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Consentimiento Efectivo en los Tratados Internacionales

Esta entrada examina los requisitos al libre albedrío en el consentimiento de los tratados y otros instrumentos internacionales. Si se puede pensar que el régimen del derecho de los tratados, tal como se articula en la(s) Convención(es) de Viena, se organiza en torno a la idea legitimadora del ‘consentimiento a la obligación’, el consentimiento es solo nominalmente el punto de partida. Su función principal, se puede imaginar, es inmunizar a la obligación legal internacional de una crítica de la política de poder: instanciar en la forma del contrato, el principio de igualdad soberana y la idea de autogobierno. Su pedagogía es, por tanto, una pedagogía de la virtud y la moderación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sin embargo, está claro que incluso esta idea de autogobierno no puede ser nunca solo una “regla del yo”. Siempre debe estar condicionada, regularizada, encajonada en las reglas y sus excepciones y organizada como una categoría social.

Consentimiento en el Derecho Internacional

El consentimiento puede verse como una convergencia de voluntades (una reunión de voluntades; artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre los tratados), que puede depender de dónde se empieza, o de qué aspectos del derecho de los tratados se toman como fundamentales. En ese sentido, se podría pensar que las características más significantes o, tal vez, aclaratorias del derecho de los tratados (si se entiende como una empresa sistémicamente coherente) se encuentran en los lugares en los que el consentimiento parece estar totalmente ausente (coacción, sucesión, acuerdos objetivos) o en los que sus efectos se ven sistemáticamente limitados por otros factores (“rebus sic stantibus”, necesidad, fuerza mayor y “jus cogens”). Sólo, se podría argumentar, al observar los límites de la libertad de contrato se puede discernir qué es lo que dicha libertad parece implicar o implicar. Esto en sí mismo puede poner inmediatamente una serie de preguntas en este marco: ¿En qué medida es indispensable el consentimiento para asumir las obligaciones derivadas de los tratados? ¿Pueden asumirse/imponerse obligaciones convencionales sin consentimiento? ¿Qué se requiere a modo de consentimiento? ¿Cuál es su contenido práctico? ¿En qué momentos puede dejarse de lado? Si en el método puede atraer la idea de que el contenido positivo (si lo hay) de la idea de consentimiento debe ser discernido a través del medio de su desplazamiento potencial (el punto en el que “termina”), hay también otro sentido de sus “fines” sobre el cual también se quiere llamar la atención – el que se refiere a lo que permite o produce como práctica discursiva. Una hipótesis, aquí, es que la idea del consentimiento es más que un simple medio instrumental por el cual se logran otras cosas (como un vehículo para transacciones sociales de un tipo u otro), sino que opera como una forma de producir aquello a lo que busca dar efecto: a saber, un mundo legal configurado en torno a la idea de que es el resultado sistemático de actos de libre albedrío colectivo más que de coerción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El consentimiento, en otras palabras, se toma a sí mismo como su propio fin.

Detrás de esta hipótesis general se encuentran dos intuiciones teóricas o metodológicas relacionadas. La primera es que el consentimiento, como idea, opera como una forma de vincular la autoridad nacional e internacional buscando asegurar la validez de las transacciones internacionales por referencia a condicionantes de la soberanía (territorial). Sin embargo, esto no significa que su contenido se haya mantenido totalmente estable a lo largo del tiempo. De hecho, a pesar de la adopción de una posición de aparente neutralidad con respecto a las condiciones operativas de los acuerdos políticos internos, se puede observar un cambio general de una concepción del consentimiento basada en el cumplimiento de las promesas de los soberanos a una noción moderna, popular y tal vez democrática, del consentimiento como “autogobierno”. Independientemente de que exista o no el derecho a un gobierno democrático o al control popular sobre el ejercicio de la política exterior, la práctica del consentimiento (con lo que me refiero tanto al cumplimiento de las formalidades por las que un Estado se compromete internacionalmente como a la retórica que lo sustenta) es tal que mantiene vivos esos programas.

La segunda intuición, relacionada, es que si el consentimiento debe operar como una categoría de evaluación contra la cual se podría probar la validez de las transacciones internacionales, no lo hace porque se intuye que las condiciones necesarias ya están establecidas, sino porque (al menos en parte) busca operacionalizar esas condiciones y llevarlas a cabo. El consentimiento, en estos términos, se entiende mejor como una práctica que tiene que ver con la “producción” de autoridad tanto nacional como internacional a través de la realización de una serie de actos en gran parte formales y simbólicos, cuyo propósito es demostrar la existencia de un derecho preexistente a gobernar, pero que, sin embargo, está en constante proceso de establecimiento. Así pues, nos queda la formulación casi imposible: “la práctica del consentimiento se refiere a la producción del consentimiento como deseo”. En el curso de este texto y de otros en esta referencia, se intentará dilucidar estas ideas en tres etapas: primero a través de una discusión del lugar del consentimiento, más generalmente, en el derecho internacional esbozando sus características productivas; en segundo lugar a través de un breve relato de su surgimiento en la historia del derecho internacional; y finalmente a través de un relato de sus ‘límites’ que pone en primer plano el problema de producir una idea de consentimiento que sea ‘auténtica’ en condiciones de restricción social.

Enmienda de los Tratados

Enmienda de los Tratados Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Enmienda de los Tratados A veces se dice que de la norma pacta sunt servanda se desprende, tal vez junto con consideraciones básicas de soberanía (véase también Estados, Igualdad Soberana), … Leer más

Reservas a los Tratados Multilaterales

Las normas jurídicas relativas a las reservas a los tratados normativos multilaterales deben salvar la dicotomía fundamental entre la universalidad y la integridad de esos tratados, que equivale a la cuadratura del círculo. Si bien el sistema flexible introducido por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (“CVDT”) y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciónes Internacionales o entre Organizaciónes Internacionales (“CVDT-IO”), e incorporado al derecho internacional consuetudinario, parece el más apropiado para lograr lo imposible, tiene su precio. Su uso de la regla de reciprocidad es cuestionable. También puede dar lugar a la fragmentación de los tratados y a controversias sobre la admisibilidad y validez de las reservas que no pueden resolverse a menos que exista un procedimiento obligatorio como el establecido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las directrices y cláusulas modelo de tratados que la CDI está elaborando actualmente contribuirán a dar un mayor grado de coherencia a la aplicación del régimen de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, principalmente a nivel universal. El régimen de reservas establecido por los tratados regionales y las normas consuetudinarias y administrado con autoridad por los órganos judiciales, especialmente en Europa, se mantendrá por delante del régimen universal debido a la mayor homogeneidad de los Estados interesados.

Actos Unilaterales de los Estados

Una vez establecidos la naturaleza, los elementos y la fuerza vinculante de los actos unilaterales en otras entradas de esta referencia, surge un marco que rige la creación y la validez de un acto unilateral, que puede ser aplicado por los Estados al considerar si un acto unilateral debe ser realizado y cómo debe ser realizado, o al interpretarlo. Es anómalo que, si bien se han regulado las conductas bilaterales y multilaterales y se han reconocido y codificado los actos unilaterales ilícitos en el ámbito de la responsabilidad del Estado, los actos unilaterales lícitos siguen sin estar regulados en el derecho internacional. La codificación de los actos unilaterales constituiría un avance significativo hacia el logro del tema general de las “fuentes del derecho internacional”, que fue identificado como un tema global de codificación por la Secretaría de las Naciones Unidas en 1949. Es probable que aumente la importancia de los actos unilaterales.

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