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Dolo – Elemento Volitivo

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Dolo – Elemento Volitivo (Dolo Eventual)

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Dolo Eventual en la Jurisprudencia

Se examina aquí el dolo eventual, la posible intencionalidad, en la jurisprudencia italiana del siglo XXI.

En el período 2014-2016 se han sucedido las sentencias jurisprudenciales -incluso del Tribunal Supremo- que han reconocido una responsabilidad en forma de dolo eventual respecto de tipos de conducta normalmente tipificados como culposos: en particular, respecto de accidentes de circulación caracterizados por una violación macroscópica de las normas cautelares pertinentes y, al menos en dos casos bien conocidos, respecto de la conducta del empresario desatendiendo las precauciones necesarias para proteger la seguridad física de los trabajadores y de terceros. Tras reconocer las sentencias publicadas más significativas a este respecto, se analizan y examinan críticamente los principales esquemas argumentativos utilizados en estas decisiones, cuyo resultado final, en conjunto, parece muy cuestionable.

EL RECONOCIMIENTO

Entre 2011 y 2012, se produjo una sucesión de sentencias jurisprudenciales -incluso del Tribunal Supremo- que reconocieron la responsabilidad basada en la intencionalidad con respecto a tipos de conducta normalmente tipificados como culposos: en particular, con respecto a los accidentes automovilísticos caracterizados por una violación macroscópica de las normas de precaución1 y -en dos casos muy conocidos, relativos al incendio de Thyssenkrupp y al juicio contra los directivos de Eternit- con respecto a la conducta del empresario desatendiendo las debidas precauciones para proteger la seguridad física de los trabajadores y de terceros.

La tendencia subyacente a estas sentencias, de la que la doctrina viene informando desde hace tiempo, es la de una ampliación de los límites de la categoría -que siempre ha sido problemática- de la conducta dolosa en detrimento de la categoría vecina de la negligencia consciente (o con previsión), considerada expresamente como circunstancia agravante por el apartado 3 del artículo 61 del Código Penal. El aspecto de particular interés que representa la jurisprudencia referida no está representado, sin embargo, por una nueva definición teórica de la línea de demarcación entre el dolo eventual y la culpa consciente; sino más bien por la puesta a punto de los criterios probatorios para la verificación en juicio (y de los correlativos elementos estilísticos motivacionales) del dolo eventual, que permite formular un reproche por dolo también en sectores de la vida a los que tradicionalmente ha sido ajeno este criterio de imputación subjetiva.

ENFOQUE

La tendencia a extender el reproche de dolo respecto de los delitos de asesinato y lesiones a ámbitos “anómalos” de la vida no es, en verdad, del todo nueva.

Desde hace al menos quince años, por ejemplo, la doctrina penal -no sólo en Italia- ha venido tratando la cuestión de si la conducta de una persona que, a sabiendas de que es portadora del virus VIH, mantiene relaciones sexuales sin protección con su pareja sin revelar su estado de salud y provoca así su contagio y la posterior aparición de la enfermedad (SIDA) puede atribuirse a una conducta dolosa. Lucini) decidida en primera instancia por el Tribunal de Cremona en el sentido de posible falta dolosa, con una sentencia posteriormente corregida en apelación y en el Tribunal de Casación en el sentido de mera culpabilidad consciente. En otras sentencias menos conocidas, relativas a hechos de contagio del VIH que no desembocaron en un acontecimiento mortal sino simplemente en la enfermedad de la pareja, las sentencias sobre el fondo que habían afirmado la existencia de una falta dolosa en materia de daños corporales habían superado en cambio el escrutinio del Tribunal de Casación, actuando así como precursoras de los desarrollos ulteriores a los que se dedica esta contribución2.

En el sector específico de la circulación por carretera, pues, la tendencia a ampliar el ámbito aplicativo de la dolo eventual se manifestó en 2004 en una sentencia del Tribunal de Milán3 (imp. El Aoufir), confirmada posteriormente por el Tribunal de Casación4, en la que un acusado que, para escapar de una persecución policial, se había equivocado de dirección en un tramo de autopista y, tras esquivar varios coches que circulaban en sentido contrario, había acabado colisionando con dos de ellos, causando la muerte de un niño y lesiones graves a otras dos personas, fue condenado por asesinato y lesiones múltiples voluntarias.

En otras hipótesis posteriores, la acusación de intencionalidad formulada por el fiscal o sostenida por los jueces del fondo había sido en cambio objeto de una desvirtuación, respectivamente, por parte de la g.i.p. o de los tribunales superiores5.

Sólo en un caso anterior a 2011 -que presentaba, en efecto, características muy peculiares- el Tribunal de Casación había estimado el recurso del fiscal contra la calificación del hecho como falta meramente culposa sostenida por el g.i.p.. con respecto al conductor de un camión articulado que había realizado una maniobra de “vuelta en U” no permitida, provocando así un accidente mortal al conductor de un turismo que se había deslizado bajo el semirremolque y había sido arrastrado durante cien metros por la maniobra del conductor, realizada con el evidente objetivo de escapar6.

Los casos de accidentes de tráfico

Sin embargo, no fue hasta 2011, como se había previsto, cuando el Tribunal de Casación empezó a confirmar sistemáticamente la actitud más estricta de la jurisprudencia sobre el fondo en relación con los accidentes de tráfico caracterizados por la violación macroscópica de las normas de precaución.

El primer caso (acusado Ignatiuc) se refería a un conductor que huía de un control policial, que se saltó varios cruces con el semáforo en rojo en el centro de Roma y acabó chocando contra un coche, causando la muerte de una persona y dos heridos graves7. El Tribunal de Apelación condenó en primera instancia a 16 años de prisión por asesinato y lesiones voluntarias; el juez de apelación redujo la pena a seis años y medio en la hipótesis culpable correspondiente; el Tribunal de Casación anuló la sentencia en prisión preventiva, y el juez de prisión preventiva, aplicando los principios de derecho indicados por el Tribunal Supremo, reconoció la posible intencionalidad, condenando al acusado a 15 años y seis meses de prisión.

En un segundo caso, también de 2011, el Tribunal Supremo confirmó una orden cautelar por lesiones graves dolosas contra un acusado que, huyendo de la policía junto con cuatro compañeros, había cruzado un semáforo en rojo, atropellando a un niño de nueve años8. El Tribunal se basa aquí, en particular, en la “ausencia de voluntad contraria al hecho dañoso” y en la “indiferencia” manifestada por la conducta del acusado hacia la seguridad física de los demás usuarios de la vía pública, así como en la reconstrucción de un acto de equilibrio preciso que el acusado habría llevado a cabo, considerando la perspectiva de un accidente en detrimento de las personas que podrían haber estado presentes en la zona del cruce como un coste que estaba dispuesto a pagar para lograr la impunidad. El apartado 3 del artículo 61 del código penal alude a la “expectativa de que, en el caso concreto, el hecho no se produzca”, expectativa que ciertamente no existía en el caso que nos ocupa.

Digna de mención, en relación con este mismo caso, es otra sentencia en la que el Tribunal de Casación confirmó la medida privativa de libertad por el delito de lesiones personales intencionadas también contra uno de los pasajeros del vehículo de motor, que supuestamente compartía el plan criminal del conductor hasta el punto de que él también tuvo en cuenta la posibilidad de causar sucesos perjudiciales como el que realmente ocurrió, con el fin de lograr el objetivo de escapar de la policía.

Otro caso (el del acusado Beti) se refería a un hombre que, tras conducir en sentido contrario por una autopista en un gran todoterreno durante unos veinte kilómetros a una velocidad de locura (más de 200 km/h), chocó frontalmente con un coche en el que viajaban cuatro adolescentes franceses, causándoles la muerte. El hecho fue inmediatamente calificado por el juez de instrucción penal de homicidio múltiple10, valoración compartida por el tribunal de reexamen11; y el Tribunal de Casación confirmó, en la primavera de 2012, la exactitud de esta calificación jurídica12. Habiendo persistido durante al menos diez minutos en una conducta extremadamente peligrosa, además sin realizar ninguna maniobra que pudiera sugerir su intención de evitar la colisión con otros vehículos, en cualquier caso, cualesquiera que hubieran sido sus verdaderas intenciones,aceptó elriesgo extremo de que se produjeran hechos del tipo de los ocurridos, que por tanto deben atribuírsele como una posible falta dolosa.

En cuanto al fondo, el caso ha sido definido ahora en primera instancia por el g.u.p. de Turín, quien – resolviendo sobre la solicitud de juicio abreviado formulada por el acusado – le condenó, entre otras cosas, por asesinato y lesiones dolosas múltiples a 20 años de prisión (30 años menos un tercio por la elección del juicio)13. El juez subrayó que el estado de alteración etílica del acusado no había tenido ningún efecto significativo sobre su estado de conciencia -como atestiguaron los testigos que le habían visto en la discoteca y los mismos agentes que habían hablado con él inmediatamente después del accidente- y que, por lo tanto, no podía no haberse dado cuenta de la extrema peligrosidad de su conducta al volante. En cuanto al extremo de aceptación del riesgo, que marca la frontera entre la conducta dolosa y la conducta consciente, el tribunal observa en primer lugar que el acusado había persistido en su conducta insensata al volante a pesar de las repetidas advertencias de los demás usuarios de ese tramo de autopista y de las numerosas casi colisiones, sin haber puesto en práctica él mismo, además, ninguna maniobra de emergencia ni ninguna maniobra susceptible de reducir los riesgos de esa conducta. Por lo que se refiere a los objetivos que pudo haber perseguido el acusado -cuya falta de determinación no puede considerarse en ningún caso como excluyente del reconocimiento de la intención homicida-, el tribunal considera plausible, habida cuenta del silencio del acusado sobre esa circunstancia, la hipótesis del fiscal según la cual pretendía recuperar el bolso de la mujer, encontrado de hecho por la policía a una distancia de cerca de un kilómetro del lugar de la colisión, y para ello había dado una “vuelta en U” en el carril de la autopista, con el fin de demostrarse a sí mismo y a su pareja que era “duro”, apoyándose, entre otras cosas, en la particular solidez de su coche, capaz de resistir incluso grandes colisiones con otros vehículos, como de hecho ocurrió en el caso en cuestión.

Por último, en un caso resuelto -por el momento- por el Tribunal de Apelación de Milán (acusado Mega), el acusado, cuyo permiso de conducir había sido suspendido a raíz de un accidente anterior en el que se había descubierto que había consumido drogas, había conducido de noche a pesar de la fuerte lluvia, tras haber tomado hachís por la tarde y una pastilla de Xanax unas horas antes, con el propósito declarado de acudir a un hospital para asistir a un amigo cuya madre se estaba muriendo y asistir a los preparativos del funeral. Por razones no esclarecidas, su coche, que circulaba a una velocidad aproximada de 85-90 km/h en un tramo con un límite máximo de velocidad de 50 km/h, había derrapado y había invadido el carril contrario, chocando frontalmente con un Fiat 500, cuyo conductor falleció. El Tribunal censura aquí la decisión de la g.u.p., que había recalificado el hecho como homicidio involuntario y había impuesto una pena de cuatro años y ocho meses de prisión, teniendo en cuenta la reducción por el procedimiento abreviado; y, estimando el recurso del fiscal, le condenó a 14 años de prisión (21 años menos un tercio por el procedimiento abreviado), reconociendo un posible dolo en la conducta del acusado, que “se había puesto a conducir en un estado de total incapacidad para controlar las diversas eventualidades que se presentan en una situación de conducción a pesar de la advertencia que se le debería haber hecho tras un accidente ocurrido unos meses antes cuando, como consecuencia del consumo de drogas, se había sentido mal y, de camino al hospital, había chocado contra un coche aparcado cerca de la institución. Esto demuestra, en opinión de los jueces, que la noche del suceso había “aceptado el riesgo de provocar accidentes, que podían ser leves o mortales, ya que la gravedad de un impacto no era previsible”, sin poder confiar en su propia capacidad -inexistente- de evitarlos mediante su hábil comportamiento al volante14.

Responsabilidad de la dirección de una empresa por hechos que atenten contra la seguridad de los trabajadores o de terceros

Como se preveía, la tendencia a ampliar la conducta dolosa en detrimento de la negligencia previsible no se limita, sin embargo, al sector del tráfico rodado, y empieza a abarcar también -en la jurisprudencia del fondo- la responsabilidad de los empresarios por hechos lesivos para la seguridad física de los trabajadores o de terceros que hayan entrado en contacto con la actividad productiva.

El primer caso, muy conocido, se refiere al incendio de la acería Thyssenkrupp de Turín, en el que murieron siete trabajadores en 2007. El Tribunal de Apelación de Turín condenó a cinco acusados por asesinato y homicidio, al tiempo que -aceptando en parte las peticiones de la fiscalía- consideró que el director gerente de la empresa era responsable de la posible intención criminal de ambos delitos, imponiendo a los acusados penas sorprendentemente similares: los primeros fueron condenados a un total de 13 años y 6 meses; los segundos, a una pena ligeramente superior, de 16 años y 6 meses15.

Remitiéndose a extensos pasajes de la sentencia del Tribunal de Casación en el caso Ignatiuc, al que acabamos de referirnos, el Tribunal de Turín llegó a la conclusión de que todos los acusados eran perfectamente conscientes de las gravísimas deficiencias del sistema de lucha contra incendios de la planta y, por tanto, de la “posibilidad concreta de que se produjera un incendio y un accidente, incluso mortal… similar al que ocurrió”. Sin embargo, por lo que se refiere a los cinco directores y gerentes condenados por mera negligencia, la sala considera plausible no sólo que hubieran esperado que no ocurriera nada, sino sobre todo que hubieran confiado en la intervención de factores externos que blindaran el riesgo y, en particular, “que las elecciones y decisiones de los responsables técnicos [responsables directos de la planta en la que se produjo el incendio] impidieran de algún modo que se produjera el acontecimiento esperado”. Sin embargo, esto no puede afirmarse respecto al director gerente, a quien el Tribunal atribuye la aceptación específica del riesgo de que se produjera tal accidente, como resultado de una evaluación comparativa muy precisa que habría realizado entre todos los intereses en juego. De hecho, habiendo decidido ya cerrar la fábrica en cuestión en un plazo breve, el director gerente habría omitido deliberadamente realizar inversiones en seguridad contra incendios -a pesar de la clara percepción de su carácter indispensable- como resultado de un cálculo económico muy preciso, subordinando así conscientemente el bien de la seguridad de las obras a los objetivos económicos de la empresa.

También merece mención el segundo caso -sobre el que véase Exposición a sustancias tóxicas y responsabilidad penal- relativo a la sentencia del Tribunal de Turín en el llamado proceso Eternit16. Baste recordar aquí que el Tribunal declaró a los acusados culpables, entre otros, del delito de catástrofe dolosa previsto en el apartado 2 del artículo 434 del Código Penal italiano, por haber provocado la difusión del amianto en la zona circundante a determinadas fábricas, con la consiguiente creación de un grave peligro para la seguridad pública que se tradujo, concretamente, en excesos significativos de patologías cancerosas causalmente imputables al amianto en la población residente en los municipios vecinos. La prueba del elemento subjetivo – que el Tribunal identifica en realidad como dolo directo y no como dolo eventual – se logra aquí sobre la base del supuesto conocimiento por parte de los demandados de la correlación entre el amianto y las patologías cancerosas, acompañado de la decisión precisa de ignorar los datos científicos que surgían sobre este punto, o incluso de aplicar una estrategia de contrainformación, con el fin de evitar la adopción de medidas cautelares que habrían permitido eliminar los riesgos relativos.

PERFILES PROBLEMÁTICOS

¿Cómo evaluar esta evolución, que abre ciertamente nuevas perspectivas para la protección penal de bienes de muy alto rango (a saber, la vida y la integridad física), pero que al mismo tiempo deja entrever riesgos preocupantes de penas excesivas y, en última instancia, de una distorsión progresiva de la noción misma de intención, en la que el elemento volitivo parece perder progresivamente su importancia? Con el riesgo asociado, además, de aplicaciones muy desiguales del derecho penal: como lo demuestran muchos de los acontecimientos judiciales que acabamos de resumir, en los que un mismo hecho ha sido calificado a menudo de forma diferente en las distintas instancias de enjuiciamiento, con efectos a veces imponentes sobre la propia determinación de la pena.

Casos límite

Para evaluar con serenidad lo que está ocurriendo, es necesario ante todo evitar meter todo en el mismo saco.

Un caso como el del conductor del camión articulado que, habiéndose percatado ciertamente de que un coche se había quedado atascado entre las ruedas de su semirremolque, decide impertérrito continuar su maniobra de “vuelta en U”, arrastrando al infortunado durante cien metros, es evidentemente un caso límite, en el que el agente no sólo percibe una peligrosidad -genérica- de su conducta, sino que incluso se da cuenta del riesgo de agravar las consecuencias de un accidente ya provocado por él en perjuicio de una víctima concreta, y sin embargo decide dar prioridad a la protección de sus propios intereses inmediatos (huir del lugar del accidente lo más rápidamente posible), aun a costa de provocar la muerte de la víctima mediante esta segunda parte de la acción. No cabe duda aquí de la existencia de una posible intención de asesinato.

Otra hipótesis límite está probablemente representada por el caso Beti, caracterizado no sólo por una conducta anormal en sí misma, como la de conducir en sentido contrario por un carril de la autopista, sino también por la no realización de maniobras para evitar colisionar con los numerosos coches que se cruzaron en su camino, por parte de una persona que probablemente también confiaba en la especial resistencia de su propio vehículo (que de hecho salió casi ileso de la colisión que interrumpió su loca carrera). Si añadimos a este ya inquietante compendio de pruebas el móvil tal y como lo reconstruyó -hipotéticamente, pero no sin cierta verosimilitud- la fiscalía (la recuperación del bolso perdido), el reconocimiento de una posible intencionalidad no parece suscitar gran perplejidad: la decisión de conducir por la autopista en sentido contrario es aquí susceptible de explicarse como la expresión de una especie de absurda prueba de valor, que manifiesta un desprecio absoluto por la vida de los demás, y (en menor medida) también por la propia.

En el extremo opuesto se encuentra una decisión seguramente errónea -que cabe esperar sea corregida lo antes posible por el Tribunal de Casación- como la del Tribunal de Apelación de Milán en el caso Mega, en la que el tribunal llegó a afirmar la desconcertante ecuación de que quien decide conducir un coche habiendo consumido drogas (un “porro”) y una pastilla de Xanax representa y acepta por ello mismo el riesgo de provocar cualquier accidente, grave o leve, con su posterior comportamiento al volante. Tal principio, que lógicamente debería extenderse también a quienes conducen su coche habiendo consumido incluso cantidades modestas de alcohol, siempre que sean capaces de causar cualquier alteración de la capacidad normal de conducción, conduciría en la práctica a la anulación de todo ámbito de aplicación de la responsabilidad culposa en los casos de embriaguez voluntaria o de intoxicación por estupefacientes, en favor de un reproche sistemático de conducta dolosa contra el agente, que -al emborracharse o tomar drogas- prevería y aceptaría por tanto el riesgo de provocar accidentes con su conducta posterior. Esta extensión de la lógica de laactio libera in causa es contraria a la sistemática del código penal, para el que la asunción voluntaria de alcohol o drogas no excluye ni disminuye la imputabilidad (artículos 92 y 93 del código penal. ), sino que permite la posibilidad de una imputación por dolo o negligencia en función de la actitud subjetiva del agente en el momento de la conducta típica (aquí identificable en la maniobra errónea que provocó la invasión del carril en el que se encontraba el coche víctima): no en relación con el coeficiente subjetivo que caracteriza la conducta de consumir alcohol o drogas (conducta esta última casi siempre voluntaria, teniendo las hipótesis de embriaguez e intoxicación negligentes -o incluso irreprochables- una relevancia casi escolástica).

En medio de estos extremos, sin embargo, se sitúan todos los demás casos examinados, caracterizados por una violación macroscópica y consciente de las normas de precaución, pero respecto de los cuales la identificación del elemento volitivo que debe caracterizar siempre la posible conducta dolosa sigue siendo problemática con respecto a la hipótesis vecina de la negligencia con previsión: y es precisamente sobre estos casos sobre los que merece la pena reflexionar un poco más en profundidad.

Las estrategias argumentativas de la jurisprudencia: la lectura “restrictiva” del código penal

Una de las estrategias argumentativas más utilizadas para apoyar la conclusión de que, en el presente caso, el acusado era culpable de conducta dolosa es partir de una lectura restrictiva de la categoría de culpabilidad con previsión, que existiría no cuando el sujeto se basa tout court en la no ocurrencia del hecho sino que confía en la presencia de circunstancias impeditivas específicas -su propia habilidad, la adopción de contramedidas o la intervención de factores impeditivos externos, también dependientes de la conducta de otros- que considera “razonablemente” capaces de excluir la posibilidad de que se produzca el suceso; mientras que con el equívoco adverbio “razonablemente” (que parecería completamente fuera de contexto respecto a una conducta que en cualquier caso se califica de culpable) la jurisprudencia alude a laconvicción subjetiva real (no meramente “de conveniencia”) relativa a la idoneidad de esas circunstancias para blindar el riesgo causado por la propia conducta, aun cuando luego se ponga de manifiesto que soninsuficientes en el plano objetivo.

Sobre la base de tal prueba, nuestra jurisprudencia argumenta frecuentemente a partir de la no adopción de contramedidas para excluir la hipótesis de culpa con previsión, y deducir automáticamente la existencia de la hipótesis contigua de posible dolo: con una singular inversión metodológica, por la que la prueba del dolo -el criterio más grave de imputación subjetiva- se deduce, en negativo, de la falta de prueba de un (presunto) requisito constitutivo de la culpa con previsión.

Naturalmente, tal artificio argumentativo no puede operar cuando, en la situación concreta, surgen pruebas de la adopción por el demandado de contramedidas específicas o, en todo caso, de su confianza en factores que consideraba, con razón o sin ella, capaces de blindar el riesgo. En tales hipótesis, la jurisprudencia reconoce de hecho la mera negligencia consciente (como en el caso de los cinco acusados condenados por homicidio e incendio en el asunto Thyssenkrupp, que habían confiado precisamente en la intervención de los responsables directos de la seguridad de la planta, o en cualquier caso se ve obligado a recurrir a otras estrategias argumentativas para afirmar la aceptación del riesgo, a pesar de la adopción probada de precauciones (como en el caso El Aoufir, en el que después de todo se comprobó que el acusado había esquivado repetidamente los coches que circulaban en sentido contrario por la autopista en un intento evidente de evitar colisiones frontales).

La principal limitación a esta estrategia argumentativa es, sin embargo, de orden teórico, y ha sido puesta de relieve desde hace tiempo por la doctrina más atenta: remitirse a la culpabilidad con previsión del artículo 61.3 del Código Penal. (el delincuente ha actuado, en los delitos culposos, “a pesar de la previsión del hecho”) a las únicas hipótesis en las que el agente estaba convencido de que el hecho no se habría producido, significa simplemente desconocer la disposición legal, lo que conduce a una interpretación contra legem de la norma en cuestión17: que prevé una agravación de la pena en comparación con las hipótesis de culpa ordinarias, precisamente porque el agente actúa representándose el acontecimiento (todavía) como posible, no habiendo descartado la posibilidad de que se produzca (hipótesis en la que actuaría, precisamente, sin prever el acontecimiento).

Incluso dejando de lado esta objeción (muy fundada), hay que preguntarse en cualquier caso si la hipótesis en la que el sujeto, aun siendo consciente de la peligrosidad de su conducta, confía genéricamente -por descuido, desatención, negligencia , id est per negligence- en la no ocurrencia del suceso, sin apoyarse en factores impeditivos concretos, puede considerarse realmente intencional18: como bien podría haber ocurrido en el caso Lucini, en el que la creencia irracional -pero, hipotéticamente, real- del hombre de que nada malo le ocurriría a su esposa podía, además, apoyarse en la circunstancia de que había transcurrido mucho tiempo desde el diagnóstico, sin que la enfermedad se manifestara siquiera y del mismo modo que les ocurre a todos aquellos que, muy conscientes de los daños que produce el tabaco, continúan impertérritos fumando, confiando genérica e irracionalmente en que nada malo les ocurrirá (¿y quién podría decir, si no es metafóricamente, que desea que la enfermedad le afecte en el futuro? ).

Un necesario “equilibrio de intereses” subyacente a la alevosía

Una segunda estrategia argumentativa a menudo recurrente en la jurisprudencia más reciente -a partir de la sentencia de primera instancia en el asunto Lucini- se apoya más correctamente, en sentido positivo, en un criterio probatorio del dolo eventual propiamente dicho, de evidente paternidad doctrinal20: hay dolo eventual cuando el sujeto, como resultado de una muy precisa ponderación de intereses, asume la posible ocurrencia del hecho como el precio que está dispuesto a pagar para alcanzar su propio fin. En tales hipótesis, el elemento volitivo del dolo eventual estaría representado por una decisión precisa de actuar (o de seguir actuando) a pesar de la previsión de la posibilidad de que el hecho se produzca como consecuencia colateral de la propia conducta, con el fin de alcanzar un propósito en vista del cual el agente también está dispuesto a sacrificar los intereses protegidos por el derecho penal; y es precisamente esta decisión consciente la que marcaría la ruptura con la falta de previsión, en la que el sujeto actúa no como consecuencia de un cálculo, sino -precisamente- por mera ligereza o inercia de la voluntad, confiando -aunque irracionalmente- en que el resultado lesivo, aunque previsto como posible, no se producirá finalmente.

Semejante esquema probatorio requiere, por supuesto, que se averigüe en juicio la finalidad a la que el sujeto dirige su acción: es decir, según la terminología forense establecida, su móvil, cuya averiguación, por otra parte, se considera generalmente innecesaria para probar el dolo. La experiencia concreta muestra, sin embargo, que la jurisprudencia no suele encontrar demasiados problemas en este sentido.

Ya en el caso Lucini, en el que se utilizó por primera vez esta técnica argumentativa, el juez de primera instancia -con una apreciación que no fue compartida en las instancias posteriores de la sentencia- afirmó que el acusado había actuado con el objetivo de no poner en peligro su relación matrimonial tras la revelación de las sombras de su pasado, y por este motivo había decidido poner en peligro la vida de su esposa: en resumen, se había -afirma el juez en el pasaje más cargado de emoción de toda la motivación- elegido egoístamente a sí mismo, a su propia serenidad y a sus actuales condiciones de vida, llegando a considerar la posible enfermedad e incluso la posible muerte de su esposa como el precio que estaba dispuesto a pagar para no perder lo que con tanto esfuerzo había ganado, dando la espalda a su pasado21.

En este caso, el argumento que vuelve invariablemente es que el acusado priorizó conscientemente su propio interés en eludir la detención sobre la vida y la integridad física de otros usuarios del tráfico, que estaban expuestos a un peligro de lesiones que él consideraba el precio que estaba dispuesto a pagar para eludir a la policía. Desde este punto de vista, se explica bien la búsqueda de un móvil (identificado, aunque hipotéticamente, en el intento de recuperar el bolso) incluso en un caso límite como el de Beti, en el que el fiscal sin embargo sintió la necesidad de atribuir al acusado un acto de equilibrio consciente, capaz de explicar de algún modo una conducta que, de otro modo, podría haber aparecido como la mera expresión de una mente perturbada, animada por instintos esencialmente suicidas.

Pero la estrategia en cuestión también se presta magníficamente a apoyar condenas que a primera vista son contrarias al sentido común, como las que presuponen una acusación de conducta dolosa contra empresarios y administradores que no han adoptado precauciones de prevención de accidentes o, en cualquier caso, medidas adecuadas para blindar los efectos patógenos (para los trabajadores o la población vecina) de las sustancias tóxicas utilizadas en el proceso de producción. El énfasis aquí se pone evidentemente en la decisión consciente de no adoptar las precauciones, con el correlativo efecto de ahorro de costes, en el marco de un acto de equilibrio global en el que las razones de protección de la vida y la seguridad física de los trabajadores y de terceros serían para el agente recesivas respecto a las razones de beneficio22.

Una posible vía alternativa

Sin embargo, a la vista de esta evolución, creo que es urgente cuestionar la sostenibilidad del camino por el que nuestra jurisprudencia se está embarcando ahora de forma abrumadora. El reproche a los acusados de haber querido matar, en casos como los recientemente recordados, ¿es realmente compatible con el sentido común -o mejor dicho, con el sentido común, del que conviene que las soluciones técnicas no se aparten nunca radicalmente, sobre todo en una materia densa de implicaciones éticas como el derecho penal, donde el juicio de condena implica siempre un juicio de disvalor de la conducta.

Mi impresión es que, por reprobable que sea la conducta en cuestión, el reproche de dolo suena aquí decididamente excesivo.

Creo que es oportuno reflexionar en primer lugar sobre una distinción, en la que insiste mucho la doctrina autorizada, entre la conciencia (y la aceptación) genérica del riesgo inherente a la propia conducta y la previsión (y la aceptación) de un acontecimientoperjudicial23: la distinción no es, en efecto, de una evidencia intuitiva si se formula en abstracto, pero corresponde en concreto a situaciones psicológicas muy diferentes, y fácilmente aprehensibles sobre la base de nuestra propia experiencia cotidiana.

Iluminador, como de costumbre, es el ejemplo de “sentido común” formulado recientemente por el mayor penalista alemán vivo, Claus Roxin, que es al mismo tiempo autor de memorables escritos precisamente sobre el tema de la malicia. Roxin cuenta cómo, cuando era un joven padre, acompañaba a menudo a sus hijos en difíciles excursiones por la montaña, quizás hasta el borde de glaciares o grietas; y que aún recuerda vívidamente el miedo que sentía cuando se enfrentaba a la percepción del peligro al que él mismo estaba exponiendo a sus hijos. En cierto sentido, él también había aceptado el riesgo derivado de su propia conducta, sin estar en absoluto seguro -desde un punto de vista racional- de que no ocurriría nada malo: los niños, como sabemos, siempre pueden meterse en problemas en el espacio de unos instantes. Sin embargo, si el niño se hubiera caído por mala suerte, ¿se le habría podido culpar realmente de querer matar a su hijo, incluso en forma de mala conducta intencionada?

El sentido común se rebela ante tal conclusión: no porque el padre no hiciera de algún modo un acto de equilibrio antes de decidir emprender la marcha (el padre sabe de antemano que el camino que va a emprender con sus hijos no está exento de riesgos y, en cualquier caso, decide continuar cuando encuentra dificultades, dejando que su amor por la montaña prevalezca sobre su preocupación por que algo pueda salir mal); sino porque el padre -aunque expone conscientemente a sus hijos a un riesgo que no está completamente “blindado “- no tiene seriamente en cuenta la perspectiva de su pérdida como posible consecuencia de su propia conducta. La muerte de un hijo es para un padre una catástrofe existencial, que no tiene sentido pensar que pueda aceptarse como el precio que el sujeto está dispuesto a pagar para no renunciar a su propio propósito (disfrutar del placer de la montaña). Simplemente, ambos intereses no son comparables.

Para evaluar si el sujeto puede haber tenido en cuenta sensatamente elacontecimiento como el precio que estaba dispuesto a pagar para lograr su propósito, una ayuda considerable -al menos como prueba de la solidez de la conclusión alcanzada- puede provenir de lamuy criticada primera fórmula de Frank25, que, entre otras cosas, encuentra renovada fortuna en nuestra jurisprudencia más reciente26 -que luego se cuida, como pronto veremos, de no extraer las consecuencias necesarias en el punto de hecho27.

Como es bien sabido, la fórmula obliga a preguntarse si el sujeto habría actuado de la misma manera si hubiera previsto el acontecimiento en términos de certeza (y, por tanto, si hubiera tenido en cuenta su ocurrencia cierta ). En nuestro último ejemplo, la respuesta es fácil: el padre seguramente no habría emprendido o continuado la acción en este caso, precisamente porque los dos intereses en juego no eran comparables.

Pero la prueba, si se entiende correctamente, también funciona en otros casos menos fáciles. En el pasado, he pensado a menudo que la fórmula de Frank era expresiva de la lógica de un derecho penal de autor: siempre será fácil para el juez, reflexionaba, demostrar que un gángster habría actuado incluso a costa de la ocurrencia cierta del hecho, y llegar en cambio a la conclusión contraria respecto al “cuello blanco”. Re melius perpensa, creo que éste no es el caso: para determinar si el agente tuvo realmente en cuenta la ocurrencia del suceso, incluyéndolo como una posible variante de su plan de acción global, la fórmula de Frank requiere simplemente una evaluación, ex ante y desde el punto de vista del agente, del impacto que la ocurrencia del suceso tendría en su plan de acción, con el fin de establecer si representaba o no un coste que estaba realmente dispuesto a soportar.

Planteada de este modo, la prueba conserva su valor preciso de garantía también respecto al sujeto que, para escapar de la persecución de la policía, cruza varios cruces con semáforos en rojo, poniendo conscientemente en peligro la seguridad de los demás usuarios de la carretera. La eventualidad de una colisión con otro coche en este caso no puede ser seriamente tenida en cuenta por él en el momento de la conducta: tanto porque podría ser la primera víctima de tal suceso, como porque -incluso si se quiere pensar en la hipótesis de alguien que conduce un gran todoterreno, lo que reduce significativamente, aunque no elimina, los riesgos para su propia seguridad- su huida terminaría en cualquier caso en caso de accidente, porque daría a la policía la oportunidad de alcanzarle y detenerle28. El fugitivo realiza aquí conscientemente una actividad peligrosa para la seguridad pública, sin poder excluir absolutamente la posibilidad de provocar un accidente, incluso grave; pero al mismo tiempo no “quiere” matar o herir a nadie: no porque esta perspectiva le repugne necesariamente, sino -más sencillamente- porque marcaría el fracaso radical de suplan29.

Por esta misma razón, estoy convencido de que el antecedente de la condena por homicidio doloso en el caso El Aoufir, relativo, como se recordará, a un giro equivocado en la autopista, ya era una decisión errónea: el agente no podía haber aceptado la perspectiva del acontecimiento, es decir -concretamente- la perspectiva de una colisión frontal con otro coche en plena autopista, porque tal perspectiva estaba inseparablemente unida a la de una lesión grave para su propia persona, o incluso para su vida. A menos, por tanto, que pensara “mejor muerto que en la cárcel” -hipótesis inverosímil, dada la evidente desproporción entre los dos intereses en juego-, no puede decirse que la muerte y las lesiones de las víctimas fueran acontecimientos que “deseaba”, es decir, que previó conscientemente y aceptó como posibles variantes de su plan: su ocurrencia habría conducido, y de hecho condujo, al fracaso del propio plan. Por otra parte, fue precisamente por esta razón por la que había circulado “en zigzag” por la autopista, realizando continuas maniobras para evitar la colisión con los coches que circulaban en sentido contrario, colisión que, por tanto, era un acontecimiento que estaba lejos de ser aceptado por él como posible consecuencia de su conducta.

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Observaciones similares deben hacerse con respecto al caso Lucini, que también es precursor de la tendencia expansiva actual de la posible conducta dolosa: una cosa es la conciencia (real o no en el curso de una relación conyugal que dura años) del riesgo vinculado a las relaciones sexuales sin protección; otra es la consideración de la muerte de la esposa como un precio que el sujeto está dispuesto a pagar, incluyéndolo como una variante de su propio plan de acción, para no poner en peligro su propia relación conyugal. Y ello por la sencilla razón de que la ocurrencia de ese suceso habría representado -ya desde una perspectiva ex ante, exactamente confirmada ex post por el curso real de los acontecimientos- el fracaso radical de su plan de acción, poniendo fin de forma traumática a su matrimonio y, más en general, arruinando su propia existencia.

A la misma conclusión debería llevar, en mi opinión, una correcta aplicación de la fórmula de Frank en el caso Thyssenkrupp, incluso si se confirma plenamente la reconstrucción probatoria realizada por el tribunal de primera instancia: una cosa es correr conscientemente (y de forma imprudente) el riesgo de que se produzca un incendio, evitando así una costosa inversión en una planta en proceso de desmantelamiento, y otra muy distinta es tener en cuenta la ocurrencia real del incendio, y la muerte de siete personas. Una vez más, la cuestión no es la mayor o menor sensibilidad ética del acusado, que -como mera hipótesis- también podría ser un hombre sin escrúpulos, cínicamente preocupado por maximizar el beneficio de su empresa a cualquier precio. La cuestión es que, incluso en una lógica puramente económica de costes y beneficios, la ocurrencia de un accidente catastrófico como el que desgraciadamente tuvo lugar representa un fracaso evidente del plan de acción del sujeto, aunque sólo sea en relación con el inevitable proceso penal que habría seguido -y de hecho siguió-.

Distinto es – por ejemplo – el caso de una persona que, confiando en no ser descubierta, lanza piedras desde un paso elevado de una autopista en plena noche por diversión, entreteniéndose en observar las maniobras de emergencia que realizan los vehículos que circulan por debajo: la causación real de la muerte o las lesiones de los automovilistas afectados, aunque no se persiguiera intencionadamente (ergo: ninguna intención intencionada) ni prevista en términos de certeza (ergo: ninguna intención directa), es aquí una eventualidad totalmente indiferente para el agente, que puede tener en cuenta con toda seguridad en su plan de acción, sea cual sea su grado de sensibilidad ética (ergo, esta vez: posible intención).

Responsabilidad por culpa y medida de la pena

Para evitar dudas: todo esto no significa que conductas como conducir en sentido contrario por la autopista para eludir a la policía u omitir las precauciones básicas en la lucha contra incendios no sean delitos penales que merezcan ser castigados severamente. La cuestión es que resulta excesivo afirmar que en todos estos casos el sujeto “previó e intencionó”la muerte de las víctimas -afirmación que el juez hace solemnemente al condenar por dolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del código penal-: tal reproche, por decir lo menos, nunca será percibido como “justo” por el condenado, que no podrá reconocerse en la afirmación de que tuvo intención de matar. El reproche es más bien el de haber puesto imprudentemente en peligro la vida de las víctimas, mediante una conducta que desprecia consciente y gravemente las normas de prudencia exigibles a los miembros del público: una conducta que sigue siendo delictiva, pero que es intrínsecamente diferente de la que connota responsabilidad por dolo.

En mi opinión, pues, sigue siendo de actualidad el debate -que continúa siendo desestimado con demasiada precipitación por la doctrina dominante- sobre la posible introducción, de iure condendo, de un título intermedio de responsabilidad entre el dolo y la culpa, destinado precisamente a interceptar las hipótesis de creación consciente, por parte del agente, de un riesgo macroscópico de causar el hecho penalmente relevante30; hipótesis que, en los sistemas de common law, están notoriamente cubiertas por la imprudencia temeraria, de gravedad intermedia entre el dolo y la culpa.

De lege lata, cabe señalar, sin embargo, que los marcos jurídicos actuales de la responsabilidad culposa ya permiten la imposición de penas incluso considerablemente severas por la conducta que aquí nos ocupa. Un homicidio culposo cometido en violación de las normas de tráfico o de prevención de accidentes laborales se castiga con penas de prisión de hasta siete años (apartado 2 del artículo 589 del Código Penal). ); si el delito se comete infringiendo las normas de tráfico por una persona con un nivel de alcohol en sangre superior a 1,5 g/l o por una persona bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la pena máxima es de diez años de prisión (apartado 2 del artículo 589 del Código Penal). 589, párrafo 3, del Código Penal); y si, por último, la persona causa la muerte de más de una persona, o la muerte o lesiones de más de una persona, la pena puede llegar hasta el límite de quince años de prisión (artículo 589, párrafo 4, del Código Penal). Y la circunstancia agravante de culpabilidad es, por supuesto, aplicable a todos estos casos en virtud del apartado 3 del artículo 61 del Código Penal, lo que puede conducir a un aumento adicional de la pena máxima en un tercio.

Además, estos marcos edictales no se quedan sólo sobre el papel: un examen de los casos discutidos hasta ahora muestra a veces una mínima diferencia sancionadora entre las hipótesis dolosa y culposa. Resulta emblemática la sentencia del caso Thyssenkrupp, en la que la diferente calificación (en términos de dolo o negligencia) de la conducta atribuida a los seis acusados corresponde a una condena de 16 años y medio de prisión por conducta dolosa, y de 13 años y medio por conducta negligente.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más aún: la legislación vigente no sólo permite la imposición de penas muy duras contra quienes causan la muerte de otras personas mediante una conducta que ignora macroscópica (y conscientemente) las precauciones requeridas, sino que también permite fácilmente -y esto es de gran importancia para la jurisprudencia- la adopción de medidas cautelares privativas de libertad durante la investigación y el juicio, siempre que existan los requisitos pertinentes (que ciertamente no son difíciles de justificar, por ejemplo, en todos los casos de homicidios cometidos por violación de las normas de tráfico examinados hasta ahora).

En estas condiciones, la insistencia de la fiscalía o de los propios jueces en calificar la conducta como dolosa adquiere una función predominantemente simbólica, con el objetivo demasiado obvio de enviar a las víctimas y a toda la comunidad un mensaje de fuerte estigmatización de la conducta31, y de expresar la voluntad de tomarse en serio este tipo de delitos. Con el coste colateral, sin embargo -que al menos la jurisprudencia de legitimidad debería asumir seriamente-, de desvirtuar progresivamente la categoría de intencionalidad, alejándola cada vez más del dictado legislativo y -lo que es aún más importante- de las mismas categorías de atribución de responsabilidad arraigadas en el sentido ético común, que el derecho penal debería en cambio reflejar fielmente para que siga siendo concebido -por toda la comunidad y por el propio condenado- como una herramienta de reacción justa contra un acto ilícito y culpable.

Revisor de hechos: Giovanni

Dolo – Elemento Volitivo e Intención Directa

En derecho penal, la intención es el elemento volitivo por el que el autor de un delito tiene la intención de cometer la acción u omisión constitutiva del delito. Se divide, según la doctrina, en dos tipos, la intención directa y la intención eventual.

La intención “directa” no presenta grandes dificultades, ya que es la regla general en los delitos, en los que el autor realiza el acto con el motivo inmediato de cometerlo. La ‘intención posible’, en cambio, requiere una explicación más larga.

Dolo – Elemento Volitivo

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Dolo – Elemento Volitivo “significa o implica que el conocimiento o elemento intelectual ha de aparecer como el contenido de la voluntad del agente para que exista dolo. No se trata, por tanto, de desear que acaezca el resultado, sino querer, por medio de la acción delictiva, causar el resultado antijurídico previsto en el tipo. Este elemento es el que da lugar a diferenciar varias clases de dolo, como examinaremos seguidamente.”

En consecuencia, se define el dolo como consciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito; como la producción de un resultado típico y antijurídico con conocimiento y representación del mismo. Actúa, pues, dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

Clasificación del Dolo

La clasificación más importante de los distintos tipos de dolo se hace atendiendo al elemento intencional o volitivo. Así, distinguimos: .

1) Dolo Directo.- El resultado se corresponde con el propósito o intención del autor. Puede ser, a su vez:

a) Dolo determinado.- Se persigue un concreto resultado criminal.

b) Dolo indeterminado.- Se tiene la intención genérica de delinquir.

2) Dolo Indirecto.- El resultado sobrepasa la esfera intencional del agente. Ofrece dos supuestos:

a) Dolo indirecto propiamente dicho.- Se trata de lo que buena parte de la doctrina denomina dolo directo de segundo grado.Entre las Líneas En él, el resultado no ha sido pretendido directamente por el agente pero es consecuencia necesaria de su acción.

b) Dolo eventual.- Existe dolo eventual cuando el agente se representa el resultado como posible sin que la circunstancia que el mismo pueda producirse impida al agente continuar con la acción delictiva, ya que la realización del resultado antijurídico le es por completo indiferente con tal de lograr el objetivo que le movió a actuar.

En el Derecho Positivo español, no se contiene una definición legal del dolo.

Aviso

No obstante, el Código de 1995 emplea el término al definir las infracciones punibles en el art. 10 C.P. y también en el art. 5, que introduce el principio de culpabilidad proscribiendo cualquier clase de responsabilidad objetiva, y el 127 que trata del comiso de los efectos en las infracciones dolosas. Otras veces utiliza expresiones equivalentes como en el caso de los arts. 217 o 407. El Código Penal Militar usa igualmente el vocablo en sus arts. 2; 20 y 38.

Puntualización

Sin embargo, lo importante, más que el empleo concreto del término, es la configuración dolosa que presentan la mayoría de las figuras delictivas tipificadas en las leyes penales y la caracterización del mismo, acabada de exponer, que subyace en la Ley penal.

b) Dolo indeterminado.- Se tiene la intención genérica de delinquir.

2) Dolo Indirecto.- El resultado sobrepasa la esfera intencional del agente. Ofrece dos supuestos:

a) Dolo indirecto propiamente dicho.- Se trata de lo que buena parte de la doctrina denomina dolo directo de segundo grado.Entre las Líneas En él, el resultado no ha sido pretendido directamente por el agente pero es consecuencia necesaria de su acción.

b) Dolo eventual.- Existe dolo eventual cuando el agente se representa el resultado como posible sin que la circunstancia que el mismo pueda producirse impida al agente continuar con la acción delictiva, ya que la realización del resultado antijurídico le es por completo indiferente con tal de lograr el objetivo que le movió a actuar.

En nuestro Derecho Positivo, no se contiene una definición legal del dolo.

Aviso

No obstante, el Código de 1995 emplea el término al definir las infracciones punibles en el art. 10 C.P. y también en el art. 5, que introduce el principio de culpabilidad proscribiendo cualquier clase de responsabilidad objetiva, y el 127 que trata del comiso de los efectos en las infracciones dolosas. Otras veces utiliza expresiones equivalentes como en el caso de los arts. 217 o 407. El Código Penal Militar usa igualmente el vocablo en sus arts. 2; 20 y 38.

Puntualización

Sin embargo, lo importante, más que el empleo concreto del término, es la configuración dolosa que presentan la mayoría de las figuras delictivas tipificadas en las leyes penales y la caracterización del mismo, acabada de exponer, que subyace en la Ley penal.

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

Según la doctrina del Tribunal Supremo (SS.T.S. 20 de febrero de 1993, 7 de abril de 1995), concurren en el dolo eventual dos elementos:

a) El conocimiento o representación en el sujeto de la existencia de un peligro serio e inmediato de producir el resultado antijurídico con su acción.

b) Que se conforme con tal producción en el sentido de que decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que tal resultado acaezca, puesto que ello le es indiferente.

Como manifiestan las SS.T.S. 23 de abril de 1992 y 14 de julio de 1995, se ha de admitir el dolo eventual «cuando el autor ha tenido conocimiento del peligro concreto generado por su acción y, no obstante ello, ha ejecutado la acción peligrosa».

La jurisprudencia ha admitido, igualmente, que cabe dolo eventual en los delitos frustrados, como pone de manifiesto la S.T.S. 7 de abril de 1995, ya aludida. Tal referencia hay que entenderla hecha en la actualidad a los delitos intentados al haber desaparecido del Código Penal el concepto de frustración (cfr. art. 15.1 C.P.).

Más sobre este tema

Rechazada la minoritaria postura que preconiza la inclusión del dolo eventual dentro de las formas de imprudencia o su caracterización como forma híbrida, no ha dejado de plantear problemas su diferenciación con la culpa consciente, dado que la previsión del resultado es un elemento que concurre en ambos. Ello depende del punto de vista con el que se aborde el problema. Así, la teoría de la probabilidad sostiene que la esencia del dolo eventual radica en la circunstancia de que el autor se represente el resultado no directamente querido como muy probable, lo que alguna vez ha seguido la jurisprudencia (S.T.S. 4 de mayo de 1994); la teoría del sentimiento coloca la esencia del dolo en la pasividad de la conducta del agente ante el resultado previsto como posible y, por último, la teoría del consentimiento estima que el núcleo del dolo eventual se halla en la aceptación por el agente del resultado previsto no directamente querido con tal de conseguir aquello que se propuso al obrar, de tal manera que hubiera seguido actuando aunque el resultado se le hubiese representado como seguro.

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Nuestra jurisprudencia, se adscribe en general una postura ecléctica entre las teorías de la probabilidad y la del consentimiento, exigiendo en el dolo eventual que el autor no descarte la posibilidad de que el delito se pueda producir y que se conforme o resigne con ese resultado. De este modo, su caracterización y diferenciación con figuras afines resulta de:

1) Representación del resultado como posible.- Ello lo diferencia del dolo indirecto stricto sensu y de la antigua preterintencionalidad, pues en ésta había una representación de un resultado menor como seguro produciéndose otro mayor y, en aquél, el resultado no se representa directamente, pero es consecuencia insoslayable de la acción del sujeto.

Otras Ideas Planteadas

2) Irrelevancia para el autor de la producción de ese resultado sin que su realización obste a la continuidad del acto inicial.- Ello lo diferencia de la culpa con previsión pues, en ésta, aunque el resultado se representa también como posible se confía en que no se consumará.Entre las Líneas En el dolo eventual se acepta ex ante lo que probablemente pueda suceder, mientras que en la culpa consciente la probabilidad del daño surge durante la ejecución de los hechos y se confía plenamente en que no llegará a darse el resultado lesivo (S.T.S. 16 de enero de 1995 y 24 de noviembre de 1995).

3) Igualmente, desde el punto de vista de la peligrosidad, se suele considerar, recuerda la S.T.S. 5 de diciembre de 1995, que la representación del peligro concreto determina la presencia del dolo eventual y la de un peligro abstracto la de la simple imprudencia.

Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico

Dada la dificultad de prueba de los elementos intelectual e intencional que convergen en cualquier tipo de dolo, el Tribunal Supremo, así A.T.S. 24 de abril de 1996, estima que su concurrencia debe inferirse racionalmente de las circunstancias presentes en el caso relativas a la exteriorización del propósito del agente. Así mismo, como expresan las SS.T.S. 24 de abril de 1995 y 2 de abril de 1996, las distintas modalidades del actuar doloso carecen de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal toda vez que el conocimiento del acto y sus consecuencias, la voluntad de llevarlo a efecto y la probabilidad del daño, por mucho que no se desee directamente, comportan conforme a la más estricta legalidad idéntica imputación penal.

Aviso

No obstante, es bien conocido que los partidarios de la tesis finalista propugnan la desaparición de los delitos imprudentes, el ensanchamiento correlativo del concepto de dolo eventual y una rebaja de pena para los delitos en que concurra este tipo de dolo.

Otros Elementos

Por otro lado, el dolo agravado (dolo premeditado) ya no comporta agravación en la pena, al haber desaparecido en el Código de 1995 la agravante de premeditación.

Por último, los Derechos Penales Especiales, incluido el Derecho Penal Militar, no presentan particularidad alguna que difiera respecto del dolo de la caracterización de éste que hemos ido exponiendo por lo que ésta le es enteramente aplicable como, por otra parte, resulta del art. 9 C.P.. [R.D.R.]

Recursos

Véase También

Clases de delito
Error
Antropología Social, Ciencias del Comportamiento, Ciencias Psicológicas, Control del Crimen, Crimen, Criminologista, Delincuencia, Enciclopedia de Sociología y Antropología, Guía de Crimen y Seguridad, Guía de Sociología, Persecución, Psicología Clínica, Psicología Social, Psiquiatría, Psiquiatría Forense, Teoría Criminológica

Bibliografía

DÍAZ ROCA, R.: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.

LUZÓN CUESTA, J. M.: Compendio de Derecho Penal. Parte General. Madrid, 1996.

QUINTERO OLIVARES, G.; MORALES PRATS, F. y PRATS CANUT, M.: Curso de Derecho Penal. Parte General (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, 1996.

MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M.: Derecho Penal Parte General. Valencia, 1996.

VIVES ANTÓN, T. S. (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996.

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3 comentarios en «Dolo – Elemento Volitivo»

  1. En el caso de la intención posible, el autor del delito no intenta cometerlo directamente. Sin embargo, realiza consciente y deliberadamente acciones u omisiones que sabe, o no puede dejar de saber, que conducirán a un resultado perjudicial. Sin embargo, en el momento en que conoce el resultado probable de tales actos, decide seguir adelante con su delito.

    En otras palabras, la intencionalidad del autor no viene determinada por el acto en sí, sino por la consecuencia que, aunque no sea intencionada, es aceptada por el autor.

    Responder
    • Además, , cabe señalar que la intencionalidad está muy presente en los delitos en los que existe una “posición de garantía” por parte del autor del delito. En otras palabras, el autor tiene un deber especial de cuidado hacia otras personas, ya sea de forma permanente o debido a las circunstancias del acto.

      Este es el caso, por ejemplo, del incidente de circulación que ocurrió una vez en Chile y que fue ampliamente discutido, ya que la empresa (o los empresarios, empleados, etc.) tenía la obligación de proteger la seguridad de los pasajeros del autobús. Lo mismo se aplica a la conducción en contra de las normas de circulación, cuando ello provoca un accidente mortal, lesiones o daños, especialmente cuando se conduce bajo los efectos del alcohol.

      Responder
  2. Así es. La diferencia entre intencionalidad y culpabilidad está vinculada al hecho de que, en este último caso, no existe la decisión de seguir adelante conociendo las consecuencias. De hecho, en la culpabilidad (que es la base de los cuasidelitos) el delincuente no actúa con intención, sino con negligencia o descuido, por lo que no se “representa” la posibilidad de que su acción tenga consecuencias negativas, ya que no lo planeó así. En cualquier caso, hay que distinguir en función de la intención de la persona que cometió el delito (sobre todo para distinguir de los casos de “culpabilidad consciente”, en los que el resultado no era intencionado pero podía haberse previsto).

    En cuanto al castigo, no hay diferencia, ya que el delito doloso se castiga con las mismas penas que el dolo directo, sin que constituya en sí mismo una circunstancia agravante o atenuante.

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