Leyes Modelo de Derecho Internacional Privado
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Leyes Modelo de Derecho Internacional Privado en el DIPr
En esta sección se examinan ciertos aspectos jurídicos de leyes modelo de derecho internacional privado, dentro del marco mucho más general del Derecho Internacional Privado.
Legislación o Normas de Derecho internacional Privado
Leyes Modelo de Derecho Contractual Europeo
Se trata de una evaluación comparativa de las diversas “reformulaciones”, “leyes modelo”, “textos de referencia” o “codificaciones no legislativas” sobre Derecho contractual europeo que se habían publicado hasta entonces.
- Los principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (véase sobre su aplicación y acerca de su interpretación).
- Los principios del Derecho contractual europeo (PECL), de la Comisión Lando (que superan técnicamente a los UNIDROIT). Véase respecto a la responsabilidad civil.
- El marco común de referencia (DCFR, por sus siglas en inglés), que se ha quedado como ley modelo de las obligaciones, o texto de interés académico.
- La Propuesta de Reglamento europeo relativo a una normativa común de compraventa europea (COM/2011/0635) o PCESL, cuyo articulado se reproduce más abajo.
- La Normativa común de compraventa europea (CESL), de aplicación facultativa para las partes contractuales.
Su único rival digno es el Convenio sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG). Véase respecto a su glosario, su ámbito de aplicación (por ejemplo, en alemania), su evitación o las acciones legales respecto a este Convenio, por ejemplo.
Propuesta de Reglamento europeo relativo a una normativa común de compraventa europea o PCESL
Texto de la Propuesta de Reglamento europeo relativo a una normativa común de compraventa europea (COM/2011/0635)
Artículo 1 Finalidad y objeto
1. La finalidad del presente Reglamento es mejorar las condiciones para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, estableciendo para ello un conjunto uniforme de normas de Derecho contractual («la normativa común de compraventa europea»). Estas normas pueden utilizarse para regular las transacciones transfronterizas de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados cuando así lo acuerden las partes contratantes.
2. El presente Reglamento permite a los comerciantes contar con un conjunto común de normas y utilizar las mismas cláusulas contractuales en todas sus transacciones transfronterizas, con la consiguiente reducción de costes innecesarios, al tiempo que se garantiza un alto nivel de seguridad jurídica.
3. En relación con los contratos entre comerciantes y consumidores, el presente Reglamento contiene un conjunto completo de normas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, de mejorar su confianza en el mercado interior y de animarlos a realizar compras transfronterizas.
Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(a) «contrato»: un acuerdo destinado a generar obligaciones u otros efectos jurídicos;
(b) «buena fe contractual»: una norma de conducta caracterizada por la honradez, la franqueza y la consideración de los intereses de la otra parte de la transacción o de la relación en cuestión;
(c) «pérdida»: pérdida económica y pérdida no económica en forma de dolor y sufrimiento, excluidas otras formas de pérdida no económica como el deterioro de la calidad de vida y la pérdida del disfrute; (d)
(d) «condiciones generales de contratación»: cláusulas que han sido previamente formuladas para varias transacciones con diferentes partes, y que no han sido negociadas individualmente por las partes a tenor del artículo 7 de la normativa común de compraventa europea;
(e) «comerciante»: toda persona física o jurídica que actúa con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
(f) «consumidor»: toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
(g) «indemnización por daños y perjuicios»: la compensación en dinero a la que puede tener derecho una persona por una pérdida, lesión o perjuicio;
(h) «bienes»: todo artículo mueble material, con exclusión de:
i) la electricidad y el gas natural; y
ii) el agua y otros tipos de gases a menos que estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
(i) «precio»: el dinero pagadero a cambio de bienes vendidos, contenidos digitales suministrados o servicios relacionados prestados;
(j) «contenidos digitales»: los datos producidos y suministrados en formato digital, siguiendo o no las especificaciones del consumidor, incluidos los contenidos videográficos, sonoros, fotográficos o escritos; los juegos digitales; los programas informáticos; y los contenidos digitales que permitan personalizar equipos o programas informáticos existentes; con exclusión de:
i) los servicios financieros, incluidos los servicios bancarios en línea;
ii) el asesoramiento jurídico o financiero prestado por vía electrónica;
iii) los servicios sanitarios electrónicos;
iv) los servicios y redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados;
v) los juegos de azar;
vi) la creación de nuevos contenidos digitales y la modificación de los ya existentes por los consumidores o cualquier otra interacción con las creaciones de otros usuarios;
(k) «contrato de compraventa»: todo contrato en virtud del cual el comerciante («el vendedor») transfiere o se compromete a transferir a otra persona («el comprador») la propiedad de los bienes, y el comprador paga o se compromete a pagar su precio; se incluyen los contratos de suministro de bienes que se deban fabricar o producir, pero se excluyen los contratos de compraventa judicial o los contratos que impliquen, de cualquier otra manera, el ejercicio de autoridad pública;
(l) «contrato de compraventa de bienes de consumo»: un contrato de compraventa, en el que el vendedor es un comerciante y el comprador es un consumidor;
(m) «servicios relacionados»: cualesquiera servicios relacionados con bienes o contenidos digitales, como la instalación, el mantenimiento, la reparación o cualquier otro tratamiento, prestados por el vendedor de los bienes o el proveedor de los contenidos digitales en virtud del contrato de compraventa, el contrato de suministro de contenidos digitales o un contrato de servicios relacionados separado celebrado en el mismo momento que el contrato de compraventa de los bienes o el contrato de suministro de los contenidos digitales; con exclusión de:
i) los servicios de transporte,
ii) los servicios de formación,
iii) los servicios de apoyo a las telecomunicaciones; y
iv) los servicios financieros;
(n) «prestador de servicios»: un vendedor de bienes o proveedor de contenidos digitales que se compromete a prestar a un cliente servicios relacionados con esos bienes o esos contenidos digitales;
(o) «cliente»: toda persona que adquiere servicios relacionados;
(p) «contrato a distancia»: todo contrato entre el comerciante y el consumidor en el marco de un régimen organizado de compraventa a distancia celebrado sin la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, en el caso de que este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, por medio del uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento;
(q) «contrato celebrado fuera del establecimiento comercial»: cualquier contrato entre un comerciante y un consumidor:
i) celebrado con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente, en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, o celebrado sobre la base de una oferta presentada por el consumidor en las mismas circunstancias; o
ii) celebrado en el establecimiento comercial del comerciante o por cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento comercial del comerciante, con la presencia física simultánea del consumidor y del comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que represente al comerciante; o
iii) celebrado durante una excursión organizada por el comerciante o, cuando este sea una persona jurídica, una persona física que lo represente con el fin o al efecto de promover y vender bienes o suministrar contenidos digitales o prestar servicios relacionados al consumidor;
(r) «establecimiento comercial»:
i) toda instalación de venta al por menor inmueble en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o
ii) toda instalación de venta al por menor mueble, en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual; (s)
(s) todo compromiso asumido por el comerciante o un productor respecto del consumidor de, además de cumplir las obligaciones legales que le incumben en virtud del artículo 106 en caso de falta de conformidad, reembolsar el precio pagado, o sustituir o reparar los bienes o contenidos digitales, o prestar un servicio en relación con ellos si no cumplen las especificaciones o cualesquiera otros requisitos no relacionados con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de la misma;
(t) «soporte duradero»: todo medio que permita a una parte almacenar la información dirigida a ella personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un periodo de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
(u) «subasta pública»: método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o contenidos digitales al consumidor, quien asiste o tiene la posibilidad de asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de puja competitivo y transparente dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a adquirir los bienes o contenidos digitales;
(v) «norma imperativa»: cualquier disposición cuya aplicación las partes no pueden excluir ni introducir excepciones o modificar sus efectos;
(w) «acreedor»: una persona que tiene un derecho al cumplimiento de una obligación, monetaria o no monetaria, por otra persona, el deudor;
(x) «deudor»: una persona que tiene una obligación, monetaria o no monetaria, hacia otra persona, el acreedor;
(y) «obligación»: un deber de actuar que una parte en una relación jurídica debe a otra parte.
Artículo 3 Carácter facultativo de la normativa común de compraventa europea
Las partes podrán acordar que la normativa común de compraventa europea regule sus contratos transfronterizos de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales y de prestación de servicios relacionados que entren dentro de su ámbito personal, material y territorial, tal como se establece en los artículos 4 a 7.
Artículo 4 Contratos transfronterizos
4. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos transfronterizos.
5. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre comerciantes constituye un contrato transfronterizo si las partes tienen su residencia habitual en países diferentes, de los cuales uno, al menos, es un Estado miembro.
6. A efectos del presente Reglamento, un contrato entre un comerciante y un consumidor constituye un contrato transfronterizo si:
(a) la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación están localizadas en un país distinto de aquel en el que el comerciante tiene su residencia habitual; y
(b) al menos uno de dichos países es un Estado miembro.
7. A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central. La residencia habitual de un comerciante que sea persona física será el lugar en el que ejerce su actividad principal.
8. Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de un comerciante, se considerará residencia habitual de este el lugar en que esté situado dicha sucursal, agencia u establecimiento.
9. A efectos de determinar si un contrato constituye un contrato transfronterizo, el momento relevante será el momento en que se acuerde la utilización de la normativa común de compraventa europea.
Artículo 5 Contratos para los que se puede recurrir a la normativa común de compraventa europea
Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular:
a) los contratos de compraventa;
b) los contratos de suministro de contenidos digitales, independientemente de que se suministren o no en un soporte material, que puedan ser almacenados, tratados y reutilizados por el usuario, o a los que este pueda tener acceso, tanto si los contenidos digitales se suministran a cambio del pago de un precio como si no;
c) los contratos de servicios relacionados, tanto si se había acordado un precio separado para esos servicios como si no.
Artículo 6 Exclusión de los contratos mixtos y de los contratos vinculados a un crédito al consumo
1. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos mixtos que incluyan cualquier elemento que no sea la venta de bienes, el suministro de contenidos digitales y la prestación de servicios relacionados a tenor del artículo 5.
2. No se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que el primero concede o se compromete a conceder al segundo un crédito en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de financiación similar. Se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular los contratos entre un comerciante y un consumidor en los que se suministran o se prestan bienes, contenidos digitales o servicios relacionados del mismo tipo de forma continuada y el consumidor paga por ellos de manera escalonada mientras dura dicho suministro o prestación.
Artículo 7 Partes del contrato
1. Solo se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea si el vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales es un comerciante. Cuando todas las partes del contrato sean comerciantes, la normativa común de compraventa europea podrá utilizarse si al menos una de las partes es una pequeña o mediana empresa («PYME»).
2. A efectos del presente Reglamento, una PYME es un comerciante que
(a) emplea a menos de doscientas cincuenta personas; y
(b) tiene un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual no superior a 43 millones EUR, o, para las PYME que tengan su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro o en un tercer país, las cantidades equivalentes en la moneda de ese Estado miembro o ese tercer país.
Artículo 8 Acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea
1. La utilización de la normativa común de compraventa europea requiere un acuerdo al efecto entre las partes. La existencia de dicho acuerdo y su validez se determinarán con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo y al artículo 9, así como a las disposiciones pertinentes de la normativa común de compraventa europea.
2. En la relaciones entre un comerciante y un consumidor, el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea solo será válido si el consentimiento del consumidor se expresa mediante una declaración explícita independiente de la declaración por la que se indica el acuerdo para celebrar un contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor una confirmación de dicho acuerdo en un soporte duradero.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor no se podrá recurrir a la normativa común de compraventa europea parcialmente, sino únicamente en su integridad.
Artículo 9 Ficha informativa estándar en los contratos entre un comerciante y un consumidor
1. Además de los deberes de información precontractual establecidos en la normativa común de compraventa europea, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, aquel deberá alertar a este, antes del acuerdo, acerca de la intención de aplicar dicha normativa, facilitándole de forma ostensible la ficha informativa del anexo II. Cuando el acuerdo sobre la utilización de la normativa común de compraventa europea se celebre por teléfono o por cualquier otro medio que no permita facilitar la ficha informativa al consumidor, o cuando el comerciante no haya facilitado la referida ficha, el consumidor no estará vinculado por el acuerdo hasta que reciba la confirmación contemplada en el artículo 8, apartado 2, acompañada de la ficha informativa, y, a continuación, exprese explícitamente su consentimiento en relación con la utilización de la normativa común de compraventa europea.
2. La ficha informativa contemplada en el apartado 1 contendrá, si se facilita en formato electrónico, un hiperenlace o, en cualquier otra circunstancia, remitirá a un sitio web en el cual se pueda obtener de forma gratuita el texto de la normativa común de compraventa europea.
Artículo 10 Sanciones por incumplimiento de requisitos específicos
Los Estados miembros establecerán sanciones aplicables en caso de incumplimiento por los comerciantes en sus relaciones con consumidores de los requisitos fijados en los artículos 8 y 9 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones pertinentes a la Comisión a más tardar [un año tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
Artículo 11 Consecuencias de la utilización de la normativa común de compraventa europea
Cuando las partes hayan acordado validamente utilizar la normativa común de compraventa europea para regular el contrato, las cuestiones abordadas en sus normas se regirán exclusivamente por dicha normativa. Siempre que el contrato se haya celebrado efectivamente, la normativa común de compraventa europea regirá igualmente el cumplimiento de los deberes en materia de información precontractual y los remedios en caso de incumplimiento.
Artículo 12 Requisitos en materia de información resultantes de la Directiva sobre servicios
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos en materia de información que establecen las leyes nacionales por las que se transponen las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y que complementan los requisitos en materia de información establecidos en la normativa común de compraventa europea.
Artículo 13
Opciones de los Estados miembros
Un Estado miembro podrá decidir que se pueda recurrir a la normativa común de compraventa europea para regular:
a) los contratos en los que la residencia habitual de los comerciantes o, en caso de un contrato entre un comerciante y un consumidor, la residencia habitual del comerciante, la dirección indicada por el consumidor, la dirección de entrega de los bienes o la dirección de facturación estén localizadas en dicho Estado miembro; y/o
b) los contratos en los que todas las partes sean comerciantes pero ninguno de ellos sea una PYME a tenor del artículo 7, apartado 2.
Artículo 14 Comunicación de las resoluciones judiciales por las que se aplica el presente Reglamento
1. Los Estados miembros velarán por que las resoluciones definitivas de sus órganos jurisdiccionales por las que se apliquen las normas del presente Reglamento se notifiquen sin demora indebida a la Comisión.
2. La Comisión creará un sistema que permita consultar la información relativa a las resoluciones contempladas en el apartado 1 y las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho sistema será accesible al público.
Artículo 15 Reexamen
1. A más tardar … [cuatro años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros facilitarán a la Comisión información relativa a su aplicación, en particular acerca del nivel de aceptación de la normativa común de compraventa europea, de la medida en que sus disposiciones han suscitado litigios y de las diferencias en el nivel de protección de los consumidores entre dicha normativa y el Derecho nacional. Dicha información incluirá una exposición detallada de la jurisprudencia de los tribunales nacionales por la que se interpretan las disposiciones de la normativa común de compraventa europea.
2. A más tardar … [cinco años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado en el que se reexamine su funcionamiento y se tengan en cuanta, entre otras cosas, la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación en relación con los contratos entre empresas, la evolución de la tecnología y los mercados en lo que se refiere a los contenidos digitales y la evolución del acervo de la Unión en el futuro.
Artículo 16 Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del [seis meses después de su entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas,
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
ANEXO I NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA
ÍNDICE
Parte I: Disposiciones preliminares……………………………………………………………………………………. 4
Capítulo 1: Principios generales y aplicación………………………………………………………………………. 4
Sección 1: Principios generales………………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Aplicación…………………………………………………………………………………………………….. 4
Parte II: Carácter vinculante de un contrato……………………………………………………………………….. 4
Capítulo 2: Información precontractual……………………………………………………………………………… 4
Sección 1: Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor……………….. 4
Sección 2: Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante 4
Sección 3: Contratos celebrados por medios electrónicos…………………………………………………….. 4
Sección 4: Deber de garantizar la corrección de la información facilitada…………………………………. 4
Sección 5: Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información………………………… 4
Capítulo 3: Celebración del contrato…………………………………………………………………………………. 4
Capítulo 4: Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor…………………………………………………………………. 4
Capítulo 5: Vicios de consentimiento………………………………………………………………………………… 4
Parte III: Evaluación del contenido del contrato………………………………………………………………….. 4
Capítulo 6: Interpretación……………………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 7: Contenido y efectos……………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 8: Cláusulas contractuales abusivas………………………………………………………………………. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor 4
Sección 3: Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes……………………….. 4
Parte IV: Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales……………………………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 9: Disposiciones generales………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 10: Obligaciones del vendedor…………………………………………………………………………….. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Entrega………………………………………………………………………………………………………… 4
Sección 3: Conformidad de los bienes y los contenidos digitales…………………………………………….. 4
Capítulo 11: Remedios del comprador………………………………………………………………………………. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Subsanación por el vendedor……………………………………………………………………………. 4
Sección 3: Reclamación del cumplimiento………………………………………………………………………….. 4
Sección 4: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador……………………………… 4
Sección 5: Resolución……………………………………………………………………………………………………. 4
Sección 6: Reducción del precio………………………………………………………………………………………. 4
Sección 7: Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes…………………… 4
Capítulo 12: Obligaciones del comprador………………………………………………………………………….. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Pago del precio……………………………………………………………………………………………… 4
Sección 3: Recepción…………………………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 13: Remedios del vendedor………………………………………………………………………………… 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Reclamación del cumplimiento………………………………………………………………………….. 4
Sección 3: Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor……………………………….. 4
Sección 4: Resolución……………………………………………………………………………………………………. 4
Capítulo 14: Transmisión del riesgo………………………………………………………………………………….. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo………………. 4
Sección 3: Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes…………………………………….. 4
Parte V: Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados………….. 4
Capítulo 15: Obligaciones y remedios de las partes……………………………………………………………… 4
Sección 2: Obligaciones del prestador del servicio………………………………………………………………. 4
Sección 3: Obligaciones del cliente…………………………………………………………………………………… 4
Sección 4: Remedios……………………………………………………………………………………………………… 4
Parte VI: Indemnización por daños y perjuicios e intereses……………………………………………………. 4
Capítulo 16: Indemnización por daños y perjuicios e intereses……………………………………………….. 4
Sección 1 Indemnización por daños y perjuicios…………………………………………………………………. 4
Sección 2 Intereses de demora: disposiciones generales……………………………………………………….. 4
Sección 3: Morosidad de los comerciantes………………………………………………………………………… 4
Parte VII: Restitución…………………………………………………………………………………………………….. 4
Capítulo 17: Restitución…………………………………………………………………………………………………. 4
Parte VIII: Prescripción…………………………………………………………………………………………………. 4
Capítulo 18: Prescripción……………………………………………………………………………………………….. 4
Sección 1: Disposiciones generales…………………………………………………………………………………… 4
Sección 2: Plazos de prescripción y su inicio………………………………………………………………………. 4
Sección 3: Ampliación de los plazos de prescripción……………………………………………………………. 4
Sección 4: Renovación de los plazos de prescripción…………………………………………………………… 4
Sección 5: Efectos de la prescripción………………………………………………………………………………… 4
Sección 6: Modificación de mutuo acuerdo………………………………………………………………………… 4
Apéndice…………………………………………………………………………………………………………………….. 4
Apéndice…………………………………………………………………………………………………………………. 125
Parte I Disposiciones preliminares
Capítulo 1 Principios generales y aplicación
Sección 1 Principios generales
Artículo 1 Libertad de contratación
1. Las partes serán libres de celebrar un contrato así como de determinar su contenido, sin perjuicio de las normas imperativas aplicables.
2. Las partes podrán excluir la aplicación de cualesquiera de las disposiciones de la normativa común de compraventa europea, así como introducir excepciones o modificar sus efectos, salvo que en dichas disposiciones se disponga lo contrario.
Artículo 2 Buena fe contractual
1. Cada parte tendrá el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual.
2. El incumplimiento de este deber podrá impedir a la parte incumplidora el ejercicio o la invocación de los derechos, remedios o medios de defensa que, en otro caso, tendría, o podrá hacerla responsable por cualquier pérdida causada a la otra parte.
3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Artículo 3 Cooperación
Las partes estarán obligadas a cooperar entre sí en la medida en que quepa esperar dicha cooperación para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Sección 2 Aplicación
Artículo 4 Interpretación
1. La normativa común de compraventa europea se interpretará de forma autónoma y de acuerdo con sus objetivos y sus principios subyacentes.
2. Las cuestiones que tengan cabida en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea, pero que no estén expresamente resueltas en ella, se resolverán ajustándose a sus objetivos, a sus principios subyacentes y a todas sus disposiciones, sin recurrir a la normativa nacional que sería aplicable en ausencia de un acuerdo para utilizar la normativa común de compraventa europea ni a ninguna otra normativa.
3. Cuando sean aplicables a una situación concreta una norma general y una norma especial, en caso de conflicto prevalecerá la norma especial.
Artículo 5 Condición de razonable
1. Aquello que es «razonable» deberá ser objetivamente determinable teniendo en cuenta la naturaleza y el propósito del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas de las actividades comerciales o profesiones de que se trate.
2. Cualquier referencia a lo que se pueda esperar de una persona o una persona pueda esperar, o a lo que pueda esperarse en una situación concreta, se entenderá hecha a lo que puede razonablemente esperarse.
Artículo 6 Libertad de forma
Ningún contrato, declaración o acto alguno regido por la normativa común de compraventa europea deberá ser celebrado o probado conforme a una forma en particular, salvo disposición en contrario de la misma.
Artículo 7 Cláusulas contractuales no negociadas individualmente
1. Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada individualmente si ha sido impuesta por una de las partes y la otra parte no ha podido influir en su contenido.
2. Cuando una parte imponga un listado de cláusulas contractuales a la otra parte, no se considerará que una cláusula se ha negociado individualmente por el mero hecho de que esta última la haya elegido del listado
3. A la parte que alegue que una cláusula impuesta como parte de las condiciones generales de contratación ha sido negociada individualmente le corresponderá la carga de probar que así ha sido.
4. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, corresponderá al comerciante la carga de probar que una cláusula impuesta por él ha sido negociada individuamente.
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, se considerará que las cláusulas redactadas por una tercera parte han sido impuestas por el comerciante, a menos que las haya introducido el consumidor.
Artículo 8 Resolución del contrato
1. Se entenderá por «resolver un contrato» poner fin a los derechos y obligaciones de las partes en virtud del contrato, a excepción de aquellos que tengan su fundamento en cualquier cláusula contractual que regule la solución de conflictos o cualesquiera otras cláusulas que deban aplicarse incluso después de la resolución.
2. Los pagos adeudados y las indemnizaciones por daños y perjuicios por cualquier incumplimiento ocurrido antes del momento de la resolución seguirán siendo vinculantes. Cuando la resolución se produzca por incumplimiento o incumplimiento anticipado, la parte que resuelva el contrato también tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios en lugar del futuro cumplimiento de la otra parte.
3. Los efectos de la resolución en el reembolso del precio y en la devolución de los bienes o los contenidos digitales, y demás efectos restitutorios, se regirán por las normas sobre restitución que establece el capítulo 17.
Artículo 9 Contratos mixtos
1. Cuando un contrato establezca tanto la venta de bienes o el suministro de contenidos digitales como la prestación de servicios relacionados, se aplicarán las normas de la parte IV a las obligaciones y a los remedios de las partes en su condición de comprador y vendedor de bienes o contenidos digitales, y las normas de la parte V a las obligaciones y los remedios de las partes en su condición de prestador de servicios y cliente.
2. Cuando, en un contrato comprendido en el ámbito del apartado 1, las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, y aparezca un motivo de resolución por incumplimiento de una parte a la que pueda asignársele un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.
3. El apartado 2 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador y cliente que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
4. Cuando las obligaciones contractuales del vendedor y del prestador de servicios no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador y cliente solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
Artículo 10 Notificación
1. El presente artículo se aplicará en relación con las notificaciones que se realicen a cualquier efecto en virtud de las reglas de la normativa común de compraventa europea y del contrato. El término «notificación» incluye la comunicación de cualquier declaración que pretenda surtir efectos jurídicos o transmitir información con una finalidad jurídica.
2. Las notificaciones podrán realizarse de cualquier forma adecuada a las circunstancias.
3. Las notificaciones surtirán efecto cuando lleguen a su destinatario, salvo que en ellas se disponga que tendrán un efecto diferido.
4. La notificación llegará a su destinatario:
(a) en el momento en que se le entregue;
(b) cuando se entregue en el domicilio social del destinatario o, si carece de domicilio social, o si la notificación va destinada a un consumidor, en la residencia habitual del destinatario;
(c) en caso de que una notificación se transmita por correo electrónico u otro medio de comunicación individual, cuando el destinatario pueda acceder a la misma; o
(d) cuando se ponga a disposición del destinatario en tal lugar y de tal forma que sea razonable esperar que el destinatario tenga acceso a la misma sin demora indebida.
La notificación habrá llegado al destinatario después de que se haya cumplido alguna de las condiciones descritas en las letras a), b), c) o d), según cual se cumpla primero.
5. La notificación no surtirá efecto alguno si su destinatario hubiera recibido previamente o al mismo tiempo una revocación de la misma.
6. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de los apartados 3 y 4, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 11 Cómputo del tiempo
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán al cómputo del tiempo, a cualquier efecto sometido a la normativa común de compraventa europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 7:
(a) un plazo expresado en días empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día y terminará al expirar la última hora del último día del plazo;
(b) un plazo expresado en semanas, meses o años empezará a computar desde el primer instante de la primera hora del primer día del plazo y terminará al expirar la última hora del día de la última semana, mes o año que sea el mismo día de la semana, o caiga en la misma fecha, que el día a partir del cual empezó a contar el plazo; con la excepción de que si, en un plazo expresado en meses o en años, el día en que el plazo debería terminar no tiene lugar en el último mes, terminará al expirar la última hora del último día de dicho mes.
3. Cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años deba calcularse desde el momento de un acontecimiento, acto o momento concreto, el día durante el que tiene lugar el acontecimiento o acto o llega el momento no se considerará incluido dentro del plazo en cuestión.
4. Los plazos en cuestión incluirán sábados, domingos y días festivos salvo cuando se excluyan expresamente o cuando los plazos se expresen en días laborables.
5. Cuando el último día de un plazo sea un sábado, domingo o día festivo en el lugar en que deba cumplirse un acto obligatorio, dicho plazo se cumplirá al expirar la última hora del siguiente día laborable. Esta disposición no se aplicará a plazos que se calculen de forma retroactiva desde una fecha o acontecimiento concreto.
6. Cuando una persona envíe a otra persona un documento en el que se de al destinatario un plazo para responder o tomar otras medidas, pero que no indique cuándo comienza el plazo, este se calculará, salvo disposición en contrario, se calculará desde el momento en que el destinatario reciba el documento.
7. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
(a) «día festivo», en relación con un Estado miembro o región de un Estado miembro de la Unión Europea, aquel designado como tal para ese Estado o región en una lista publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea; y
(b) «días laborables» todos los días, salvo sábados, domingos y días festivos.
Artículo 12 Declaraciones o conducta unilaterales
1. Una declaración unilateral que indique una intención deberá interpretarse según cabe esperar que la entendiera la persona a la que está dirigida.
2. Si la persona que realice la declaración buscaba otorgar un sentido determinado a un término de la misma, y la otra parte tuviera conocimiento o cabe suponer que tuviera conocimiento de dicha intención, el término deberá interpretarse en el sentido dado por la persona que realice la declaración.
3. Los artículos 59 a 65 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, a la interpretación de las declaraciones unilaterales que indiquen una intención.
4. Las normas sobre vicios de consentimiento del capítulo 5 se aplicarán, con las necesarias adaptaciones a las declaraciones unilaterales que indiquen una intención.
5. Cualquier referencia a una declaración contemplada en el presente artículo se aplicará también a la conducta que pueda considerarse equivalente a una declaración.
Parte II Carácter vinculante de un contrato
Capítulo 2 Información precontractual
Sección 1 Información precontractual que el comerciante debe facilitar al consumidor
Artículo 13 Deber de facilitar información al celebrar contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial
1. Cuando un comerciante celebre un contrato a distancia o fuera del establecimiento comercial tendrá el deber de facilitar al consumidor la siguiente información, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta:
(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;
(b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14;
(c) la identidad y la dirección del comerciante, de conformidad con el artículo 15;
(d) las cláusulas contractuales, de conformidad con el artículo 16;
(e) los derechos de desistimiento, de conformidad con el artículo 17;
(f) cuando proceda, la existencia y las condiciones de la asistencia posventa del comerciante al cliente, los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones;
(g) cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo alternativo de resolución de litigios al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo;
(h) cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables; y
(i) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.
2. La información facilitada, excepto las direcciones exigidas en el apartado 1, letra c), formará parte integrante del contrato y no se modificará salvo disposición expresa en contrario de las partes.
3. En un contrato a distancia, la información requerida en este artículo:
(a) se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición de forma apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados;
(b) estará redactada en términos claros y comprensibles; y
(c) en la medida en que se facilite en un soporte duradero, será legible.
4. En un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, la información requerida en este artículo:
(a) se facilitará en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero; y
(b) será legible y estará redactada en términos claros y comprensibles.
5. El presente artículo no se aplicará a:
(a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;
(b) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
(c) los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos no excede de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato.
Artículo 14 Información sobre el precio y las cargas y costes adicionales
1. La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), deberá incluir:
(a) el precio total de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, incluidos los impuestos, o, cuando los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados sean de tal naturaleza que el precio no pueda calcularse razonablemente de antemano, la forma en que se calculará el precio; y
(b) cuando proceda, todas las cargas adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro coste o, si no pueden calcularse razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichas cargas y costes adicionales.
2. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio total incluirá el precio total por periodo de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total deberá incluir el precio mensual total. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el precio total, se indicará la forma en que se ha de determinar el precio.
3. Cuando proceda, el comerciante deberá informar al consumidor del coste que supone la utilización del medio de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica.
Artículo 15 Información sobre la identidad y la dirección del comerciante
La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), deberá incluir:
a) la identidad del comerciante, como su nombre comercial;
b) la dirección geográfica del establecimiento comercial del comerciante;
c) el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del comerciante, cuando se disponga de ellos, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente y comunicarse con él de forma eficaz;
d) cuando proceda, la identidad y la dirección geográfica de cualquier otro comerciante por cuya cuenta actúe el comerciante; y
e) si es diferente de la dirección facilitada en virtud de la letras b) y d) del presente artículo, la dirección geográfica del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúe, donde el consumidor pueda presentar sus reclamaciones.
Artículo 16 Información sobre las cláusulas contractuales
La información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra d), deberá incluir:
a) las modalidades de pago, entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados y el plazo en el que el comerciante se compromete a entregar los bienes, suministrar los contenidos digitales o ejecutar la prestación de los servicios relacionados;
b) cuando proceda, la duración del contrato y la duración mínima de las obligaciones del consumidor o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución del contrato; y
c) cuando proceda, la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones; y
d) cuando proceda, la existencia de códigos de conducta pertinentes y cómo pueden obtenerse ejemplares de los mismos.
Artículo 17 Información sobre los derechos de desistimiento en la celebración de contratos a distancia o fuera del establecimiento comercial
1. Cuando el consumidor tenga un derecho de desistimiento en virtud del capítulo 4, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el apéndice 1, así como el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2.
2. Cuando proceda, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento si los bienes, por su propia naturaleza, no pueden devolverse normalmente por correo.
3. Cuando el consumidor pueda ejercer el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud para que la prestación de los servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá la indicación de que, en tal caso, el consumidor deberá abonar al comerciante la cantidad contemplada en el artículo 45, apartado 5.
4. El deber de facilitar la información requerida en los apartados 1, 2 y 3 podrá cumplirse facilitando al consumidor el modelo de instrucciones sobre el desistimiento establecido en el apéndice 1. Se considerará que el comerciante cumple estos requisitos de información siempre que haya facilitado al consumidor dichas instrucciones correctamente cumplimentadas.
5. Cuando no se prevea un derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 40, apartado 2, letras c) a i), y apartado 3, la información que deberá facilitarse en virtud del artículo 13, apartado 1, letra e), incluirá una declaración de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento.
Artículo 18 Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: otros requisitos de información y confirmación
1. El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte como prevé el artículo 40, apartado 3, letra d), en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente.
2. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.
Artículo 19 Contratos a distancia: información adicional y otros requisitos
1. Cuando el comerciante llame por teléfono al consumidor con la intención de celebrar un contrato a distancia, deberá, al inicio de la conversación con el consumidor, revelar su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.
2. Si el contrato a distancia se celebra a través de un medio de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese medio específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información contemplada en el apartado 3 del presente artículo. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones contempladas en el artículo 13 de una manera apropiada con arreglo al artículo 13, apartado 3.
3. La información requerida en virtud del apartado 2 será la siguiente:
(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados, tal como se exige en el artículo 13, apartado 1, letra a);
(b) la identidad del comerciante, tal como se exige en el artículo 15, letra a);
(c) el precio total, con la inclusión de todos los elementos contemplados en el artículo 13, apartado1, letra b), y el artículo 14, apartados 1 y 2;
(d) el derecho de desistimiento; y
(e) cuando proceda, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indeterminada, las condiciones de resolución contempladas en el artículo 16, letra b).
4. Un contrato a distancia celebrado por teléfono solo será válido si el consumidor ha firmado la oferta o ha enviado su consentimiento escrito indicando estar de acuerdo en celebrar un contrato. El comerciante debe facilitar al consumidor una confirmación de ese acuerdo en un soporte duradero.
5. El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado, incluida, cuando proceda, la confirmación del consentimiento del consumidor y de la aceptación por su parte contemplada en el artículo 40, apartado 3, letra d), y toda la información contemplada en el artículo 13, en un soporte duradero. El comerciante deberá facilitar dicha información en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del suministro de los soportes digitales o de la prestación del servicio relacionado, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.
6. En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios relacionados dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, el comerciante deberá exigir que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.
Artículo 20 Obligación de facilitar información en la celebración de contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial
1. En los contratos distintos de los contratos a distancia y fuera del establecimiento comercial, el comerciante tendrá la obligación de facilitar al consumidor, de forma clara y comprensible, antes de que se celebre el contrato o el consumidor quede vinculado por cualquier oferta, la siguiente información, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:
(a) las características principales de los bienes, de los contenidos digitales o de los servicios relacionados que se hayan de suministrar, en la medida adecuada al medio de comunicación y a los propios bienes, contenidos digitales o servicios relacionados;
(b) el precio total y las cargas y costes adicionales, de conformidad con el artículo 14, apartado 1;
(c) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;
(d) las cláusulas contractuales de conformidad con el artículo 16, letras a) y b);
(e) cuando proceda, la existencia y las condiciones de los servicios posventa, las garantías comerciales y el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
(f) cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas aplicables de protección de los contenidos digitales; y
(g) cuando proceda, toda interoperatividad pertinente de los contenidos digitales con los equipos y programas informáticos conocidos por el comerciante o que quepa esperar que este pueda conocer.
2. El presente artículo no se aplicará a los contratos que conllevan transacciones cotidianas y que son ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.
Artículo 21 Carga de la prueba
La carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.
Artículo 22 Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 2 Información precontractual que debe facilitar el comerciante que trate con otro comerciante
Artículo 23 Deber de revelar información sobre los bienes y servicios relacionados
1. Antes de la celebración de un contrato de compraventa de bienes, de suministro de contenidos digitales o de prestación de servicios relacionados por un comerciante a otro comerciante, el proveedor tendrá la obligación de revelar por cualquier medio adecuado al otro comerciante cualquier información relativa a las características principales de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados que se hayan de suministrar que tuviera o pudiera esperarse que tuviera y que fuera contrario a la buena fe contractual no revelar a la otra parte.
2. Para determinar si el apartado 1 exige que el suministrador revele cualquier información, deberán considerarse todas las circunstancias y, en especial:
(a) si el suministrador tenía conocimientos especializado en la materia;
(b) el coste que supone para el suministrador obtener la información pertinente;
(c) la facilidad con la que el otro comerciante podría haber obtenido la información por otros medios;
(d) la naturaleza de la información;
(e) la importancia que probablemente tenía dicha información para el otro comerciante; y
f) las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.
Sección 3: Contratos celebrados por medios electrónicos
Artículo 24 Deberes adicionales de facilitar información en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos
1. El presente artículo se aplicará cuando un comerciante facilite los medios para la celebración de un contrato y cuando dichos medios sean electrónicos y no supongan el intercambio exclusivo de mensajes electrónicos u otro tipo de comunicación individual.
2. El comerciante deberá poner a disposición de la otra parte medios técnicos adecuados, eficaces y accesibles para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta.
3. El comerciante deberá facilitar información sobre las siguientes materias antes de que la otra parte presente o acepte una oferta:
(a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
(b) si el comerciante va a registrar o no el documento contractual, y si este va a ser accesible;
(c) los medios técnicos para detectar y corregir los errores de introducción de datos antes de que la otra parte presente o acepte una oferta;
(d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato;
(e) las cláusulas contractuales.
4. El comerciante deberá garantizar que las cláusulas contractuales contempladas en el apartado 3, letra e), se pongan a disposición en caracteres inteligibles, alfabéticos o de otro tipo, a través de un soporte duradero y que permita la lectura y la grabación de la información contenida en el texto, así como su reproducción de forma tangible.
5. El comerciante deberá acusar recibo por vía electrónica y sin demora indebida de la oferta o la aceptación enviada por la otra parte.
Artículo 25 Requisitos adicionales en los contratos a distancia celebrados por medios electrónicos
1. Cuando un contrato a distancia celebrado por medios electrónicos obligue al consumidor a realizar un pago, el comerciante deberá poner en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información requerida por el artículo 13, apartado 1, letra a), el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 16, letra b).
2. El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, reconozca expresamente que este implica una obligación de pago. Cuando la realización de un pedido se haga activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación inequívoca similar que indique que la realización del pedido implica la obligación de efectuar un pago al comerciante. Cuando el comerciante no haya cumplido lo dispuesto en el presente apartado, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.
3. El comerciante deberá indicar de modo claro y legible en el sitio web de su empresa, a más tardar al inicio del proceso de pedido, si se aplica alguna restricción en cuanto a la entrega y cuáles son los medios de pago aceptados.
Artículo 26 Carga de la prueba
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la carga de la prueba de haber facilitado la información requerida en la presente sección recaerá en el comerciante.
Artículo 27 Naturaleza imperativa
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 4 Deber de garantizar la corrección de la información facilitada
Artículo 28 Deber de garantizar la corrección de la información facilitada
1. Una parte que facilite información antes de que un contrato se haya celebrado o durante su celebración, bien en cumplimiento de los deberes impuestos por el presente capítulo, bien de otro modo, deberá comportarse con una diligencia razonable que garantice que la información facilitada es correcta y no engañosa.
2. Una parte a quien se haya facilitado información incorrecta o engañosa incumpliendo el deber contemplado en el apartado 1 y que razonablemente se basó en dicha información al celebrar el contrato con la parte que se la facilitó, podrá recurrir a los remedios establecidos en el artículo 29.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 5 Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información
Artículo 29 Remedios en caso de incumplimiento de los deberes de información
1. Una parte que haya incumplido cualquier deber impuesto por el presente capítulo responderá de las pérdidas causadas a la otra parte con su incumplimiento.
2. Cuando el comerciante no cumpla los requisitos de información sobre cargas u otros costes adicionales contemplados en el artículo 14, o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el artículo 17, apartado 2, el consumidor no deberá abonar dichas cargas u otros costes adicionales.
3. Los remedios contemplados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de cualquier remedio que pudiera estar disponible en virtud del artículo 42, apartado 2, y los artículos 48 o 49.
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 3 Celebración del contrato
Artículo 30 Requisitos para la celebración del contrato
1. El contrato se habrá celebrado si:
(a) las partes alcanzan un acuerdo;
(b) las partes tienen la intención de que el acuerdo tenga efecto jurídico; y
(c) el acuerdo, completado en su caso por reglas de la normativa común de compraventa europea, tiene el contenido y la certeza suficientes como para que se le dote de efecto jurídico.
2. El acuerdo se alcanzará por la aceptación de una oferta. La aceptación podrá hacerse de forma explícita o por otras declaraciones o conductas.
3. La intención de las partes de que el acuerdo tenga efecto jurídico se determinará a partir de sus declaraciones o su conducta.
4. Cuando una de las partes haga del acuerdo sobre alguna materia específica un requisito para la celebración del contrato, solo existirá contrato si se alcanza un acuerdo sobre dicha materia.
Artículo 31 Oferta
1. Una propuesta constituirá una oferta contractual si:
(a) su finalidad es dar lugar a la celebración de un contrato cuando sea aceptada; y
(b) tiene el contenido y la certeza suficientes como para que exista contrato.
2. La oferta podrá dirigirse a una o varias personas determinadas.
3. Una propuesta presentada al público no constituirá una oferta, salvo que las circunstancias indiquen lo contrario.
Artículo 32 Revocación de la oferta
1. Las ofertas podrán revocarse si la revocación llega a su destinatario antes de que este haya remitido su aceptación o, en los casos de aceptación derivada de una conducta, antes de que el contrato se haya celebrado.
2. Cuando una propuesta presentada al público sea una oferta, podrá revocarse por los mismos medios por los que fue presentada.
3. La revocación de una oferta no surtirá efecto si:
(a) la oferta indica que es irrevocable;
(b) la oferta establece un plazo determinado para su aceptación; o
(c) su destinatario tuviera motivos razonables para pensar que se trataba de una oferta irrevocable y hubiera actuado en consecuencia.
Artículo 33 Rechazo de la oferta
La oferta se extinguirá cuando el ofertante reciba el rechazo de la misma.
Artículo 34 Aceptación
1. Constituirá aceptación cualquier declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella.
2. El silencio o la falta de actuación no constituirán por sí mismos aceptación.
Artículo 35 Momento de la celebración del contrato
1. Cuando el destinatario de la oferta envía su aceptación, el contrato se habrá celebrado en el momento de su recepción por parte del ofertante.
2. Cuando la aceptación de una oferta se deriva de la conducta del destinatario, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el ofertante tenga noticia de dicha conducta.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando, en virtud de la oferta, de las prácticas establecidas entre las partes o de un uso determinado, el destinatario puede aceptar la oferta mediante una conducta y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, el contrato se habrá celebrado en el momento en que el destinatario empiece a actuar.
Artículo 36 Plazo de aceptación
1. Para que la aceptación de una oferta tenga efecto, el ofertante deberá recibirla en el plazo establecido por él en la oferta.
2. Si el ofertante no hubiera dispuesto ningún plazo, deberá recibir la aceptación en un plazo razonable después de que se haga la oferta.
3. Cuando una oferta se pueda aceptar mediante la realización de un acto y sin necesidad de comunicarlo al ofertante, para que la aceptación sea efectiva, dicho acto deberá llevarse a cabo bien dentro del plazo establecido por el ofertante o, si no se ha establecido ningún plazo, dentro de un margen de tiempo razonable.
Artículo 37 Aceptación tardía
1. La aceptación tardía de una oferta será válida si el ofertante comunica al destinatario, sin demora indebida, que la considera una aceptación válida.
2. Cuando una carta u otra comunicación contenga una aceptación tardía y pueda demostrarse que se envió en tales circunstancias que, si la transmisión se hubiera producido de forma normal, hubiera llegado al ofertante dentro del plazo establecido, se considerará una aceptación válida a menos que el ofertante informe al destinatario sin demora indebida la oferta se ha extinguido.
Artículo 38 Aceptación con modificaciones
1. Una respuesta del destinatario que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes que alteren en lo esencial los términos de la oferta constituirá un rechazo de la oferta inicial y una nueva oferta.
2. La presencia de cláusulas contractuales adicionales o diferentes relacionadas, entre otras cosas, con el precio, el pago, la calidad y cantidad de los bienes, el momento y lugar de la entrega, el alcance de la responsabilidad de una de las partes respecto a la otra o la resolución de litigios se supondrá que altera en lo esencial los términos de la oferta.
3. Una respuesta de aceptación definitiva de una oferta, aun cuando establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes, se entenderá como aceptación válida en tanto dichas cláusulas no alteren en lo esencial los términos de la oferta. En tal caso, las cláusulas adicionales o diferentes pasarán a formar parte del contrato.
4. Una respuesta que establezca o implique cláusulas contractuales adicionales o diferentes constituirá siempre un rechazo de la oferta si:
(a) la oferta limita expresamente la aceptación a los términos de la misma;
(b) el ofertante se opone sin demora indebida a las cláusulas adicionales o diferentes; o
(c) el destinatario condiciona su aceptación a la aprobación por parte del ofertante de las cláusulas adicionales o diferentes y la aprobación no llega al destinatario en un plazo razonable.
Artículo 39 Incompatibilidad de las condiciones generales de contratación
1. Si las partes han alcanzado un acuerdo, se habrá celebrado un contrato aun cuando la oferta y su aceptación se refieran a condiciones generales de contratación incompatibles. Las condiciones generales de contratación formarán parte del contrato en la medida en que su contenido coincida en lo fundamental.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se considerará que se haya celebrado un contrato si alguna de las partes:
(d) hubiera indicado previamente, de manera explícita y no a través de las condiciones generales de contratación, que no se considerará obligada por un contrato de la manera que dispone el apartado 1; o
(e) informa a la otra parte al respecto sin demora indebida.
Capítulo 4 Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial entre un comerciante y un consumidor
Artículo 40 Derecho de desistimiento
1. Durante el plazo establecido en el artículo 42, el consumidor dispondrá de un derecho de desistimiento sin necesidad de indicar los motivos y sin coste alguno para él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45:
(a) de los contratos a distancia;
(b) de los contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, si el precio o, cuando se celebren múltiples contratos al mismo tiempo, el precio total de los contratos exceda de 50 EUR o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio del contrato en el momento de la celebración del contrato.
2. El apartado 1 no se aplicará a:
(a) los contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
(b) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;
(c) los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios relacionados cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el plazo de desistimiento;
(d) los contratos de suministro de bienes o contenidos digitales confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, o claramente personalizados;
(e) los contratos de suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
(f) los contratos de suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de treinta días a partir del momento de la celebración del contrato, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;
(g) los contratos para la venta de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;
(h) los contratos celebrados mediante subastas públicas; y
(i) los contratos relativos a comida por encargo o servicios relacionados con actividades de esparcimiento que prevean una fecha o un periodo de ejecución específicos.
3. El apartado 1 no se aplicará en las situaciones siguientes:
(a) cuando los bienes suministrados fueron precintados, han sido desprecintados por el consumidor y ya no sean en consecuencia aptos para ser devueltos por razones de protección sanitaria o de higiene;
(b) cuando los bienes suministrados, después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza, se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;
(c) cuando los bienes suministrados sean grabaciones sonoras o de vídeo o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados después de la entrega;
(d) cuando el suministro de contenidos digitales que no se preste en un soporte material haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con la aceptación por su parte de que pierde su derecho de desistimiento;
(e) cuando el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios relacionados adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios relacionados o bienes adicionales.
4. Cuando el consumidor haya presentado una oferta que, de ser aceptada, llevaría a la celebración de un contrato respecto del cual existiría el derecho de desistimiento en virtud del presente capítulo, el consumidor podrá retirar la oferta aunque de otro modo fuera irrevocable.
Artículo 41 Ejercicio del derecho de desistimiento
1. El consumidor podrá ejercer el derecho de desistimiento en cualquier momento antes de que venza el plazo de desistimiento previsto en el artículo 42.
2. El consumidor ejercerá el derecho de desistimiento mediante notificación al comerciante. A tal efecto, el consumidor podrá utilizar bien el modelo de formulario de desistimiento establecido en el apéndice 2, bien cualquier otra declaración inequívoca en la que indique la decisión de desistir del contrato.
3. Cuando el comerciante ofrezca al consumidor la opción de desistir electrónicamente a través del sitio web de su empresa y el consumidor se acoja a ella, el comerciante deberá acusar inmediatamente recibo de dicho desistimiento ante el consumidor en un soporte duradero. El comerciante responderá de cualquier pérdida causada a la otra parte por el incumplimiento de este deber.
4. Se considerará que una notificación de desistimiento se hace en su debido momento, si se envía antes de que finalice el plazo de desistimiento.
5. La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.
Artículo 42 Plazo de desistimiento
1. El plazo de desistimiento concluirá a los catorce días contados a partir de:
(a) el día de la entrega de los bienes al consumidor en el caso de los contratos de compraventa, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
(b) el día de la entrega al consumidor del último de los artículos, cuando se trate de contratos para la venta de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
(c) el día de la entrega al consumidor del último componente o pieza en el caso de un contrato en el que los bienes están compuestos por múltiples componentes o piezas, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
(d) el día de la entrega al consumidor del primero de los artículos cuando se trate de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, incluidos aquellos en virtud de los cuales el vendedor también acuerda prestar servicios relacionados;
(e) el día de la celebración del contrato, en el caso de contratos de servicios relacionados que se celebren después de la entrega de los bienes;
(f) el día de la entrega al consumidor del soporte material de conformidad con la letra a), en el caso de contratos de suministro de contenidos digitales, cuando los contenidos digitales se suministren en un soporte material;
(g) el día en que se celebre el contrato, cuando los contenidos digitales no se suministren en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.
2. Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, el plazo de desistimiento concluirá:
(a) al cabo de un año desde la expiración del plazo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el apartado 1; o
(b) si el comerciante ha facilitado al consumidor la información requerida en el plazo de un año desde que finalizó el plazo de desistimiento determinado de conformidad con el apartado 1, a los catorce días de la fecha en que el consumidor reciba la información.
Artículo 43 Efectos del desistimiento
El desistimiento extinguirá las obligaciones de ambas partes en virtud del contrato:
a) de ejecutar el contrato; o
b) de celebrar el contrato cuando el consumidor haya presentado una oferta.
Artículo 44 Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento
1. El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, cuando proceda, los costes de entrega, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión del consumidor de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41. El comerciante deberá realizar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y siempre y cuando no suponga ningún gasto para el consumidor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya optado expresamente por una modalidad de entrega diferente de la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrece el comerciante, este no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.
3. En los contratos de compraventa de bienes, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de su devolución, según qué condición se cumpla primero, salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes.
4. En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento comercial en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.
Artículo 45 Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento
1. El consumidor deberá enviar o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante, sin demora indebida y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que comunique al comerciante su decisión de desistir del contrato de conformidad con el artículo 41, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor envía de vuelta los bienes antes de que haya concluido el plazo de catorce días.
2. Los costes directos de devolución de los bienes correrán a cargo del consumidor, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.
3. El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes cuando la misma resulte de una manipulación de los bienes distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le facilitado toda la información sobre su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 17, apartado 1.
4. Sin perjuicio del apartado 3, el consumidor no será responsable del pago de ninguna indemnización por el uso de los bienes durante el plazo de desistimiento.
5. Cuando el consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud expresa para que una prestación de servicios relacionados empiece durante el plazo de desistimiento, el consumidor deberá abonar al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio antes de que el consumidor ejerciera el derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante deberá calcularse sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional deberá calcularse sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.
6. El consumidor no será responsable de ningún coste por:
(a) la prestación de servicios relacionados, de forma total o parcial, durante el plazo de desistimiento, cuando:
i) el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 3; o
ii) el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio empiece durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 6;
(b) el suministro, en su totalidad o en parte, de contenidos digitales que no se suministren en un soporte material, cuando:
i) el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo para que el suministro de contenidos digitales comience antes de que finalice el plazo de desistimiento contemplado en el artículo 42, apartado 1;
ii) el consumidor no haya reconocido su renuncia al derecho de desistimiento al dar su consentimiento; o
iii) el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 18, apartado 1, y al artículo 19, apartado 5.
7. Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.
Artículo 46 Contratos complementarios
1. El ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial conforme a los artículos 41 a 45, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor de todo contrato complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «contrato complementario» un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes, contenidos digitales o servicios relacionados en conexión con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial y esos bienes, contenidos digitales o servicios relacionados son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.
2. Las disposiciones de los artículos 43, 44 y 45 se aplicarán por analogía a los contratos complementarios en la medida en que dichos contratos se rijan por la normativa común de compraventa europea.
3. Para los contratos complementarios que no se rijan por la normativa común de compraventa europea, será la ley aplicable en su defecto la que rija las obligaciones de las partes en caso de desistimiento.
Artículo 47 Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 5 Vicios de consentimiento
Artículo 48 Error
1. Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de Derecho en el momento de su celebración si:
(a) la otra parte sabía o podía esperarse que supiera que la víctima del error, si no hubiera existido dicho error, no hubiera celebrado el contrato, o solamente lo hubiera celebrado en condiciones sustancialmente diferentes; y
(b) la otra parte:
i) provocó el error;
ii) es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas por no cumplir con alguna de sus deberes en materia de información precontractual conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, secciones 1 a 4;
iii) sabía o cabía esperar que supiera de la existencia del error y es la responsable de que el contrato se celebrara en condiciones erróneas, al no comunicar la información pertinente, siempre y cuando la buena fe contractual hubiera exigido que la parte conocedora del error la comunicara; o
iv) incurrió en el mismo error.
2. Una parte no podrá anular el contrato por error si dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o, atendidas las circunstancias, debiera correr con el riesgo de error.
3. Cualquier inexactitud a la hora de formular o transmitir una declaración se considerará un error de la persona que haya realizado o enviado la declaración.
Artículo 49 Dolo
1. Una parte podrá anular un contrato cuando la otra la haya inducido a celebrarlo mediante una declaración dolosa, sea de palabra o de acto, o porque le haya ocultado dolosamente alguna información que debería haber comunicado si hubiera actuado conforme a los principios de buena fe contractual o hubiera cumplido con su deber de información precontractual.
2. Una declaración es dolosa si se hace con el conocimiento o en la creencia de que la declaración es falsa, o temerariamente en cuanto a su condición de verdadera o falsa, y su finalidad es que el destinatario incurra en un error. La ocultación de información es dolosa si se hace con el propósito de inducir a la persona a la que se oculta a que cometa un error.
3. Para determinar si, de acuerdo con la buena fe contractual, una parte tenía la obligación de comunicar a la otra una información concreta, deberá atenderse a todas las circunstancias, entre ellas:
(a) si la parte tenía conocimientos especializados sobre la materia;
(b) el coste que supone para la parte obtener la información pertinente;
(c) la facilidad con la que la otra parte podría haber obtenido la información por otros medios;
(d) la naturaleza de la información;
(e) la importancia que aparentemente tenía dicha información para la otra parte; y
(f) en los contratos entre comerciantes, las buenas prácticas comerciales en la situación en cuestión.
Artículo 50 Amenazas
Una parte podrá anular un contrato cuando la otra parte haya inducido a su celebración mediante la amenaza de un daño ilícito, inminente y grave o de un hecho ilícito.
Artículo 51 Explotación injusta
Una parte podrá anular un contrato si, en el momento de su celebración:
a) tenía una relación de dependencia o de confianza con la otra, se encontraba en dificultades económicas, tenía necesidades urgentes o era imprevisora, ignorante o inexperimentada; y
b) esta otra parte sabía o cabía esperar que supiera dicha situación del otro contratante y, atendidas las circunstancias y la finalidad del contrato, se aprovechó de ello para conseguir un beneficio excesivo o una ventaja injusta.
Artículo 52 Notificación de la anulación
1. La anulación se efectuará mediante notificación a la otra parte.
2. La notificación de anulación solo será efectiva si se realiza en los plazos que se indican a continuación, después que la parte que anula el contrato haya tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o se encuentre en situación de actuar libremente:
(a) seis meses en caso de error; y
(b) un año en caso de dolo, amenazas y explotación injusta.
Artículo 53 Confirmación
Cuando la parte que tenga derecho a anular un contrato conforme al presente capítulo lo confirme, expresa o tácitamente, tras haber tenido conocimiento de las circunstancias relevantes o tras encontrarse en situación de actuar libremente, dicha parte ya no podrá anular el contrato.
Artículo 54 Efectos de la anulación
1. Los contratos susceptibles de ser anulados serán válidos hasta el momento de su anulación, pero a partir de entonces serán declarados nulos con efecto retroactivo.
2. Si alguna de las causas de anulación afecta solamente a determinadas cláusulas del contrato, los efectos de la anulación quedarán limitados a dichas cláusulas, salvo que no sea razonable mantener vigente el resto del contrato.
3. Las normas sobre restitución del capítulo 17 regulan la cuestión de si las partes pueden reclamar la restitución de aquello que transmitieron o entregaron en virtud de un contrato anulado o una suma equivalente de dinero.
Artículo 55 Indemnización por pérdidas
La parte que, conforme a las normas del presente capítulo, tenga derecho a anular el contrato o que tuviera dicho derecho antes de perderlo por caducidad o por la confirmación del contrato, estará legitimada, tanto si el contrato es anulado como si no, para solicitar a la otra parte una indemnización por cualquier pérdida sufrida a consecuencia del error, dolo, amenazas o explotación injusta, siempre que esta otra parte supiese o quepa esperar que supiese las circunstancias relevantes.
Artículo 56 Exclusión o restricción de remedios
1. Los remedios previstos para el caso de dolo, amenazas o explotación injusta no podrán excluirse ni restringirse directa o indirectamente.
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir o restringir directa o indirectamente, en detrimento del consumidor, los remedios previstos para el caso de error.
Artículo 57 Opción entre remedios
Si una parte está legitimada para ejercer uno de los remedios previstos en el presente capítulo, y también lo está para ejercer un remedio por incumplimiento, podrá utilizar cualquiera de dichos remedios.
Parte III Evaluación del contenido del contrato
Capítulo 6 Interpretación
Artículo 58 Reglas generales de interpretación de los contratos
1. Los contratos se interpretarán conforme a la intención común de las partes, incluso cuando dicha interpretación no coincida con el significado habitual de las expresiones utilizadas en el mismo.
2. Si una parte quiso dar un sentido determinado a una expresión utilizada en el contrato y en el momento de la celebración del acuerdo la otra parte conocía o puede esperarse que conociera esa intención, el contrato deberá interpretarse en el sentido dado por la primera.
3. Salvo disposición en contrario de los apartados 1 y 2, el contrato se interpretará en la forma en que lo haría una persona razonable.
Artículo 59 Cuestiones relevantes
A la hora de interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente:
a) las circunstancias en las que se celebró, incluidas las negociaciones preliminares;
b) el comportamiento de las partes, incluido el subsiguiente a la celebración del contrato;
c) la interpretación que las partes han dado a expresiones idénticas o similares a las del contrato;
d) los usos que las partes considerarían generalmente aplicables en la misma situación;
e) las prácticas establecidas entre ellas;
f) el sentido que se otorgue comúnmente en el sector a las expresiones utilizadas;
g) la naturaleza y el objeto del contrato; y
h) la buena fe contractual.
Artículo 60 Referencia al contrato como unidad
Las expresiones utilizadas en un contrato deben interpretarse a la luz del contrato en su conjunto.
Artículo 61 Discrepancias entre las versiones lingüísticas
En caso de discrepancia entre las versiones de un contrato redactado en dos o más lenguas, y cuando ninguna de ellas revista el carácter de versión auténtica, la versión en que se redactó originalmente el contrato será considerada la versión auténtica.
Artículo 62 Preeminencia de las cláusulas contractuales negociadas individualmente
En la medida en que exista una incoherencia, las cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente prevalecerán sobre las que no se hayan negociado individualmente a tenor del artículo 7.
Artículo 63 Preeminencia de la interpretación que otorga eficacia a las cláusulas contractuales
Toda interpretación favorable a la eficacia de las cláusulas del contrato prevalecerá frente a las interpretaciones que la nieguen.
Artículo 64 Interpretación en favor de los consumidores
1. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula de un contrato entre un comerciante y un consumidor, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor, salvo que la cláusula hubiera sido propuesta por este.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 65 las cláusulas contractuales se interpretarán contra los intereses de la parte que las propuso
Cuando, en un contrato que no entre dentro del ámbito del artículo 64, existan dudas acerca del significado de una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7, prevalecerá la interpretación contraria a los intereses de la parte que la propuso.
Capítulo 7 Contenido y efectos
Artículo 66 Cláusulas contractuales
Las cláusulas del contrato resultarán:
a) del acuerdo de las partes, con sujeción a cualquier norma de carácter imperativo de la normativa común de compraventa europea;
b) de cualquier uso o práctica por los que las partes estén obligadas en virtud del artículo 67;
c) de cualquier regla de la normativa común de compraventa europea que se aplique a falta de acuerdo en sentido contrario de las partes; y
d) de cualquier cláusula contractual implícita en virtud del artículo 68.
Artículo 67 Usos y prácticas en contratos entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes, las partes quedarán sujetas a los usos que hayan aceptado que sean aplicables y a las prácticas entre ellas establecidas.
2. Las partes quedarán sujetas a todo uso que cualquier comerciante en la misma situación que las partes consideraría generalmente aplicable.
3. Los usos y las prácticas no obligarán a las partes en la medida en que entren en conflicto con cláusulas contractuales que se hayan negociado individualmente o con cualesquiera normas imperativas de la normativa común de compraventa europea.
Artículo 68 Cláusulas contractuales implícitas
1. Cuando sea necesario tratar una materia que no esté regulada explícitamente por el acuerdo de las partes, un uso o práctica o una regla de la normativa común de compraventa europea, podrá inferirse una cláusula contractual adicional implícita, habida cuenta, en particular, de:
(a) la naturaleza y el objeto del contrato;
(b) las circunstancias en las que se celebró el contrato; y
(c) la buena fe contractual.
2. Las cláusulas contractuales implícitas en virtud del apartado 1 deberán, en la medida de lo posible, ser de tal naturaleza que permitan producir los efectos que las partes habrían probablemente acordado de haber regulado la materia.
3. El apartado 1 no se aplicará cuando las partes hayan deliberadamente omitido regular una materia, aceptando que el riesgo que de ello se derive lo asuma una u otra parte.
Artículo 69 Cláusulas contractuales derivadas de determinadas declaraciones precontractuales
1. Cuando el comerciante, antes de la celebración del contrato, realice una declaración bien a la otra parte, bien al público, sobre las características de lo que ha de suministrar en virtud de dicho contrato, dicha declaración se incorporará como cláusula contractual, salvo que:
(a) la otra parte conociera o pudiera esperarse que conociera, en el momento de la celebración del contrato, que la declaración no era exacta o que no se le podía dar crédito como cláusula del contrato; o
(b) la declaración no pudiera haber influido en la decisión de la otra parte de celebrar el contrato.
2. A efectos del apartado 1, la declaración realizada por una persona que se ocupe de la publicidad o la comercialización por cuenta del comerciante se considerará realizada por este.
3. Cuando la otra parte sea un consumidor, a efectos del apartado 1, la declaración pública realizada por un productor, o en su nombre, o por otra persona en un eslabón anterior de la cadena de transacciones que lleve al contrato, se considerará realizada por el comerciante, salvo que este, en el momento de la celebración del contrato, no la conociere o no pudiere esperarse que la conociere.
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 70 Deber de llamar la atención sobre las cláusulas contractuales no negociadas individualmente
1. Las cláusulas contractuales impuestas por una de las partes y no negociadas individualmente a tenor del artículo 7 podrán ser invocadas contra la otra parte solo si esta tuvo conocimiento de ellas, o si la parte que las impuso adoptó las medidas razonables para que la otra parte tuviera conocimiento de ellas antes de la celebración del contrato o durante dicha celebración.
2. A efectos del presente artículo, en las relaciones entre un comerciante y un consumidor, la mera referencia en el texto del contrato no bastará para considerar que se han adoptado medidas suficientes para que el consumidor tenga conocimiento de las cláusulas contractuales, aun cuando el consumidor haya suscrito el documento.
3. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Artículo 71 Pagos adicionales en contratos entre un comerciante y un consumidor
1. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual que obligue a este a realizar cualquier pago adicional a la remuneración estipulada para la obligación contractual principal del comerciante, en particular cuando se haya incorporado utilizando opciones por defecto que el consumidor deba rechazar para evitar el pago adicional, no será vinculante para el consumidor, salvo que este, antes de quedar vinculado por el contrato, haya dado su consentimiento expreso al pago adicional. Si el consumidor hubiera realizado el pago adicional, podrá recuperarlo.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 72 Cláusulas de integridad
1. Cuando un contrato escrito contenga una cláusula que establezca que el documento incluye todas las cláusulas contractuales (cláusula de integridad), ninguna otra declaración, compromiso o acuerdo previos no incluidos en el documento formarán parte del contrato.
2. Salvo que en el contrato se disponga lo contrario, una cláusula de integridad no impedirá que en la interpretación del contrato puedan utilizarse declaraciones previas de las partes.
3. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, este no estará vinculado por una cláusula de integridad.
4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 73 Determinación del precio
Cuando el importe del precio que deba pagarse en virtud del contrato no pueda determinarse de otro modo, el precio pagadero será, salvo disposición en contrario, el que normalmente se hubiera pagado en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato y si este no pudiera determinarse, un precio razonable.
Artículo 74 Determinación unilateral por una de las partes
1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de una de las partes y esta determine un precio manifiestamente no razonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Artículo 75 Determinación por un tercero
1. Cuando la determinación del precio o de cualquier otra cláusula contractual se deje en manos de un tercero y este no pueda o quiera hacerlo, un órgano jurisdiccional tendrá competencia para designar a otra persona que asuma esta tarea siempre que no contravenga las cláusulas contractuales.
2. Si el precio o cualquier otra cláusula contractual fijada por un tercero resulta manifiestamente irrazonable, ese precio o cláusula se sustituirá por el precio cobrado normalmente o la cláusula aplicada normalmente en circunstancias comparables en el momento de la celebración del contrato o, si no se dispone de tal precio o cláusula, por otro precio o cláusula razonable.
3. A efectos del apartado 1, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.
4. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 76 Lengua
Cuando la lengua en la que se realizarán las comunicaciones relativas al contrato o a los derechos u obligaciones derivados del mismo no se pueda determinar de otro modo, esta será la lengua empleada en la celebración del contrato.
Artículo 77 Contratos de duración indeterminada
1. Cuando, en un caso que supone el cumplimiento continuo o periódico de una obligación contractual, las cláusulas del contrato no establezcan cuándo se extinguirá la relación contractual o dispongan que esta finalizará mediante preaviso a tal efecto, cualquiera de las partes podrá resolverla observando un plazo de preaviso razonable, no superior a dos meses.
2. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 78 Cláusulas contractuales en favor de terceros
1. En virtud de lo dispuesto en un contrato, las partes contratantes podrán conferir un derecho a un tercero. No será necesario identificar al tercero ni demostrar su existencia en el momento de la celebración del contrato, pero habrá de ser identificable.
2. La naturaleza y el contenido del derecho otorgado al tercero quedarán estipulados por el contrato. El derecho podrá tratarse de una exclusión o una limitación de la responsabilidad del tercero respecto a una de las partes contratantes.
3. Cuando, en virtud del contrato, una de las partes contratantes deba realizar una prestación en favor de un tercero:
(a) el tercero tendrá los mismos derechos a la prestación y remedios en caso de no prestación como si la parte contratante estuviera obligada a realizar la prestación en virtud de un contrato celebrado con el tercero; y
(b) la parte contratante sobre la que pesa la obligación podrá hacer valer en contra del tercero todas los medios de defensa que podría invocar contra la otra parte del contrato.
4. El tercero podrá renunciar a cualquier derecho que le haya sido conferido, mediante notificación a cualquiera de las partes contratantes, siempre que lo efectúe antes de que el derecho se haya aceptado implícita o explícitamente. Producida la renuncia, se considerará que el derecho no ha sido nunca adquirido por el tercero.
5. Las partes contratantes podrán revocar o modificar la cláusula contractual que confiere el derecho, siempre que sea antes de que una de las partes haya notificado al tercero la concesión del mismo.
Capítulo 8 Cláusulas contractuales abusivas
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 79 Efectos de las cláusulas contractuales abusivas
1. Una cláusula del contrato incorporada por una parte y considerada abusiva en virtud de las secciones 2 y 3 del presente capítulo no será vinculante para la otra parte.
2. En caso de que el contrato pueda seguir en vigor eliminando la cláusula contractual abusiva, las demás cláusulas contractuales continuarán siendo vinculantes.
Artículo 80 Exclusiones al control de abusividad
1. Las secciones 2 y 3 no se aplicarán a las cláusulas contractuales que se refieran a disposiciones de la normativa común de compraventa europea que serían aplicables si las cláusulas no regularan la materia.
2. La sección 2 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse, siempre que el comerciante haya cumplido el deber de transparencia establecido en el artículo 82.
3. La sección 3 no se aplicará a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación del precio que deba pagarse.
Artículo 81 Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
Sección 2 Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre un comerciante y un consumidor
Artículo 82 Deber de transparencia en las cláusulas contractuales no negociadas individualmente
Cuando un comerciante incorpore cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente con el consumidor a tenor del artículo 7, tendrá el deber de asegurarse de que se redacten y comuniquen en un lenguaje sencillo y comprensible.
Artículo 83 Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes y consumidores
1. En un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, una cláusula contractual incorporada por aquel que no haya sido negociada individualmente a tenor del artículo 7 será abusiva, a efectos de la presente sección, si causa, en contra de las exigencias de la buena fe contractual y en detrimento del consumidor, un desequilibrio significativo en los derechos y las obligaciones de las partes derivados del contrato.
2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:
(a) si el comerciante cumplió el deber de transparencia establecido en el artículo 82;
(b) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;
(c) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;
(d) el resto de las cláusulas contractuales; y
(e) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.
Artículo 84 Cláusulas contractuales que son siempre abusivas
A efectos de la presente sección, una cláusula será siempre abusiva si su objeto o efecto es:
a) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por el fallecimiento o las lesiones personales provocados a un consumidor por un acto u omisión de aquel o de una persona que actúe en su nombre;
b) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por cualquier pérdida o daño causados al consumidor deliberadamente o como consecuencia de negligencia grave;
c) limitar la obligación del comerciante de respetar los compromisos asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento de una condición particular que dependa exclusivamente del comerciante;
d) excluir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de cualquier otro remedio jurídico por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no prevista en general en las disposiciones legales aplicables a los contratos entre un comerciante y un consumidor;
e) determinar que cualquier conflicto relativo al contrato se someterá exclusivamente a un órgano jurisdiccional del lugar donde el comerciante tiene su domicilio, salvo que el órgano jurisdiccional elegido coincida con el del lugar del domicilio del consumidor;
f) conceder al comerciante el derecho exclusivo a determinar si los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados suministrados se ajustan a lo estipulado en el contrato, o conferirle el derecho exclusivo a interpretar cualquiera de las cláusulas del contrato;
g) establecer que el consumidor queda vinculado por el contrato, mientras que el comerciante no lo está;
h) exigir al consumidor que utilice, para resolver el contrato a tenor del artículo 8, un método más formal que aquel con el que se celebró el contrato;
i) otorgar al comerciante un plazo de notificación para la resolución del contrato inferior al exigido al consumidor;
j) obligar al consumidor a pagar por los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que no se hayan realmente entregado, suministrado o prestado;
k) determinar que cláusulas contractuales que no hayan sido negociadas individualmente a tenor del artículo 7 prevalezcan o tengan preferencia sobre cláusulas contractuales negociadas individualmente.
Artículo 85 Cláusulas contractuales presuntamente abusivas
A efectos de la presente sección, se presumirá que una cláusula contractual es abusiva si tiene como objeto o efecto:
a) limitar los medios de prueba a disposición del consumidor o imponerle una carga de la prueba que legalmente debería corresponder al comerciante;
b) excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o un tercero por el incumplimiento por parte del comerciante de las obligaciones que asume en virtud del contrato;
c) excluir o limitar de forma inadecuada el derecho a compensar lo que el consumidor pueda deber al comerciante mediante los créditos que ostente en contra del mismo;
d) permitir al comerciante retener cualquier suma de dinero pagada por el consumidor si este último decide no celebrar el contrato o cumplir con las obligaciones que derivan del mismo, pero en el caso contrario no se contempla la obligación del comerciante de compensar al consumidor con una suma de dinero equivalente;
e) exigir al consumidor el pago de una cantidad desproporcionadamente elevada en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de obligaciones impuestas en virtud del contrato o el pago de una cantidad estipulada por incumplimiento;
f) permitir al comerciante desistir del contrato o resolverlo a tenor del artículo 8 a su discreción mientras que al consumidor no se le reconoce el mismo derecho, o bien permitir al comerciante conservar las cantidades abonadas en concepto de servicios relacionados aún no prestados aún cuando sea el comerciante quien desista del contrato o lo resuelva;
g) permitir a un comerciante resolver un contrato de duración indeterminada sin notificación previa con un plazo razonable, salvo que sea por motivos graves;
h) establecer que un contrato de duración determinada se prorrogará automáticamente si el consumidor no manifiesta lo contrario, cuando en las cláusulas contractuales se establezca un plazo de notificación más breve de lo que resulta razonable;
i) permitir al comerciante modificar las cláusulas contractuales de forma unilateral sin una razón válida contemplada por el contrato; lo anterior no afectará a las cláusulas contractuales en virtud de las cuales un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las cláusulas de un contrato de duración indeterminada, siempre que el comerciante informe al consumidor con una antelación razonable y el consumidor esté facultado para poner fin libremente al contrato sin coste alguno para él;
j) permitir al comerciante modificar unilateralmente y sin un motivo válido cualquiera de las características de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados que se han de suministrar o cualquiera otra característica de la prestación;
k) estipular que el precio de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados se determinará en el momento de su entrega o suministro, o permitir al comerciante aumentar los precios sin que en ninguno de los dos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a desistir del contrato si el precio final resultase muy superior al convenido al celebrar el contrato; todo esto, sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio;
l) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones en virtud del contrato aun cuando el comerciante no hubiera cumplido con las suyas;
m) prever la posibilidad de que el comerciante transmita, sin el consentimiento del consumidor, los derechos y obligaciones que el contrato le confiere, salvo que se ceda a una filial controlada por el comerciante o como consecuencia de una fusión o una legítima operación societaria similar, y no sea probable que dicha cesión afecte negativamente a ningún derecho del consumidor;
n) autorizar al comerciante, cuando lo que ha sido pedido no se encuentra disponible, a suministrar un equivalente sin haber informado al consumidor expresamente de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe correr con los gastos de devolución de lo que el consumidor ha recibido conforme al contrato, si el mismo ejercita el derecho a rechazar la prestación;
o) permitir al comerciante reservar un plazo de aceptación o rechazo de la oferta injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;
p) permitir al comerciante reservar un plazo de cumplimiento de las obligaciones del contrato injustificadamente largo o no especificado adecuadamente;
q) excluir o limitar de forma inadecuada los remedios a los que el consumidor tiene derecho frente al comerciante o los medios de defensa a su disposición frente a las pretensiones del comerciante;
r) someter el cumplimiento por el comerciante de las obligaciones del contrato, o someter otros efectos del contrato beneficiosos para el consumidor, a determinadas formalidades que no sean legalmente exigidas y no sean razonables;
s) exigir al consumidor anticipos excesivos o garantías del cumplimiento de las obligaciones excesivas;
t) impedir injustificadamente que el consumidor obtenga suministros o reparaciones de terceros;
u) vincular injustificadamente el contrato a otro con el comerciante, una de sus filiales o una tercera parte de un modo que el consumidor no pueda prever;
v) imponer una carga excesiva al consumidor para resolver un contrato de duración indeterminada;
w) establecer un periodo inicial del contrato, o cualquier periodo de prórroga, superior a un año para los contratos de suministro prolongado de bienes, contenidos digitales o servicios relacionados, salvo que el consumidor pueda resolver en cualquier momento el contrato con un periodo de resolución no superior a treinta días.
Sección 3 Cláusulas contractuales abusivas en los contratos entre comerciantes
Artículo 86 Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes
1. Una cláusula incluida en un contrato celebrado entre comerciantes será abusiva a efectos de la presente sección solo si:
(a) forma parte de cláusulas no negociadas individualmente a tenor del artículo 7; y
(b) resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual.
2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse a:
(a) la naturaleza de lo que se proporciona a través del contrato;
(b) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró;
(c) el resto de las cláusulas contractuales; y
(d) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa.
Parte IV Obligaciones y remedios de las partes en un contrato de compraventa o en un contrato de suministro de contenidos digitales
Capítulo 9 Disposiciones generales
Artículo 87 Incumplimiento e incumplimiento esencial
1. Constituye incumplimiento de una obligación cualquier falta de ejecución de dicha obligación, sea o no por causa justificada, en particular:
(a) la no entrega de los bienes o los retrasos en su entrega;
(b) el no suministro de los contenidos digitales o los retrasos en su suministro;
(c) la entrega de bienes que no sean conformes con el contrato;
(d) el suministro de contenidos digitales que no sean conformes con el contrato;
(e) el impago o la demora en el pago del precio; y
(f) cualquier otro presunto cumplimiento que no sea conforme al contrato.
2. Un incumplimiento de una obligación por una parte será esencial si:
(a) priva sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que en el momento de su celebración la parte incumplidora no previera ni cabe esperar que hubiera previsto ese resultado; o
(b) sea de tal naturaleza como para que resulte evidente que no se puede confiar en el futuro cumplimiento de la parte incumplidora.
Artículo 88 Exoneración del incumplimiento
1. Una parte quedará exonerada del incumplimiento de una obligación si el incumplimiento se debiera a un impedimento que escapa a su control y si cupiera suponer que, en el momento de la celebración del contrato, no podía tener en cuenta el impedimento o no podía evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.
2. Cuando el impedimento sea solo temporal, la exoneración tendrá efecto durante el tiempo en el que este persista. Sin embargo, si la demora se tradujera en un incumplimiento esencial, la otra parte podrá tratarlo como tal.
3. La parte que sea incapaz de cumplir tendrá el deber de asegurarse de que, sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o pueda esperarse que tuviera conocimiento, de dichas circunstancias, la otra parte reciba la notificación relativa al impedimento y su efecto sobre su capacidad de cumplimiento. La otra parte tendrá derecho a una indemnización por cualquier pérdida que pudiera resultar del incumplimiento de este deber.
Artículo 89 Cambio en las circunstancias
1. Una parte deberá cumplir sus obligaciones aun cuando el cumplimiento de las mismas resulte más oneroso como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
Cuando el cumplimiento resulte excesivamente oneroso debido a un cambio excepcional en las circunstancias, las partes tendrán el deber de iniciar negociaciones para adaptar o resolver el contrato.
2. Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo razonable, un órgano jurisdiccional, a petición de cualquiera de las partes, podrá:
(a) adaptar el contrato para adecuarlo a lo que las partes habrían razonablemente acordado en el momento de su celebración si hubieran tenido en cuenta el cambio en las circunstancias; o
(b) resolver el contrato a tenor del artículo 8 en fecha y condiciones que deberán ser fijadas por él.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente si:
(a) el cambio en las circunstancias se produjo después de la celebración del contrato;
(b) la parte que invoca el cambio de circunstancias no tuvo en cuenta en ese momento, y no pueda esperarse que lo tuviese en cuenta, la posibilidad de que se produjese dicho cambio en las circunstancias o la magnitud del mismo; y
(c) la parte perjudicada no asumió, y es razonable suponer que no asumiera, el riesgo de dicho cambio en las circunstancias.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, se entenderá que los tribunales arbitrales forman parte de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 90 Ampliación de la aplicación de las normas sobre pago y sobre bienes o contenidos digitales no aceptados
1. Salvo disposición en contrario, las normas sobre el pago del precio por el comprador que se establecen en el capítulo 12 se aplicarán, con las oportunas adaptaciones, a los otros pagos.
2. El artículo 97 se aplicará, con las oportunas adaptaciones, a los otros casos en que una persona quede con la posesión de bienes o contenidos digitales debido a que otra persona no los haya tomado cuando estaba obligada a ello.
Capítulo 10 Obligaciones del vendedor
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 91 Principales obligaciones del vendedor
El vendedor de bienes o el suministrador de contenidos digitales (en esta parte denominado «el vendedor») deberá:
a) entregar los bienes o suministrar los contenidos digitales;
b) transmitir la propiedad de los bienes, incluido el soporte material utilizado para suministrar los contenidos digitales;
c) garantizar que los bienes o los contenidos digitales son conformes con el contrato;
d) garantizar que el comprador tenga derecho a utilizar los contenidos digitales con arreglo al contrato; y
e) entregar cualquier documento representativo o relacionado con los bienes o los contenidos digitales, que exija el contrato.
Artículo 92 Cumplimiento por un tercero
1. El vendedor podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que en las cláusulas contractuales se requiera el cumplimiento personal del vendedor.
2. Cuando un vendedor encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 2 Entrega
Artículo 93 Lugar de entrega
1. Cuando no pueda determinarse de otra manera, el lugar de entrega será:
(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, el lugar de residencia del consumidor en el momento de la celebración del contrato;
(b) en cualquier otro caso,
i) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de bienes mediante un transportista o una serie de transportistas, el punto de recogida del primer transportista más cercano;
ii) cuando el contrato no implique el transporte, el lugar del establecimiento comercial del vendedor en el momento de la celebración del contrato.
2. Cuando el vendedor tenga más de un establecimiento comercial, el lugar del establecimiento comercial al que se refiere el apartado 1, letra b), será el que tenga un vínculo más próximo con la obligación de entrega.
Artículo 94 Modo de entrega
1. Salvo que se haya convenido otra cosa, el vendedor cumplirá su obligación de entrega:
(a) en caso de un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales que sea un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento comercial, o en el que el vendedor se haya comprometido a disponer el transporte para el comprador, mediante la transmisión al consumidor de la posesión material o el control de los bienes o los contenidos digitales;
(b) en otros casos en que el contrato incluya el transporte de los bienes por un transportista, poniéndolos a disposición del primer transportista para su transmisión al comprador y entregando a este último cualquier documento necesario que le permita recoger los bienes en poder del transportista; o
(c) en casos que no entren dentro del ámbito de las letras a) o b), poniendo a disposición del comprador los bienes o los contenidos digitales, o los documentos representativos de los mismos en el caso de que se haya acordado que el vendedor solo tenga que entregar dichos documentos.
2. En las letras a) y c) del apartado 1, cualquier referencia al consumidor o al comprador incluye a un tercero, distinto del transportista, indicado por el consumidor o el comprador de conformidad con el contrato.
Artículo 95 Plazo de entrega
1. Cuando el plazo de la entrega no pueda determinarse de otro modo, los bienes o los contenidos digitales deberán entregarse sin demora indebida tras la celebración del contrato.
2. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, salvo que las partes acuerden otra cosa, el comerciante deberá entregar los bienes o los contenidos digitales en un plazo máximo de treinta días desde la celebración del contrato.
Artículo 96 Obligaciones del vendedor respecto del transporte de los bienes
1. Cuando el vendedor estuviera obligado por el contrato a asumir el transporte de los bienes, deberá celebrar los contratos necesarios para transportarlos hasta el lugar señalado, utilizando los medios de transporte adecuados a las circunstancias y según las condiciones habituales de tal medio de transporte.
2. Cuando el vendedor, de conformidad con el contrato, entregue al transportista bienes no claramente identificados como los bienes que deban suministrarse en virtud del contrato, mediante las oportunas señales, los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen los bienes.
3. Cuando el vendedor no estuviera obligado por el contrato a suscribir un seguro de transporte de los bienes, deberá proporcionar al comprador, a solicitud de este, toda la información de que disponga que resulte necesaria al comprador para suscribir dicho seguro.
Artículo 97 Negativa del comprador a recibir los bienes o los contenidos digitales
1. El vendedor que quede en posesión de los bienes o los contenidos digitales debido a la negativa por parte del comprador a aceptarlos, estando obligado a ello, deberá ocuparse de proteger y preservar dichos bienes en la medida de lo razonable.
2. El vendedor quedará liberado de su obligación de entrega, si:
(a) deposita los bienes o los contenidos digitales en manos de un tercero que, en unas condiciones razonables, deberá guardarlos por orden del comprador, y notifica al comprador este hecho; o
(b) procede a vender los bienes o los contenidos digitales en unas condiciones razonables previa notificación al comprador y le entrega a este los beneficios.
3. El vendedor tendrá derecho a que se le reembolsen aquellos gastos que deriven de la venta en la medida que sea razonable, o a retener el importe de tales gastos de los beneficios obtenidos en dicha venta.
Artículo 98 Efecto en la transmisión del riesgo
El efecto de la entrega en la transmisión del riesgo se regula en el capítulo 14.
Sección 3 Conformidad de los bienes y los contenidos digitales
Artículo 99 Conformidad con el contrato
1. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán:
(a) ser de la cantidad, calidad y tipo estipulados en el contrato;
(b) estar envasados o embalados en la forma estipulada por el contrato; y
(c) ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación u de otro tipo estipulados por el contrato.
2. Para estar en conformidad con el contrato, los bienes o los contenidos digitales deberán asimismo satisfacer los requisitos de los artículos 100, 101 y 102, salvo en la medida que las partes hayan acordado otra cosa.
3. En un contrato de compraventa de bienes de consumo, cualquier acuerdo que establezca excepciones a la aplicación de los requisitos de los artículos 100, 102 y 103 en detrimento del consumidor solo será válido si, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor conocía las condiciones específicas de los bienes o los contenidos digitales y los aceptó como conformes con el contrato en el momento de su celebración.
4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 3, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 100 Criterios de la conformidad de los bienes y los contenidos digitales
Los bienes o los contenidos digitales deberán:
a) ser aptos para cualquier uso especial que se haya comunicado al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte evidente que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
b) ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes o contenidos digitales del mismo tipo;
c) poseer las mismas cualidades de los bienes o los contenidos digitales que el vendedor exhibió al comprador como muestra o modelo;
d) estar envasados o embalados en la forma habitual para tales bienes o, cuando no exista tal forma, de la forma más adecuada para conservarlos y protegerlos;
e) ser suministrados con los accesorios, instrucciones de instalación o de otro tipo que el comprador pueda esperar;
f) poseer las cualidades y prestaciones indicadas en cualquier declaración precontractual que forme parte de las cláusulas contractuales en virtud del artículo 69; y
g) poseer las cualidades y prestaciones que el comprador pueda esperar; a la hora de determinar qué puede esperar el consumidor de los contenidos digitales se deberá tener en cuenta si los contenidos digitales fueron suministrados o no a cambio del pago de un precio.
Artículo 101 Instalación incorrecta en una compraventa de bienes de consumo
1. Cuando en un contrato de compraventa de bienes de consumo los bienes o los contenidos digitales hayan sido instalados incorrectamente, cualquier falta de conformidad derivada de dicha instalación incorrecta será considerada como falta de conformidad de los bienes o los contenidos digitales si:
(a) los bienes o los contenidos digitales fueron instalados por el vendedor o bajo su responsabilidad; o
(b) estaba previsto que los bienes o los contenidos digitales fueran instalados por el consumidor y su incorrecta instalación se debió a una deficiencia en las instrucciones de instalación.
2. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 102 Derechos o pretensiones de terceros
1. Los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros.
2. Por lo que respecta a los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los bienes y los contenidos digitales deberán estar libres de cualquier derecho o pretensión no manifiestamente infundada de terceros:
(a) en virtud de la normativa del Estado en el que se utilizarán los bienes o los contenidos digitales con arreglo al contrato o, de no existir tal acuerdo, en virtud de la normativa del Estado del establecimiento comercial del comprador o, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el lugar de residencia del consumidor indicado por este en el momento de la celebración del contrato; y
(b) que el vendedor conocía o cabía que esperar conociese en el momento de la celebración del contrato.
3. En los contratos entre empresas, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o cabía esperar que conociese los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual.
4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, el apartado 2 no será aplicable en caso de que el consumidor, en el momento de la celebración del contrato, conociera los derechos o las pretensiones basados en la propiedad intelectual.
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 103 Limitación relativa a la conformidad de los contenidos digitales
Los contenidos digitales no se considerarán faltos de conformidad con el contrato por la única razón de que después de la celebración del contrato pase a disponerse de contenidos digitales actualizados.
Artículo 104 Conocimiento del comprador de la falta de conformidad en un contrato entre comerciantes
En un contrato entre comerciantes, el vendedor no estará sujeto a responsabilidad alguna por falta de conformidad de los bienes si, en el momento de la celebración del contrato, el comprador conocía o podía esperarse que conociera la falta de conformidad.
Artículo 105 Momento relevante para determinar la conformidad
1. El vendedor será responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador conforme al capítulo 14.
2. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, cualquier falta de conformidad que se manifieste dentro de los seis meses siguientes al momento de la transmisión del riesgo al comprador se presumirá que existía en ese momento, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o los contenidos digitales o con la naturaleza de la falta de conformidad.
3. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra a), las referencias de los apartados 1 o 2 del presente artículo al momento de la transmisión del riesgo al comprador deberán ser entendidas como una referencia al momento en que se complete la instalación. En los supuestos regulados por el artículo 101, apartado 1, letra b), deberán ser entendidas como una referencia al momento en que el consumidor hubiera tenido tiempo razonable para la instalación.
4. Cuando los contenidos digitales deban ser actualizados posteriormente por el comerciante, este deberá garantizar que los contenidos digitales sigan siendo conformes con el contrato durante toda la duración del mismo.
5. En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Capítulo 11 Remedios del comprador
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 106 Enumeración de los remedios del comprador
1. Si el vendedor no cumple una obligación, el comprador podrá ejercer alguno de los siguientes remedios:
(a) exigir el cumplimiento, incluidas la prestación específica, la reparación o la sustitución de los bienes o los contenidos digitales, conforme a la sección 3 del presente capítulo;
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 4 del presente capítulo;
(c) resolver el contrato conforme a la sección 5 del presente capítulo y exigir la devolución de cualquier precio ya pagado conforme al capítulo 17;
(d) reducir el precio conforme a la sección 6 del presente capítulo; y
(e) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme al capítulo 16.
2. Si el comprador es un comerciante:
(a) los derechos del comprador a ejercer cualquier remedio, excepto dejar en suspenso el cumplimiento, estarán sujetos a subsanación por el vendedor según lo establecido en la sección 2 del presente capítulo; y
(b) los derechos del comprador a invocar la falta de conformidad estarán sujetos a los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.
3. Si el comprador es un consumidor:
(a) los derechos del comprador no estarán sujetos a subsanación por el vendedor; y
(b) no se aplicarán los requisitos de examen y notificación establecidos en la sección 7 del presente capítulo.
4. Si el vendedor ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el comprador podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1 excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
5. El comprador no podrá recurrir a ninguno de los remedios contemplados en el apartado 1 en el caso de que haya provocado el incumplimiento del vendedor.
6. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse.
Artículo 107 Limitación de los remedios aplicables a los contenidos digitales no suministrados a cambio de un precio
Cuando los contenidos digitales no se suministren a cambio del pago de un precio, el comprador no podrá recurrir a los remedios contemplados en el artículo 106, apartado 1, letras a) a d). Solo podrá reclamar una indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 106, apartado 1, letra e), en relación con las pérdidas o los daños que ocasione en sus propiedades, incluidos los equipos, los programas y los datos, la falta de conformidad de los contenidos digitales suministrados, excepto por toda ganancia de la que el comprador haya sido privado por esos daños.
Artículo 108 Naturaleza imperativa
En los contratos entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor antes de que la falta de conformidad sea puesta en conocimiento del comerciante por el consumidor.
Sección 2 Subsanación por el vendedor
Artículo 109 Subsanación por el vendedor
1. El vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento anticipado y al que se le haya notificado que el cumplimiento no es conforme con el contrato podrá hacer un nuevo ofrecimiento de cumplir con la obligación, en conformidad con los términos que la regulan, si es posible hacerlo antes de que la obligación venza.
2. En los casos no contemplados en el apartado 1, el vendedor que haya realizado una oferta de cumplimiento que no sea conforme con el contrato podrá, sin demora indebida cuando se le notifique la falta de conformidad, ofrecer subsanarla corriendo con los gastos.
3. La notificación de que el contrato ha sido resuelto no excluye el ofrecimiento a subsanar el incumplimiento.
4. El comprador solo podrá rechazar la oferta de subsanación si:
(a) la subsanación no pueda llevarse a cabo sin demora y sin molestias importantes para el comprador;
(b) el comprador tiene un motivo para desconfiar del cumplimiento futuro del vendedor; o
(c) el retraso en el cumplimiento supondría un incumplimiento esencial.
5. El vendedor tendrá un plazo razonable para llevar a cabo la subsanación.
6. El comprador podrá dejar en suspenso su propia prestación mientras se encuentre pendiente la subsanación, pero los derechos del comprador que sean incompatibles con permitir al vendedor un plazo para llevar a cabo la subsanación se suspenderán hasta el vencimiento de dicho plazo.
7. A pesar de la subsanación, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños por el retraso y por cualquier perjuicio causado o que no pudo ser evitado por la subsanación.
Sección 3 Reclamación del cumplimiento
Artículo 110 Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del vendedor
1. El comprador tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones del vendedor.
2. El cumplimiento que podrá reclamarse incluye la subsanación gratuita del cumplimiento que no sea conforme con el contrato.
3. El cumplimiento no podrá reclamarse cuando
(a) resulte imposible o haya dejado de ser lícito; o
(b) sea desproporcionadamente gravoso y oneroso respecto del beneficio que obtendría el comprador.
Artículo 111 Opción del consumidor entre reparación o sustitución
1. Cuando, en un contrato de compraventa de bienes de consumo se exija al comerciante subsanar una falta de conformidad de acuerdo con el artículo 110, apartado 2, el consumidor podrá optar entre reparación o sustitución, salvo que la opción escogida fuera ilícita o imposible o, comparada con la otra opción disponible, impusiera costes al vendedor que fueran desproporcionados teniendo en cuenta:
(a) el valor que tendrían los bienes en caso de que no hubiese falta de conformidad;
(b) la importancia de la falta de conformidad; y
(c) si se podría completar la subsanación alternativa sin inconveniente importante para el consumidor.
2. Si ha reclamado la subsanación de la falta de conformidad mediante la reparación o la sustitución de conformidad con el apartado 1, el consumidor solo podrá recurrir a otros remedios si el comerciante no ha realizado la reparación o la sustitución en un plazo razonable, que no excederá de treinta días. Sin embargo, el consumidor podrá dejar en suspenso el cumplimiento durante ese tiempo.
Artículo 112 Devolución del artículo sustituido
1. Cuando el vendedor haya subsanado la falta de conformidad mediante sustitución, el vendedor tendrá el derecho y la obligación de aceptar el objeto sustituido corriendo con los gastos.
2. Al comprador no se le podrá reclamar ningún pago por el uso hecho del objeto sustituido durante el periodo previo a la sustitución
Sección 4 Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del comprador
Artículo 113 Derecho a suspender el cumplimiento
1. El comprador que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el vendedor, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el vendedor haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.
2. El comprador que deba cumplir su obligación antes que el vendedor y crea razonablemente que el vendedor no cumplirá su obligación cuando esta venza, podrá suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo.
3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del vendedor deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el comprador solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del vendedor sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del comprador.
Sección 5 Resolución
Artículo 114 Resolución por incumplimiento
1. Un comprador podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.
2. En un contrato de compraventa de bienes de consumo o de suministro de contenidos digitales entre un comerciante y un consumidor, cuando el incumplimiento se deba a que los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor podrá resolver el contrato, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.
Artículo 115 Resolución por demora en la entrega tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento
1. El comprador podrá resolver el contrato en caso de retraso en la entrega no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el vendedor no cumple su obligación en dicho plazo.
2. Se considerará que el plazo adicional contemplado en el apartado 1 es razonable si el vendedor no se opone a él sin demora indebida.
3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el vendedor no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.
Artículo 116 Resolución por incumplimiento previsible
El comprador podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el vendedor ha declarado, o queda claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera de tal naturaleza que justificara la resolución.
Artículo 117 Alcance del derecho de resolución
1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en la presente sección, existe causa de resolución de una parte a la que pueda asignársele un precio, el comprador solo podrá resolver en lo relativo a dicha parte.
2. El apartado 1 no será aplicable cuando no quepa esperar del comprador que acepte el cumplimiento de las otras partes o el incumplimiento sea de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
3. Cuando las obligaciones del vendedor en virtud del contrato no sean divisibles, o no pueda asignarse un porcentaje del precio, el comprador solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es de tal naturaleza que justifique la resolución del contrato en su totalidad.
Artículo 118 Notificación de la resolución
El derecho a la resolución en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al vendedor.
Artículo 119 Pérdida del derecho de resolución
1. El comprador perderá su derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección si no notifica la resolución en un plazo razonable desde que se originó el derecho o él conociera, o cabía esperar que conociera, que se había producido el incumplimiento, según qué condición ocurriera primero.
2. No se aplicará el apartado 1:
(a) si el comprador es un consumidor; o
(b) si no hay ninguna oferta de cumplimiento.
Sección 6 Reducción del precio
Artículo 120 Derecho a reducir el precio
1. Cuando un comprador acepte un cumplimiento no conforme con el contrato, podrá reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la reducción en el valor de lo que se recibió en el a modo de cumplimiento en el momento del cumplimiento respecto al valor de lo que se debería haber recibido si el cumplimiento hubiera sido conforme.
2. El comprador que tenga derecho a reducir el precio en virtud del apartado 1 y que ya haya pagado una cantidad superior al precio reducido, podrá recuperar la cantidad pagada de más reclamándosela al vendedor.
3. Cuando un comprador reduzca el precio no podrá reclamar además una indemnización en concepto de compensación por la pérdida sufrida, pero conservará el derecho a percibir una indemnización por otras pérdidas que pueda padecer.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sección 7 Requisitos de examen y notificación en los contratos entre comerciantes
Artículo 121 Examen de los bienes en los contratos entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes, el comprador deberá examinar o hacer examinar los bienes en el plazo más breve posible que sea razonable, no superior a catorce días desde la fecha de entrega de los bienes, suministro de los contenidos digitales o prestación de los servicios relacionados.
2. Si el contrato incluye el transporte de los bienes, el plazo para el examen podrá aplazarse hasta que estos lleguen a su destino.
3. Si el comprador cambia el destino de los bienes durante el transporte o los reexpide sin haber tenido ocasión razonable de examinarlos y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor conocía o cabe suponer que conociera la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que los bienes lleguen a su nuevo destino
Artículo 122 Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de compraventa entre comerciantes
1. En un contrato entre comerciantes el comprador no podrá invocar la falta de conformidad si no la notifica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.
El plazo empezará a contar cuando se suministren los bienes o cuando el comprador descubra o quepa esperar que descubra la falta de conformidad, según qué condición se produzca primero.
2. El comprador perderá el derecho a alegar una falta de conformidad si no la notifica al vendedor en un plazo de dos años desde la fecha en que los bienes fueron efectivamente puestos a disposición del comprador de conformidad con el contrato.
3. Cuando las partes hayan acordado que los bienes deben continuar siendo aptos para un uso concreto o para su uso ordinario durante un determinado periodo de tiempo, el plazo para la notificación previsto en el apartado 2 no vencerá hasta el final del periodo así acordado.
4. El apartado 2 no se aplicará a los derechos o pretensiones de terceros contemplados en el artículo 102.
5. El comprador no tendrá que notificar al vendedor que no se han entregado todos los bienes, si tuviera razones para creer que se entregarán los bienes restantes.
6. El vendedor no podrá invocar el presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al comprador.
Capítulo 12 Obligaciones del comprador
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 123 Obligaciones principales del comprador
1. El comprador deberá:
(a) pagar el precio;
(b) recibir los bienes o los contenidos digitales; y
(c) recibir los documentos representativos o relativos a los bienes o los documentos relativos a los contenidos digitales tal como lo requiera el contrato.
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministren a cambio del pago de un precio.
Sección 2 Pago del precio
Artículo 124 Medios de pago
1. El pago se efectuará por los medios indicados en las cláusulas del contrato o, a falta de tales indicaciones, por cualquiera de los medios habituales en el comercio en el lugar del pago, habida cuenta de la naturaleza de la transacción.
2. Cuando un vendedor acepte un cheque u otra orden o promesa de pago, se presumirá que lo acepta únicamente a condición de que se haga efectivo. El vendedor podrá reclamar el cumplimiento de la obligación inicial de pago si la orden o promesa no han sido atendidas.
3. La obligación inicial del comprador se extinguirá si el vendedor acepta una promesa de pago de un tercero con quien el vendedor tenga un acuerdo preexistente de aceptar la promesa del tercero como medio de pago.
4. En los contratos entre un comerciante y un consumidor y en relación con el uso de un medio de pago determinado, el consumidor no correrá con las tasas que excedan de los costes soportados por el comerciante por el uso de ese medio.
Artículo 125 Lugar de pago
1. Cuando el lugar de pago no pueda determinarse de otro modo, será el domicilio social del vendedor en el momento de la celebración del contrato.
2. Si el vendedor tiene más de un domicilio social, el lugar de pago será el domicilio social del vendedor que tenga una relación más estrecha con la obligación de pago.
Artículo 126 Momento de pago
1. El pago del precio se efectuará en el momento de la entrega.
2. El vendedor podrá negarse a aceptar una oferta de pago anterior al vencimiento de este si tiene un interés legítimo en ello.
Artículo 127 Pago por un tercero
1. El comprador podrá encomendar el pago a otra persona. Cuando el comprador encomiende el pago a otra persona seguirá siendo responsable de dicho pago.
2. El vendedor no podrá negarse al pago por un tercero si:
(a) el tercero actúa con el consentimiento del comprador; o
(b) el tercero tiene un interés legítimo en el pago y el comprador no ha pagado o resulta manifiesto que no pagará al tiempo del vencimiento del pago.
3. El pago por un tercero conforme a los apartados 1 o 2 liberará al comprador frente al vendedor.
4. Cuando el vendedor acepte el pago por un tercero en circunstancias que no se contemplan en los apartados 1 o 2, el comprador quedará liberado frente al vendedor, pero el vendedor será responsable ante el comprador por cualquier pérdida que dicha aceptación pueda ocasionar.
Artículo 128 Imputación de pagos
1. Cuando un comprador tenga que efectuar varios pagos al vendedor y el pago realizado no sea suficiente para satisfacerlos todos, el comprador podrá notificar al vendedor, en el momento de efectuarse el pago, a cuál de las obligaciones deberá imputarse.
2. Si el comprador no realiza dicha notificación en virtud del apartado 1, el vendedor podrá, previa notificación al comprador en un plazo de tiempo razonable, imputar el cumplimiento a una de las obligaciones.
3. Una imputación realizada en virtud del apartado 2 no tendrá efecto si está asociada a una obligación que aún no ha vencido o es litigiosa.
4. En caso de que ninguna de las partes lo haga, el pago se imputará a aquella obligación que cumpla uno de los siguientes criterios en el orden indicado:
(a) la obligación vencida o la que venza en primer lugar;
(b) la obligación que no ofrezca ninguna garantía u ofrezca el menor nivel de garantías para el vendedor;
(c) la obligación que resulte más onerosa al comprador;
(d) la obligación más antigua.
Si ninguno de los criterios anteriores resulta aplicable, el pago se prorrateará entre todas las obligaciones.
5. El pago solo podrá imputarse conforme a los apartados 2, 3 o 4 a una obligación que no sea exigible por haber prescrito si no hubiera otras obligaciones a las que pudiera imputarse el pago de conformidad con dichos apartados.
6. En relación con cualquier obligación, todo pago del comprador se ha de imputar en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y en tercer lugar al capital, salvo que el vendedor disponga una imputación diferente.
Sección 3 Recepción
Artículo 129 Recepción
El comprador cumplirá con la obligación de recibir los bienes si:
a) realiza todos los actos que cabe esperar de él para que el vendedor pueda cumplir con su obligación de entrega; y
b) se hace cargo de los bienes o los contenidos digitales o de los documentos que los representen, según lo dispuesto en el contrato.
Artículo 130 Entrega anticipada y entrega de una cantidad incorrecta
1. Si el vendedor entrega los bienes o suministra los contenidos digitales antes del momento fijado, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.
2. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales menor de la estipulada en el contrato, el comprador deberá aceptarlos a menos que tenga un interés legítimo en rechazar hacerlo.
3. Si el vendedor entrega una cantidad de bienes o contenidos digitales mayor de la estipulada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rechazar el exceso.
4. Si el comprador acepta el exceso, se considerará que se le ha suministrado conforme al contrato y deberá pagarlo al precio estipulado en él.
5. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el apartado 4 no se aplicará si el comprador tiene motivos razonables para creer que el vendedor ha entregado el exceso de cantidad de forma intencionada y sin error, a sabiendas de que no se correspondía con lo solicitado en el pedido.
6. El presente artículo no se aplicará a los contratos de suministro de contenidos digitales en los que estos no se suministran a cambio del pago de un precio.
Capítulo 13 Remedios del vendedor
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 131 Enumeración de los remedios del vendedor
1. En caso de incumplimiento de una obligación por parte del comprador, el vendedor podrá recurrir a alguno de los siguientes remedios:
(a) exigir el cumplimiento conforme a la sección 2 del presente capítulo;
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones conforme a la sección 3 del presente capítulo;
(c) resolver el contrato conforme a la sección 4 del presente capítulo; y
(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios conforme al capítulo 16.
2. Si el comprador ha sido exonerado del incumplimiento de una obligación, el vendedor podrá recurrir a cualquiera de los remedios contemplados en el apartado 1, excepto exigir el cumplimiento y reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
3. El vendedor no podrá recurrir a ninguno de los remedios a que se refiere el apartado 1 en caso de que haya provocado el incumplimiento del comprador.
4. Los remedios que no sean incompatibles podrán acumularse.
Sección 2 Reclamación del cumplimiento
Artículo 132 Reclamación del cumplimiento de las obligaciones del comprador
1. El vendedor estará legitimado para exigir el pago que se le debe y a reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación asumida por el comprador.
2. Cuando el comprador todavía no haya recibido los bienes o los contenidos digitales y resulte claro que se negará a aceptar su prestación, el vendedor, pese a todo, podrá exigirle la recepción y podrá recuperar el precio, salvo que el vendedor hubiera podido efectuar una transacción sustitutiva razonable sin un esfuerzo o gasto significativo.
Sección 3 Suspensión del cumplimiento de las obligaciones del vendedor
Artículo 133 Derecho a suspender el cumplimiento
1. El vendedor que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que el comprador, o después de este, tendrá derecho a dejar en suspenso la ejecución de su prestación hasta que el comprador haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente.
2. El vendedor que deba cumplir su obligación antes que el comprador y crea razonablemente que el comprador no cumplirá su obligación cuando esta venza, puede suspender el cumplimiento de la obligación mientras, razonablemente, siga creyéndolo. Sin embargo, el derecho a suspender el cumplimiento se pierde si el comprador garantiza debidamente que cumplirá su obligación u ofrece una garantía apropiada.
3. En virtud del presente artículo, podrá suspenderse la totalidad o parte del cumplimiento en la medida justificada por el incumplimiento. Cuando las obligaciones del comprador deban cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo, el vendedor solo podrá suspender el cumplimiento en relación con la parte que no se haya cumplido, a menos que el incumplimiento del comprador sea tal que justifique la suspensión total del cumplimiento del vendedor.
Sección 4 Resolución
Artículo 134 Resolución por incumplimiento esencial
El vendedor podrá resolver el contrato a tenor del artículo 8 si el incumplimiento en que hubiera incurrido el vendedor en virtud del contrato es esencial a tenor del artículo 87, apartado 2.
Artículo 135 Resolución por demora tras la notificación de fijación de un plazo adicional de cumplimiento
1. El vendedor podrá resolver el contrato en caso de retraso en el cumplimiento no esencial en sí mismo si notifica la fijación de un plazo adicional de duración razonable para que se proceda al cumplimiento y el comprador no cumple su obligación en dicho plazo.
2. Se considerará que la duración del plazo es razonable si el comprador no se opone a él sin demora indebida. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, el plazo adicional de cumplimiento no deberá terminar antes del periodo de treinta días contemplado en el artículo 167, apartado 2.
3. Cuando en la notificación se establezca que el contrato concluirá automáticamente si el comprador no cumple en el plazo fijado, la resolución producirá efectos una vez finalizado el plazo sin ulterior notificación.
4. En contratos de compraventa de bienes de consumo, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 136 Resolución por incumplimiento previsible
El vendedor podrá resolver el contrato antes de que venza el cumplimiento si el comprador hubiera declarado, o quedase claro de otro modo, que se producirá el incumplimiento, y si este fuera esencial.
Artículo 137 Alcance del derecho de resolución
1. Cuando las obligaciones del vendedor surgidas del contrato hayan de cumplirse por partes o sean divisibles de otro modo y si, conforme a lo dispuesto en esta sección, existe causa de resolución de una parte correspondiente a una parte divisible de las obligaciones del vendedor, el comprador solo podrá resolver el contrato en lo relativo a dicha parte.
2. El apartado 1 no se aplicará si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.
3. Cuando las obligaciones del comprador surgidas del contrato no hayan de cumplirse por partes, el vendedor solo podrá resolver el contrato si el incumplimiento es esencial en relación con el contrato en su totalidad.
Artículo 138 Notificación de la resolución
El derecho a la resolución del contrato en virtud de lo dispuesto en la presente sección se ejercerá previa notificación al comprador.
Artículo 139 Pérdida del derecho de resolución
1. Si el ofrecimiento relativo al cumplimiento llega tarde o no es conforme de otro modo con el contrato, el vendedor perderá el derecho a resolverlo en virtud de la presente sección, salvo que la resolución se notifique en un plazo de tiempo razonable a partir del momento en que el vendedor tenga conocimiento, o quepa suponer que tuviera conocimiento, del ofrecimiento de cumplimiento o de la falta de conformidad.
2. El vendedor perderá el derecho de resolución mediante notificación en virtud del artículo 136, salvo que notifique la resolución en un plazo de tiempo razonable desde que se generó su derecho a hacerlo.
3. Cuando el comprador no haya pagado el precio o haya incurrido en cualquier otro incumplimiento que sea esencial, el vendedor retendrá su derecho de resolución.
Capítulo 14 Transmisión del riesgo
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 140 Efecto de la transmisión del riesgo
La pérdida o los daños en los bienes o contenidos digitales acaecidos después de que el riesgo se transmitiese al comprador no eximirán a este de su obligación de pagar el precio, salvo que dicha pérdida o daños se deban a una acción u omisión del vendedor.
Artículo 141 Identificación de los bienes o contenidos digitales a los efectos del contrato
El riesgo solo se transmitirá al comprador cuando los bienes o contenidos digitales se hayan identificado claramente como los bienes o contenidos digitales que han de ser suministrados en virtud del contrato, ya sea mediante el acuerdo inicial, por notificación remitida al comprador o de cualquier otro modo.
Sección 2 Transmisión del riesgo en contratos de compraventa de bienes de consumo
Artículo 142 Transmisión del riesgo en los contratos de compraventa de bienes de consumo
1. En los contratos de compraventa de bienes de consumo, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado por el consumidor, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes o el soporte material en el que se suministren los contenidos digitales.
2. En los contratos de suministro de contenidos digitales no suministrados en un soporte material, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor o un tercero designado al efecto por el consumidor haya obtenido el control de los contenidos digitales.
3. Salvo cuando se trate de contratos a distancia o contratos celebrados fuera del establecimiento comercial, los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el consumidor ha incumplido la obligación de aceptar los bienes o los contenidos digitales, y el incumplimiento no estuviera exonerado según lo dispuesto en el artículo 88. En este caso, el riesgo se transmitirá en el momento en que el consumidor, o el tercero designado por el consumidor, haya adquirido la posesión material de los bienes u obtenido el control de los contenidos digitales si la obligación de aceptarlos se hubiera cumplido.
4. Cuando el consumidor organice el transporte de los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material sin que esa opción fuese ofrecida por el comerciante, el riesgo se transmitirá cuando los bienes o los contenidos digitales suministrados en un soporte material se entreguen al transportista, sin perjuicio de los derechos del consumidor contra este último.
5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 3 Transmisión del riesgo en los contratos entre comerciantes
Artículo 143 Momento de transmisión del riesgo
1. En los contratos entre comerciantes, el riesgo se transmitirá en el momento en que el comprador reciba los bienes o los contenidos digitales o los documentos que representen a los bienes.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 estará sujeto a los artículos 144, 145 y 146.
Artículo 144 Bienes puestos a disposición del comprador
1. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador y este tiene conocimiento de ello, el riesgo se le transmitirá en el momento en que debería haber tomado posesión de los bienes o los contenidos digitales, salvo que el comprador pudiese suspender el cumplimiento de su obligación de aceptar la entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 113.
2. Si los bienes o los contenidos digitales se ponen a disposición del comprador en un lugar distinto del domicilio social del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador sepa que los bienes o los contenidos digitales están a su disposición en dicho lugar.
Artículo 145 Transporte de los bienes
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan el transporte de los bienes.
2. Si el vendedor no está obligado a entregar los bienes en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista para que los haga llegar al comprador de conformidad con lo estipulado en el contrato.
3. Si el vendedor está obligado a entregar los bienes a un transportista en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que los bienes hayan sido entregados al transportista en dicho lugar.
4. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos en los que conste la puesta a disposición de los bienes no afectará a la transmisión del riesgo.
Artículo 146 Bienes vendidos en tránsito
1. El presente artículo se aplicará a los contratos de compraventa que incluyan la venta de bienes en tránsito.
2. El riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que los bienes se entreguen al primer transportista. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, el riesgo se transmitirá al comprador cuando se celebre el contrato.
3. Si en el momento de la celebración del contrato el vendedor supiera o cupiera esperar que supiera que los bienes se habían perdido o habían sufrido daños y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de pérdida o daño correrá a cargo del vendedor.
Parte V Obligaciones y remedios de las partes en los contratos de servicios relacionados
Capítulo 15 Obligaciones y remedios de las partes
Sección 1 Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa
Artículo 147 Aplicación de determinadas normas generales sobre los contratos de compraventa
1. A efectos de la presente parte se aplicarán las normas establecidas en el capítulo 9.
2. Cuando se resuelva un contrato de compraventa o un contrato de suministro de contenidos digitales también se resolverán cualesquiera contratos de servicios relacionados.
Sección 2 Obligaciones del prestador del servicio
Artículo 148 Obligación de lograr un resultado y obligación de competencia y diligencia
1. El prestador del servicio deberá lograr cualquier resultado específico exigido por el contrato.
2. A falta de obligación contractual, expresa o implícita, de alcanzar un resultado específico, el prestador del servicio deberá ejecutar el servicio relacionado con la diligencia y competencia que quepa esperar razonablemente de un prestador de servicios y de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas vinculantes aplicables al servicio relacionado.
3. Para determinar la competencia y diligencia que razonablemente cabe exigir del prestador del servicio, deberán tenerse en cuenta, entre otras circunstancias:
(e) la naturaleza, magnitud, frecuencia y previsibilidad de los riesgos que entraña la prestación del servicio relacionado para el cliente;
(f) si se produce un daño, los costes de las medidas preventivas que habrían evitado que se produjera este daño o uno similar; y
(g) el tiempo del que se dispone para la prestación del servicio relacionado.
4. Si, en un contrato entre un comerciante y un consumidor, el servicio relacionado incluye la instalación de los bienes, esta deberá realizarse de tal modo que los bienes instalados sean conformes con el contrato, tal como exige el artículo 101.
5. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 149 Obligación de evitar los daños
El prestador del servicio deberá adoptar precauciones razonables para evitar cualquier daño a los bienes o los contenidos digitales o cualquier lesión o cualquier otra pérdida o daño durante la prestación del servicio relacionado como consecuencia de la misma.
Artículo 150 Cumplimiento por un tercero
1. El prestador del servicio podrá encomendar el cumplimiento a otra persona, salvo que se requiera el cumplimiento personal del prestador del servicio.
2. Cuando un prestador del servicio encomiende el cumplimiento a otra persona seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor las partes no podrán excluir la aplicación del apartado 2, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Artículo 151 Obligación de aportar facturas
Cuando por el servicio relacionado se haya de pagar un precio por separado, y el precio no sea un tanto alzado acordado en el momento de la celebración del contrato, el prestador del servicio deberá proporcionar al cliente una factura en la que se especifique, de manera clara e inteligible, cómo se ha calculado el precio.
Artículo 152 Obligación de advertir de los costes inesperados o antieconómicos
1. El prestador del servicio deberá advertir al cliente y procurar su asentimiento para proceder a la prestación si:
(a) el coste del servicio relacionado fuera mayor de lo ya indicado por el prestador del servicio al cliente; o
(b) el servicio relacionado costara más que el valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado, en la medida en que el prestador del servicio conozca este extremo.
2. El prestador del servicio que no obtenga el asentimiento del cliente conforme al apartado 1, no tendrá derecho a cobrar un precio superior al coste ya indicado o, según el caso, al valor de los bienes o los contenidos digitales después de la prestación del servicio relacionado.
Sección 3 Obligaciones del cliente
Artículo 153 Pago del precio
1. El cliente deberá pagar cualquier precio pagadero por el servicio relacionado de conformidad con el contrato.
2. El precio deberá pagarse cuando se haya completado el servicio relacionado y se haya puesto a disposición del cliente el objeto del servicio relacionado.
Artículo 154 Facilitación del acceso
Cuando el prestador del servicio necesite acceso a los locales del cliente para prestar el servicio relacionado, el cliente deberá facilitar dicho acceso en horario razonable.
Sección 4 Remedios
Artículo 155 Remedios del cliente
1. En caso de incumplimiento de una obligación por el prestador del servicio, el cliente tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el presente artículo, los mismos remedios que los previstos para el comprador en el capítulo 11, a saber:
(a) exigir el cumplimiento específico;
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;
(c) resolver el contrato;
(d) reducir el precio; y
(e) exigir una indemnización por daños y perjuicios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los remedios del cliente están sujetos al derecho de subsanación del prestador del servicio, sea o no el cliente un consumidor.
3. En caso de instalación incorrecta en el marco de un contrato de compraventa de bienes de consumo contemplada en el artículo 101, los remedios del consumidor no estarán sujetos al derecho de subsanación del prestador de servicios.
4. Si el cliente es un consumidor, tendrá derecho a resolver el contrato por cualquier falta de conformidad en la prestación del servicio relacionado, salvo que la falta de conformidad sea insignificante.
5. El capítulo 11 se aplicará con las adaptaciones necesarias, en particular:
(a) en relación con el derecho de subsanación del prestador de servicios, en los contratos entre un comerciante y un consumidor, el periodo razonable en virtud del artículo 109, apartado 5, no deberá exceder de treinta días;
(b) en relación con la subsanación de la falta de conformidad de la prestación no se aplicarán los artículos 111 y 112; y
(c) en lugar del artículo 122 se aplicará el artículo 156.
Artículo 156 Requisito de notificación de la falta de conformidad en los contratos de servicios relacionados entre comerciantes
1. En un contrato de servicios relacionados entre comerciantes, el cliente solo podrá invocar la falta de conformidad si la notifica al prestador del servicio, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable.
El plazo empezará a contar cuando se complete el servicio relacionado o cuando el cliente descubra la falta de conformidad o quepa esperar que la descubriera, según qué condición se produzca primero.
2. El prestador del servicio no podrá invocar las disposiciones del presente artículo si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o cabía esperar que conociera y que no haya revelado al cliente.
Artículo 157 Remedios del prestador del servicio
1. En caso de incumplimiento del cliente, el prestador del servicio tendrá a su disposición, con las adaptaciones establecidas en el apartado 2, los mismos remedios que los previstos para el vendedor en el capítulo 13, en particular:
(a) exigir el cumplimiento;
(b) dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones;
(c) resolver el contrato; y
(d) reclamar intereses sobre el precio o indemnización por daños y perjuicios.
2. El capítulo 13 se aplicará con las adaptaciones necesarias. En particular, el artículo 158 se aplicará en lugar del artículo 132, apartado 2.
Artículo 158 Derecho del cliente a rechazar la prestación
1. El cliente podrá notificar en cualquier momento al prestador del servicio que ya no requiere la prestación o la continuación de la prestación del servicio relacionado.
2. Cuando se notifique conforme al apartado 1:
(a) el prestador del servicio dejará de tener el derecho o la obligación de prestar el servicio relacionado; y
(b) el cliente, si no hubiera motivo para la resolución en virtud de otra disposición, seguirá estando obligado al pago del precio, disminuido de los gastos que el prestador del servicio se haya ahorrado o quepa esperar que se hubiera ahorrado por no tener que completar la prestación.
3. En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Parte VI Indemnización por daños y perjuicios e intereses
Capítulo 16 Indemnización por daños y perjuicios e intereses
Sección 1 Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 159 Derecho a indemnización por daños y perjuicios
1. El acreedor tendrá derecho a percibir una indemnización por las pérdidas derivadas del incumplimiento de una obligación por parte del deudor, salvo que pueda justificarse el incumplimiento.
2. Las pérdidas futuras que el deudor puede esperar también darán derecho a una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 160 Criterios generales para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios
El cálculo de la indemnización por pérdidas ocasionadas por el incumplimiento de una obligación se hará de forma que el acreedor quede en la posición en la que se habría encontrado si se hubiera cumplido debidamente la obligación, o de no ser posible, en una posición lo más parecida posible. La indemnización cubrirá las pérdidas que el acreedor haya sufrido y las ganancias que haya dejado de obtener.
Artículo 161 Previsibilidad de las pérdidas
El deudor será responsable únicamente de las pérdidas que previó, o cabía esperar que previera, en el momento en que se celebró el contrato como resultado de un incumplimiento.
Artículo 162 Pérdidas imputables al acreedor
El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último haya contribuido al incumplimiento o sus efectos.
Artículo 163 Mitigación de pérdidas
1. El deudor no será responsable de las pérdidas sufridas por el acreedor en la medida en que este último hubiera podido mitigarlas tomando medidas razonables.
2. El acreedor tendrá derecho a cobrar el importe de los gastos en los que razonablemente incurrió al intentar mitigar las pérdidas.
Artículo 164 Transacción sustitutiva
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Artículo 165 Precio vigente
Cuando el acreedor haya resuelto el contrato y no haya realizado una transacción sustitutiva, pero exista un precio vigente por la prestación podrá, en la medida en que tenga derecho a percibir una indemnización, cobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio vigente en el momento de la resolución, así como reclamar una indemnización por otras pérdidas que haya podido sufrir.
Sección 2 Intereses de demora: disposiciones generales
Artículo 166 Intereses de demora
1. Cuando se produzca una demora en el pago de una cantidad de dinero, el acreedor tendrá derecho, sin necesidad de notificación, a percibir los intereses devengados sobre esa cantidad desde el momento de vencimiento del pago hasta el momento efectivo del pago al tipo especificado en el apartado 2.
2. El tipo de interés de demora será:
(a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más dos puntos porcentuales;
(b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más dos puntos porcentuales.
3. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.
Artículo 167 Intereses cuando el deudor es un consumidor
1. Cuando el deudor sea un consumidor, solo se devengarán intereses de demora al tipo establecido en el artículo 166 cuando el incumplimiento no esté justificado.
2. Los intereses no comenzarán a devengarse hasta treinta días después de que el acreedor haya notificado al deudor la obligación del pago de intereses y el tipo de interés. Se podrá realizar la notificación con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago.
3. No serán vinculantes las cláusulas del contrato que fijen un tipo de interés más elevado que el previsto en el artículo 166 o un devengo anterior a la fecha especificada en el apartado 2 del presente artículo en la medida en que sería abusiva conforme al artículo 83.
4. No se podrán añadir intereses de demora al capital para producir intereses.
5. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Sección 3 Morosidad de los comerciantes
Artículo 168 Tipo de interés y devengo
1. Si un comerciante se demora en el pago del precio estipulado en un contrato para la entrega de bienes, el suministro de contenidos digitales o la prestación de servicios relacionados, sin que esta demora esté justificada en virtud del artículo 88, se devengarán intereses al tipo especificado en el apartado 5 del presente artículo.
2. Los intereses, al tipo que se especifica en el apartado 5, empezarán a contarse el día siguiente a la fecha o al final del plazo para el pago estipulado en el contrato. Si no existe tal fecha o plazo, los intereses, a ese tipo, empezarán a devengarse:
(a) treinta días después de la fecha en que el deudor reciba la factura o una solicitud de pago equivalente; o
(b) treinta días después de la fecha de recepción de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados, si la fecha que se indica en la letra a) fuera anterior o incierta, o si no estuviera claro si el deudor ha recibido una factura o solicitud de pago equivalente.
3. Si la conformidad de los bienes, contenidos digitales o servicios relacionados objeto del contrato tiene que determinarse mediante aceptación o examen, el plazo de treinta días que se indica en el apartado 2, letra b), comenzará en la fecha de aceptación o en la fecha en que se finalice el procedimiento de examen. La duración máxima del procedimiento de examen no podrá exceder de treinta días a partir de la fecha de entrega de los bienes, del suministro de los contenidos digitales o de la prestación de los servicios relacionados, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.
4. El plazo de pago establecido conforme al apartado 2 no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes y siempre que dicho acuerdo no sea abusivo conforme al artículo 170.
5. El tipo de interés de demora será:
(a) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda sea el euro o en un tercer país, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, o el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes, más ocho puntos porcentuales;
(b) cuando el acreedor tenga su residencia habitual en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo equivalente establecido por el banco central nacional de dicho Estado miembro, más ocho puntos porcentuales.
6. El acreedor podrá reclamar una indemnización por otras pérdidas que hubiera podido sufrir.
Artículo 169 Compensación por los costes de cobro
1. En los casos en que resulten exigibles intereses conforme al artículo 168, el acreedor tendrá derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR, o una suma equivalente en la moneda acordada para el precio contractual, como compensación por los costes de cobro.
2. El acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija contemplada en el apartado 1 y en los que haya incurrido a causa de la morosidad de este.
Artículo 170 Cláusulas contractuales abusivas relativas al pago de intereses de demora
1. Una cláusula contractual relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no será vinculante en la medida en que sea abusiva. Una cláusula es abusiva si se desvía manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, en contra de la buena fe contractual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la naturaleza de los bienes, los contenidos digitales o los servicios relacionados.
2. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula es abusiva si establece una fecha o plazo de pago, o un tipo de interés, menos favorables para el acreedor que la fecha, el plazo o el tipo especificados en los artículos 167 o 168, o si establece un importe de la compensación por los costes de cobro inferior al especificado en el artículo 169.
3. A efectos del apartado 1, una cláusula que excluya el interés de demora o la compensación por los costes de cobro será siempre abusiva.
Artículo 171 Naturaleza imperativa
Las partes no podrán excluir la aplicación de la presente sección, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Parte VII Restitución
Capítulo 17 Restitución
Artículo 172 Restitución en caso de anulación o resolución
1. Cuando un contrato sea anulado o resuelto por una u otra parte, cada parte estará obligada a devolver lo que dicha parte («el beneficiario») haya recibido de la otra.
2. La obligación de devolver lo recibido incluirá los frutos naturales o legales derivados de lo que se recibió.
3. En caso de resolución de un contrato de cumplimiento en plazos o partes, no se requerirá la devolución de lo recibido respecto de cualquier plazo o parte en la que las obligaciones de ambas partes se hayan cumplido correctamente, o en la que el precio por lo realizado siga siendo pagadero conforme al artículo 8, apartado 2, salvo que el contrato sea de tal naturaleza que el cumplimiento parcial no tenga valor alguno para una de las partes.
Artículo 173 Pago del valor monetario
1. Cuando no se pueda devolver lo recibido, incluidos, cuando proceda, los frutos, o en caso de contenidos digitales suministrados o no en soporte material, el beneficiario deberá pagar su valor monetario. Cuando la devolución sea posible, pero fuera a provocar esfuerzos o gastos no razonables, el beneficiario podrá elegir pagar el valor monetario, siempre que con ello no se vulneren los derechos reales de la otra parte.
2. El valor monetario de los bienes será el valor que tendrían en la fecha en que el pago del valor monetario deba realizarse si el beneficiario los hubieran conservado hasta esa fecha sin destrucción o daños.
3. Cuando un contrato de servicios relacionados sea anulado o resuelto por el cliente después de que el servicio relacionado se haya prestado total o parcialmente, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el cliente al recibir el servicio relacionado.
4. En el caso de los contenidos digitales, el valor monetario de lo recibido será la cantidad que haya ahorrado el consumidor al utilizar los contenidos digitales.
5. Si el beneficiario hubiera obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales y conociera o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución, la otra parte podrá optar por reclamar lo obtenido en sustitución o su valor monetario. El beneficiario que haya obtenido algo en metálico o en especies en sustitución de los bienes o los contenidos digitales cuando no conocía o no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución podrá optar por devolver lo obtenido en sustitución o su valor monetario.
6. En caso de contenidos digitales no suministrados a cambio del pago de un precio, no se realizará restitución alguna.
Artículo 174 Pago por el uso e intereses por el dinero recibido
1. El beneficiario que haya hecho uso de los bienes recibidos deberá pagar a la otra parte el valor monetario de dicho uso durante cualquier periodo de tiempo si:
(a) el motivo de anulación o resolución lo originó el beneficiario;
(b) el beneficiario, antes del inicio de dicho periodo, conocía el motivo de anulación o resolución; o
(c) no fuera justo permitir al beneficiario el uso gratuito de los bienes durante ese periodo, habida cuenta de la naturaleza de los bienes, la naturaleza y el alcance del uso y la disponibilidad de otros remedios distintos de la resolución.
2. El beneficiario que esté obligado a devolver dinero deberá pagar intereses, al tipo fijado en el artículo 166, si:
(a) la otra parte está obligada a pagar por el uso; o
(b) el beneficiario fuera la causa de que el contrato se anulara por motivo de dolo, amenazas y explotación injusta.
3. A efectos del presente capítulo el beneficiario no estará obligado a pagar por el uso de los bienes recibidos o a pagar intereses sobre el dinero recibido en cualesquiera otras circunstancias distintas de las establecidas en los apartados 1 y 2.
Artículo 175 Indemnización por gastos
1. El beneficiario que haya incurrido en gastos relativos a bienes o contenidos digitales tendrá derecho a indemnización en la medida en que el gasto beneficie a la otra parte, y siempre que dicho gasto se realice cuando el beneficiario no conocía y no quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución.
2. El beneficiario que conocía o quepa esperar que conociera el motivo de anulación o resolución solo tendrá derecho a indemnización por los gastos que sean necesarios para proteger los bienes o los contenidos digitales de la pérdida o la disminución de valor, y siempre que no haya tenido oportunidad de solicitar asesoramiento a la otra parte.
Artículo 176 Modificación equitativa
Cualquier obligación de devolución o pago conforme al presente capítulo podrá modificarse en la medida en que su cumplimiento sea manifiestamente injusto, en particular si se tiene en cuenta que la parte no originó el motivo de anulación o resolución, o no tuvo conocimiento del mismo.
Artículo 177 Naturaleza imperativa
En las relaciones entre un comerciante y un consumidor, las partes no podrán excluir la aplicación del presente capítulo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos en detrimento del consumidor.
Parte VIII Prescripción
Capítulo 18 Prescripción
Sección 1 Disposiciones generales
Artículo 178 Derechos susceptibles de prescripción
El derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, y cualquier otro derecho accesorio del mismo, estará sujeto a prescripción por vencimiento de un plazo de acuerdo con el presente capítulo.
Sección 2 Plazos de prescripción y su inicio
Artículo 179 Plazos de prescripción
1. El plazo breve de prescripción será de dos años.
2. El plazo largo de prescripción será de diez años o, en caso de un derecho a indemnización por lesiones, de treinta años.
Artículo 180 Inicio
1. El plazo breve de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el acreedor haya conocido, o quepa esperar que hubiera conocido, los hechos a raíz de los cuales pueda ejercerse el derecho.
2. El plazo largo de prescripción empezará a computarse en el momento en el que el deudor tenga que efectuar el cumplimiento o, en el caso de un derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, en el momento del acto del que emana el derecho.
3. Cuando el deudor tenga la obligación continua de hacer o no hacer algo, se considerará que el acreedor tiene un derecho separado en relación con cada incumplimiento de la obligación.
Sección 3 Ampliación de los plazos de prescripción
Artículo 181 Suspensión en caso de procedimientos judiciales o de otro tipo
1. El cómputo de ambos plazos de prescripción se suspenderá en el momento en que se inicie un procedimiento judicial para reivindicar el derecho.
2. La suspensión se prolongará hasta que exista una sentencia definitiva o hasta que el proceso haya concluido de otro modo. Cuando el procedimiento finalice dentro de los últimos seis meses del plazo de prescripción sin que haya habido una sentencia definitiva en cuanto al fondo de la cuestión, el plazo de prescripción no expirará hasta que hayan pasado seis meses desde la finalización del procedimiento.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, con las modificaciones oportunas, a los procedimientos arbitrales, a los procedimientos de mediación, a los procedimientos mediante los cuales un conflicto entre dos partes se remite a una tercera parte que ha de tomar una decisión vinculante y a cualquier otro tipo de procedimiento que se inicie con objeto de tomar una decisión respecto al derecho o para evitar la insolvencia.
4. Por procedimiento de mediación se entenderá un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, mediante el que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente llegar por sí mismas a un acuerdo para la resolución de su conflicto con la ayuda de un mediador. Este procedimiento podrá ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el ordenamiento jurídico nacional. La mediación termina con un acuerdo entre las partes o una declaración del mediador o de una de las partes.
Artículo 182 Aplazamiento del vencimiento del plazo por negociaciones
Si las partes inician un proceso de negociación sobre el derecho, o sobre las circunstancias por las cuales podría reclamarse el derecho, ningún plazo de prescripción expirará hasta que haya transcurrido un año desde la última comunicación realizada dentro del proceso de negociación o desde que una de las partes comunicara a la otra que no desea proseguir las negociaciones.
Artículo 183 Aplazamiento del vencimiento del plazo por incapacidad
Si una persona sujeta a una incapacidad no tuviera representante, ninguno de los plazos de prescripción de un derecho de esa persona expirará hasta que haya transcurrido un año bien desde que haya finalizado la incapacidad, bien desde que se haya nombrado un representante.
Sección 4 Renovación de los plazos de prescripción
Artículo 184 Renovación por reconocimiento
Si el deudor reconoce el derecho con respecto al acreedor, mediante pago parcial, pago de intereses, provisión de una garantía, compensación o de cualquier otra forma, se iniciará un nuevo plazo breve de prescripción.
Sección 5 Efectos de la prescripción
Artículo 185 Efectos de la prescripción
1. Tras el vencimiento del plazo de prescripción pertinente, el deudor tendrá derecho a denegar el cumplimiento de la obligación en cuestión y el acreedor perderá todos los remedios por incumplimiento salvo dejar en suspenso el cumplimiento.
2. Las cantidades que el deudor hubiera pagado o transferido en cumplimiento de la obligación en cuestión no podrán reclamarse simplemente porque haya expirado el plazo de prescripción en el momento en que se procedió al cumplimiento.
3. El plazo de prescripción de un derecho al pago de intereses, y de otros derechos accesorios, no podrá vencer más tarde que plazo para el derecho principal.
Sección 6 Modificación de mutuo acuerdo
Artículo 186 Acuerdos relativos a la prescripción
1. Las normas del presente capítulo podrán modificarse de mutuo acuerdo entre las partes, en particular para acortar o ampliar los plazos de prescripción.
2. El plazo breve de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de diez años.
3. El plazo largo de prescripción no podrá acortarse a menos de un año ni ampliarse a más de treinta años.
4. Las partes no podrán excluir la aplicación del presente artículo, ni introducir excepciones o modificar sus efectos.
5. En un contrato entre un comerciante y un consumidor, no podrá aplicarse el presente artículo en detrimento de este.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derecho internacional privado
- Derecho privado comparado
- Elección del derecho aplicable
- Derecho privado europeo
- Marco común de referencia
- Nacionalidad de las personas jurídicas
- Derecho de extranjería
- Nacionalidad
- Ciudadano
- Documento de identidad
Bibliografía
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Álvarez González, S., et.al., Legislación de Derecho internacional privado, Comares (última edición)
Borrás Rodríguez, A., et.al., Legislación básica de Derecho internacional privado, Tecnos (última edición)
Casado, Abarquero, M ./ Iriarte Angel J.L. / Muñoz Fernández, A., Derecho internacional privado, Aranzadi,(última edición)
CONTRERAS VACA, Francisco. Derecho internacional privado. Parte general. Editorial Oxford, México, 2000, 3ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Calvo Caravaca, A.L./Carrascosa González, J., Derecho internacional privado, vol. I y vol. II, ed. Comares, Granada (última edición)
De Miguel Asensio, P.A / Fernández Rozas, J.C., Derecho internacional privado: textos y materiales, Cívitas,(última edición)
Espinar Vicente, J.M., Tratado Elemental de Derecho internacional privado, ed. Universidad de Alcalá de Henares, Madrid, 2008.
Esplugues Mota, C./Iglesias Buhigues, J.L., Derecho internacional privado, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, (última edición)
Fernandez Rozas, J.C./ Sánchez Loranzo, S., Derecho internacional privado, ed. Cívitas, Madrid (última edición)
Garcimartín Alferez, F., Derecho internacional privado, ed. Cívitas, Madrid(última edición)
Virgós Soriano, M./Garcimartín Alférez, F., Derecho procesal civil internacional (Litigación internacional), ed. Cívitas, Madrid (última edición)
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