Viaje Combinado
La directiva define un viaje combinado como una combinación preestablecida de al menos dos de los siguientes elementos: transporte, alojamiento u otros servicios turísticos. Estos últimos no pueden ser accesorios de las dos primeras categorías, sino que deben representar una proporción significativa del paquete. Otro requisito es que el servicio, que debe abarcar un periodo de más de 24 horas o incluir el alojamiento durante una noche, se venda o se ponga a la venta a un precio global. En el artículo 6, apartado 4, letra b), Roma I, el legislador comunitario ha establecido claramente que el término “viaje combinado” debe determinarse a la luz de la directiva. Incluso si el viaje combinado se reservó en el Estado de residencia del consumidor, pero el operador realiza después todos los “servicios” en un país diferente, el art. 6(4)(a) Roma I no es aplicable.