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Sanciones del Derecho Internacional Público

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Sanciones del Derecho Internacional Público

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: específicamente sobre las Sanciones en las Naciones Unidas (ONU), véase aquí.

En la concepción kelseniana (o inspirada por Kelsen) sobre esta cuestión, el ordenamiento jurídico se caracteriza por el hecho de que las normas están respaldadas por actos de coerción que entran en juego en caso de violación; esta especificidad distinguiría de hecho el ordenamiento jurídico de otros tipos de ordenamientos normativos. Para Kelsen, el derecho es, por su propia naturaleza, un orden coercitivo. Una orden coercitiva es un sistema de normas que prescriben ciertos patrones de comportamiento, sostenía Kelsen, mediante la imposición de medidas coercitivas, como sanciones, en caso de comportamiento contrario, o, lo que equivale a lo mismo, en caso de violación del derecho.

Sin embargo, tal concepción del ordenamiento jurídico podría eventualmente (finalmente) poner en duda el carácter jurídico del orden internacional, tradicionalmente considerado como carente de un arsenal sistémico de sanciones para asegurar el cumplimiento de sus normas. Como explicó Hart, su teoría identifica ‘tener una obligación’ o ‘estar atado’ con ‘susceptible de sufrir la sanción o castigo amenazado por desobediencia’.

Puntualización

Sin embargo, esta identificación distorsiona, según Hart, el papel desempeñado en todo el pensamiento y discurso jurídico de las “ideas de obligación y deber”.

Esta forma de pensar hartiana es hoy en día preponderante y ya no se discute el carácter jurídico del orden internacional por carecer de un sistema de sanciones.

Puntualización

Sin embargo, la disputa sobre el papel de las sanciones en la identificación de un ordenamiento jurídico auténtico ha dejado huellas en el discurso internacional. Estas huellas son visibles en el sentido originalmente amplio de las sanciones que los juristas transmitieron para demostrar y asegurar el carácter jurídico del orden internacional.

Criterios para la identificación de sanciones

Así pues, el concepto de sanciones se definió (y a veces se sigue definiendo) de manera que abarque todos los mecanismos de aplicación, funcionando como garantías para el cumplimiento del estado de derecho (Romano 15-16).Entre las Líneas En esta amplia aceptación, la palabra “sanciones” designa todos los tipos de consecuencias desencadenadas por la violación de una norma jurídica internacional. Estas consecuencias van desde una serie de reacciones sociales blandas y no estructuradas, como las presiones de la opinión pública y la vergüenza (véase también los medios de masas), hasta una variedad de efectos organizados vinculados al incumplimiento de una norma legal. Esta última categoría incluye consecuencias no coercitivas como la nulidad en el Derecho Internacional del acto que no respeta las condiciones de su validez, el principio de exceptio non adimpleti contractus o el mecanismo de responsabilidad del Estado→, así como medidas coercitivas, algunas de las cuales implican el uso de la fuerza (véase Represalias, y Autodefensa), y otras no (como el boicot y la retorsión).

Un entendimiento tan amplio difícilmente puede hacer frente a las concepciones kelseniana o hartiana de las sanciones, que se basan en la fuerza persuasiva de la coerción para que el Estado objeto de las sanciones (u otro sujeto de derecho internacional) vuelva a la legalidad.Entre las Líneas En efecto, el discurso jurídico ha llegado gradualmente a reservar el uso del término “sanciones” a las medidas de coerción adoptadas por los Estados o por las organizaciones internacionales para restablecer la legalidad internacional, quebrantada por el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) de un sujeto de derecho internacional. Este punto de vista fue predominante hasta los años noventa.

Cabe señalar que ese entendimiento incluye, bajo el epígrafe de “sanciones”, las medidas de autoayuda adoptadas individualmente por el Estado lesionado (o la organización internacional lesionada) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a otro sujeto (sanciones unilaterales), así como las decisiones institucionales de las organizaciones internacionales destinadas a restablecer la legalidad internacional, en los casos en que la entidad sancionadora no haya sufrido ningún perjuicio directo (sanciones multilaterales).

Aviso

No obstante, la distinción entre las dos categorías es fundamental: mientras que las medidas unilaterales adoptadas por la entidad lesionada revelan una forma de justicia privada, estas últimas revelan una forma de reconocimiento de la existencia de una comunidad internacional y de centralización o institucionalización de la sociedad internacional, en la que la organización internacional desempeña el papel de guardiana de la legalidad mundial.

Sin embargo, no es sorprendente que en un ordenamiento jurídico más bien primitivo como el derecho internacional público, sin instituciones centralizadas para establecer la violación de las normas y velar por su cumplimiento, esta doble función incumbe principalmente a los Estados. [rtbs name=”mundo”] Como consecuencia, se sostiene que cualquier medida coercitiva unilateral tomada en reacción a un acto ilegal puede ser llamada “sanción”. Esta definición amplia incluye tanto lo que ahora se conoce como “contramedidas” como los actos aflictivos decididos por una entidad o institución que actúa en nombre de la comunidad internacional y en interés de esta comunidad en su conjunto.

Este enfoque no es fácil: no solo abarca dos fenómenos muy diferentes, sino que también parece limitar el alcance de las sanciones a los actos coercitivos destinados a restablecer la legalidad internacional, mientras que, en el mundo contemporáneo, el principal objetivo de las sanciones centralizadas es la preservación o el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales.Entre las Líneas En aras de la claridad, parece más apropiado y operativo definir las sanciones como actos de coacción socialmente organizados. Así, puede considerarse las “sanciones” como medidas coercitivas adoptadas en ejecución de una decisión de un órgano social competente, es decir, un órgano legalmente facultado para actuar en nombre de la sociedad o comunidad que se rige por el sistema jurídico.Entre las Líneas En esta concepción, las “sanciones” tienen tres características acumulativas: son medidas coercitivas (coercitivas), tienen una dimensión aflictiva y se basan en una decisión colectiva. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esa definición tanto las medidas no coercitivas (las sanciones puramente jurídicas, como la nulidad de un acto, o los mecanismos blandos de condena de la opinión pública) como las medidas unilaterales adoptadas por los Estados o las organizaciones internacionales como respuesta a una violación de sus derechos que constituyen contramedidas. Esta evolución se refleja en la historia del arte. 22 de los artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (“Artículos de la CDI”), que ahora se titulan “Contramedidas respecto de un hecho internacionalmente ilícito”, y que tienen su origen en un proyecto de artículo propuesto por Roberto Ago en 1962 titulado “Aplicación legítima de una sanción” (Anuario de la CDI, vol. II, parte I, 47, párr. 99). Al hacerlo, la Comisión hizo una concesión:

“por la tendencia del derecho internacional moderno a reservar el término “sanción” a las medidas reactivas aplicadas en virtud de una decisión adoptada por una organización internacional a raíz de una violación de una obligación internacional que tenga graves consecuencias para la comunidad internacional en su conjunto y, en particular, a determinadas medidas que las Naciones Unidas están facultadas para adoptar, en el marco del sistema establecido por la Carta, con miras al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” (ibíd., Art. 30, Comentario, 121, párr. 21).

En el corazón de la concepción estricta, que prevalece en la práctica actual, se encuentra el postulado de que la sociedad internacional tiene un órgano competente, en primer lugar, para establecer objetivamente la violación de una norma jurídica y, en segundo lugar, para imponer las medidas coercitivas destinadas a obligar a la entidad afectada a restablecer la legalidad. Esto se debe a que dicha decisión debe basarse en una “constatación” y no en una mera “alegación” o “alegación” resultante de la “autointerpretación” de la situación por la otra parte.

Otros Elementos

Además, esta “determinación” debe ir acompañada de una “decisión” que ordene o recomiende las medidas que deben tomarse sobre la base de esta constatación.

La evolución del discurso jurídico en esta dirección, que refleja la de la práctica, es notable y el refinamiento del concepto de “sanciones” es notable: aunque el término pueda todavía designar ocasionalmente las reacciones unilaterales de aplicación del sistema de responsabilidad por un Estado lesionado, se utiliza cada vez más para designar las sanciones impuestas o impuestas por mandato de las organizaciones internacionales competentes. La buena fortuna de la noción de contramedidas, un concepto concebido para abarcar la primera categoría de medidas de ejecución, explica en parte esta evolución terminológica.

La otra explicación está relacionada con el despertar del Consejo de Seguridad en la década de los 90 (véase), su abundante práctica desde entonces dando expresión concreta a algo que, durante mucho tiempo, solo fue visto como una potencialidad prevista en la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945). Esta evolución ha acreditado la idea de que el sistema jurídico internacional está dotado de un mecanismo de sanciones centralizadas, ya que las Naciones Unidas son la única organización cuya composición y competencias son lo suficientemente amplias como para representar a la sociedad internacional en su conjunto, y el Consejo de Seguridad tiene el poder de decidir y hacer cumplir sus decisiones.

Puntualización

Sin embargo, este mecanismo institucionalizado sigue siendo impredecible, de modo que, paralelamente a la elaboración de medidas decididas por el Consejo de Seguridad y, marginalmente, por otras organizaciones internacionales, han florecido al margen del derecho las “contramedidas de terceros”, es decir, las medidas coercitivas unilaterales pacíficas adoptadas por un Estado no lesionado directamente en defensa del interés público y que no están justificadas de otro modo en virtud del derecho internacional” (Dawidowicz 333).

Pluralidad de sanciones

Se plantea la cuestión de si las decisiones adoptadas por órganos internacionales distintos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que imponen medidas que restringen los derechos de terceros Estados o entidades pueden calificarse de sanciones, debido a que se trata de medidas colectivas, o incluso si un solo Estado puede recurrir a las sanciones para que el orden jurídico internacional sea respetado por el autor del delito. Estas medidas -que se han convertido en medidas bastante actuales- comparten con las contramedidas su carácter unilateral y han sido asimiladas a ellas; pero toman prestadas de las sanciones las características de ser una forma de aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) en ausencia de cualquier daño directo sufrido por la entidad sancionadora. La gran diversidad de la terminología utilizada para su designación da fe de esta incertidumbre (Dawidowicz cuenta con no menos de ocho denominaciones diferentes: contramedidas colectivas; contramedidas de terceros; contramedidas de terceros Estados; contramedidas de interés general; sanciones multilaterales; contramedidas multilaterales; medidas de solidaridad y contramedidas omnium”).

56 Esta ambigüedad se refleja en el Art. 54 CDI Artículos según los cuales, y en relación a las medidas adoptadas por Estados distintos del Estado lesionado, ese capítulo II de la Parte III, relativo a las contramedidas, no menoscaba el derecho de todo Estado, facultado en virtud del párrafo 1 del artículo 48 para invocar la responsabilidad de otro Estado, a adoptar medidas lícitas contra ese Estado para asegurar la cesación de la violación y la reparación en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada.

Como señala la CDI en el comentario de esta importante y ambigua disposición que se ha comparado con “el oráculo de Delfos” (Sicilianos[2010] 1144), “el artículo habla de “medidas lícitas” más que de “contramedidas”, a fin de no prejuzgar ninguna posición relativa a las medidas adoptadas por Estados distintos del Estado lesionado en respuesta a violaciones de las obligaciones de protección de los intereses colectivos o de las obligaciones contraídas con la comunidad internacional en su conjunto” (Artículos de la CDI, Comentario 139, párrafo 7).

5A pesar de esta vacilación, la práctica de tales “medidas” -que tienen mucho en común con las sanciones en el sentido estricto de la palabra, con la excepción de su carácter institucionalizado y centralizado- va en aumento. Y la explicación dada por la CDI según la cual “la práctica sobre este tema es limitada y bastante embrionaria” (Artículos de la CDI, Comentario 137, párrafo 3) es poco convincente: la propia Comisión enumera varios ejemplos que tienden a demostrar que, por el contrario, los Estados (y algunas organizaciones internacionales) están cada vez más inclinados a recurrir a medios de aplicación como las obligaciones erga omnes en casos de violaciones graves.Entre las Líneas En una síntesis exitosa, Dawidowicz (2007) ha establecido convincentemente que este tipo de sanciones emanaban de Estados de todos los continentes (con excepción de América Latina) y de organizaciones internacionales (véanse, por ejemplo, las sanciones de las Comunidades Europeas contra Grecia de 1970, Yugoslavia de 1991), Myanmar en 1997, y Zimbabwe en 2002, o las sanciones decididas por la Organización de la Unidad Africana [OUA] contra Portugal en 1963 e Israel 1993, o por la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental [CEDEAO] contra Liberia en 1980) decidieron de forma independiente y a veces además de las sanciones de la ONU.

Esta tendencia está en consonancia con el nuevo enfoque posterior comúnmente aceptado hoy en día, que se basa en la eliminación del daño desde la propia definición de la responsabilidad internacional y en el postulado de que el respeto de ciertas obligaciones fundamentales no se debe a un Estado en particular (u otro sujeto individualizado de derecho internacional) sino a la comunidad internacional en su conjunto.Entre las Líneas En la medida en que el derecho internacional se consideraba un conjunto de obligaciones bilaterales recíprocas, era lógico atenerse al principio vatelliano según el cual aplicando el ius gentium, las represalias solo pueden ser aceptadas con el fin de mantener los Derechos de los súbditos del Estado y no para un asunto sobre el que la Nación no tiene ningún interés (de Vattel Droit des gens[1758] Book II para. 348).

Puntualización

Sin embargo, ha surgido una nueva conciencia de que algunas normas tienen un valor superior e imponen obligaciones perentorias erga omnes (véase ICJ Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited 32, párr. 33: `Debería hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado para con la comunidad internacional en su conjunto y las que se derivan de la protección diplomática frente a otro Estado en la esfera de la protección diplomática. Por su propia naturaleza, las primeras son competencia de todos los Estados. [rtbs name=”mundo”] Dada la importancia de los derechos en cuestión, se puede considerar que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección; se trata de obligaciones erga omnes”).Entre las Líneas En este punto resurge el punto de vista grociano en el que “los reyes tienen derecho a exigir castigo no solo por las lesiones cometidas contra ellos mismos o sus súbditos, sino también por las lesiones que no les afectan directamente, sino que violan excesivamente el derecho de la naturaleza o de las naciones con respecto a cualquier persona” (Grotius de iure belli ac pacis[1646], libro II, capítulo 20, párr. 40).

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La cuestión principal aquí es encontrar un equilibrio justo entre la necesidad de un ordenamiento jurídico más eficaz a pesar de la descentralización y los riesgos de abuso relacionados con la asignación de la autoridad de ejecución a los Estados individuales, aunque se limite a las ilegalidades más graves. Este equilibrio aún está por encontrar y esto podría justificar la cautela mostrada por la CDI cuando adoptó el Art. 54.

No cabe duda de que existe una marcada discrepancia entre la idea misma de las sanciones, por un lado, y el sistema jurídico internacional tradicional, que se caracterizaba por su descentralización fundamental y la ausencia de autoridad sobre los Estados soberanos yuxtapuestos. El simple hecho de que las sanciones puedan ser impuestas por instituciones internacionales y, en algunos casos, por Estados u organizaciones regionales individuales, actuando en nombre de la comunidad internacional, demuestra que este análisis de larga data del derecho internacional ya no es sostenible, aunque sigue describiendo con precisión aspectos esenciales del mismo, como lo demuestra la supervivencia de las contramedidas como un medio válido para reaccionar ante hechos internacionalmente ilícitos. La existencia de sanciones atestigua el lento establecimiento del concepto de comunidad en el ordenamiento jurídico internacional, en consonancia con instituciones como el ius cogens o los crímenes internacionales, ya sean cometidos por Estados, en cuyo caso los artículos de la CDI de 2001 sobre la responsabilidad del Estado hablan de “una violación grave por el Estado de una obligación dimanante de una norma imperativa de derecho internacional general” (art. 40), o por particulares.

La naturaleza de las sanciones autónomas

En la jerga jurídica, el término “sanciones” se utiliza igualmente para designar las medidas restrictivas que un Estado u organización internacional (como la UE: puede consultarse una lista de la legislación de la UE sobre medidas restrictivas en esta referencia) decide adoptar contra otro Estado u organización, de forma autónoma, en contraposición a las medidas que está obligado a adoptar en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Muy a menudo son designados, por la doctrina, como “sanciones autónomas”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

En la práctica, las “sanciones autónomas” se han adoptado ya sea como complemento de las medidas ordenadas por el Consejo de Seguridad o contra un Estado sujeto a un régimen de sanciones en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (firmada en San Francisco, 26 de junio de 1945). Por ejemplo, las medidas restrictivas de la UE contra Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) tienen dos vertientes: por un lado, la UE está aplicando el régimen del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (véanse los párrafos 19 y 37 supra) y, por otro, complementa este régimen con una serie de medidas que van más allá de las medidas por razón de la materia o la persona -lo que exigen las resoluciones del Consejo de Seguridad. La segunda tipología es cuando los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no pueden ponerse de acuerdo sobre la imposición de sanciones. Las “sanciones autónomas” son entonces un sustituto de las sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: las medidas adoptadas contra Myanmar y Siria, por ejemplo, por la UE (Reglamento (CE) nº 194/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008, relativo a la prórroga y el refuerzo de las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 817/2006 (2008) DO L 66), 1 y el Reglamento[CE] 36/2012 del Consejo, de 19 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento[UE] nº 442/2011[2012] (DO L 16/1, respectivamente), así como por los Estados Unidos (Decreto 13047, de 20 de mayo de 1997, relativo a la prohibición de nuevas inversiones). en Birmania y el Decreto Ejecutivo 13582, de 18 de agosto de 2011, sobre el bloqueo de bienes del Gobierno de Siria y la prohibición de determinadas transacciones con respecto a Siria, respectivamente) y Australia (donde las medidas restrictivas autónomas se imponen mediante la modificación de una ley general, ya sea el Reglamento de Sanciones Autónomas de 2011 o el Reglamento de Aduanas[Exportaciones Prohibidas] de 1958; Las sanciones contra Myanmar se impusieron el 24 de octubre de 2007; las sanciones contra Siria, el 13 de mayo de 2011) son ejemplos de esas sanciones sustitutivas.

La naturaleza de estas medidas restrictivas, ya sean complementarias o sustitutivas de la acción del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, puede ser objeto de debate. Se plantea la cuestión de si caen dentro de la estricta definición legal de “sanciones”. Según la definición estricta de las sanciones, se trata de la existencia de un “órgano competente, en primer lugar, para establecer objetivamente la violación de una norma jurídica y, en segundo lugar, para imponer las medidas coercitivas destinadas a obligar a la entidad en cuestión a restablecer la legalidad”. Es evidente que, en el caso de las “sanciones autónomas”, faltan ambas condiciones: una organización internacional regional carece de todo mandato de la sociedad internacional para determinar la violación de la legalidad internacional y restablecerla frente a un Estado que no es miembro de ella. Incluso si el tratado por el que se crea esa organización establece una base jurídica (por ejemplo, el artículo 215 del TFUE), no obstante es “res inter aliosacta” para el tercer Estado al que se dirige la medida punitiva.

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Además, no siempre está claro si el objetivo de estas medidas es restaurar la legalidad o simplemente funcionar como una herramienta de política exterior, aunque en la práctica se toman en respuesta a situaciones de preocupación internacional.

Estas medidas, ya sean adoptadas por un Estado o por una organización regional, pueden calificarse mejor como medidas de retorsión o como contramedidas, ya que el rasgo distintivo es si las medidas punitivas en cuestión se adoptan o no como respuesta a un hecho internacionalmente ilícito. Si bien las contramedidas son, por definición, una respuesta proporcionada a ese hecho internacionalmente ilícito, las medidas de retorsión, por ser hechos internacionalmente lícitos, no están condicionadas por la existencia de un hecho ilícito anterior, sino que deben respetar la legislación vigente.

Revisor: Lawrence

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Información sobre Sanciones Internacionales en la Enciclopedia Online Encarta

Véase También

  • Medidas de autotutela
  • Sanciones
  • Sanciones Penales
  • Sanciones de Tráfico
  • Condonación de Sanciones Tributarias
  • Sanciones de la Administración
  • Solución Pacífica de Controversias Internacionales
  • Relaciones Internacionales
  • Ejecución de Sanciones
  • Convenios Internacionales
  • Conmutación de Sanciones
  • Obligaciones Internacionales de los Estados
  • Represalias Internacionales
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