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Jurisdicción Pesquera

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Jurisdicción Pesquera

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Jurisprudencia Internacional sobre Jurisdicción Pesquera

Casos de jurisdicción pesquera (Reino Unido contra Islandia; República Federal de Alemania contra Islandia) (1972-1974)

El Reino Unido invocó la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 36(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, basándose en un Canje de Notas del 11 de marzo de 1961 con el Estado demandado, que resolvía una disputa derivada de la afirmación por parte de este último en 1958 de una zona de pesca exclusiva de 12 millas en los términos, entre otras cosas, que el Reino Unido ya no se opondría a dicha zona en principio y que Islandia debería notificar con seis meses de antelación cualquier nueva extensión de su jurisdicción pesquera, “y, en caso de una disputa en relación con dicha extensión, el asunto debería, a petición de cualquiera de las partes, ser remitido al [Tribunal Internacional de Justicia]”. La solicitud surgió a raíz de una resolución del poder legislativo islandés del 15 de febrero de 1972 que preveía la ampliación de la zona exclusiva a 50 millas. Islandia no se presentó en el procedimiento. Examinando la cuestión de la competencia ex proprio motu de acuerdo con su práctica, el 2 de febrero de 1972 el Tribunal declaró (14 a 1) que era competente. A primera vista, el litigio entraba exactamente dentro de la cláusula compromisoria y esto quedaba totalmente confirmado por las negociaciones que condujeron al canje de notas, que en las circunstancias del caso era conveniente explorar. Además, la tesis entendida por Islandia de que un cambio fundamental de las circunstancias había hecho que los acuerdos anteriores sobre los límites de pesca ya no fueran aplicables no podía afectar a la obligación de someterse a la jurisdicción de la Corte: 1973 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3. En respuesta a la solicitud paralela de la República Federal de Alemania basada en un Canje de Notas de 19 de julio de 1961 que contenía una cláusula jurisdiccional idéntica, Islandia tampoco compareció y la Corte sostuvo igualmente (14 a 1) que era competente por los mismos motivos: 1973 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 49. (Puede interesar: Tribunal Internacional (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés)

Los demandantes, el Reino Unido y la República Federal de Alemania, habiendo solicitado el 19 de julio y el 5 de junio de 1972, respectivamente, la indicación de medidas provisionales de protección, el Tribunal, el 17 de agosto de 1972, indicó (14 a 1) que cada una de las partes debía abstenerse de cualquier acción que pudiera agravar los litigios y que debía asegurarse de que no se realizara ninguna acción que pudiera perjudicar los derechos de su oponente; que Islandia debía abstenerse de aplicar sus reglamentos más allá de la zona exclusiva de 12 millas acordada anteriormente; y que el Reino Unido y Alemania debían limitar sus capturas anuales en las zonas en disputa a unos totales determinados, a la espera de la sentencia definitiva (véanse más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Mediante nuevas órdenes de 12 de julio de 1973, tras declararse competente, la Corte confirmó estas medidas: 1973 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 12, 30; 1973 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 302, 320.

En sus sentencias del 25 de julio de 1974, el Tribunal determinó (10 a 4) (1) que el Reglamento de 1972, que constituía una ampliación unilateral de los derechos de pesca exclusivos de Islandia hasta las 50 millas náuticas a partir de las líneas de base especificadas, no era oponible a los Gobiernos solicitantes; (2) que, en consecuencia, Islandia no tenía derecho a excluir unilateralmente a los buques pesqueros británicos o alemanes buques (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) de las zonas comprendidas entre los límites de 12 y 50 millas o a imponer restricciones a sus actividades; y sostuvo (10-4) (3) que las partes estaban obligadas mutuamente a emprender negociaciones de buena fe para la resolución equitativa de sus diferencias relativas a sus respectivos derechos en las zonas en cuestión; y (4) que en estas negociaciones las partes debían tener en cuenta, entre otras cosas, (a) que en la distribución de los recursos pesqueros de estas zonas Islandia tenía derecho a una parte preferente en la medida de la especial dependencia de su pueblo de la pesca; (b) que, debido a sus actividades pesqueras en esas zonas, el Reino Unido también tenía derechos establecidos sobre esos recursos; (c) la obligación de prestar la debida atención a los intereses de otros Estados en la conservación y explotación equitativa de los mismos (d) que cada uno de los derechos de las distintas partes debe hacerse efectivo en la medida en que sea compatible con la conservación y el desarrollo de dichos recursos en las zonas en cuestión y con los intereses de otros Estados en su conservación y explotación equitativa; y (e) su obligación de mantener bajo revisión dichos recursos y de examinar conjuntamente, a la luz de la información científica y de otras informaciones disponibles, las medidas que puedan ser necesarias para la conservación, etc. , haciendo uso de los mecanismos establecidos por el Convenio de Pesca del Atlántico Nororiental o de otros medios acordados. El Tribunal observó que la práctica de los Estados revelaba una aceptación creciente y generalizada del concepto de derechos de pesca preferentes para los Estados costeros, aunque dicho concepto no era compatible con la exclusión de toda actividad pesquera de otros Estados. El Canje de Notas en su conjunto, y en particular su disposición final en cuanto a la notificación previa de cualquier ampliación de la normativa, reconocía implícitamente la existencia de derechos de pesca del Reino Unido: 1974 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 3.

El Tribunal se vio movido por consideraciones similares en los procedimientos paralelos a instancia de la República Federal Alemana (ver más detalles sobre estas cuestiones de derecho internacional). Pero su sentencia simultánea en esos procedimientos se distingue por la negación específica de la alegación del demandante de que el demandado era en principio responsable de los daños causados a los buques pesqueros alemanes (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) interferidos y bajo la obligación de pagar una indemnización completa por ser demasiado abstracta en ausencia de cualquier solicitud de que el Tribunal recibiera pruebas y determinara el importe de los daños debidos: 1974 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 175.

Caso de la pesca (Reino Unido contra Noruega)

También llamado caso de la pesca anglo-noruega y citado como Caso de Pesca Anglo-Noruega (Reino Unido contra Noruega) 1951 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 116. Este caso, iniciado por una solicitud referida a las Declaraciones de Aceptación de la Cláusula Facultativa del artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia por parte del Reino Unido y Noruega, solicitó a la Corte “a) declarar los principios del derecho internacional que deben aplicarse para definir las líneas de base por referencia a los cuales el Gobierno noruego tiene derecho a delimitar una zona de pesca, que se extienda hacia el mar a 4 millas de esas líneas y que esté reservada exclusivamente a sus propios nacionales, y que defina dichas líneas de base en la medida en que parezca necesario, a la luz de los argumentos de las Partes, para evitar nuevas dificultades jurídicas entre ellas; (b) conceder una indemnización por daños y perjuicios al … Reino Unido con respecto a las … interferencias … con la pesca británica buques (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) fuera de la zona que … el Gobierno noruego [puede tener] derecho a reservar para sus nacionales”. La legitimidad de un límite de 4 millas no estaba en disputa entre las partes, pero el Reino Unido se opuso a que se midiera a partir de líneas de base que no fueran a través de las bocas de las bahías de una longitud superior a 10 millas y trazadas entre puntos que a veces eran “elevaciones de baja marea” (rocas secas).

El 18 de diciembre de 1951, al sostener (10 a 2) que el método de delimitación empleado en el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1935 no era contrario al derecho internacional (por lo que, de paso, no se planteaba la cuestión de los daños), el Tribunal (1) consideró que la zona costera implicada en el litigio era “de una configuración muy distintiva” al estar muy quebrada o dentada, en la mayor parte de su longitud protegida por una franja insular o “skjaergaard”, y tan alta que era generalmente visible desde una gran distancia, los habitantes “derivaban su sustento esencialmente de la pesca”; (2) igualmente constató que “a los efectos de medir la anchura del mar territorial, es la marca de bajamar en contraposición a la marca de pleamar … el que se ha adoptado generalmente en la práctica de los Estados”; (3) sostuvo que las “realidades geográficas” exigían que la marca de agua baja pertinente en la región en cuestión fuera la del “skjaergaard” y no la del continente; (4) sostuvo también que, de los tres métodos barajados para la aplicación de la regla de la línea de bajamar, el del paralelismo de trazado, siguiendo las sinuosidades de la costa, era inaplicable a una costa tan recortada, y que el método de los arcos de círculo no era obligatorio en derecho; (5) y que la regla que limita el uso de las líneas de base rectas a los casos en que no superan las 10 millas de longitud “aunque … adoptada por ciertos Estados tanto en su legislación nacional como en sus tratados y convenios, y [en] ciertas decisiones arbitrales … no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional”; y (6) finalmente consideró que las líneas de base realmente seleccionadas por Noruega no habían “violado el derecho internacional”, al no haberse apartado de forma apreciable de la dirección general de la costa, al haber considerado legítimamente intereses económicos locales peculiares, y al haberse ajustado a un patrón tradicional de delimitación que confería algo en la naturaleza de un título histórico generalmente tolerado por otros Estados. Los principios de la sentencia, y en gran medida su lenguaje, fueron adoptados en la Convención de Ginebra (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) sobre el territorial sea (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) etc. de 29 de abril de 1958 (516 United Nations Treaty Series 1947- 205), artículos 3-5, y fueron reproducidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (1833 United Nations Treaty Series 1947- 3), artículos 5-7.

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Caso de la Jurisdicción Pesquera (España contra Canadá)

Citado como Caso de la Jurisdicción Pesquera (España contra Canadá) 1998 Rep. de la Corte Internacional de Justicia 58. España presentó una demanda en la Corte Internacional de Justicia contra Canadá en relación con el abordaje canadiense de un barco pesquero español, el Estai, en 1995. Canadá alegó que la patrullera actuaba en virtud de la legislación canadiense aplicable. España alegó que el abordaje, y la legislación que Canadá invocó para justificarlo, constituía una infracción ilegal de la libertad de navegación y pesca en alta mar y de la jurisdicción exclusiva de España en alta mar sobre los buques (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) que enarbolan su bandera. La solicitud de España se basaba en que el Tribunal era competente en virtud de la cláusula facultativa del artículo 36.2 de su Estatuto. Canadá impugnó la competencia a través de la reserva de su declaración del artículo 36(2) con respecto a “las controversias que surjan o se refieran a las medidas de conservación y gestión adoptadas por Canadá con respecto a los buques (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) que pescan en la zona de regulación [de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste] … y la aplicación de dichas medidas”. El 4 de diciembre de 1998, el Tribunal sostuvo (12 a 5) que, al entrar la disputa en los términos de la reserva canadiense, el Tribunal carecía de jurisdicción para considerar el fondo.

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Revisor de hechos: Marwick

Recursos

Notas

Véase También

Aguas Marinas, Cambio Climático, Contaminación, Contaminación del Agua, Derecho Ambiental, Estados Ribereños, Futuro del Planeta, Geografía Económica, Mar Territorial, Medio Ambiente, Medio Geofísico, Medio Natural, Pesca Marítima,

Bibliografía

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