▷ Sabiduría semanal que puedes leer en pocos minutos. Añade nuestra revista gratuita a tu bandeja de entrada. Lee gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Liderazgo, Dinero, Startups, Políticas, Ecología, Ciencias sociales, Humanidades, Marketing digital, Ensayos, y Sectores e industrias.

Soberanía Nacional

▷ Lee Gratis Nuestras Revistas

Soberanía Nacional

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la soberanía nacional. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Soberanía Nacional

Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional público
Relaciones Internacionales > Política internacional > Independencia nacional

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Soberanía nacional

Véase la definición de Soberanía nacional en el diccionario.

Soberanía Nacional

En Derecho público y Derecho internacional público, la soberanía es el poder supremo y autodeterminante del Estado (suprema potestas). Se manifiesta internamente en el ejercicio de la autoridad política (legislativa, administrativa, judicial); externamente, sustenta la reivindicación de independencia (derecho a llevar a cabo una política exterior independiente, protección contra la intervención) y de igualdad de trato en virtud del Derecho internacional. Desde mediados del siglo XX, la soberanía ya no se considera un absoluto: sigue rodeada de una red de normas y acuerdos internacionales. Los Estados no son igualmente soberanos en todos los ámbitos.

La soberanía popular en los siglos XIX y XX en Europa Central

En los siglos XIX y XX, los cantones no eran soberanos. Ya en 1814-1815, el Congreso de Viena se negó a tratar con cantones individuales alegando que no eran sujetos de derecho público internacional y que, por tanto, no tenían derecho a actuar en este ámbito. El artículo 3 de las Constituciones federales de 1848, 1874 y 1999 sirvió para apaciguar a los federalistas; la soberanía cantonal que en él se menciona no es más que una supervivencia ficticia, un recuerdo de la situación anterior a 1848, destinada a facilitar la entrada de los cantones de la Sonderbund en el Estado federal. En derecho internacional, sólo la Confederación es soberana. En materia de tratados con el extranjero, los cantones sólo tienen una competencia derivada y extremadamente limitada, que les autoriza a celebrar acuerdos sobre cuestiones fronterizas. Por eso, desde Zaccaria Giacometti, la doctrina jurídica utiliza el término “autonomía”.

La Ilustración trajo consigo un nuevo concepto de soberanía interna (que ya se perfilaba a principios del siglo XVIII en el tratado de Chrysostomos Stadler), encarnada ya no en el monarca y la aristocracia, sino en el pueblo y el Estado. La soberanía popular exclusiva fue defendida en particular por Rousseau. Durante la fase radical de la Revolución Francesa, se incorporó directamente a la Constitución. Francia se convirtió en una república y la Constitución de 1793 hizo al pueblo heredero de la soberanía que seguía vinculada a la persona real en virtud de la monarquía constitucional de 1791. A partir de entonces, el pueblo elige a todas sus autoridades (por sufragio directo o indirecto) y, en forma de referéndum (instrumento de democracia directa), asume el derecho de veto del rey en materia legislativa. Estas disposiciones de la Constitución montañesa (y su inclusión en borradores posteriores) iban a tener una gran influencia en la Suiza de la época de la Regeneración (década de 1830).

La Constitución suiza de 1798 desplazó el ejercicio de la soberanía nacional de los cantones al Estado unitario. Preveía una democracia menos directa que sus modelos franceses, pero confiaba la elección de los miembros del Parlamento al pueblo soberano. El principio de soberanía popular se mantuvo en los diversos proyectos constitucionales elaborados bajo Helvetia. Ya no se menciona en el Acta de Mediación concedida por Bonaparte (1803), pero los nuevos cantones de Tesino, Argovia, Vaud, Turgovia y San Gall recibieron una organización democrática, matizada por el sistema de sufragio censitario. Mientras que la soberanía popular se acomodaba fácilmente al sistema tradicional de landsgemeinde, en el que sólo una parte de la población burguesa tenía derecho a voto, bajo la Restauración se vio seriamente restringida en los antiguos cantones, que restablecieron en parte las instituciones del Antiguo Régimen (constituciones cantonales).

Bajo la Regeneración, se impusieron las ideas de la Revolución Francesa. El cantón del Tesino desempeñó un papel pionero: en su Constitución de 23 de junio de 1830, incluso antes de la Revolución de Julio en París, se refirió al principio de soberanía popular. Posteriormente, este principio fue consagrado no sólo en las constituciones de los cantones regenerados, sino también reconocido por cantones conservadores como Lucerna y Valais. Sólo algunos reaccionarios como Johann Caspar Bluntschli y Karl Ludwig von Haller permanecieron escépticos. Pero la aceptación general del principio en la década de 1830 aún no se había traducido en la práctica política. Sobre este punto, la Constitución montañesa y el proyecto girondino de 15 y 16 de febrero de 1793 fueron importantes fuentes de reflexión. Los cantones adquirieron así derechos democráticos, empezando por el derecho de veto de San Gall, lo que permitió a los ciudadanos ejercer en la práctica la soberanía popular. El siglo XIX fue testigo de una democratización de los asuntos públicos (el Movimiento Democrático), que acabó afectando también a las instituciones federales, por ejemplo con la introducción del referéndum legislativo en 1874 y la iniciativa constitucional en 1891. Sin embargo, el principio del pueblo soberano ya era tan obvio en 1848 que no hubo necesidad de formularlo explícitamente en la Constitución Federal (ni entonces ni después).

La democratización continuó en el siglo XX. El derecho de referéndum se extendió a otros actos (ciertos tratados internacionales, determinados gastos públicos, por ejemplo). Además de la elección de los diputados por el pueblo, también se eligió a las autoridades ejecutivas y a los altos funcionarios (derecho de voto). La idea de soberanía popular materializada en las formas de democracia directa se fue percibiendo así como una especialidad suiza; hoy en día, contribuye a la identidad nacional.

Con el desarrollo del Derecho internacional y de las relaciones internacionales, los Estados se entendieron cada vez más mediante acuerdos internacionales y cooperaron en el seno de numerosas organizaciones internacionales. A escala continental, se pusieron en marcha procesos de integración interestatal, primero en el plano económico y luego en el político; la Unión Europea es un ejemplo consumado de ello. En todos estos contextos, los Estados renunciaron voluntariamente a parte de su soberanía, transfiriéndola a organizaciones internacionales o comunidades supranacionales. Esta disminución de sus derechos es la contrapartida inevitable de la internacionalización.

Revisor de hechos: Helve

En el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se cubren:

BOLIVIA
Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
BRASIL
Art. 1.º- A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado democrático de direito e tem como fundamentos:

– a soberania;
– a cidadania;
– a dignidade da pessoa humana;
– os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa;
– o pluralismo político.
Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição.

CHILE
Artículo 5.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

COLOMBIA
Artículo 3.- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

COSTA RICA
Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.

CUBA
Artículo 3.- En la República de Cuba la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. Ese poder es ejercido directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes. Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución.

ECUADOR
Artículo 1.-… La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución….

EL SALVADOR
Artículo 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución.

GUATEMALA
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida.

HONDURAS
Artículo 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del estado que se ejercen por representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria la responsabilidad en estos casos es imprescriptible (respecto a ciertos delitos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

MÉXICO
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los terminos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciónes del pacto federal….

NICARAGUA
Artículo 1.- La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atentan contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.

Artículo 2.- La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamento del sistema económico, político y social de la nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El poder político lo ejerce el pueblo, por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio (el derecho al voto) universal, igual, directo, libre y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes.

Artículo 3.- La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.

PANAMÁ
Artículo 2.- El Poder Público solo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme está Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativos, Ejecutivos y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

PARAGUAY
Artículo 2. – DE LA SOBERANÍA
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y DE LA INENAJENABILIDAD
El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella forma parte, solo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley.
Entre las Líneas
En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

PERÚ
Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen….

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

URUGUAY
Artículo 2.- Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 3.- Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

Artículo 4.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

Artículo 82.- Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma

VENEZUELA
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio (el derecho al voto), por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Transferencia de Soberanía con el Tratado de Lisboa: Perspectivas Alemanas

La transferencia controlada y responsable de derechos de soberanía a la Unión Europea, que es el único modo posible de realizar tal transferencia de forma constitucional, tampoco se cuestiona por las distintas disposiciones del Tratado de Lisboa.

Más Información

Las instituciones de la Unión Europea no pueden, ni en el marco de los procedimientos de reforma de los Tratados ordinarios (a), o simplificados (b), ni tampoco mediante las cláusulas pasarela (c), ni mediante la cláusula de flexibilidad (d), modificar por su cuenta ni los fundamentos de la Unión Europea fijados en los Tratados, ni el orden competencial, frente a los Estados miembros.

(a)El procedimiento de revisión ordinario de los fundamentos de la Unión Europea fijados en los Tratados (artículo 48, apartados 2 a 5 TUE versión Lisboa) se corresponde con los procedimientos clásicos de modificación de tratados multilaterales similares. Una Conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros, que es convocada por el Presidente del Consejo, es la competente para la adopción de reformas de los Tratados. Dichas modificaciones solo entrarán no obstante en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales (artículo 48.4, frase 2 TUE versión Lisboa). El Tratado de Lisboa especifica que estas modificaciones pueden servir tanto para aumentar como para reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados (artículo 48.2, frase 2 TUE versión Lisboa).

Esta situación jurídica no queda alterada por el hecho de que este procedimiento clásico de reforma del tratado sea precedido por un procedimiento que ha sido creado por el proceso de integración europea, según el cual debe intervenir normalmente una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión, que responde decididamente al principio de igualdad entre Estados (artículo 48.3, frase 1, TUE versión Lisboa). El procedimiento de la Convención se añade a los procedimientos de reforma de Derecho internacional, que se concentran en los Estados miembros, y de este modo resulta adecuado a las peculiaridades institucionales de la Unión Europea. La Convención debe examinar los proyectos de revisión y debe adoptar por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (artículo 48.3 (1), frase 3 TUE versión Lisboa). Esto resulta inobjetable desde un punto de vista constitucional, siempre que los Estados miembros no queden legalmente vinculados por los resultados de la Convención y puedan decidir libremente cuáles de las revisiones de los Tratados desean finalmente acordar de conformidad con el Derecho internacional (véase el artículo 48.4 TUE versión Lisboa).

(b)(aa) El Tratado de Lisboa introduce además un procedimiento de revisión simplificado (artículo 48.6 TUE versión Lisboa). Mientras que las revisiones de los Tratados en el procedimiento ordinario deben ser acordadas -en caso necesario tras la intervención de la Convención- por una Conferencia intergubernamental y requieren la ratificación por todos los Estados miembros, el procedimiento de revisión únicamente requiere una decisión adoptada por el Consejo Europeo, que solo entrará en vigor “una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales” (artículo 48.6.2 TUE versión Lisboa). Se dispone expresamente que la decisión adoptada por el Consejo Europeo no debe incrementar las competencias transferidas a la Unión en los Tratados (artículo 48.6 (3) TUE versión Lisboa). La diferenciación en función de los procedimientos de revisión ordinario y simplificado de los Tratados muestra que las reformas fundamentales quedan reservadas al procedimiento ordinario, porque se intenta alcanzar un mayor grado de legitimidad con el método de la Convención, que está previsto como el usual.

Aviso

No obstante, el Consejo Europeo puede también decidir en el procedimiento ordinario por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique (artículo 48.3.2 TUE versión Lisboa).

El procedimiento de revisión simplificado de los Tratados, que los Tratados actuales solo posibilitan en disposiciones aisladas (véase el artículo 17.1 TUE (introducción de una defensa común); artículo 42 TUE (aplicabilidad del Título IV del Tratado de creación de la Comunidad Europea a la cooperación policial y judicial en materia penal); artículo 22.2 TCE (ampliación de los derechos de los ciudadanos de la Unión); artículo 190.4 TCE (introducción de un procedimiento uniforme de elección del Parlamento Europeo); artículo 269.2 TCE (determinación de los recursos propios de la Comunidad Europea)), es, de conformidad con el Tratado de Lisboa, aplicable a las modificaciones de las disposiciones sobre los ámbitos políticos internos de la Parte tercera del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 48.6.2, frase 1 TUE versión Lisboa).

El alcance de la autorización para modificar las disposiciones de la Parte tercera del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea solo puede ser determinado en parte, y en cuanto a su contenido resulta apenas previsible para el legislador alemán. El artículo 48.6 TUE, versión Lisboa, abre al Consejo Europeo un amplio campo de acción para las reformas del Derecho primario. El posible contenido de las futuras reformas en el campo de las políticas internas, que comprenden un total de 172 artículos -políticas que incluyen el mercado común así como la unión económica y monetaria-, queda solamente limitado por la prohibición de aumentar las competencias ya atribuidas a la Unión Europea (artículo 48.6.3 TUE versión Lisboa).

El Tribunal Constitucional Federal decidió ya en su Sentencia sobre el Tratado de Maastricht que las modificaciones de Derecho primario pueden también ser realizadas mediante un procedimiento abreviado, si los Estados miembros lo aceptan de acuerdo con sus disposiciones constitucionales (“gemäß ihren verfassungsrechtlichen Vorschriften”) (véase BVerfGE 89, 155 (199)). La diferente formulación con respecto al artículo 48.4.2 TUE versión Lisboa, sobre la necesaria aprobación de los Estados miembros en consonancia con sus respectivas disposiciones constitucionales (“im Einklang mit ihren jeweiligen verfassungsrechtlichen Vorschriften”), no significa en todo caso que los requisitos nacionales para la ratificación de las revisiones “simples” de los Tratados sean menores que para las “ordinarias”. La “aprobación” de la República Federal de Alemania en los procedimientos de revisión simplificados conforme al artículo 48.6 del Tratado de Lisboa requiere siempre también una ley en el sentido del artículo 23.1.2 LFB como lex specialis con respecto al artículo 59.2 LFB (véase BVerfGE 89, 155 (199); en lo que respecta a los requisitos de ratificación internos consulte también la Sentencia Nr. 2007-560 DC del Conseil constitutionnel de 20 de diciembre de 2007, núm. 26 y ss.). La referencia de una decisión que se tome conforme al artículo 48.6 TUE, versión Lisboa, al orden competencial de la Unión Europea obliga a tratar el procedimiento de revisión simplificado generalmente como una transferencia de derechos de soberanía en el sentido del artículo 23.1.2 LFB (véase también Pernice, en Dreier, GG, tomo II, 2ª. ed., 2006, Art. 23, marginal 86), sin que se requiera una delimitación más precisa de las posibles modificaciones. Las modificaciones de los Tratados por las que se reforme o complemente el contenido de la Ley Fundamental, o que posibiliten tales reformas o adiciones, requieren la aprobación por dos tercios de los miembros del Bundestag alemán y dos tercios de los votos del Bundesrat (artículo 23.1 frase 3, en relación con el artículo 79.2 de la Ley Fundamental; consulte también BVerfGE 89, 155 (199)).

(bb)El Tratado de Lisboa añade a los Tratados más disposiciones adicionales que están redactadas de forma similar al artículo 48.6 TUE versión Lisboa, pero que se limitan a un determinado ámbito que el Tratado de Lisboa amplía (véase el artículo 42.2.1 TUE versión Lisboa, sobre la introducción de una defensa común; el artículo 25.2 TFUE sobre la ampliación de los derechos de los ciudadanos de la Unión; el artículo 218.8.2 frase 2 TFUE sobre la adhesión de la Unión al CEDH; el artículo 223.1.2 TFUE sobre la introducción de un procedimiento uniforme de elección del Parlamento Europeo; el artículo 262 TFUE relativo a la competencia de la Unión Europea para la creación del título europeo de propiedad intelectual; el artículo 311.3 TFUE sobre la determinación de los recursos propios de la Unión Europea).

Las consideraciones constitucionales relativas al procedimiento de revisión simplificado son también aplicables a estos procedimientos de revisión de los Tratados regulados en disposiciones individuales de los Tratados, hasta el punto de que el artículo 23.1 frase 2 de la Ley Fundamental es en todo caso aplicable porque las disposiciones sobre la revisión no contienen una prohibición equivalente a la del artículo 48.6.6 TUE, versión Lisboa, de ampliar las competencias tranferidas a la Unión Europea por los Tratados.

(c)Además de los procedimientos de revisión ordinario y simplificado, el Tratado de Lisboa prevé también como procedimiento de reforma de los Tratados el conocido como sistema general de pasaralelas (artículo 48.7 TUE versión Lisboa). Por otra parte, el Tratado de Lisboa contiene cláusulas pasarela especiales en disposiciones individuales de los Tratados (véanse los arts. 31.3 TUE versión Lisboa (decisiones sobre la política exterior y de seguridad común en casos distintos a los mencionados en el artículo 31(2) TUE versión Lisboa); artículo 81.3 (2) y (3) TFUE (medidas sobre el Derecho de familia con alcance transfronterizo); artículo 153.2 (4) (medidas en los ámbitos de protección de los trabajadores al término del contrato de trabajo, representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, así como requisitos de empleo de los nacionales de terceros Estados); artículo 192.2 (2) TFUE (medidas en el ámbito de la política de medio ambiente); artículo 312.2 (2) TFUE (determinación del marco financiero plurianual); artículo 333.1 y 2 TFUE (procedimientos de votación en el marco de la cooperación reforzada de conformidad con los arts. 326 y ss. TFUE). Mediante el procedimiento de pasarela pueden modificarse las modalidades de votación en el Consejo y el procedimiento legislativo aplicable.

De conformidad con las cláusulas pasarela generales y especiales, tanto el Consejo Europeo como el Consejo pueden autorizar que el Consejo se pronuncie, en un ámbito o en un determinado caso, por mayoría cualificada en vez de por unanimidad (artículo 48.7frase 1 TUE versión Lisboa; artículo 31. 3 TUE versión Lisboa; artículo 312.2 (2), artículo 333.1 TFUE), o que los actos legislativos en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aprueben siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, en vez de un procedimiento legislativo especial (artículo 48.7 (2) TUE versión Lisboa; artículo 81.3 (2), artículo 153.2 (4), artículo 192.2(2), artículo 333.2 TFUE).
Entre las Líneas
En la mayoría de casos, la consecuencia de pasar del procedimiento legislativo especial al ordinario es que en el Consejo no se decide ya por unanimidad, sino por mayoría cualificada (véase el artículo 289.1 en relación con el artículo 294.8 y 294.13 TFUE). Las decisiones que tengan implicaciones militares o se refieran a la política de defensa quedan expresamente excluidas de la posibilidad de pasar a ser aprobadas en el Consejo por mayoría cualificada (artículo 31.4, artículo 48.7 (1)frase 2 TUE versión Lisboa). El Consejo Europeo o el Consejo deben decidir sobre la reforma de los Tratados por unanimidad y, en el ámbito de aplicación de la cláusula de pasarela general, previa aprobación del Parlamento Europeo (artículo 48.7 (4) TUE versión Lisboa).

Otros Elementos

Además, tanto la cláusula pasarela general como la cláusula pasarela especial prevén la participación de los parlamentos nacionales en el ámbito del Derecho de familia con repercusión transfronteriza. Cada parlamento nacional puede rechazar la propuesta de acuerdo del Consejo Europeo o del Consejo dentro del plazo (véase más en esta plataforma general) de seis meses desde su notificación, con la consecuencia de que la decisión no podrá ser tomada en el plano europeo (artículo 48.7 (3) TUE versión Lisboa; artículo 81.3 (3) TFUE).

A diferencia del procedimiento de revisión simplificado del artículo 48.6 TUE versión Lisboa, las cláusulas pasarela generales y especiales permiten la reforma de los Tratados solamente con respecto a las dos disposiciones procedimientales citadas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Título V del Tratado de la Unión Europea. Más allá de esto, ni el Consejo Europeo ni el Consejo disponen de ámbito de decisión alguno. Dado que, de conformidad con el Tratado de Lisboa, la votación por mayoría cualificada en el Consejo y el procedimiento legislativo ordinario son los procedimientos habituales de creación del Derecho (artículo 16.1 y 3; artículo 14.1 TUE versión Lisboa; artículo 289.1 en relación con el artículo 294 TFUE), el grado en que la influencia del representante alemán en el Consejo queda reducida por la introducción de la mayoría cualificada, es cuando menos patente. Lo que no es posible, no obstante, es un pleno ejercicio de la responsabilidad sobre la integración en relación con la cuestión de si el nivel de legitimación democrática del poder de la Unión se corresponde todavía con el alcance de las competencias transferidas y en especial con el mayor grado de autonomía de los procedimientos europeos de adopción de decisiones alcanzado en los procedimientos de pasarela.

▷ Lo último (en 2026)
▷ Si te gustó este texto o correo, considera compartirlo con tus amigos. Si te lo reenviaron por correo, considera suscribirte a nuestras publicaciones por email de Derecho empresarialEmprenderDineroMarketing digital y SEO, Ensayos, PolíticasEcologíaCarrerasLiderazgoInversiones y startups, Ciencias socialesDerecho globalHumanidades, Startups, y Sectores económicos, para recibir ediciones futuras.

La pérdida de influencia alemana en el Consejo que acompaña a las clásusulas pasarela generales y especiales debe ser previsible para el legislador alemán, en el momento de ratificación del Tratado de Lisboa, también para los casos particulares. Solamente de este modo, el consentimiento dado por adelantado por un Estado miembro a una ulterior modificación del Tratado está suficientemente legitimado democráticamente. La unanimidad en el Consejo Europeo o en el Consejo que se requiere por las cláusulas pasarela para la reforma de las disposiciones procedimentales no es garantía suficiente a estos efectos, dado que para los representantes de los Estados miembros en el Consejo Europeo o en el Consejo puede no quedar siempre claro en qué medida se está renunciando a la posibilidad de veto de los Estados miembros en el Consejo en casos futuros. Más allá del requisito de la unanimidad en el Consejo Europeo o en el Consejo, las cláusulas pasarela plantean diferentes requisitos procedimentales (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Al contrario que las cláusulas pasarela generales del artículo 48.7.3 TUE versión Lisboa, las cláusulas pasarela especiales –con la excepción del artículo 81.3 (3) TFUE– no prevén el derecho de los parlamentos de los Estados miembros a manifestar su oposición.

En la medida en que la cláusula de pasarela general del artículo 48.7 del TUE versión Lisboa posibilita la transición desde el principio de unanimidad al principio de mayoría cualificada en la toma de decisiones del Consejo, o la transición del procedimiento legislativo ordinario al especial, estamos ante una modificación de los Tratados de Derecho primario, que debe ser examinada desde el artículo 23.1 frase 2 de la LFB. Ya en la Sentencia sobre el Tratado de Maastricht, el Tribunal Constitucional Federal apuntó con respecto a la alegación entonces planteada de “pérdida de estatalidad” en el ámbito de justicia y asuntos de interior, que supone un ámbito fundamental para el titular de derechos fundamentales, que en el “Tercer Pilar” los acuerdos solo podían ser adoptados por unanimidad y que mediante estos acuerdos no se podía aprobar norma alguna directamente aplicable en los Estados miembros ni norma alguna que pudiera aspirar a aplicarse de conformidad con el principio de primacía (véase la sentencia BVerfGE 89, 155 (176)). El Tratado de Lisboa viene ahora a transferir precisamente este ámbito al poder supranacional de la Unión, al prever que mediante el procedimiento de pasarela general, por decisión del Consejo Europeo, se pueden transferir ámbitos, si bien con un derecho de oposición de los parlamentos nacionales, pero sin necesidad de ratificación por parte de los Estados miembros, desde la unanimidad a la votación por mayoría cualificada, o desde el procedimiento legislativo especial al ordinario. Esto afecta al núcleo de la justificación antes referida de la Sentencia sobre el Tratado de Maastricht. El derecho de los parlamentos nacionales a manifestar su oposición (artículo 48.7 (3) TUE versión Lisboa) no puede reemplazar la exigencia de ratificación; por ello, la aprobación del representante del Gobierno alemán en el Consejo Europeo requiere en Alemania siempre una ley en los términos del artículo 23.1 frase 2 y en su caso frase 3 LFB. Solamente de esta manera los órganos legislativos alemanes ejercen en cada caso su responsabilidad con respecto a la integración y deciden también sobre la cuestión de si el nivel de legitimación democrática es todavía en el caso concreto lo suficientemente elevado como para aceptar la decisión de la mayoría. El representante del Gobierno alemán en el Consejo Europeo solo podrá aprobar una modificación de los Tratados que se produzca mediante la aplicación de la cláusula de pasarela general, cuando el Bundestag y el Bundesrat alemán hayan aprobado -dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) aún por determinar, pero que se adecue al propósito del artículo 48.7 (3) del TUE versión Lisboa- una ley de conformidad con el artículo 23(1) de la Ley Fundamental. Esto también es aplicable al caso de que se recurra a la cláusula pasarela especial de conformidad con el artículo 81.3 (2) TFUE.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

No se requiere una ley en el sentido del artículo 23.1 frase 2 LFB si las cláusulas pasarela especiales se limitan a ámbitos materiales que ya están suficientemente fijados por el Tratado de Lisboa. También en estos casos, no obstante, corresponde al Bundestag y, en la medida en que las competencias legislativas de los Länder resulten afectadas, al Bundesrat cumplir con la responsabilidad sobre la integración de otra manera que sea adecuada. No puede renunciarse al derecho de veto en el Consejo sin la participación de los órganos legislativos competentes incluso en lo que respecta a cuestiones materiales que ya han sido determinadas en los Tratados. El representante del Gobierno alemán en el Consejo Europeo o en el Consejo puede por tanto solamente aprobar una modificación del Derecho primario mediante la aplicación de una de las cláusulas pasarela especiales por parte de la República Federal de Alemania si el Bundestag alemán y, en la medida en que lo exijan las normas sobre el procedimiento legislativo, el Bundesrat, hubieran aprobado esta decisión dentro de un plazo (véase más en esta plataforma general) aún por determinar, acorde con el sentido del artículo 48.7 (3) TUE versión Lisboa (véase al respecto también la exigencia de aprobación parlamentaria de la Sección 6 de la Amendment Act de 2008, Ley británica sobre la Unión Europea (c. 7), que no está, sin embargo, sometida a un plazo). Sería incompatible con la exigencia constitucional de decisión parlamentaria el que la concreta configuración del requisito del plazo (véase más en esta plataforma general) convirtiera el posible silencio por parte de los órganos legislativos en aprobación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si se respeta este presupuesto, dijo el Tribunal Constitucional alemán en el caso del Tratado de Lisboa, las disposiciones correspondientes del Tratado de Lisboa pueden ser aplicadas en Alemania.

Esta exigencia constitucional rige para la aplicación del artículo 31.3 TUE versión Lisboa, artículo 312.2 (2) y artículo 333.1 TFUE, que permiten pasar de la unanimidad a la mayoría cualificada.
Si, Pero:
Pero debe también ser ampliada a las disposiciones de los Tratados que, como los artículos 153.2 (4), 192.2 (2) y 333.2 TFUE, se ocupan de la transición desde los procedimientos legislativos especiales a los ordinarios, ya que también en dichos casos el Consejo no puede ya decidir de forma unánime, sino por mayoría cualificada (véase el artículo 289.1 en relación con el artículo 294.8 y 13 del TFUE).

(d)Finalmente, el Tratado de Lisboa no proporciona a la Unión Europea disposiciones que proporcionen a la asociación (Verband) de integración europea la competencia para decidir sobre sus propias competencias (Kompetenz-Kompetenz). Tanto el artículo 311.1 TFUE (aa) como también el artículo 352 TFUE (bb) pueden ser interpretados de tal manera que el programa de integración trazado en las normas sea todavía previsible y determinable por los órganos legislativos alemanes.

(aa)De conformidad con el artículo 311.1 TFUE, la Unión Europea se dota a sí misma de los medios necesarios para poder alcanzar sus fines y realizar su política. La disposición es idéntica al artículo 6.4 TUE, que fue introducida por el Tratado de Maastricht en el Derecho primario como artículo F.3. El Tribunal Constitucional Federal en su Sentencia sobre el Tratado de Maastricht, tras una extensa exposición sobre la historia de creación de la norma, llegó a la conclusión de que el artículo F.3 TUE no habilita a la Unión Europea para procurarse a sí misma los medios financieros y los demás medios de actuación que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines (BVerfGE 89, 155 <194 y ss.>; consulte también Puttler, en: Calliess/Ruffert, EUV/EGV, 3ª ed., 2007, Art. 6 TUE, marginal 59 y ss.; Hilf/Schorkopf, en: Grabitz/Hilf/Nettesheim, Das Recht der Europäischen Union, tomo I, TUE/TCE, suplemento 37, noviembre 2008, Art. 6 TUE, marginal 113).

El artículo 311.1 TFUE debe en adelante entenderse como una declaración de intenciones política-programática, que no establece ninguna competencia de la Unión Europea y por tanto tampoco ninguna competencia para decidir sobre sus competencias (véase BVerfGE 89, 155 <194>). La provisión de la Unión Europea con los medios necesarios para la consecución de sus objetivos y para la realización de sus políticas debe tener lugar en el marco de las competencias existentes. La nueva sistemática de la disposición en el Tratado de Lisboa confirma la interpretación de que la norma se refiere solamente a los medios financieros de la Unión Europea, y no a los medios de acción.

(bb)Por el contrario, el artículo 352 TFUE, que viene a matizar las competencias ya existentes de la Unión Europea en relación con los objetivos fijados, tiene efectos jurídicos (véase con respecto al precedente artículo 235 TCEE, BVerfGE 89, 155 <210>). El Tratado de Lisboa toma esta disposición –con modificaciones respecto al ámbito de aplicación y los requisitos procedimentales- del Derecho primario existente (actualmente, artículo 308 TCE).

El artículo 352 TFUE no solo establece una competencia de acción de la Unión Europea, sino que al mismo tiempo modera el principio de atribución de competencias. Porque la actividad de la Unión Europea en un ámbito político establecido en los Tratados también debe ser posible cuando no exista una competencia concreta, pero sea necesaria una acción de la Unión Europea para alcanzar los objetivos de los Tratados (artículo 352.1 TFUE).

De conformidad con la situación jurídica vigente hasta ahora, el artículo 308 TCE parecía una “competencia para completar el Tratado” (véase BVerfGE 89, 155 <210>), que posibilitaba un “desarrollo inmanente a los Tratados” del Derecho de la Unión “por debajo del nivel de reforma formal de los Tratados” (véase Oppermann, Europarecht, 3ª ed., 2005, § 6 marginal 68). Las reformas introducidas por el Tratado de Lisboa deben conducir a una nueva valoración de la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 352 TFUE ya no queda limitado a la realización de objetivos en el marco del mercado común, sino que se refiere ahora a los “ámbitos de las políticas definidas en los Tratados” (artículo 352.1 TFUE), con la excepción de la política exterior y de seguridad común (artículo 352.4 TFUE). La disposición puede pues también servir para crear en prácticamente todo el área de aplicación del Derecho primario una competencia que posibilite la actuación en el plano europeo. Esta ampliación del ámbito de aplicación queda parcialmente compensada a través de medidas de seguridad procedimentales. El recurso a la cláusula de flexibilidad continúa requiriendo una resolución unánime del Consejo a propuesta de la Comisión, que también debe aprobar el Parlamento Europeo (artículo 352.1 frase 1 TFUE) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Además se obliga a la Comisión a informar a los parlamentos de los Estados miembros, en el marco del control de subsidiariedad, sobre las propuestas legislativas correspondientes (artículo 352.2 TFUE). Una propuesta legislativa de estas caracterísiticas no puede armonizar las disposiciones legales de los Estados miembros cuando los Tratados excluyan dicha armonización (artículo 352.3 TFUE). Entre los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de la resolución, no se encuentra la aprobación de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales.

📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras:

Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.

En lo que respecta a la prohibición de transferencia de habilitaciones en blanco o de transferencia de la competencia para decidir sobre las propias competencias, la disposición tropieza con objeciones constitucionales, porque la nueva redacción de la norma posibilita modificar de forma sustancial cuestiones fundamentales de los Tratados de la Unión Europea, sin que, más allá de los ejecutivos de los Estados miembros, deban implicarse los órganos legislativos (véase con respecto a la delimitación de las competencias la Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2001, Boletín UE 12-2001, I.27, Anexo I). La obligación de informar a los parlamentos nacionales prevista en el artículo 352.2 TFUE no cambia nada al respecto; puesto que la Comisión solamente debe informar a los parlamentos nacionales respecto a la propuesta legislativa correspondiente. Dada la indeterminación de los posibles supuestos de aplicación de la cláusula de flexibilidad, su aplicación, desde el punto de vista constitucional, requiere la ratificación por el Bundestag alemán y por el Bundesrat, sobre la base del artículo 23.2 frases 2 y 3 LFB. El representante alemán en el Consejo no puede declarar la aprobación formal por parte de la República Federal de Alemania de una propuesta legislativa específica de la Comisión mientras no se cumplan los requisitos constitucionales exigidos.

Características de Soberanía nacional

También de interés para Soberanía Nacional:
▷ Derecho y Soberanía Nacional

Derecho y Soberanía Nacional

Los recursos de Derecho de Lawi ofrecen panorámicas de vanguardia de las principales subdisciplinas del Derecho. Nuestros recursos tienen una perspectiva verdaderamente global, con textos escritos y revisados por autores de todo el mundo y, cuando procede, presentan perspectivas comparadas. Abordan temas clave de forma temática y también incluyen la consideración de cuestiones o temas emergentes dentro de las subdisciplinas jurídicas. Nuestro programa de recursos y elementos refleja la vitalidad actual de la erudición jurídica y abarca áreas tan diversas como el derecho internacional, el derecho médico, los estudios jurídicos críticos, el derecho y el terrorismo, el derecho de los derechos humanos y el derecho y la religión. Por ejemplo:

  • Derecho penal internacional
  • Derecho medioambiental internacional
  • Derecho Constitucional
  • Derecho de los medios de comunicación
  • Derecho Internacional de los Derechos Humanos
  • Derecho y Política de Familia
  • Derecho y ética médica
  • Derecho del Espacio
  • Derecho, teoría y política de la migración
  • Derecho Islámico
  • Derecho de Sociedades
  • Derecho de la Aviación Pública
  • Derecho de la discapacidad y derechos humanos
  • Derecho Penal Internacional
  • Teoría jurídica feminista
  • Traducción jurídica
  • Derecho de los conflictos armados
[rtbs name=”relaciones-internacionales”]

Recursos

Traducción de Soberanía nacional

Inglés: National sovereignty
Francés: Souveraineté nationale
Alemán: Staatssouveränität
Italiano: Sovranità nazionale
Portugués: Soberania nacional
Polaco: Suwerenność państw

Tesauro de Soberanía nacional

Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional público > Soberanía nacional
Relaciones Internacionales > Política internacional > Independencia nacional > Soberanía nacional

Véase También

▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
▷ Lee Gratis Nuestras Publicaciones
,Si este contenido te interesa, considera recibir gratis nuestras publicaciones por email de Derecho empresarial, Emprender, Dinero, Políticas, Ecología, Carreras, Liderazgo, Ciencias sociales, Derecho global, Marketing digital y SEO, Inversiones y startups, Ensayos, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack.

4 comentarios en «Soberanía Nacional»

  1. En 1576, Jean Bodin define por primera vez la soberanía (latín maiestas) como el poder absoluto y temporalmente ilimitado de un Estado (“puissance absolue & perpétuelle d’une République”). El antiguo término de soberanía, que hasta entonces se había utilizado para designar a la autoridad jurídica suprema (“cour souveraine”), expresa ahora el monopolio de poder y competencia del Estado. Mientras que el gobierno medieval se basaba en la jurisdicción, para Bodin la legislación sin restricciones es el núcleo de la soberanía, que suprime dinámicamente el antiguo derecho y crea uno nuevo. La soberanía emancipaba al gobernante, que no podía subordinarse a Dios -normalmente un príncipe a principios de la Edad Moderna-, de los titulares de antiguos derechos en materia de política interior y derecho constitucional y de los poderes universales anteriormente superiores (emperador, papa) en materia de política exterior y derecho internacional.

    Años más tarde, aunque los lugares que se unieron a la Confederación después de 1499 dejaron de participar políticamente en el Imperio en el siglo XVI (impuestos, sucesión militar, Dieta Imperial, Tribunal de Cámara), la cuestión de la confirmación de los privilegios imperiales, por ejemplo, quedó sin resolver. La jurisdicción del Tribunal de Apelación en asuntos de Basilea llevó a su alcalde Johann Rudolf Wettstein (1594-1666) a exigir en las negociaciones de la Paz de Westfalia que “se dejara a una Confederación loable con su Estado libre y soberano” (Paz de Westfalia). El emperador y los estamentos imperiales no siguieron este novedoso argumento inspirado por los diplomáticos franceses para debilitar el imperio, sino que concedieron a los 13 lugares el privilegio de exención bajo la ley imperial (exención del tribunal de cámara) en 1648. Siguiendo la estela de Francia, las potencias europeas interpretaron esto como soberanía y trataron a la Confederación como un sujeto de derecho internacional. En la Paz de Rijswijk de 1697, este corpus helveticum se definió como 13 lugares y sus miembros enumerados individualmente. Al mismo tiempo aparecieron los primeros tratados sobre la soberanía federal, como los de Franz Michael Büeler; el primer tratado sistemático sobre la soberanía federal apareció en 1698.

    Responder
    • También se puede tener en cuenta que en muchos países, los conflictos de principios de la Edad Moderna giraron sobre todo en torno a la soberanía, cuya lógica se contraponía a la justificación tradicional del gobierno y la condición de Estado de derecho imperial mediante privilegios imperiales (privilegios imperiales) y, en última instancia, los sustituyó. Al igual que el “Estado”, la república o la neutralidad, la soberanía formaba parte de una terminología constitucional francesa que permitía mantener o modificar las jerarquías políticas en función de la estructura de gobierno. En los territorios francófonos (súbditos) de la Confederación, la soberanía en el siglo XVI se documenta en el sentido tradicional como última instancia de jurisdicción y, por tanto, como parte, pero no el núcleo, de la soberanía. A principios del siglo XVII, la ciudad de Ginebra utilizó con éxito el concepto moderno de soberanía, mientras que la ciudad de Neuchâtel lo hizo sin éxito, para liberarse de sus señores principescos, los Saboya y los Orleans-Longueville. En 1628, los Cendens del Valais sustituyeron al Príncipe-Obispo de Sión como soberano.

      La renuncia a las insignias imperiales presuponía la separación de la unión imperial en virtud del derecho internacional, que en gran parte tuvo lugar como un largo proceso en el siglo XVII, pero que sólo se concretó para los territorios eclesiásticos en la Diputación Imperial Principal de 1803.

      Responder
    • Sobre ese país, siguiendo a Alemania y otros países, en la Suiza germanófona, Berna fue la primera en adoptar la lengua de gobierno y reclamó el monopolio de “Gesaz und Statuta zemachen” (1644) frente a sus súbditos privilegiados. En 1682 se decretó que la soberanía pertenecía no sólo a los Schultheissen y al Pequeño Consejo, sino también al Gran Consejo como “príncipe soberano y gobernante supremo”. En Basilea (1691), Zúrich (1713) y Ginebra (Revoluciones ginebrinas) hubo disputas similares sobre la cuestión de qué partes de la ciudadanía debían compartir la soberanía. En Zug y en la Gotteshausbund, las comunidades rurales también consiguieron hacer valer su soberanía “democrática” frente a la capital hacia 1700. Sin embargo, los cantones católicos de la Landsgemeinde se adhirieron en general a una legitimación de la soberanía bajo el derecho imperial hasta mediados del siglo XVIII. Esto se simbolizaba con el águila imperial bicéfala, mientras que los cantones urbanos reformados a veces representaban muy conscientemente su soberanía, como muestran los programas pictóricos del ayuntamiento de Berna de 1682 y del nuevo ayuntamiento de Zúrich de 1698.

      Responder

Foro de la Comunidad: ¿Estás satisfecho con tu experiencia? Por favor, sugiere ideas para ampliar o mejorar el contenido, o cómo ha sido tu experiencia:

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

▷ Recibe gratis nuestras revistas de Derecho empresarial, Emprender, Carreras, Dinero, Políticas, Ecología, Liderazgo, Marketing digital, Startups, Ensayos, Ciencias sociales, Derecho global, Humanidades, y Sectores económicos, en Substack. Cancela cuando quieras.

Descubre más desde Plataforma de Derecho y Ciencias Sociales

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo