Jurisdicción Penal
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Jurisdicción Penal y Jurisdicción Contencionso Administrativa en España
En España, en algunas ocasiones, se ha alegado en procedimientos penales la excepción de prejudicialidad por considerar preeminente la jurisdicción contencioso administrativa.
El criterio elaborado a este respecto por la sentencia del TS de 28 de marzo de 2006 que, a su vez, se remite al criterio mantenido reiteradamente por la misma en sentencias como la de 13.7.2001 y 27.9.2002, concluyen que “la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J. no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado
tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal.”.
Esta concepción es estimada congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc.
Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo, se argumenta, si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal.”
En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS. 29.10.2001, afirma también:
“Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales
civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional.”
Esta regla viene también avalada, precisamente por la STS. 24.7.2001, por el reconocimiento en el art. 24.2 CE. del derecho fundamental a un proceso publico sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de
diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional.
El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J. añade como excepción que “no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.Entre las Líneas En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J. -que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca.
Ahora bien, la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J. no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) tácitamente lo prevenido en el art. 4º
de la decimonónica L.E.Criminal”.
Otra sentencia del Tribunal Supremo, la 1772/2000, de 14 de noviembre, también se pronuncia por la atribución a los Tribunales del orden penal de la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas.
Por la defensa de los acusados se invocó la Jurisprudencia que, en relación a este aspecto, mantiene en contradicción con la del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no puede ser utilizado, se puede argumentar, para defender una posición contraria a la que se ha dejado expresada ya que si bien, en un principio y respecto al delito de intrusismo, varias sentencias se pronunciaron por el efecto devolutivo, sin embargo, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 1490/2001, de 24 de julio, esa doctrina se establece en los supuestos específicos planteados en condenas por esa figura delictiva, doctrina que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado en supuestos ajenos a esa figura delictiva. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre, que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa.
En esta sentencia se declara que “en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la pre-judicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente”.
Cumplimiento de órdenes judiciales por miembros y empleados del DoD y miembros de su familia fuera de Estados Unidos
Instrucción del Departamento de Defensa (Department of Defense – DoD) 5525.09, Cumplimiento de órdenes judiciales por miembros y empleados del DoD y miembros de su familia fuera de Estados Unidos (en vigencia desde el 10 de febrero de 2006)
Referencias: (a) Directiva 5525.09 del DoD, “Cumplimiento de órdenes judiciales por miembros y empleados del DoD y miembros de su familia fuera de Estados Unidos”, 27 de diciembre de 1988 (cancelada por la presente)
(b) Memorandum del Vicesecretario de Defensa Interino, “Revisión de Directivas del DoD – Fase II”, 13 de julio de 2005 (c) Sección 814 nota del título 10, Código de Estados Unidos (d) Instrucción del DoD 5525.11, “Jurisdicción penal sobre civiles empleados por las Fuerzas Armadas o que las acompañan fuera de Estados Unidos y ex miembros del servicio militar”, 3 de marzo de 2005 (e) Capítulo 212, Secciones 3261-3267 del título 18, Código de Estados Unidos (f) Sección 814 del título 10, Código de Estados Unidos
1. PROPÓSITO
Esta instrucción: 1.1. Vuelve a emitir la referencia (a) como Instrucción del DoD conforme a la guía en la referencia (b) e implementa la referencia (c). 1.2. Establece la política para el retorno a Estados Unidos, u otra acción que los afecte, de miembros y empleados del DoD que presten servicio fuera de Estados Unidos y miembros de sus familias que los acompañan. 1.3. Provee orientación donde no se aplican las pautas de la referencia (d) para tratar con personas que hayan sido acusadas o declaradas culpables de un delito mayor en un tribunal, hayan sido declaradas en desacato del tribunal por no obedecer una orden del tribunal o a quienes un tribunal haya ordenado mostrar causa por la que no deberían ser declaradas en desacato por no obedecer la orden del tribunal. 1.4 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Resume la orientación establecida en la referencia (d), de conformidad con el capítulo 212, Secciones 3261-3267 del título 18 del Código de Estados Unidos (referencia (e)), para tratar con civiles empleados o que acompañan a las Fuerzas Armadas fuera de Estados Unidos, incluidos contratistas y subcontratistas, ciertos ex miembros de los servicios militares, cuando esas personas sean arrestadas o acusadas por un delito mayor bajo la referencia (e) y se hayan iniciado procedimientos o se hayan emitido órdenes de una Corte Federal o de un juez federal al respecto.
2. APLICABILIDAD
Esta instrucción se aplica a la oficina del Secretario de Defensa, los Departamentos Militares, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, los Comandos Combatientes, la Oficina del Inspector General del Departamento de Defensa, los Organismos del Departamento de Defensa, las Actividades de Campo del DoD y todas las otras entidades de organización en el Departamento de Defensa (a partir de ahora referidas colectivamente como “Componentes del DoD”). El término “Servicios Militares”, de la manera en que se usa aquí, se refiere al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y el Cuerpo de Infantería de Marina.
3. DEFINICIONES
Los términos enumerados a continuación se definen en la manera aplicable a esta Instrucción:
3.1. Ciertos ex miembros de los servicios militares. Los ex miembros del servicio militar que ya no están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar.
3.2. Tribunal. Todo cuerpo judicial de Estados Unidos con autoridad para imponer sanciones penales a un miembro o empleado del DoD o miembro de su familia.
3.3. Empleado del DoD. Un civil empleado por un Componente del DoD, incluso una persona pagada con fondos no apropiados, que sea ciudadano o nacional de Estados Unidos, y cualquier persona “empleada por las Fuerzas Armadas fuera de Estados Unidos”, como se define en la sección 3267 de la referencia (e).
3.4. Miembro del DoD. Una persona que sea miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo, incluidos los miembros de las reservas y de la Guardia Nacional convocados a servicio activo, y bajo la jurisdicción del Secretario de un Departamento Militar, sin consideración a si la persona está asignada a funciones fuera de ese Departamento Militar.
3.5. Delito mayor o grave. Un delito penal que es pasible de encarcelamiento por más de un año, sin consideración de la sentencia impuesta por la comisión del delito.
3.6. Estados Unidos. Los 50 estados, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Guam, las Islas Marianas del Norte, Samoa estadounidense y las Islas Vírgenes estadounidenses.
4. POLÍTICA
La política del DoD es que:
4.1. El Departamento de Defensa cooperará con los tribunales y con los funcionarios estatales y locales en hacer cumplir las órdenes penales judiciales relacionadas con miembros y empleados del DoD estacionados fuera de Estados Unidos, así como con miembros de sus familias que los acompañen, que hayan sido acusados o declarados culpables de un delito mayor en un tribunal, hayan sido declaradas en desacato del tribunal por no obedecer una orden del tribunal o a quienes un tribunal haya ordenado mostrar causa por la que no deberían ser declaradas en desacato por no obedecer la orden del tribunal. Al determinarse el grado de cooperación requerida se considerarán los requerimientos de la misión del DoD, las provisiones de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) aplicables y las investigaciones del DoD y procedimientos de corte marcial en proceso.
4.2. Las políticas y procedimientos de las referencias (d) y (e) se aplicarán a los civiles empleados o que acompañen a las Fuerzas Armadas fuera de Estados Unidos, incluso contratistas y subcontratistas en cualquier nivel, ciertos ex miembros de los servicios militares y cualquier miembro de la familia de cualquier categoría de miembros militares o civiles cuando sean arrestados o acusados de un delito mayor conforme a la referencia (e) y un Tribunal Federal o un juez federal haya emitido una orden o pudiera emitir una orden requiriendo que la persona regrese a Estados Unidos.
4.3. Esta Instrucción no afecta la autoridad de los Componentes del DoD para cooperar con los tribunales y funcionarios estatales y locales para hacer cumplir las órdenes contra miembros y empleados del DoD fuera de Estados Unidos en asuntos que no estén enumerados en los párrafos 4.1. y 4.2.
4.4. Esta Instrucción no está dirigida a crear, ni lo hace, ningún derecho o beneficio, sustancial o de procedimientos, aplicable por ley o equidad por cualquier persona, organización u otra entidad contra Estados Unidos, sus departamentos, organismos, oficiales, empleados o agentes o cualquier otra persona.
5 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). RESPONSABILIDADES
5.1. El Asesor Legal General del Departamento de Defensa (GC, DoD): 5.1.1. Emitirá orientación para implementar esta Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 5.1.2 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Revisará y aprobará documentos de implementación emitidos por los Componentes del DoD. 5.1.3. Coordinará los pedidos de excepción a los requisitos de esta Instrucción conforme al párrafo 5.2.
5.2. El Subsecretario de Defensa para Personal y Preparación (USD(P&R)) otorgará excepciones en casos individuales a los requisitos del Anexo 1, con la concurrencia del GC, DoD. Al ejercer esta autoridad, el USD(P&R) dará debida consideración a los requisitos pertinentes de la misión, preparación, disciplina e investigaciones y procedimientos de corte marcial en proceso, a petición del Componente del DoD involucrado.
5.3. Los Jefes de los Componentes del DoD: 5.3.1. Cumplirán con esta Instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 5.3.2. Informarán prontamente de toda acción tomada bajo las secciones E1.1. o E1.2. al USD(P&R) y al GC, DoD.
Anexos
E 1. Anexo 1.
ORIENTACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES POR MIEMBROS Y EMPLEADOS DEL DOD Y MIEMBROS DE SUS FAMILIAS FUERA DE ESTADOS UNIDOS
E1.1. PEDIDO DE ASISTENCIA El Jefe del Componente del DoD involucrado, o su designado, determinará si el pedido de un tribunal o de un funcionario federal, estatal o local respecto a una orden judicial descrita en el párrafo 4.1. se funda en una orden emitida por un tribunal de jurisdicción competente. Se tratará de resolver la cuestión a satisfacción del tribunal sin el retorno u otra acción que afecte al miembro, empleado o miembro de su familia (el “sujeto”). Antes de que se haya tomado una acción conforme a esta sección, el sujeto de la orden judicial deberá tener la oportunidad de brindar prueba de esfuerzos legales para resistir la orden judicial o mostrar de otra manera causa legítima para no cumplir con ella. Si el Jefe del Componente del DoD involucrado determina que esos esfuerzos justifican una demora en que se actúe conforme a esta sección, el Jefe del Componente puede determinar una demora breve (de no más de 90 días). Toda demora será comunicada prontamente al USD(P&R) y al GC, DoD.
E1.1.1. Si el pedido se refiere a un delito mayor o a un desacato respecto al retiro ilegal o desobediente de un menor de la jurisdicción de un tribunal o de la custodia de un padre u otra persona que tiene la custodia por orden judicial, y el asunto no se puede resolver con el tribunal sin el retorno del sujeto a Estados Unidos, el Jefe del Componente del DoD actuará prontamente conforme a lo prescripto en las secciones E1.2. y E1.3., a menos que el USD(P&R) otorgue una excepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
E1.1.2. Si el pedido no se refiere a un delito mayor o a un desacato respecto al retiro ilegal o desobediente de un menor de la jurisdicción de un tribunal o de la custodia de un padre u otra persona que tiene la custodia por orden judicial, y el asunto no se puede resolver con el tribunal sin el retorno del sujeto a Estados Unidos, el Jefe del Componente del DoD actuará prontamente conforme a lo prescripto en las secciones E1.2. a E1.5., cuando lo estime apropiado conforme a los hechos y circunstancias de cada caso particular, tras consultar con el personal de asesoramiento legal.
E1.2. UN MIEMBRO DEL DoD COMO SUJETO DE UN PEDIDO Si el sujeto del pedido es un miembro del DoD, se le ordenará al miembro, conforme a la sección 814, título 10, del Código de Estados Unidos (referencia (f)), que regrese prontamente a un puerto de entrada apropiado a costas del Gobierno, dependiendo de que la parte que requiere el retorno del miembro provea transporte del miembro, y escolta, si lo desea, desde ese puerto de entrada a la jurisdicción de la parte. La parte que requiere el retorno del miembro deberá ser notificada por lo menos con 10 días de anticipación antes del retorno del miembro al puerto de entrada seleccionado, a menos que haya circunstancias inusuales.
E1.3. UN EMPLEADO DEL DoD COMO SUJETO DE UN PEDIDO Si el sujeto del pedido respecto a la orden judicial es un empleado del DoD, se instará fuertemente al empleado a cumplir con la orden judicial. La falta de respuesta a la orden judicial podría ser motivo de retiro del patrocinio del comando y acción adversa contra el empleado del DoD, incluso despido del Gobierno Federal. La propuesta para tomar semejante acción adversa debe ser aprobada por el Jefe del Componente del DoD involucrado. Dicha propuesta deberá coordinarse con la oficina de personal civil y con la oficina legal respectiva.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
E1.4. UN MIEMBRO DE LA FAMILIA DE UN MIEMBRO O DE UN EMPLEADO DEL DOD COMO SUJETO DE UN PEDIDO Si el sujeto del pedido respecto a la orden judicial es un miembro de la familia de un miembro o de un empleado del DoD, se instará fuertemente al miembro de la familia a cumplir con la orden judicial. La falta de respuesta a la orden judicial podría ser motivo de retiro del patrocinio del comando al miembro de la familia.
E1.5. ASISTENCIA AL SUJETO A la persona que sea sujeto de la orden judicial se le proveerá, en la medida de lo que sea práctico, la asistencia requerida cuando se reciba un pedido de asistencia (conforme a la referencia (d)) respecto a una orden de un Tribunal Federal o de un juez federal como se describe en el párrafo 4.2. El supervisor de la persona o el comandante de la instalación deberían alentar a la persona a cumplir con una orden válida. La falta de respuesta a una orden válida, sin una justificación legal para ello, podría ser motivo de acción adversa, incluso despido del Gobierno Federal. Dichas acciones deberían ser coordinadas primero con la oficina de personal civil y con la oficina legal respectiva.
E1.6. APLICABILIDAD DE ESTE ANEXO Las provisiones de este anexo respecto al otorgamiento de demoras o excepciones de cumplimiento de órdenes judiciales no se aplican a órdenes de Tribunales Federales o a órdenes de jueces federales emitidas conforme a la referencia (e).
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Convenio de la Jurisdicción Penal de 1952 en Derecho Marítimo
[rtbs name=”derecho-maritimo”]Definición de la Convención Jurisdicción Penal 1952: La Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la jurisdicción penal en caso de colisión o de otros incidentes de navegación, adoptado en Bruselas el 10 de mayo, 1952 y en vigor desde el 20 de noviembre de 1955. Ver CMI (véase este término en la presente plataforma internacional).Nota: traducido por William Lawrence
En Derecho Anglosajón
Hay información relativa a jurisdicción penal en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: jurisdicción penal en inglés (Penal Jurisdiction).
Visualización Jerárquica de Jurisdicción penal
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Derecho > Derecho penal > Derecho penal
Jurisdicción penal
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Jurisdicción penal
Véase la definición de Jurisdicción penal en el diccionario.
Características de Jurisdicción penal
También de interés para Jurisdicción Penal:Derecho y Jurisdicción Penal
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- Derecho Penal Internacional
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- Derecho de los conflictos armados
Recursos
Traducción de Jurisdicción penal
Inglés: Criminal court
Francés: Juridiction pénale
Alemán: Strafgerichtsbarkeit
Italiano: Giurisdizione penale
Portugués: Jurisdição penal
Polaco: Sądownictwo karne
Tesauro de Jurisdicción penal
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Véase También
- Procedimiento penal
- Protección de testigos
- Instrucción del sumario
- Investigación judicial
- Justicia reparadora
- Acusación
- Registro domiciliario
- Detención
- Detención preventiva
- Reclusión provisional
- Derecho penal
- Juzgado de vigilancia penitenciaria
- Tribunal penal
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