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Rescisión Contractual en Derecho Europeo

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Rescisión del Contrato en Derecho Europeo

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la rescisión del contrato en derecho europeo.

Visualización Jerárquica de Rescisión del Contrato

Derecho > Derecho civil > Derecho civil > Contrato

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Rescisión Contractual

Véase la definición de rescisión contractual en el diccionario.

Desvinculación o Rescisión del Contrato en Derecho Europeo

1. Introducción
Dos partes celebran un contrato e intercambian sus prestaciones. Entonces descubren que el contrato ha fracasado, por una u otra razón, y que tendrá que ser “deshecho”: puede que las partes nunca hayan llegado a un consenso y, por tanto, el contrato nunca haya llegado a existir, puede que el contrato sea inválido (nulo) por falta de cumplimiento de un requisito formal o por ilegalidad, puede que se haya evitado como consecuencia de un error], fraude o coacción, puede que se haya rescindido por incumplimiento o que una de las partes haya ejercido un derecho de desistimiento. En adelante, el término factor de desvinculación se utilizará para denotar estas diferentes razones que son la causa última de la desvinculación del contrato. Desvincular un contrato siempre tiene como objetivo restablecer a las partes, en la medida de lo posible, al statu quo ante contractum. Para ello, ambas partes tienen que devolver lo que han recibido en virtud del contrato. Esto suena bastante sencillo. Sin embargo, se plantean una serie de cuestiones difíciles a las que todo sistema jurídico debe dar respuesta. (a) ¿Qué ocurre si las partes, o una de ellas, no pueden devolver lo que han recibido, por ejemplo, porque el objeto ha sido destruido o se ha deteriorado, o el objeto del contrato es incapaz de ser devuelto in natura? (b) Esta cuestión tiene una vertiente sustantiva: ¿quién debe soportar el riesgo de que el objeto recibido se haya deteriorado o haya sido destruido debido a un acontecimiento sobrevenido? (c) Y hay una vertiente técnica: ¿debería impedirse a una parte solicitar la resolución de un contrato si no puede hacer la restitución a la otra parte? ¿O sólo debe responder por el valor de lo que recibió? (d) Si se opta por un modelo compensatorio, ¿cuáles son los principios para evaluar el valor de lo proporcionado? (e) Si una de las partes ha obtenido beneficios del objeto recibido, ¿tiene que devolverlos también? ¿Y qué ocurre con los gastos de mantenimiento o mejora del objeto? (f) Otros problemas surgen a la hora de identificar el lugar de cumplimiento, en situaciones de tres partes, con respecto a los contratos a largo plazo, y en relación con la ley aplicable. (g) Por último, hay una cuestión sistemática a la que cada ordenamiento jurídico debe responder inicialmente: ¿debe regirse el proceso de anulación de un contrato por una serie de regímenes diferentes o es preferible un enfoque unificado?

2. ¿Un enfoque unificado?
La legislación alemana ha desarrollado diferentes regímenes para deshacer los contratos: si el contrato es nulo, la ley del enriquecimiento injustificado (§§ 812 ss Bürgerliches Gesetzbuch (BGB)) regirá el proceso de deshacer el contrato. Si el contrato ha sido rescindido, se aplicará el régimen especial de restitución de los §§ 346 y siguientes del BGB. Si el consumidor desiste del contrato, estas disposiciones especiales se modifican en virtud del § 357 BGB. Por último, si la transferencia de propiedad también es nula, se aplicará la Eigentümer-Besitzer-Verhältnis (relación propietario-poseedor) contenida en los §§ 987 ss BGB. Cada uno de estos regímenes proporcionará respuestas diferentes a las cuestiones mencionadas, por ejemplo, en lo que respecta a la asignación de riesgos. Se puede encontrar una variedad similar de regímenes en la legislación inglesa y escocesa.

▷ En este Día: 18 Abril de 1857: El Juicio del Siglo
Nace el abogado defensor, orador, polemista y escritor estadounidense Clarence Darrow, entre cuyas destacadas comparecencias ante los tribunales figura el juicio Scopes, en el que defendió a un profesor de secundaria de Tennessee que había infringido una ley estatal al presentar la teoría darwiniana de la evolución.

Otros ordenamientos jurídicos europeos no establecen una distinción tan marcada entre los distintos regímenes de resolución de contratos. Por ejemplo, la legislación austriaca distingue entre la resolución de contratos tras la anulación por vicios del consentimiento (§ 877 ABGB), tras la rescisión por incumplimiento (§ 921 ABGB) y tras el ejercicio del derecho de rescisión de un contrato (§§ 4, 5g KSchG). Sin embargo, todos estos supuestos se rigen por la ley del enriquecimiento injustificado (§§ 1431 y ss ABGB). Así pues, la ley del enriquecimiento injustificado subyace en los distintos regímenes como concepto unificador. En Francia y en la judicatura española se adopta un enfoque similar. En los Países Bajos, el legislador ha alineado los diferentes regímenes entre sí.

También se puede encontrar un enfoque unificado en la historia jurídica: en el derecho romano, una serie de acciones y recursos diferentes pretendían anular un contrato. Sin embargo, todas ellas se regían por el principio de la restitutio in integrum. La restitutio in integrum era un remedio extraordinario. Pero al mismo tiempo describía la función de una serie de remedios: restituir a una parte in integrum. La anulación de contratos, con cualquier remedio que se consiguiera, tenía como objetivo restaurar a ambas partes al status quo ante. Restitutio in integrum est reciproca”, así parafraseó un autor alemán del siglo XVIII este principio que Friedrich Carl von Savigny caracterizó como general y natural. Este principio general parece haber incluido normas uniformes sobre la asignación de riesgos, etc.

¿Por qué se ha perdido este enfoque unificado en algunas jurisdicciones europeas? Por el momento, esta cuestión sólo se ha investigado para el derecho alemán, inglés y escocés. Las distinciones que hoy observamos en estos sistemas jurídicos sólo se han producido desde finales del siglo XIX. De gran importancia ha sido la distinción de que la anulación opera retrospectivamente mientras que la rescisión tiene un efecto prospectivo. Sin embargo, esta diferencia sólo se introdujo para conceder indemnizaciones contractuales y para mantener las cláusulas de limitación, exclusión y arbitraje cuando un contrato se había rescindido por incumplimiento. Sin embargo, en lo que respecta a la resolución de contratos, esta distinción carece de relevancia.

Es preferible un enfoque unificado: el objetivo de deshacer los contratos es siempre idéntico, es decir, restablecer la situación anterior de las partes. Además, los distintos regímenes provocarán incoherencias, sobre todo si cada uno de ellos responde de forma diferente a las preguntas anteriores. Sin embargo, estas respuestas divergentes sólo podrían justificarse sobre la base de las diferentes políticas subyacentes a los distintos factores de desvinculación. Sin embargo, en la legislación alemana, inglesa y escocesa, los factores de desvinculación comparables se atribuyen a diferentes regímenes de desvinculación, mientras que los factores de desvinculación distintivos se agrupan en regímenes idénticos. Los juristas alemanes son conscientes de las discrepancias resultantes e intentan reducirlas alineando los distintos regímenes entre sí. Por el contrario, los abogados ingleses y escoceses intentan justificar las diferencias, por ejemplo aludiendo a los distintos efectos de la anulación y la rescisión.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

Aunque es preferible un enfoque unificado, se desconoce el derecho uniforme. Una directiva europea que introduce un derecho de rescisión (Dir 85/577, 94/47, 97/7, 02/65) o que introduce un derecho de resolución en caso de falta de conformidad (Dir 99/44) sólo puede ocuparse de las consecuencias del ejercicio de los derechos individuales. La CISG, por su parte, sólo contempla la rescisión por incumplimiento y sus consecuencias. Por lo tanto, del limitado ámbito de aplicación de estos instrumentos se deduce que no introducen un régimen unificado para la resolución de los contratos. Además, algunos de estos instrumentos dejan en manos de las legislaciones nacionales los detalles de cómo deshacer los contratos. Pero ni siquiera los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL), los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC), el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) y la Propuesta de Directiva sobre Derechos de los Consumidores (COM(2008) 614 final) adoptan un enfoque unificado. Los PECL, por ejemplo, contienen tres regímenes diferentes, uno para la resolución tras la anulación (art. 4:115), otro para la resolución de un contrato ilegal (art. 15:104) y otro para la resolución tras la rescisión (art. 9:305 y ss.). Sólo el Avant projet de un Code Européen des Contrats ha adoptado ya tal enfoque unificado (Art 160). Lo mismo ocurrirá con la tercera edición ampliada del PICC de UNIDROIT (véanse los arts. 3.2.15 y 7.3.6).

Un régimen unificado de desvinculación de contratos no tendría por qué ser inflexible. Uno puede, por ejemplo, tener en cuenta las consideraciones políticas subyacentes a los diferentes factores de desvinculación a la hora de responder a la pregunta sobre la asignación del riesgo. Al mismo tiempo, se evitaría el peligro, inherente a un enfoque diferenciado, de no tratar por igual los casos similares.

3. Restitución concurrente
En los contratos de mutuo, la prestación y la contraprestación son recíprocas. Si se deshace un contrato de mutuo, hay que tener en cuenta el principio de reciprocidad aunque el contrato sea nulo. Eso es lo que quería decir un autor alemán del siglo XVIII cuando afirmaba que “restitutio in integrum est reciproca”: la obligación de restitución de una parte está vinculada a la de la otra.

4. Asignación del riesgo
¿Debe el destinatario de una prestación soportar el riesgo de que el objeto recibido haya sido destruido o se haya deteriorado debido a un acontecimiento sobrevenido? ¿O debería la otra parte -es decir, la que prestó el rendimiento- asumir este riesgo? ¿O tal vez debería repartirse la pérdida entre las partes? Prevalece la postura de que este riesgo debe recaer sobre el beneficiario (Alemania, Francia, Italia, España, DCFR, pero véase Países Bajos para un enfoque contrario). A favor de esta asignación del riesgo se alude a una serie de factores, normas y principios: “res perit debitori”, “venire contra factum proprium nulli conceditur”, exceptio doli, “quien busca la equidad debe hacer equidad”, la confianza de las partes y su voluntad. Sin embargo, el factor más convincente es que el destinatario tenga el control sobre el objeto y que, por tanto, también deba soportar el riesgo. Además, el receptor está en posición de asegurar el objeto.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

En general, se acepta que esta asignación del riesgo es sólo el punto de partida y que debe haber excepciones a la misma. Así, está fuera de duda que la destrucción o el deterioro de lo recibido recae sobre la otra parte si ha sido causado por un defecto latente del objeto recibido o si la otra parte ha sido responsable de la pérdida de otro modo (Alemania, Italia, DCFR). Algunos sistemas jurídicos también permiten excepciones cuando el destinatario era menor de edad (Alemania, España, pero véase Escocia para un enfoque contrario), cuando fue defraudado (Alemania, Francia), y siempre que la consideración política subyacente al factor de desvinculación así lo exija (Alemania). Por último, en algunos sistemas jurídicos el beneficiario queda liberado de tener que soportar el riesgo si el factor de desvinculación puede atribuirse a la otra parte, como en el caso de la rescisión por incumplimiento (Alemania).

5. Aplicación de la asignación del riesgo
Pero, ¿cómo debe aplicarse el régimen de asignación de riesgos? Encontramos varios modelos diferentes: si es la misma parte la que no puede devolver lo que recibió y la que tiene un derecho cuyo ejercicio dará lugar a la resolución del contrato, se puede sostener que le está vedado hacer uso de tal derecho (véase el § 351 BGB alemán hasta 2001, y el art. 82 de la CISG en caso de resolución; Inglaterra, Escocia e Irlanda en caso de resolución). Algunos sistemas jurídicos distinguen entre los casos de un deterioro material y uno inmaterial (Francia). Sin embargo, otros sistemas jurídicos justifican el hecho de que el destinatario no podrá hacer valer sus derechos por referencia a una renuncia: al utilizar el objeto recibido de tal forma que ha sido destruido o se ha deteriorado, el destinatario renuncia a sus derechos a reclamar la resolución del contrato (Austria en caso de resolución, Inglaterra en caso de rescisión).

Sin embargo, esta solución es cada vez más criticada: a su favor siempre se ha argumentado que evita los problemas de evaluación del valor del objeto recibido. Sin embargo, cada sistema jurídico tiene que hacer frente a estos problemas cuando, como en el caso de los servicios, la prestación recibida no puede devolverse in natura o cuando es la otra parte la que no puede devolver un objeto en el mismo estado en que se encontraba cuando lo recibió. Además, un modelo compensatorio es mucho más sofisticado. No vinculará a las partes a un contrato nulo, anulable o susceptible de rescisión, pero restablecerá a las partes, al menos en lo que respecta a los valores respectivos de las prestaciones intercambiadas, al statu quo anterior. De hecho, se trata de un modelo que cada vez gana más reconocimiento (Alemania, Países Bajos, PECL, DCFR y, de forma limitada, Francia, España, Italia, Austria e Inglaterra). Así pues, cada parte tiene contra la otra una reclamación por el valor de su prestación si la otra parte no puede, por la razón que sea, devolver lo que ha recibido o devolverlo en las mismas condiciones en las que lo ha recibido.

6. Evaluación del valor
Si se opta por el modelo compensatorio, los principios para evaluar el valor de la prestación -que se ha recibido y que no se puede devolver o que no se puede devolver en las condiciones en que se recibió- son de gran importancia: se puede evaluar el valor de la prestación subjetivamente y argumentar que el valor subjetivo de la prestación recibida es el valor objetivo de la contraprestación. Después de todo, eso fue lo que el receptor estaba dispuesto a pagar por ella en primer lugar. Si el valor objetivo es decisivo, entonces sería posible para una de las partes escapar de un mal acuerdo. En algunos sistemas jurídicos, la posibilidad de escapar de un mal negocio se considera problemática si el contrato se deshace tras la rescisión por incumplimiento porque la rescisión no anula el contrato ex tunc (Inglaterra, Alemania, DCFR). Sin embargo, los diferentes efectos de la anulación y la rescisión carecen de relevancia para el desenredo de los contratos. Además, no cabe duda de que una parte puede escapar a un mal negocio si es capaz de restituir en especie: si una parte compra un objeto por un precio que excede su valor objetivo, puede después de la rescisión devolver el objeto y recibirá de vuelta el precio íntegro. Por último, evaluar el valor de la prestación recibida subjetivamente con referencia al valor objetivo de la contraprestación causa problemas en los casos en que las partes han intercambiado dos objetos y ambos no pueden devolverse in natura.

Si se valora la prestación de forma objetiva, queda por decidir qué momento es decisivo. Esto es importante si los valores de mercado han cambiado. La fecha relevante puede ser la de la formación del contrato (Francia), la de su ejecución (Países Bajos), la de la destrucción de lo recibido (España), cuando una de las partes interpone una demanda para hacer valer su pretensión de que se deshaga el contrato, o cuando se paga la indemnización. Parece preferible optar por la fecha de cumplimiento, ya que la finalidad de la resolución de los contratos es restablecer la situación anterior de ambas partes y, además, la parte que tiene el control sobre lo recibido también debe asumir el riesgo. Después de todo, no está bajo el control del beneficiario si el valor de mercado de la prestación recibida cambia.

Por último, la cuestión de si el receptor puede devaluar subjetivamente lo que ha recibido tiene una respuesta diferente en Europa. Esta cuestión se plantea especialmente en los casos en los que se ha recibido una prestación y el contrato se anula o rescinde después de que se le haya prestado una parte de la misma: ¿puede el destinatario alegar que esta parte de la prestación no tiene valor para él?

7. Beneficios; gastos de mantenimiento o mejoras
La cuestión de si también hay que renunciar a los beneficios derivados de la prestación recibida, como los frutos, recibe diferentes respuestas en Europa. Según algunos sistemas jurídicos, sólo hay que renunciar a los beneficios que se han disfrutado realmente. Otros sistemas jurídicos conceden a la otra parte una reclamación incluso por aquellos beneficios que el beneficiario no ha obtenido si debería haberlos obtenido de acuerdo con las buenas prácticas comerciales. En algunos sistemas legales los beneficios nunca tienen que ser cedidos por una parte que actuó de buena fe. En otros sistemas jurídicos los beneficios derivados del uso de un objeto no tienen que ser restituidos, pero la depreciación de valor causada al objeto recibido por su uso tiene que ser compensada. Muchos sistemas jurídicos adoptan soluciones diferentes en lo que respecta a los distintos regímenes de rescisión de los contratos. Esto también puede causar discrepancias que no son explicables por consideraciones políticas.

▷ Noticias internacionales de hoy (abril, 2024) por nuestros amigos de la vanguardia:

Parece asentado que cada parte puede reclamar el reembolso relativo a los gastos de mantenimiento o mejora del objeto recibido si estos gastos dieron lugar a un enriquecimiento de la otra parte. Los gastos necesarios en los que la otra parte hubiera tenido que incurrir le enriquecerán como gastos ahorrados. Sin embargo, si la anulación del contrato se basa en un enriquecimiento injustificado entonces, prima facie, cada parte podrá alegar que cambió su posición sin importar si los gastos eran necesarios o resultaron en un enriquecimiento.

8. Lugar de cumplimiento; casos de tres partes; contratos a largo plazo; conflicto de leyes
Especialmente en los contratos internacionales es crucial identificar el lugar en el que deben cumplirse las respectivas obligaciones. La respuesta a esta pregunta decidirá quién tiene que soportar el riesgo y los costes derivados del transporte de las mercancías. A pesar de su importancia, la literatura comparada guarda silencio sobre esta cuestión. Sólo algunas directivas europeas dan respuestas, aunque diferentes, a la cuestión de quién tiene que soportar los costes derivados del transporte (Dir 97/7, 99/44).

El caso problemático de deshacer las relaciones tripartitas sólo se menciona en algunas directivas europeas relativas a los contratos de crédito al consumo. Pero estas directivas sólo determinan que cuando un consumidor ejerce su derecho a rescindir un contrato de suministro de bienes y servicios, el contrato de crédito también debe anularse si el crédito se concedió para financiar estos bienes o servicios (Dir 94/47, 97/7). No se pronuncian sobre la cuestión de cómo rescindir los dos contratos.

Está bien establecido en Europa que los contratos a largo plazo no se desharán respecto a prestaciones realizadas en el pasado. Sin embargo, los sistemas jurídicos europeos difieren en cuanto a cómo llegan a este resultado. La posición inglesa es particularmente compleja y sólo puede entenderse con el trasfondo de su ley de enriquecimiento injustificado. Además, los juristas ingleses subrayan que la rescisión sólo tiene efecto prospectivo. Así, se deduce que el contrato no puede deshacerse retrospectivamente. Sólo si hay una falta total de contraprestación puede deshacerse el contrato para el pasado. En los contratos a largo plazo, por lo general no habrá una falta total de contraprestación por el tiempo anterior a que se produjera el incumplimiento si ambas partes ya han cumplido sus respectivas obligaciones. La posición es diferente con, por ejemplo, un contrato de compraventa: el vendedor puede rechazar el objeto defectuoso y como consecuencia habrá una falta total de contraprestación. Desde un punto de vista comparativo, esta línea de argumentación parece excesivamente compleja. Además, la distinción entre resolución ex tunc y resolución ex nunc tiene de nuevo un valor limitado, ya que es indudable en Europa que incluso en el caso de una resolución ex tunc el contrato, en algunos casos, no se deshará para el pasado (Alemania, Inglaterra, España, Italia). La solución del derecho alemán, que distingue entre dos tipos de rescisión, parece más sencilla. El rücktritt opera prospectivamente en la medida en que los daños contractuales pueden seguir concediéndose y se mantienen las cláusulas contractuales de limitación, exclusión y arbitraje. Sin embargo, opera retrospectivamente en el sentido de que ambas partes tienen que devolver lo que han recibido en virtud del contrato. Por el contrario, la Kündigung funciona en todos los aspectos sólo prospectivamente. El contrato no se deshace para el pasado. Este modelo deja al descubierto las consideraciones políticas subyacentes y no las oculta tras el injusto factor del fracaso total de la contraprestación. No obstante, el PECL (pero no el PICC de UNIDROIT y el Proyecto de Marco Común de Referencia) sigue el modelo inglés.

Aunque todavía no se ha aceptado de forma generalizada un enfoque unificado para el desistimiento de los contratos, la ley aplicable es idéntica para todos los regímenes (art. 12 del Reglamento Roma I (Reg 593/ 2008), art. 10 del Reglamento Roma II (Reg 864/ 2007)).

Revisor de hechos: Schumman

Características de Rescisión contractual

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Recursos

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Traducción de Rescisión contractual

Inglés: Termination of a contract
Francés: Résiliation de contrat
Alemán: Kündigung eines Vertrags
Italiano: Risoluzione di contratto
Portugués: Rescisão de contrato
Polaco: Rozwiązanie umowy

Tesauro de Rescisión contractual

Derecho > Derecho civil > Derecho civil > Contrato > Rescisión contractual

Véase También

cumplimiento sustancial oferta de cumplimiento oferta de bienes oferta de pago imposibilidad de cumplimiento frustración de propósito alteración material incumplimiento de contrato incumplimiento anticipado mitigar pagaré cláusula de daños liquidados cumplimiento específico interdicto

Bibliografía

Bonnecase, Julián, Suplemento al Traité théorique et pratique de droit civil, París, Recueil Sirey, 1926, tomo III; Castán Tobeñas, José, Derecho civil español común y foral, tomo III, Derecho de obligaciones; 9ª edición, Madrid, 1958; Josserand, Louis, Los móviles de los actos jurídicos del derecho privado; traducción de Eligio Sánchez Larios y José María Cajica Jr., Puebla, Cajica, 1946; Ramella E., Auteo, La resolución por incumplimiento, Buenos Aires, Astrea, 1975.

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2 comentarios en «Rescisión Contractual en Derecho Europeo»

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