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Estructura del Derecho

comunicación

En cierto nivel fundamental, la teoría económica proporciona una explicación unificada del derecho y, a continuación, dando un ejemplo de un concepto económico que se aplica a temas jurídicos aparentemente no relacionados, en la literatura se ha tratado de argumentar que la teoría económica también puede proporcionar una explicación de la estructura diferencial del derecho. Por necesidad, las distinciones serán más en tonos de gris que en blanco y negro.

Dolo – Elemento Volitivo

dinero y cambio

Se ha reconocido una responsabilidad en forma de dolo eventual respecto de tipos de conducta normalmente tipificados como culposos: en particular, respecto de accidentes de circulación caracterizados por una violación macroscópica de las normas cautelares pertinentes y, al menos en dos casos bien conocidos, respecto de la conducta del empresario desatendiendo las precauciones necesarias para proteger la seguridad física de los trabajadores y de terceros. Tras reconocer las sentencias publicadas más significativas a este respecto, se analizan y examinan críticamente los principales esquemas argumentativos utilizados en estas decisiones, cuyo resultado final, en conjunto, parece muy cuestionable.

Normas Imperativas

política y sociedad

La Imperatividad del Derecho: Normas Imperativas y Dispositivas. Ideas Básicas En cuanto instrumento ordenador de las relaciones sociales, el Derecho y las normas jurídicas que lo integran se caracterizan, genéricamente, por su imperatividad: el mandato contenido en la norma tiene por […]

Elementos del Cuasicontrato

Cuasicontrato – Elementos en el Derecho Español Cuasicontrato – Elementos . Según el Diccionario Jurídico Espasa, Cuasicontrato – Elementos significa: Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato: 1.º Que sean hechos […]

Hecho Jurídico

Por hecho jurídico se entiende todo acontecimiento que la ley toma en consideración y al que atribuye efectos particulares. En su acepción jurídica, el hecho no es el acontecimiento natural, identificable y aislable en un contexto naturalista, sino aquel acontecimiento que es aislado e identificado por el derecho según sus propios criterios. Sólo la calificación jurídica, la determinación normativa del hecho, le confiere un carácter unitario, según los fines perseguidos por el derecho positivo, carácter que puede ser enteramente distinto del que se le reconoce en el plano naturalista: y así el hecho jurídico se llama hecho, y es la relación entre el acontecimiento físico y los efectos particulares conectados al acontecimiento en virtud de la voluntad de la ley. Este fenómeno se suele expresar diciendo que el hecho es la condición de los efectos jurídicos y la norma es la causa. Este proceso de desnaturalización del hecho físico constituye una tipificación normativa con la consiguiente organización de los hechos naturales, homogéneos o considerados como tales por el legislador, en esquemas abstractos típicos, que se utilizan como elementos de las proposiciones normativas y términos de referencia de la disciplina correspondiente.

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