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Acción Penal

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Acción Penal

El tema de la persecución penal presenta una especial complejidad argumentativa, así como una fuerte problemática, en la que intervienen categorías dogmáticas y opciones ideológicas más amplias que son difíciles de resumir en unas pocas líneas.

En términos generales, se puede afirmar que la persecución penal consiste en la prerrogativa del fiscal de solicitar la intervención del órgano judicial con el fin de obtener el dictado de una medida de carácter decisivo para definir el proceso penal.

Dado que el dinamismo de esta institución radica en su propia propulsión, es evidente cómo representa el instrumento mediante el cual se pretendía excluir la posibilidad de que sea el tribunal el que active el proceso penal, para garantizar su función de órgano imparcial y super partes. Este texto se referirá al derecho italiano, salvo que se indique lo contrario.

El fiscal, por tanto, una vez que ha realizado todas las investigaciones necesarias encaminadas a comprobar la fiabilidad de la notitia criminis y la adscripción de la misma a una persona concreta, dirige su petición al juez competente, para que se pronuncie sobre los fundamentos de la misma, mediante la presentación de un escrito de acusación formal que contenga la exposición del hecho histórico referido a la conducta del acusado, así como la identificación precisa de la norma jurídica que se alega como vulnerada.

La característica de la obligatoriedad dictada -como es bien sabido- por el artículo 112 de la Carta Constitucional, según la cual “el fiscal está obligado a ejercer la acción penal”, es independiente del fundamento de la propia pretensión penal y pivota precisamente sobre la habilitación exclusiva del fiscal para ejercerla de oficio. Desde este punto de vista, sin embargo, el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la evidente necesidad de evitar un automatismo innecesario y gravoso entre la denuncia de un delito y el juicio penal, interviene para poner límites a la aplicación del precepto constitucional, estableciendo que este deber de actuación sólo corresponde al fiscal cuando “no se den las condiciones para solicitar el sobreseimiento” (especular al debate sobre la naturaleza de la acción penal ha sido siempre el debate sobre la conveniencia de introducir el principio de ejercicio discrecional de la acción penal, propio de otros ordenamientos jurídicos. En apoyo de esta orientación, se ha hecho referencia a los denominados delitos de “bagatela” respecto de los cuales la activación de la maquinaria de persecución representa un enorme, además de injustificado, derroche de energía. Como prueba de la existencia de una orientación ya consolidada dirigida a degradar el principio del artículo 112 de la Constitución, se ha observado que en la práctica se tiende a primar la tramitación de los procedimientos más importantes, con la consecuencia de que, de hecho, se consigue la no sanción de los delitos más leves.

En este sentido, también se ha argumentado que la formalización de esta práctica no supondría una violación del artículo 112 de la Constitución, ya que se basaría en criterios generales y encontraría su explicación en la limitación objetiva de las oficinas judiciales para disponer de la carga de trabajo, al margen de una valoración discrecional del delito individual. En conclusión, para no anular la obligatoriedad de la acción penal y los principios de legalidad e igualdad relacionados con ella, se ha sugerido en varias ocasiones un valiente y necesario proceso de despenalización de las infracciones penales menos graves, con el fin de asegurar la eficacia de las sanciones penales, al menos para aquellos delitos para los que parecen imprescindibles). De este modo, preservando el principio de obligatoriedad del enjuiciamiento, que en el proceso penal representa una garantía irrenunciable en materia de igualdad entre los ciudadanos, el legislador pretendió reducir el riesgo de un agravamiento injustificado del aparato de justicia, basado en pruebas evidentemente incapaces de sustentar la fundamentación de la acusación en el curso del juicio. Tampoco carece de valor constitucional, según reiterada jurisprudencia, la previsión, aunque contemplada en el mismo precepto legal, de subordinar el ejercicio de la acción penal por determinados delitos a unas condiciones de persecución preestablecidas (la regla de la oficiosidad del proceso penal, en la medida en que está enunciada exclusivamente como regla de legislación ordinaria por el apartado 2 del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encuentra sus excepciones legislativas en las denominadas condiciones de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) que, cuando están previstas como necesarias para el inicio de un proceso penal, impiden que la acusación se presente ante el Ministerio Fiscal). En tal caso, en efecto, se ha observado que el legislador, sin contravenir el principio de obligatoriedad, pretendía equilibrar el interés concreto de la persona presuntamente ofendida por el delito en obtener la persecución del mismo, con el interés de la colectividad en el restablecimiento del orden jurídico eventualmente vulnerado (C. cost., 12.5.1982, nº 89 y 28.12.1984, nº 300).

Una vez ejercitada, la acción penal no queda a disposición del fiscal, por lo que el único epílogo que puede derivarse de la misma consiste en una medida de carácter jurisdiccional, que implica la garantía de un necesario examen por parte del órgano juzgador, imprescindible para completar el proceso penal. Dicha irretroactividad, derivada del apartado 3 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “el enjuiciamiento sólo podrá suspenderse o interrumpirse en los casos expresamente previstos por la ley”, representa una característica más de la institución examinada y aparece directamente conectada con el citado requisito de obligatoriedad, del que es una emanación inmediata.

EL CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA ACCIÓN PENAL
La tesis según la cual el canon de la obligatoriedad de la persecución penal es un fundamento esencial para el respeto del principio de igualdad entre los ciudadanos (artículo 3 de la Constitución) puede considerarse ahora consolidada (Tribunal Constitucional, 12.7.1979, nº 84. En el diseño de la Asamblea Constituyente, el principio de obligatoriedad de la acusación fue concebido como un medio para conferir el carácter de legalidad a la función del fiscal: un órgano destinado a operar en su función preeminente de acusación en el proceso penal, obligado a observar el principio de legalidad. Así, Calamendrei, P., Comisión para la Constitución, en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori della Assemblea Costituente, editado por la Cámara de Diputados – Secretaría General, VIII, Roma, 1971, 1993). Y es que, en virtud de esta connotación perentoria, quedaría formalmente excluida la posibilidad de valoraciones discrecionales de los hechos delictivos relativas a la gravedad, o a la lesividad o cronología de la conducta penalmente relevante, en favor de una habilitación exclusiva y obligatoria del fiscal respecto del ejercicio de la acción penal, siempre que se den objetivamente los requisitos previos (en sentido parcialmente contrario, Dominioni, O., L’azione penale, en Dig. pen., IV, Turín, 1999, 408 y ss., según el cual la significación del principio de obligatoriedad de la persecución se ha puesto de relieve desde hace tiempo, tanto por su contenido político como por su contenido normativo, cuando se pretendía darle un valor vinculado a todo el proceso penal. Además, ante la ausencia en la Ley Delegada de 1987 de directrices en este sentido, la exclusividad de la persecución penal es evidentemente expresión de una libre elección del legislador delegado, que no es inmediatamente refrendada ni siquiera por la orientación del Tribunal Constitucional, según la cual dicha exclusividad no es consecuencia necesaria del principio de obligatoriedad consagrado en el artículo 112 de la Constitución. Así, ya bajo el derogado Código de Procedimiento Penal, Tribunal Constitucional, nº 84/1979).

El condicional, sin embargo, parece obligado ya que, aunque sugestivas, estas observaciones fácticas postulan que en los sistemas de otros estados civiles, donde el principio de obligatoriedad es a veces incluso negado, el principio de igualdad ante la ley penal es sustancialmente descuidado. Hay países en los que el principio opuesto de la conveniencia de la persecución está en vigor, en la que la resolución de perseguir o no perseguir se basa en valoraciones discrecionales del interés público de perseguir un delito concreto. En otros sistemas se da por sentado que el principio de obligatoriedad de la persecución se aplica con carácter general, pero no está inscrito como tal en la Constitución y se deriva más bien de otros principios contenidos en ella especialmente como se deriva del sistema no constituye, en ese sistema, una regla rígida y absoluta, sino que conoce varios temperamentos y derogaciones explícitas en el plano de la legislación ordinaria, hasta el punto de que a menudo se considera que ha sido suplantado, en el conjunto de la realidad normativa, por el principio opuesto de “oportunidad”, sujeto, además, a condiciones y controles.

A pesar de las orientaciones contrapuestas, en apoyo de la ineludibilidad del principio de obligatoriedad del enjuiciamiento se ha argumentado reiteradamente que, además de representar una garantía directa para la colectividad desde el punto de vista del tratamiento procesal del individuo, este principio representa también una fuente de garantía indirecta para los ciudadanos, ya que constituye un punto de convergencia de los principios básicos del sistema, como el principio de independencia del fiscal, dictado por el art. 101 de la Constitución de la República de Eslovenia, dictada por el artículo 101 de la Constitución (la independencia del fiscal, además de haber sido establecida por el Constituyente, que ha excluido definitivamente su relación directa con el poder ejecutivo, estaría también garantizada por la imposibilidad de que otros poderes, en general, interfieran en el ejercicio de sus funciones), así como la de la legalidad penal y procesal, claramente contemplada en los artículos 25, párrafo 2, y 111, párrafo 1, de la Constitución, dentro de un sistema de implicaciones recíprocas, en el que el respeto a un principio es garantía del respeto a todos los demás.

Sin embargo, como ya se ha dicho, aunque la norma contempla ineludiblemente la obligación del fiscal de perseguir sin distinción alguna dentro de la norma general (obligación que, entendida inicialmente como una pretensión punitiva del Estado, ha sido, con el tiempo, interpretada como un “deber de castigar”, “teniendo su premisa constitutiva en los fundamentos históricos y jurídicos de la acusación”. Así, es ya un hecho aceptado que no existe una consecutividad automática entre la inscripción de la notitia criminis en el registro correspondiente y el juicio. Opinar lo contrario supondría el riesgo insoportable de generar un sistema judicial improbable, compuesto por procedimientos infundados e injustamente perjudiciales para los derechos fundamentales de la persona, también en contraste con el principio de no culpabilidad dictado por el artículo 27, párrafo 2, de la Constitución italiana. En este sentido, de hecho, no está de más señalar cómo el derecho de igualdad de los ciudadanos se vería vulnerado incluso si la norma no impusiera un ejercicio de la acción penal adecuadamente justificado por pruebas útiles para demostrar su fundamento. Y es que la reverberación, a menudo devastadora, de los procesos penales debe estar justificada, al menos, por la existencia de un fumus de culpabilidad bien fundado y corroborado. Esta interpretación normativa, sin embargo, aunque no excluye, de hecho, la posibilidad de que los fiscales realicen actuaciones temerarias derivadas de supuestos al menos cuestionables, intenta, si no es así, limitar su impacto en la administración regular de la maquinaria de la Justicia.

Por lo tanto, el fiscal tiene el “deber” de ejercer la acción penal, siempre que existan los requisitos previos, entendidos no sólo como condiciones de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) y legitimidad en general, sino también en términos de los requisitos previos de mérito que respaldan la fiabilidad de los cargos contra el sospechoso. La lectura de la norma en este sentido, si bien no legitima hipótesis de inercia arbitraria por parte del órgano de enjuiciamiento (el principio de obligatoriedad encuentra su razón de ser, en efecto, no sólo en la necesidad de conjurar hipótesis de inercia procesal injustificada, sino también de excluir posibles presiones externas) si, por un lado, garantiza los principios conexos de igualdad y legalidad afirmados en la Constitución, por otro, se impone para proteger el correcto funcionamiento de la Justicia respecto de los criterios rectores relativos de economía y celeridad, partiendo de la base de que un juicio infundado representa un gasto innecesario para el Estado, así como una carga injustificada para las oficinas judiciales ya de por sí angustiadas.

(MODALIDADES DE) ENJUICIAMIENTO Y RITOS ESPECIALES

Aclaraciones jurisprudenciales

La incoación de un procedimiento penal tiene lugar mediante la formalización de la acusación. Este acto corresponde, como se ha dicho, al fiscal, quien, deduciendo la pretensión punitiva del Estado, acude al poder jurisdiccional para que, al final del juicio, dicte una medida definitoria. Este acto marca la línea de demarcación entre la fase procesal y la fase de juicio, en la que el fiscal asume formalmente la condición de parte frente al acusado y a la oficina de defensa (la condición de “parte” la adquiere el fiscal sólo una vez iniciado el juicio penal, ya que en la fase procesal de la investigación preliminar sigue desempeñando un papel “imparcial”, comprometido a garantizar que las investigaciones se lleven a cabo de acuerdo con el hecho histórico. En este punto, sin embargo, la doctrina siempre ha adoptado una posición contraria, al considerar que “el órgano de enjuiciamiento” tiene, de hecho, una posición siempre excesivamente parcial para ser entendido, aunque sólo sea en la fase embrionaria del proceso penal, como un órgano super partes).

Ahora bien, si es cierto que el único titular de esta facultad de actuación es el fiscal, huelga decir que éste puede ejercerla en la forma que considere oportuna; incluso mediante una petición previa de procedimiento alternativo, cuyo acto formal debe contener, bajo pena de nulidad, la formulación de la acusación que se le imputa al acusado. Sin embargo, en relación con estas iniciativas, el juez de instrucción tiene un poder de control directo (el juez de instrucción, que está investido de la solicitud de declaración de culpabilidad incluso antes de que el fiscal haya formulado una solicitud de apertura de juicio, de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, puede emitir un juicio de no idoneidad, si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal; Cass. pen, secc. I, 13.7.2004, nº 30465), que no consiste en la apreciación de los fundamentos de las pretensiones acusatorias, sino en la comprobación de la existencia de los presupuestos necesarios para el modo de actuación elegido (Cass. pen, secc. II, 27.3.2009, núm. 13680; Tribunal de Casación Penal, secc. V, 3.2.2003, núm. 4883, según el cual el rechazo por parte del juez de la solicitud de decreto penal de condena formulada por el fiscal conlleva una regresión a la fase de investigación preliminar. Por lo tanto, aunque el tribunal llamado a decidir haya rechazado la solicitud de la fiscalía, ésta tiene derecho a presentar una solicitud posterior de sobreseimiento, ya que la solicitud rechazada por el juez encargado de las investigaciones preliminares no puede considerarse como una investigación formal del caso. De ahí la anormalidad de la medida por la que el tribunal rechaza la petición anticipada de sobreseimiento sobre el supuesto de la irretroactividad de la acción penal).

Con la solicitud de procedimiento alternativo, por tanto, el fiscal pone en marcha un acto que es una manifestación del ejercicio de la acción penal, dirigida al juez. Ello no afecta directamente a los derechos sustantivos de las demás partes, por lo que el mismo debe considerarse exento de medios directos de impugnación del mismo modo que el decreto con el que el juez ordena, en cualquier forma, el juicio porque, cualquiera que sea el acto, tiene una función de impulso procesal (Cass. pen., sez. VI, 18.9.2012, núm. 35779, según el cual, una vez que el fiscal ha ejercido la acción penal, la jurisdicción pasa al gup, que está llamado a tomar una decisión rápida) y pertenece a la esfera potestativa del juez investido de la petición de vocatio in iudicium, no pudiendo en ese sentido determinar ninguna regresión ni ninguna situación de estancamiento (así Criminal Cass, sez. II, 18.9.2012, núm. 35613 que, interviniendo sobre la facultad del fiscal de formular una solicitud de juicio inmediato para un sospechoso sometido a prisión preventiva, a la luz de la nueva redacción del artículo 453, apartado 1 bis, c. p.p. introducido por el art. 2, párrafo 1, lett. g, d.l. 23.5.2008, núm. 92, conv. en l. 24.7.2008 núm. 125, ha afirmado que la revisión del gip actúa sólo sobre la existencia de las condiciones de la elección del procedimiento. Pero, según un principio jurisprudencial consolidado, un hipotético error en la elección del procedimiento no conlleva -ni ha conllevado nunca- la nulidad absoluta por violación de las normas que preludian la iniciativa del fiscal en el ejercicio de la acción penal, y ello a la luz del artículo 178, apartado 1, lett. b, del Código de Procedimiento Penal, con referencia al artículo 179 del código vigente. También Cass. pen., S.U., 26.3.2009, nº 25957).

Acción penal e imputaciones complementarias

Los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, insertados bajo la rúbrica “Nuevas acusaciones”, regulan el ejercicio de la acción penal durante el curso de la audiencia, con el fin de salvaguardar el principio de la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia.

El fiscal interviene sobre el escrito de acusación recogido en el acto de incoación del proceso para adaptarlo a lo que se desprende de la prueba practicada, de manera que el proceso pueda continuar y la decisión se ajuste al caso concreto, corregido y eventualmente ampliado para ello. Y es que retroceder a la fase de instrucción no serviría de mucho, dado que la relegación del procedimiento se reduciría a una mera formalidad con el único fin de reintroducir la imputación debidamente corregida, permaneciendo en todo caso irrevisable lo actuado. Este modo de actuación no entra en conflicto con el derecho de defensa durante el juicio, dado que en el caso de nuevas acusaciones la facultad del fiscal está sujeta al consentimiento del acusado, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal y, en el caso de acusaciones de concurrencia de delitos o de circunstancias agravantes, el derecho del acusado a que se admitan pruebas exculpatorias, o a solicitar un plazo de defensa (artículo 519 del Código de Procedimiento Penal) no se ve afectado (Cass. pen, sez. I, 16.10.2012, núm. 40878, que establece que: la expresión “hecho nuevo”, a la que se refiere el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denota un acontecimiento absolutamente distinto del que se impugna, y la aparición en el juicio de acusaciones que en modo alguno podían encontrarse en el decreto de acusación o citación. Por “hecho diferente” – que, de acuerdo con el artículo 516 del Código de Procedimiento Penal, permite la alteración de la acusación – debe entenderse, por otra parte, no sólo un hecho que integra una acusación diferente, permaneciendo inalterado, sino también un hecho que presenta características materiales que difieren de las descritas en la acusación original, lo que hace necesario aclarar la reconstrucción de los elementos esenciales del delito).

Ahora bien, dado que la modificación de la acusación en el transcurso del juicio mediante una nueva imputación es competencia exclusiva del fiscal, en tanto que es la emanación de la facultad de ejercer la acción penal, son varias las hipótesis de nueva imputación que se contemplan en el código de procedimiento. En cuanto a la hipótesis de un hecho diferente (artículo 516 del Código de Procedimiento Penal) o de un delito conexo concurrente en virtud del artículo 12.1.a) del Código de Procedimiento Penal (artículo 517 del Código de Procedimiento Penal), la norma no prevé ni el consentimiento del acusado ni la autorización del juez.

Precisamente en relación con esta última hipótesis, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 26 de octubre de 2012, núm. 236, intervino para desvirtuar un sistema normativo según el cual el acusado, en caso de que se le impute un delito concurrente durante el juicio, no tiene derecho a solicitar al juez de instancia la celebración de un juicio abreviado respecto del delito objeto de la nueva imputación.

En este sentido, asumiendo la equivalencia sustancial de la impugnación del delito concurrente, realizada en virtud del artículo 517 del Código Procesal Penal, con los actos típicos de ejercicio de la acción penal señalados por el artículo 405, numeral 1, del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional consideró que la norma era ilegal, encontrando en ella un evidente conflicto con el principio del derecho de defensa establecido por el artículo 24 de la Constitución. Y esta posición parece estar en consonancia con aquella jurisprudencia constitucional que, sin olvidar el binomio “recompensa-defensa”, ya con las sentencias nº 265, de 30.6.1994 y nº 333, de 18.12. 2009, había renunciado, sin embargo, a la indisolubilidad del binomio, admitiendo que el acusado se beneficiara de la negociación de la pena y del juicio abreviado en el marco de las fases avanzadas del proceso, partiendo de la base de que la lógica del intercambio entre la reducción de la pena y el ahorro de energía del juicio debía ceder en todo caso ante la necesidad de proteger la plenitud de las garantías de defensa y la observancia del principio de igualdad. En esencia, aun estando de acuerdo con las exigencias de economía procesal de las que se nutre la regulación de los procedimientos alternativos en el Código de Ritos, la orientación del Tribunal se dirige a sostener que la exigencia de correspondencia entre reducción de la pena y agilización del procedimiento no puede entenderse como un fin preordenado al derecho de defensa constitucionalmente sancionado.

CUESTIONES DE INTERPRETACIÓN
El actual Código Vassalli de 1989 no contempla ninguna hipótesis que otorgue al tribunal la potestad de ejercer la acción penal (en el derogado Código Rocco, en cambio, se contemplaban tales excepciones tanto en lo que se refiere a las diligencias previas, en las que el fiscal no intervenía en la fase de instrucción, como en las que el juez de instrucción, si no aceptaba la petición de archivo formulada por el fiscal, tenía la facultad directa de ordenar la instrucción formal del proceso). Sin embargo, la disposición del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, sobre el tema de la acusación obligatoria, parece permitir una especie de “injerencia” por parte del juez encargado de las investigaciones preliminares con respecto a las elecciones del fiscal, provocando así una violación del principio de autonomía del fiscal (así, podría decirse que el fiscal se ve así obligado a formular una acusación contra su voluntad).

Esta disposición reglamentaria, de hecho, al permitir que el gip imponga la acusación al fiscal, En efecto, esta disposición legislativa, al permitir que el juez encargado del proceso penal imponga el enjuiciamiento al fiscal, se presta a una crítica legítima, también por la declaración de inconstitucionalidad expresada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20.4.2009, núm. 121, relativa al apartado 1 bis del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, este apartado, introducido por la Ley nº 46 de 2.2.2006, preveía la obligación del órgano de instrucción de solicitar el sobreseimiento en relación con los procedimientos en los que el Tribunal de Casación, interviniendo sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Fiscal, hubiera constatado la inexistencia de indicios graves de culpabilidad y, a raíz de esta resolución, no se hubieran adquirido nuevos elementos contra el investigado (C. cost, nº 121/2009, afirma la ilegitimidad del artículo 405, apartado 1 bis, del Código Procesal Penal, señalando que la anomalía de la norma radica no sólo en el hecho de que los indicios graves de culpabilidad identifican un quid pluris respecto a la sostenibilidad de la acusación en juicio, sino también en el sentido de que son dos apreciaciones esencialmente distintas basadas en valores no homogéneos. En efecto, la diversidad de criterios de juicio adoptados en la valoración pronóstica, que debe realizarse a efectos de la aplicación de la medida de vigilancia personal previa al juicio y al cierre de la instrucción, representa el momento de mayor impacto constitucional de la norma. En opinión del Tribunal Constitucional, en efecto, el legislador, al pretender superponer juicios diferentes entre sí en muchos aspectos, no ha valorado adecuadamente las prerrogativas del juicio cautelar destinado a operar una valoración pronóstica de alta probabilidad de culpabilidad basada únicamente en los elementos ya adquiridos por el fiscal. A diferencia del juicio que corresponde al fiscal, que para ejercer la acción penal debe hacer una valoración “de la utilidad del paso a la fase de juicio: una valoración de carácter “dinámico”, que también tiene en cuenta lo que razonablemente puede considerarse adquirido en la fase de juicio”. Sobre este punto, más recientemente, la C. cost. ord. 26.2.2010, núm. 78 señala que la norma en cuestión ya ha sido eliminada del sistema con efecto ex tunc por la citada declaración de inconstitucionalidad núm. 121/2009). El razonamiento en el que se basa la sentencia del Tribunal, por los argumentos que en ella se exponen, resuena como una apreciación indirecta de ilegitimidad también en relación con la disposición del citado artículo 409. De hecho, con la sentencia en cuestión, el Tribunal afirmó la no superposición sustancial de la sentencia remitida al Tribunal de Casación en virtud del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia sobre el fumus commissi delicti debida al fiscal al término de la investigación preliminar. De hecho, presentan diferencias estructurales ineludibles, dado que el estándar de valoración utilizado por el Tribunal Supremo es evidentemente heterogéneo “en algunos aspectos incluso más riguroso, en otros más débil”, frente a la valoración de la sostenibilidad de la acusación en el juicio, cuya evaluación, por un lado, es más rigurosa, ya que apunta a un pronóstico de condena, pero al mismo tiempo más débil, porque se basa en elementos parciales que no son objeto de contrainterrogatorio. Así, Bonini, V., Ilegitimidad de la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa resultante del juicio cautelar sobre la falta de indicios graves de culpabilidad: otro golpe de hacha sobre la “ley Pecorella” (a propósito de la sentencia 121/2009 del Tribunal Constitucional), en Legisl. pen., 2009, 3, 541 y ss.)

Esta modificación, en efecto, tenía el objetivo evidente de responsabilizar al Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, con el fin de luchar contra una práctica malsana, extendida en algunas oficinas del Ministerio Fiscal, tercamente adeptos a promover audiencias inútiles cuya infundamentación ya era evidente por el cuadro circunstancial adquirido La razón de ser, aunque válida, de tal introducción normativa no satisfizo, sin embargo, al Juez de las Leyes, que consideró que dicho párrafo era causa de una evidente violación de los principios de igualdad (art. 3 Const.) y de obligatoriedad (art. 112 Const.) (sobre este punto Ferrua, P., La sentenza costituzionale sull’inappellabilità del proscioglimento e il diritto al “riesame” dell’imputato, en Dir. pen. proc, 2007, 617) y tuvo, además, graves repercusiones también en la independencia del fiscal, cuya actividad habría quedado así fuertemente vinculada a la voluntad del Órgano Judicial Supremo, sin tener siquiera la posibilidad de reclamar la resolución del juez encaminada a obtener, como consecuencia, el sobreseimiento del proceso (según la sentencia en cuestión, De hecho, lo que se desprende claramente de la disposición normativa introducida es una “disparidad de trato injustificada entre casos idénticos en cuanto al fondo”, ya que, en igualdad de condiciones, las opciones del fiscal en cuanto a las iniciativas cautelares y la motivación de la medida de libertate pueden condicionar la estructura del poder de acción. Desde este punto de vista, a juicio del Tribunal, la norma censurada corría el riesgo de convertirse en una especie de sanción extra ordinaria por las inadecuadas iniciativas cautelares del fiscal, cuya inaceptabilidad en el plano constitucional se derivaba precisamente de su actuación como factor de discriminación entre las posiciones de los sospechosos, en relación con las actividades imputables al órgano fiscal).

Ahora bien, aun estando de acuerdo con las razones de la sentencia constitucional en el punto de la legitimidad, en el que se refieren a la diferente consistencia probatoria de las pruebas necesarias para la aplicación de la medida cautelar en comparación con las útiles para la solicitud de ingreso a juicio, Llegando a la conclusión de que la apreciación de aquélla no puede actuar también como posible filtro de eventuales imputaciones infundadas, la perplejidad en cuanto a la diferente apreciación jurisprudencial de las normas examinadas surge sobre la afirmación de la ilegitimidad de la injerencia que el Tribunal de Casación habría tenido así en una actividad de competencia exclusiva del fiscal. Sobre este punto, en efecto, podría observarse que, en ambos casos normativos, el legislador contempló una suerte de control sobre el ejercicio de la acción penal que, en el caso del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, tiende a preservar el principio de obligatoriedad de la persecución, mientras que en el caso del derogado artículo 405, párrafo 1 bis, del Código de Procedimiento Penal, pareció querer derogarlo, aunque bajo el supuesto de la inexistencia de indicios graves de culpabilidad que surjan del expediente de investigación (Cass. pen, sez. VI, 8.3.2007, núm. 9943 afirma que en materia de recursos sobre medidas cautelares personales, cuando éstas son revocadas posteriormente durante el procedimiento incidental, no puede configurarse un interés en el recurso en función de la consecución de la sentencia del Tribunal Supremo de Casación sobre la inexistencia de los indicios de culpabilidad conforme al art. 405, párrafo 1 bis, c.p.p, en la medida en que el tribunal de legitimación no se pronuncia sobre la falta de pruebas, sino que su control -salvo que se alegue una infracción de la ley sustantiva, de conformidad con el artículo 606, letra b), del Código de Procedimiento Penal- se refiere, por regla general, a la falta de motivación del fumus commissi delicti). En ambos casos, sin embargo, la consecuencia inmediata de la legislación en cuestión es la evidente injerencia del poder jurisdiccional en la actividad del fiscal, que atribuía al fiscal la obligación de formular la solicitud de sobreseimiento sólo cuando, tras la intervención del Tribunal, no se adquirían entonces más elementos contra la persona investigada, el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal no permite al fiscal ninguna alternativa a la acusación obligatoria que le impone el gip. Esto no parece justificable, ni siquiera teniendo en cuenta que el juez de instrucción se encarga precisamente del control judicial de la actividad de la fiscalía. Y es que, del análisis prima facie de la legislación que regula sus funciones, parece poder inferirse la voluntad del legislador de excluir a este tribunal de la categoría de los jueces de enjuiciamiento, subrayando deliberadamente el carácter puramente incidental de su intervención (véase más sobre el Código de Procedimiento Penal italiano), confiriéndole así el claro carácter de juez ad acta, “sin expediente”, cuya intervención queda ligada a la concreta investidura del proceso a iniciativa de una de las partes y cuya posición de imparcialidad y equidistancia, en particular del acusador, actúa como garantía especialmente en el caso de aplicación de medidas restrictivas contra el sospechoso. Se afirma que la presunta terceridad del juez con respecto al sujeto de la convalidación, en efecto, no puede dejar de estar significativamente comprometida por el vínculo orgánico que tiene con el acusador, con quien comparte el modo de contratación, a través de la misma competencia y pertenece al mismo cuerpo. En opinión de algún autor, la única solución real al difícil problema de la distinción funcional entre el juez y el acusador reside en la clara separación de la judicatura y la acusación.

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INERCIA DEL FISCAL Y PODER DE AVOCACIÓN DEL FISCAL
La titularidad de la investigación por parte del fiscal no implica la sustracción de las actuaciones de la jurisdicción del magistrado al que se le asignaron cuando se inscribieron en el registro general. En efecto, mediante el instituto de la avocación de las investigaciones, el legislador pretendió reconocer una especie de poder disciplinario interno en el seno del ministerio público, destinado únicamente a la redistribución de las competencias entre las fiscalías y, en este sentido, aplicable únicamente en caso de inercia por parte del fiscal y mediante decreto motivado. Institución tradicional según la cual el fiscal, en la fase de instrucción, sustituye al fiscal de primera instancia, la avocación también se ha mantenido viva en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en la creencia de que su estrecha aplicación sólo puede excluir la gestión patológica. En este punto, de hecho, durante la vigencia del Código Rocco, que reconocía amplios poderes discrecionales en este sentido a la Fiscalía General, no fueron pocas las polémicas suscitadas precisamente por el uso, a veces cuestionable, que se hizo de él. En este sentido, dado que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio del favor actionis, que tiende a favorecer el ejercicio de la acción penal, es evidente que la petición formal de archivo por parte del fiscal no es suficiente para excluir la intervención del Fiscal General (la facultad de avocación del Fiscal General ante el Tribunal de Apelación, prevista en el artículo 421 bis c.p.p., asume un valor que puede definirse como sancionador, ya que interviene cuando, tras las peticiones de integración de pruebas realizadas por el gup, el fiscal persiste en su conducta omisiva o en una conducta parcialmente satisfactoria a las peticiones del juez. Así, Caraceni, L., en Poteri d’ufficio in materia probatoria e impartialità del giudice penale, Milano, 2007, 311) más aún cuando existe un desacuerdo en cuanto a la aceptación de una solicitud de archivo (según Cass. pen, sez. V, 25.7.2011, núm. 29846, “la solicitud injustificada de cierre, que implica una renuncia al enjuiciamiento, se considera como una hipótesis de inercia por parte del fiscal, que legitima al Fiscal General del Tribunal de Apelación para ordenar la avocación de la investigación”).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El decreto de avocación, emitido a raíz de la investigación que debe realizar el Fiscal General, tiene el carácter de inobjetable, ya que es un acto interno a la relación jerárquica que informa el Ministerio Público y, por lo tanto, sustraído a la revisión judicial (Cass. pen, secc. I, 31.3.2008, según la cual si el fiscal permanece inactivo, es necesario acogerse al recurso de avocación de la investigación por parte del fiscal general en virtud del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, pero debe excluirse la recurribilidad de las medidas del fiscal, dado su carácter no jurisdiccional, sino de actos de parcialidad). Ello, incluso si se emite tras la comunicación exigida por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, no contempla como requisito previo ineludible el interrogatorio entre las partes, por lo que la no fijación de una nueva sala de consejo tras el resultado infructuoso de la indicación de nuevas investigaciones por parte del gip al fiscal (Cass. pen., sez. V, 10.7.2008, nº 28636). Por el contrario, la falta de notificación al Fiscal General de la audiencia en sala ordenada tras la oposición a la solicitud de archivo integra la nulidad específica contemplada en el artículo 127, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, a la que se refiere a su vez el artículo 409, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, como “persona interesada” en la sala del consejo, de conformidad con el citado artículo 127 del Código de Procedimiento Penal (en este sentido, Tribunal de Casación Penal, sección VI, 24.11.2011, nº 43656; Tribunal de Casación Penal, sección VI, 2.12.2010, nº 42940; Tribunal de Casación Penal, sección VI, 23.4.2003, nº 19052). Esta interpretación de la norma, además, parece aún más compartible por cuanto refuerza la idea de que la institución de la oposición a la solicitud de archivo configura un sistema equilibrado, en virtud del cual se pretende hacer efectivo el principio de obligatoriedad de la persecución en caso de inercia y deficiencias de investigación por parte del fiscal (Cass. pen, secc. I, 20.1.2010, núm. 2473, según la cual, al mismo tiempo, el legislador con dicha disposición normativa pretendía también evitar las solicitudes puramente pretextuales o dilatorias de continuación de las investigaciones, ofreciendo al juez, en tal supuesto, la herramienta para ordenar de plano el archivo).

En Italia, la propia importancia de la institución hace especialmente compleja la consecución de posibles soluciones, todas ellas encaminadas a la consecución de objetivos compartidos, pero a menudo objeto de estigmatización en beneficio de una u otra exigencia judicial. Así, si por un lado el Tribunal Constitucional afirma con acierto que el principio de obligatoriedad de la persecución penal exige que nada se sustraiga al control de legalidad realizado por el juez (Tribunal Constitucional, 28.1.1991, núm. 88), por otro lado, parece igualmente digna de apoyo la orientación de que el derecho del sospechoso a no ser sometido a un proceso penal innecesario está también adecuadamente protegido, como garantía del principio de presunción de inocencia.

Datos verificados por: Pavone

[rtbs name=”acciones”] [rtbs name=”derecho-penal”] [rtbs name=”derecho-procesal”] A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Acción Penal

Véase la definición de acción penal en el diccionario.

Definición

La “tutela concreta” que implica el derecho de “acción”… sería la potestad para solicitar a un tribunal el ejercicio de su función propiamente jurisdiccional, que no posee cualquier fin sino el específico de dirimir un litigio de naturaleza determinada, por conducto de un “procedimiento” especial para ello que se denomina “proceso” por el objetivo que persigue especialmente [para ilustrar esta definición con ejemplos ajenos a la materia penal:

  • la acción de amparo tendrá por objeto resolver un litigio constitucional y obtener que se reparen las garantías violadas al quejoso, si su reclamación es fundada; y
  • la acción ejecutiva mercantil tendrá por objeto resolver la controversia derivada de un título de crédito, y que el demandado solvente su adeudo si el actor tuviera razón].

Así, la “acción penal” tendría por objeto resolver el conflicto de intereses —entre acusador(es) y la víctima por un lado, y acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por el otro— sobre la actualización de una precisa infracción criminal y de la participación de una persona en ella, así como la determinación de sus consecuencias [véase Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales, 15a. ed., México, Porrúa, 1995, p. 304].

Según esta posición, no cualquier “instancia” [Sobre este género y sus especies, incluyendo la “acción”, véase Gómez Lara, op. cit., nota 83, pp. 152 y ss] por la cual se acude a los tribunales constituye una “demanda” por la cual se ejerce una “acción”, sino que ésta tiene diferencias específicas. La “acción” y su ejercicio traen aparejada una “pretensión”, una “petición fundada” que su titular dirige al órgano jurisdiccional para reclamar a otra persona una prestación a la cual piensa que tiene derecho; de manera que ha de basarse en elementos argumentativos y probatorios que le den visos de legitimidad [Joel Feinberg explica con claridad la naturaleza de esta “petición fundada”: “Tod[a]s las pretensiones, hay que admitirlo, se plantean como justificadas, estén o no de hecho justificadas. Una pretensión cuya invalidez es admitida incluso por su propio reivindicador no es en ningún sentido una pretensión, sino una mera exigencia. El salteador de caminos, por ejemplo, exige el dinero de su víctima; pero difícilmente lo reclama como suyo por legítimo derecho” (“La naturaleza y el valor de los derechos”, trad. de C.J. Follet y Laura E. Manríquez, en Platts, Mark [comp.], Conceptos éticos fundamentales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filosóficas, 2006, p. 242)]. Y aplicando estos conceptos estrictos de “acción” y “pretensión”, se concluiría el Ministerio Público aún no ejerce ese derecho procesal cuando formula cargo e imputa un delito a una persona.[1]

Características de Acción penal

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Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Acción Penal, en El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Traducción de Acción penal

Inglés: Criminal proceedings
Francés: Action en matière pénale
Alemán: Strafrechtsklage
Italiano: Azione dinanzi a giurisdizione penale
Portugués: Ação em matéria penal
Polaco: Powództwo w sprawie karnej

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Véase También

Bibliografía

Arilla Baz, Fernando. El procedimiento penal en México; 7ª edición, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 4ª edición, México, Porrúa, 1977; Franco Sodi, Carlos, El procedimiento penal mexicano; 4ª edición, México, Porrúa, 1957; García Ramírez, Sergio, “La acción en el proceso penal”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XVII, número 65, enero-marzo de 1967; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 2ª edición, México, Porrúa, 1977; González Blanco, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 6ª edición, México, Porrúa, 1975; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del DF, 1947; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9ª edición, México, Porrúa, 1978.

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