeconómicos
- Derechos Económicos
Derechos superpuestos
Incluye los siguientes temas:- La constitucionalización del aborto
- La orientación sexual en el derecho constitucional comparado
- Los derechos de grupo en el derecho constitucional comparado
- Acción afirmativa
- La bioética en el Derecho Constitucional
- Los derechos fundamentales en el Derecho Constitucional
Derecho Constitucional Comparado por Regiones
África
Incluye los siguientes temas:- Adjudicación constitucional en África
- Separación de poderes en el constitucionalismo africano
América
Incluye los siguientes temas:- Derecho Constitucional en Norteamérica
- Constitucionalismo latinoamericano y su evolución
- Derecho Constitucional en Sudamérica
Asia
Incluye los siguientes temas:- Los derechos de las minorías en Asia
- Conflictos constitucionales en Asia
Europa
Incluye los siguientes temas:- La justicia constitucional europea
- Impacto del CEDH en los sistemas jurídicos nacionales
- Constitucionalismo en Europa
- Historia constitucional europea
Oriente Próximo
Incluye los siguientes temas:- Derechos de las minorías en Oriente Medio
- Constitucionalismo en los países islámicos
Oceanía
Incluye los siguientes temas:- Los derechos de las minorías en la región del Pacífico
- Constitucionalismo en Oceanía
Derecho Constitucional Comparado y Interpretación de las Cláusulas de Selección de Foro
El campo del derecho constitucional comparado ha crecido enormemente en las dos últimas décadas. Antaño un complemento menor y oscuro del campo del derecho constitucional nacional, el derecho constitucional comparado ha pasado ahora a ocupar el primer plano. Impulsado por la difusión global del gobierno democrático y la expansión del derecho internacional de los derechos humanos, la prominencia y visibilidad de este campo entre jueces, políticos y académicos ha crecido exponencialmente. Incluso en Estados Unidos, donde el exclusivismo constitucional nacional ha mantenido tradicionalmente un firme control, el uso de materiales constitucionales comparados se ha convertido en objeto de una animada y muy publicitada controversia entre varios jueces del Tribunal Supremo estadounidense. La tendencia hacia la armonización y los préstamos internacionales ha sido controvertida. Mientras que parece justo suponer que debería existir una gran convergencia entre las democracias industrializadas sobre los usos y funciones de los contratos comerciales, eso parece estar lejos de ser así en el derecho constitucional. ¿Puede compararse una democracia parlamentaria a una presidencial? ¿Una república federal a una unitaria? ¿Y las diferencias ideológicas o de identidad nacional? ¿Pueden compararse provechosamente los derechos constitucionales desplegados en un contexto libertario con los que funcionan en un contexto de bienestar social? ¿Es peligroso comparar los derechos de las minorías en un Estado multiétnico con los de sus homólogos étnicamente homogéneos? Estas controversias constituyen el trasfondo del campo del derecho constitucional comparado, y suponen un reto no sólo para los juristas, sino también para los de otros campos, como la filosofía y la teoría política. Este texto examina la historia y la metodología de la disciplina, los conceptos centrales del derecho constitucional, los procesos constitucionales y las instituciones, desde la reforma legislativa hasta la interpretación judicial, los derechos y las tendencias emergentes.Derecho Constitucional Comparado General
Incluye los siguientes temas:- Libertad religiosa en el Estado liberal
- Libertad de expresión en el Derecho Constitucional Comparado
- Cultura en el Derecho Constitucional Comparado
- Religión en el Derecho Constitucional Comparado
- Constitucionalismo comparado
- Interpretación de las Constituciones
- Constitucionalismo tribal
- Democracia constitucional en crisis
- El Renacimiento del Derecho Constitucional Comparado
- Enmiendas constitucionales inconstitucionales
Ideas
Incluye los siguientes temas:- Constituciones y constitucionalismo
- Constituciones del mundo
- Estado de Derecho
- Democracia
- Concepciones del Estado
- Derechos y libertades como conceptos
- Las constituciones y la división público/privado
- Neutralidad del Estado
- La Constitución y la justicia
- Soberanía
- La dignidad humana en los ordenamientos constitucionales modernos
- Autonomía humana en los ordenamientos constitucionales modernos
- El género en las constituciones
Proceso Constitucional
Incluye los siguientes temas:- El proceso constituyente
- Sustancia de la elaboración de la Constitución
- Estados de excepción
- Poderes de guerra
- Secesión
- Autodeterminación
- Referéndum
- Elecciones
Arquitectura
Incluye los siguientes temas:- Estructuración horizontal de la Constitución
- Teoría del federalismo
- Derecho del federalismo
- Política del federalismo
- Ordenación interna en el Estado unitario
- Presidencialismo
- Parlamentarismo
- El Estado regulador
Significados
Incluye los siguientes temas:- Interpretación constitucional
- Proporcionalidad
- Identidad constitucional
- Valores constitucionales
- Principios constitucionales
Instituciones
Incluye los siguientes temas:- Garantizar la eficacia constitucional
- Tribunales constitucionales
- La independencia judicial como virtud constitucional
- El Poder Judicial
- Los partidos políticos en la Constitución
Derechos
Incluye los siguientes temas:- Libertad de expresión
- Libertad de Religión
- El Debido Proceso
- Derechos Asociativos (Los Derechos a las Libertades de Petición, Reunión y Asociación)
- Privacidad
- Igualdad
- Ciudadanía
- Derechos socioeconómicos
- Derechos Económicos
Derechos superpuestos
Incluye los siguientes temas:- La constitucionalización del aborto
- La orientación sexual en el derecho constitucional comparado
- Los derechos de grupo en el derecho constitucional comparado
- Acción afirmativa
- La bioética en el Derecho Constitucional
- Los derechos fundamentales en el Derecho Constitucional
Derecho Constitucional Comparado por Regiones
África
Incluye los siguientes temas:- Adjudicación constitucional en África
- Separación de poderes en el constitucionalismo africano
América
Incluye los siguientes temas:- Derecho Constitucional en Norteamérica
- Constitucionalismo latinoamericano y su evolución
- Derecho Constitucional en Sudamérica
Asia
Incluye los siguientes temas:- Los derechos de las minorías en Asia
- Conflictos constitucionales en Asia
Europa
Incluye los siguientes temas:- La justicia constitucional europea
- Impacto del CEDH en los sistemas jurídicos nacionales
- Constitucionalismo en Europa
- Historia constitucional europea
Oriente Próximo
Incluye los siguientes temas:- Derechos de las minorías en Oriente Medio
- Constitucionalismo en los países islámicos
Oceanía
Incluye los siguientes temas:- Los derechos de las minorías en la región del Pacífico
- Constitucionalismo en Oceanía
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derecho internacional privado
- Derecho privado comparado
- Elección del derecho aplicable
- Derecho privado europeo
- Marco común de referencia
- Nacionalidad de las personas jurídicas
- Derecho de extranjería
- Nacionalidad
- Ciudadano
- Documento de identidad
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Algo similar a la selección del foro, el problema de la elección de la ley aplicable se plantea en los contratos u otros asuntos con conexión con el extranjero porque los sistemas jurídicos de los países difieren a veces considerablemente entre sí y debe aclararse qué sistema jurídico debe aplicarse. Por lo tanto, las partes contratantes deben ser conscientes de que existen diferentes sistemas jurídicos; éstos no deben ignorarse ni descuidarse en lo que respecta a las consecuencias jurídicas. Los efectos de los diferentes sistemas jurídicos son objeto del conflicto internacional de leyes. Si las partes contratantes, consciente o inconscientemente, no hacen uso de la posibilidad de elegir la ley aplicable, en caso de duda se les aplicará el sistema jurídico del país con el que el contrato tenga una conexión más estrecha; éste suele ser el país del domicilio del vendedor.
Esto se puede ver más a fondo con la aplicabilidad del derecho internacional. En el caso de los contratos con una conexión extranjera, no se puede dar por supuesto -como en el caso de los contratos con partes exclusivamente alemanas- que deba aplicarse la legislación alemana. Las disposiciones uniformes del Convenio de Roma (el llamado Reglamento Roma I) son aplicables a los asuntos que tienen conexión con el derecho de diferentes países (conexión extranjera). En diciembre de 2009, este Reglamento Roma I sustituyó a las disposiciones del art. 27 y ss. EGBGB y regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales si los contratos tienen una conexión extranjera. Según el Art. 3 del Reglamento Roma I, un contrato está sujeto, en general, a la ley elegida por las partes. En ausencia de una elección clara de la ley, la ley del país en el que el vendedor tiene su residencia habitual se aplica a los contratos de compraventa de bienes muebles de conformidad con el Art. 4 párrafo 1 del Reglamento Roma I. Esto no constituye una desventaja irrazonable para el consumidor. En consecuencia, existen muchos argumentos a favor de la validez de las cláusulas de elección de ley en los TCG. Sin embargo, el usuario debe tener en cuenta que la ley elegida no siempre prevalece frente al consumidor. Esta es una base importante de la libertad contractual.
Se puede tener en cuenta la cláusula de elección de ley, y que desde luego no funcionan igual en todas las jurisdicciones. Con el fin de evitar posibles litigios debido a una elección de ley inexistente o poco clara, las partes contratantes tienen la opción de una cláusula de elección de ley. Con una cláusula de elección de ley, las partes contratantes pueden influir en las consecuencias jurídicas de su contrato. Como cláusula, especifica el sistema jurídico al que deben someterse los derechos y obligaciones contractuales de las partes contratantes. El sistema jurídico aplicable no sólo determina si un contrato se ha celebrado formalmente en absoluto, sino que también especifica la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. En particular, la ley aplicable determina si las partes contratantes disponen de algún margen de maniobra en sus acuerdos. La conclusión y eficacia de una cláusula de elección de ley también viene determinada por el sistema jurídico elegido.
Por ejemplo, según la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia alemán, la validez de una cláusula de elección de ley viene determinada por la ley elegida. La ley que debe aplicarse de acuerdo con la cláusula es determinante para la cláusula de elección de ley. Si no se elige la ley alemana, la elección de ley por las partes podría dar lugar a que la parte afectada se viera privada de la protección otorgada por las disposiciones imperativas de la ley alemana. Estas disposiciones incluyen todas aquellas a las que no se puede renunciar por acuerdo de las partes, que son adecuadas y están destinadas a conceder protección a una parte contratante frente a la otra. Sin embargo, según el Art. 6 del Reglamento Roma I, en el caso de contratos de suministro de bienes o servicios para un uso que pueda considerarse ajeno a la actividad comercial o profesional del consumidor, la elección de la ley por las partes no podrá tener por efecto privar al consumidor de la protección otorgada por las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.