Responsabilidad Internacional
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Originado en la segunda mitad del siglo XX, el concepto de responsabilidad internacional por daños se ha denominado con diversos términos: “responsabilidad sin culpa”, “responsabilidad por riesgo”, “responsabilidad objetiva”, “responsabilidad casual”, “responsabilidad objetiva” y “responsabilidad absoluta”. Todos estos términos se utilizan habitualmente para describir un régimen jurídico específico que no forma parte del derecho internacional consuetudinario ni está codificado en un único tratado internacional aplicable a todas las actividades reguladas.
La necesidad de este régimen de responsabilidad surge en relación con la realización de actividades peligrosas de alto riesgo en las que pueden producirse daños debido a sucesos puramente accidentales. Dado que tales daños suelen ocasionar graves perjuicios medioambientales e importantes pérdidas económicas, la finalidad de este régimen es hacer que los daños correspondientes sean indemnizables a pesar de su carácter lícito. Esta es la principal diferencia entre el régimen de responsabilidad internacional por hechos ilícitos contrarios al derecho internacional y el régimen de responsabilidad internacional -este último se centra en las consecuencias de causar un daño que se produce como resultado de una conducta que no necesariamente viola el derecho internacional.
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Responsabilidad Internacional
Definición y descripción de Responsabilidad Internacional ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Alonso Gómez-Robledo Verduzco): La responsabilidad internacional es aquella institución jurídica en virtud de la cual todo Estado al que le sea imputable un hecho ilícito según el derecho internacional, debe una reparación al Estado en cuyo perjuicio se haya realizado dicho acto. Esta definición tiene el mérito de destacar los elementos constitutivos de la responsabilidad: el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), la imputación, y el daño; éste último como elemento implícito en el concepto de reparación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Además se subraya por otra parte en la definición, que para que pueda hablarse de responsabilidad se requiere que el hecho ilícito haya sido cometido por un sujeto del orden jurídico internacional.
Mecanismos de Responsabilidad Internacional
Todo sistema de derecho prevé, de una forma más o menos elaboraba, mecanismos que organizan la responsabilidad de sus miembros. Esta institución desempeña un papel capital en derecho internacional, ya que normalmente lo contencioso internacional es un contencioso de indemnización y no de anulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurídicos nacionales, en el derecho internacional se desconoce en principio la llamada responsabilidad penal, por lo que la responsabilidad internacional asegura simplemente la reparación como consecuencia de una violación jurídica. Las reglas sobre las cuales se fundamenta la responsabilidad en derecho internacional son principalmente el resultado de la práctica de los Estados, es decir, son de origen consuetudinario. El contenido exacto de dichas reglas ha sido precisado por una jurisprudencia judicial y sobre todo arbitral, la cual es mucho más abundante en este terreno que en el de los demás.
Acto Ilícito
El acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) se va a caracterizar como aquel comportamiento de un Estado que es contrario a las reglas del derecho internacional. Se puede decir que en general serán comportamiento, acciones u omisiones, contrarios a las fuentes del derecho internacional.Entre las Líneas En el estado actual del derecho internacional ya se ha descartado casi por completo la noción de “culpa” como elemento necesario y adicional al hecho ilícito para que pudiera surgir una responsabilidad del Estado. Si analizamos la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de la Corte Internacional de Justicia, no encontramos jamás un examen, por parte de los jueces, para determinar si en el caso en cuestión existía alguna especie de “culpa”. Lo que interesa determinar al tribunal internacional es si ha existido o no un hecho ilícito, una violación a la norma.Entre las Líneas En este sentido puede decirse que la Corte Internacional de Justicia, así como su antecesora, han establecido lo que se llama una responsabilidad objetiva.
Para que un hecho ilícito sea imputable al Estado, se necesita que haya sido cometido por un órgano del Estado.Entre las Líneas En derecho internacional hablar de la imputación al Estado, es pues, simplemente, indicar que el orden jurídico internacional debe considerar la acción u omisión de que se trate como un hecho del Estado, para que se genere la responsabilidad. La responsabilidad internacional de los Estados puede surgir como consecuencia de los actos u omisiones de cualquiera de sus órganos. No solamente los órganos encargados de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolíticas en nuestra plataforma) van a poder comprometer la responsabilidad de un Estado. Así, la sentencia dictada por la autoridad judicial emana de un órgano del Estado, del mismo modo que la ley promulgada por el órgano legislativo, o la decisión adoptada por el órgano ejecutivo. La responsabilidad internacional puede surgir de todo órgano que tiene oportunidad de aplicar y por lo tanto de infringir una norma de derecho internacional. Si el funcionario ha obrado fuera de los límites de su competencia (actos ultra vires), incluso desbordando completamente el marco de sus funciones, la responsabilidad del Estado será en principio descartada si el acto fue puramente de carácter privado.
Pormenores
Por el contrario, la responsabilidad del Estado podrá ser comprometido si al realizarse el daño el funcionario se ha amparado en su condición o calidad oficial, o se ha servido de los medios puestos a su disposición (Caso Mallén. Decisión número 65/27, abril 1927. R. S. A. XI, página 173.
Acto por Particular
Frecuentemente se atribuye una responsabilidad internacional a un Estado con motivo de un acto cuyo autor material es un particular, que actúa en cuanto tal, esto es, sin ningún vínculo ni siquiera ocasional con la organización del Estado.Entre las Líneas En realidad en estos casos, será más bien por incumplimiento de la obligación del Estado de proteger a la persona y bienes del extranjero que se encuentre en su territorio, lo que hará incurrir en responsabilidad al Estado. Si un Estado no puede prevenir el daño contra un extranjero, debe entonces castigar al culpable que es en este caso un simple particular.
Será entonces el incumplimiento de esta doble obligación, de prevención y represión lo que comprometerá la responsabilidad del Estado, aun cuando al origen de la responsabilidad esté la actividad del particular (Caso Laura M (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). B. Janes. Decisión número 31/26, noviembre 1926. R. S. A., XI, páginas 10-11). De conformidad con la jurisprudencia y doctrina internacionales, la obligación de reparación puede ser entendida como una noción que abarca el conjunto de medidas – restitución en especie, indemnización y satisfacción – que tienen por objeto el restablecimiento en especie, o por sustitución del bien lesionado, de la situación que debería haberse producido de no mediar el hecho ilícito generador de un daño, sea éste de naturaleza material o “político-moral”. Las diferentes formas de reparación que conoce el derecho internacional, pueden ser empleadas concurrentemente si ello es indispensable para el debido resarcimiento de los daños producidos.Entre las Líneas En el estado actual del derecho internacional y en ausencia de un contencioso de la legalidad de actos del Estado, la exclusiva inobservancia de una obligación internacional puede dar lugar a reparación – por anulación del acto o declaración judicial de la ilicitud del hecho-, únicamente a través de la interposición de una reclamación por daño moral entablada por el Estado jurídicamente afectado.
Responsabilidad Internacional en el Derecho Internacional
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: La responsabilidad internacional es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales —bien Estados u organizaciones internacionales—, que conllevan la obligación de reparación.
Así, la trascendencia de la institución —según señalan los autores y la propia jurisprudencia internacional (asunto de la fábrica de Chorzow)—, se desprende primordialmente de su naturaleza y configuración eminentemente reparatorias, en cuanto su aparición en el comportamiento activo u omisivo de un sujeto internacional dimana de la transgresión de la norma internacional y, sobre todo, del daño producido.
Por ello, aunque toda violación de la normativa internacional supone daño —aun moral—, el resultado lesivo puede desprenderse además de actividades legítimas eventualmente (finalmente) dañosas y también del riesgo, siempre y cuando su potencial materialización haya sido objeto de oportuna cobertura reparatoria por vía convencional.
Más sobre Responsabilidad Internacional en el Diccionario Jurídico Espasa
Por consiguiente, la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) —es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros—, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada.
Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito
Esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste.
Por tanto, su presupuesto indispensable viene dado por la existencia de una violación de una obligación derivada de una norma internacional convencional o consuetudinaria, siendo irrelevante en cualquier caso la eventual pretensión de legalidad interna en que el sujeto internacional funde su comportamiento si el ordenamiento internacional ha sido vulnerado.
La gravedad del ilícito será pareja además a la mayor o menos trascendencia del alcance de la transgresión, en la medida en que ésta afecte o no a una obligación erga omnes, en cuanto entonces se estaría ante un crimen internacional y no solo ante un mero delito internacional.
Aunque ambas categorías delictuales generan responsabilidad, el crimen internacional presupone por parte de un sujeto internacional determinado la violación de una obligación respecto al conjunto de la comunidad internacional —así, en los casos de comisión de delitos de genocidio, agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), tráfico humano (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes:
- Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933.
- Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947;
- Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921;
- Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947;
- Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933;
- Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910;
- Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950;
- Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950), dominación colonial o masiva contaminación dolosa en los ámbitos marítimo o espacial— y, por tanto, conlleva no solo la necesidad de la correspondiente reparación, sino también la imposición de sanciones internacionales tanto en vía judicial como política.
(Nota: sobre el apartheid, véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973.)
La comisión del acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) debe ser atribuible, pues, a un sujeto internacional determinado, por lo que es irrelevante la cualidad del órgano estatal o internacional concreto autor de la infracción, conjugándose a tal fin dos principios concurrentes —el principio de su personalidad jurídica única y el principio de efectividad—, de forma que el comportamiento de dichos órganos le sea imputable aun en los casos de notorio exceso en sus propias competencias internas (acto ultra vires) o cuando se trata de la conducta de personas particulares que, no siéndole achacable, sí pone de relieve una omisión de su deber general de vigilancia respecto a la tutela del orden y seguridad internacionales.
Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o de actividades lícitas de alto riesgo
En la actualidad se perfila de forma harto individualizada la existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá —en palabras de PASTOR RIDRUEJO— el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa por parte del Estado.
Por ello, incluso en el marco de aquellas competencias estatales legítimas establecidas por el Derecho Internacional, puede producirse responsabilidad si de su ejecución se deriva perturbación o menoscabo para el interés de terceros, como es el caso de los excepcionales supuestos del unilateral ejercicio del derecho de reconocimiento en alta mar —establecido por el artículo 22 de la Convención sobre la Alta mar, acordada en la conferencia de Ginebra de 1958, ya no vigente para España en la medida en que ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, amplia en su artículo 110 el restringido régimen anterior—, por el que un buque o aeronave militar de cualquier nacionalidad puede interrumpir la libre navegación o el sobrevuelo mercantes ajenos sobre dichos espacios marítimo y aéreo.
Mar y Alto Riesgo
Así, si ejercitada legítimamente la visita no se hubiese encontrado conducta delictiva alguna, piratería, tráfico humano (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes:
- Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947;
- Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947;
- Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921;
- Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947;
- Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933;
- Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949;
- Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910;
- Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950;
- Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) o identidad de pabellón entre buque o aeronave visitante y reconocido o además, según el nuevo régimen convencional del mar establecido en 1982, carencia de nacionalidad o ejercicio de transmisiones radioeléctricas no autorizadas desde la alta mar, y se infiriese perjuicio o daño de cualquier clase, el Estado del pabellón titular de la visita estaría obligado a reparar.
Sin embargo, donde mejor se ha desarrollado la responsabilidad internacional objetiva es el marco de aquellas actividades de alto riesgo, cuya efectiva cobertura requiere un régimen convencional especial destinado a paliar las consecuencias eventualmente (finalmente) dañosas para terceros.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Se ha desarrollado, pues, una amplia reglamentación convencional internacional destinada especialmente a paliar los perjuicios potenciales derivados de la explotación del espacio ultraterrestre y de la utilización pacífica de la energía nuclear, del transporte de hidrocarburos o de otras sustancias altamente contaminantes para el entorno ambiental.
Régimen de prevención de riesgos
Así, en el marco de dichas actividades se ha adoptado convencionalmente un pormenorizado régimen de prevención de riesgos en el que participa España por lo que se refiere a:
1. Responsabilidad por riesgo en el uso de la energía nuclear con fines pacíficos, al suscribir, mediante el correspondiente instrumento de ratificaciones (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 28/1967), el convenio sobre responsabilidad civil en el campo de la energía nuclear, hecho en París el 29 de julio de 1960, así como a través de posteriores instrumentos de ratificación (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 281/1975), sus respectivos convenios complementarios hechos en Bruselas y París el 31 de enero de 1963 y el 28 de enero de 1964.
Detalles
Por último, participa también, al suscribir el oportuno instrumento de adhesión (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 199/1975), en el convenio relativo a la responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de materiales nucleares, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 1971.
2. Responsabilidad civil por riesgo de contaminación del medio marítimo por hidrocarburos, al suscribir, mediante sendos instrumentos de ratificación (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 60/1982), el convenio sobre responsabilidad civil por contaminación derivada de hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, que ha sido completado por el convenio de constitución del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, también hecho en Bruselas en fecha de 18 de diciembre de 1971.
3. Responsabilidad civil por riesgo derivado de las actividades espaciales, al suscribir el instrumento de ratificación (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 106/1980) del convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, hecho en Londres, Moscú y Washington en fecha 29 de marzo de 1972, cuyo régimen se complementa mediante el instrumento de adhesión (Boletín Oficial del Estado (español) núm. 25/1979) del convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de noviembre de 1974.
Responsabilidad Internacional: Consideraciones Generales
Responsabilidad internacional
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Responsabilidad internacional
Véase la definición de Responsabilidad internacional en el diccionario.
Características de Responsabilidad internacional
También de interés para Responsabilidad Internacional:Derecho y Responsabilidad Internacional
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Recursos
Traducción de Responsabilidad internacional
Inglés: International responsibility
Francés: Responsabilité internationale
Alemán: Völkerrechtliche Verantwortlichkeit
Italiano: Responsabilità internazionale
Portugués: Responsabilidade internacional
Polaco: Odpowiedzialność międzynarodowa
Tesauro de Responsabilidad internacional
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Véase También
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
actos de Estado, Castigo, Contenidos Básicos, Crimen Internacional, Derecho del medio ambiente, Derecho Internacional Público, fuerza, mens rea, Política de medio ambiente, Política del medio ambiente, RE, Responsabilidad, responsabilidad penal, Responsabilidades, Teoría, uso ilegal
Bibliografía
Bollecker-Stern, Brigitte, La préjudice dans la théorie de la responsabilité internationale, París, Pedone, 1973; Gómez-Robledo Verduzco Alonso, “Aspectos de la reparación en derecho internacional”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año IX, número 27, septiembre-diciembre de 1976; Méndez Silva, Ricardo, y Gómez-Robledo, Alonso, “Derecho internacional público”, Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I; Oppenheim Lauter- Pacht, Tratado de derecho internacional público, traducción de Oliván-Rial, Barcelona, Bosch, 1961, tomo II, volumen I; Reuter, Paul, Derecho internacional público; traducción de J. Puente Egido, Barcelona, Bosch, 1978.
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