Herencia en el Derecho Romano
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre la sucesión o herencia en el derecho romano. En inglés: Inheritance under Roman Law. Nota: Puede interesar también el contenido sobre Familia en el Derecho Romano y el “Estatuto Jurídico en el Mundo Romano“.
[aioseo_breadcrumbs]La sucesión intestada en el derecho romano
Segñun la literatura esta es la clave para entender el derecho sucesorio romano: la estructura jurídica de la familia romana. En el derecho de familia romano, el padre (pater familias) ejercía un poder casi ilimitado sobre su esposa y los hijos nacidos de ella. Los miembros de la familia en su poder no podían poseer ninguna propiedad y no tenían capacidad para demandar ante los tribunales. Sólo cuando el padre moría, su poder terminaba. Originalmente, ni siquiera él podía poner fin a su poder de por vida sobre los hijos. Sin embargo, poco después de la promulgación de la ley de las Doce Tablas, se hizo posible la liberación voluntaria de los hijos e hijas mediante la emancipatio. A continuación, el capítulo analiza la sucesión intestada en virtud de las Doce Tablas; las nuevas normas de sucesión intestada en las épocas preclásica y clásica (el edicto del pretor, el Senatus consultum Tertullianum, el Senatus consultum Orfitianum, el Usucapio pro herede y el peculium castrense); las importantes diferencias entre el derecho justinianeo y el clásico; y las normas romanas de sucesión intestada en el primitivo jus commune.
Datos verificados por: Christian
Herencia en el Derecho Romano: Resumen
Esta sección debería revisarse conjuntamente con lo siguiente:
- Los Modos de Adquirir la Propiedad en Roma
- La Propiedad en el Derecho Romano
- La Derecho Romano en general
En la mente de los juristas romanos (véase las biografías de los más importantes) existe una estrecha relación entre la propiedad y la herencia. Al revisar este texto, preste también atención específica a los bienes dotales y a los bienes pertenecientes a los hijos en potestad.
Objetivos:
El objetivo general de este texto es proporcionar una visión general de los diferentes regímenes de herencia que existieron en diversas épocas en el derecho romano. Se trata de una sección dividida en dos partes. La primera parte trata de la sucesión intestada. Se trata de un ámbito del derecho especialmente importante, ya que demuestra perfectamente cómo los pretores podían intervenir para alterar el derecho civil existente, aunque fuera de forma sutil. Las reglas de la sucesión intestada demuestran también el poder de las relaciones agnaticias en el derecho romano. Esto es particularmente evidente en las normas relativas a la sucesión del cónyuge supérstite [especialmente femenino]. Nótese el gran número de intervenciones estatutarias en este ámbito del derecho. ¿Qué nos sugiere esto?
Fechas importantes:
- La Monarquía [Período Regio]: c 753 – 510 a.C.
- La República: 509 – 27 A.C.
- El Imperio: 27 a.C. – 476 d.C. (Occidente), – 1453 d.C. (Oriente)
Importantes estatutos mencionados en esta plataforma online que tienen relación clave con la herencia romana:
- Ley de las Doce Tablas 451 – 450 a.C.
- Lex Voconia 169 a.C.
- Lex Falcidia 40 a.C.
- Lex Iulia de Maritandis Ordinibus 18 a.C.
- Lex Papia Popea 9 d.C.
- Lex Iunia Velleia 28 d.C.
- Senatus Consultum Neronianum 64 d.C.
- Senatus Consultum Trebellianum 56 d.C.
- Senatus Consultum Pegasianum 73 d.C.
- Senatus Consultum Tertullianum 130 d.C.
- Senatus Consultum Orphitianum 178 d.C.
Resumen:
- ¿Por qué era importante hacer testamento en la sociedad romana? [Piense aquí en el concepto romano de “amistad”].
- ¿Existía el “horror a la sucesión intestada”?
- ¿Qué era la exheredatio? ¿Cómo podía hacerse bajo el derecho civil? ¿Y bajo la invención pretoriana? ¿Cuáles eran las consecuencias jurídicas?
- ¿Qué era el procedimiento de la querela? Explica cómo se instituía este proceso. ¿Cuál era el resultado en caso de éxito?
- Enumera y explica las formas en que podía fracasar un testamento. ¿Cuáles eran las consecuencias jurídicas en estos casos?
- Enumere y explique las formas en que puede fallar un legado. ¿Cuáles serían las consecuencias en estos casos?
- ¿Qué ocurre si los herederos fallecen antes que el testador? ¿Cómo resolvía este problema el Derecho romano?
- Explique las principales normas jurídicas que regulan los codicilos y la fideicomiso (fideicommissa) en el Derecho sucesorio romano.
Las reglas de la sucesión intestada:
- ¿Cuándo se desencadenaba la sucesión intestada?
- ¿Qué significa “representación stirpital” en este contexto?
- ¿Por qué y cómo intervinieron los Pretores en este ámbito jurídico? ¿Cuáles eran sus principales objetivos con estas intervenciones?
- Esboza el esquema de los principales cambios pretorianos.
- Compara los cambios pretorianos con los cambios justinianeos: ¿estaban las normas justinianeas motivadas por preocupaciones diferentes?
Cómo hacer un testamento romano (capacidad – obsérvese aquí la relación entre la capacidad y las normas más generales sobre la capacidad jurídica en el Derecho romano de las personas):
- Capacidad para otorgar testamento [obsérvense específicamente las exclusiones].
- Capacidad para ser testigo de un testamento [obsérvese específicamente la relación entre los testigos y las normas más generales sobre la capacidad jurídica].
- Capacidad para tomar en virtud de un testamento [herencia – las normas aquí nos dicen mucho sobre la sociedad romana].
Diferentes tipos de testamento [¿por qué eran necesarios? Reflexione sobre las situaciones en las que surgían]:
- Fíjese especialmente en los cambios introducidos a finales del Imperio.
- ¿Cuáles eran las normas jurídicas aplicables a la designación del heredero? ¿Qué importancia tenían estas normas?
- Enumere y explique las diferentes categorías de herederos en el derecho sucesorio testamentario romano. ¿Puede explicar las diferencias?
- Observa que cuanto más alejado está el heredero de la familia inmediata del difunto, más formal es el requisito de aceptación de la herencia.
- ¿Cuáles son las principales diferencias entre una herencia y un legado? ¿Cómo podían ejecutarse los legados?
Herencia en el Derecho Romano: Consideraciones Generales
Generalidades
Sólo el paterfamilias podía ser causante (o de cujus, término que se deriva de la expresión is de cujus hereditate agitur) de una herencia, pues a su muerte le sucedían sus hijos e hijas, que se convertían así en sui iuris.
Pero también es heredero cualquier persona de la misma familia o de otra que subentra en la misma posición jurídica del de cujus. A este tipo de herederos se les llama extranei, y no se convierten en tales por el mero hecho de la muerte del causante, sino por un acto de aceptación (aditio hereditatis), en tanto que los su¡ iuris no necesitan aceptar la herencia para convertirse en herederos, sino que lo son «necesariamente».
El Pretor
El pretor, para evitar que la herencia estuviera demasiado tiempo yacente, es decir, sin aceptación, podía dar al heredero un plazo (véase más en esta plataforma general) de 100 días para aceptar, pasado el cual se entendía repudiada la herencia, o bien podía hacer al heredero una interrogatio in iure sobre an heres sit, de tal forma que, si el heredero no aceptaba, se llamaba a los siguientes del orden pretorio. De todos modos, la forma más común de aceptar la herencia un heredero voluntario era la pro herede gestio, es decir, la realización de algún acto (p. ej., toma de posesión) respecto a los bienes hereditarios. También podía ocurrir que el heredero hubiese sido obligado por el testador a la aceptación de la herencia en forma solemne (cretio, derivado de cernere, decidir), que debía tener lugar en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 100 días, de modo que una declaración de aceptar sin esta forma solemne no producía la adquisición de la herencia La exigencia de forma para la aceptación desapareció ya en época posclásica.
Son herederos necesarios no solo los hijos e hijas del causante, sino también el propio esclavo instituido heredero y manumitido en el testamento. Esta colocación del heredero en la misma posición jurídica del difunto se llama successio, pues aquél es continuador de la personalidad del causante en todas las relaciones jurídicas trasmisibles (no, en cambio, en las intrasmisibles, como son, p. ej., las obligaciones que derivan del contrato de sociedad, de delitos, de la manus, de la Paternidad, del derecho de usufructo, etc.). La característica más importante de la sucesión es su carácter universal y no particular, puesto que el heredero sucede en el ius hereditario y no en la propiedad de las cosas particulares. Véase respecto a los Modos de Adquirir la Propiedad en Roma.
[rtbs name=”herederos”]
La sucesión hace referencia, ante todo, a las relaciones jurídicas, de modo que el heredero, aunque se haga propietario de los bienes hereditarios desde que adquiera la herencia, sin embargo tiene que tomar posesión de aquellosbienes para ser considerado poseedor de ellos. El heredero es responsable de las deudas no personalísimas del causante, y el acreedor puede hacerlas efectivas no solo sobre los bienes de la herencia, sino también sobre los del heredero, con lo cual puede ocurrir que éste tenga que pagar con sus propios bienes las deudas del de cujus. Esta responsabilidad, llamada ultra vires hereditatis, solo puede ser evitada en parte:
- Si el heredero es voluntario, repudiando la herencia, pactando con los acreedores una reducción proporcional de sus créditos o pidiendo a los acreedores que le manden (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término MANDATO) aceptar la herencia, con lo cual queda a salvo de todo perjuicio, en cuanto que es mandatario.
- Si el heredero es un su¡ iuris puede abstenerse de la herencia, aunque no pueda repudiar, con lo cual, si los acreedores le reclaman, el magistrado dejará para el concurso de éstos todo el patrimonio hereditario, pero sin tocar los otros bienes propios del heredero.
- Cuando el heredero es un esclavo propio, instituido heredero y manumitido en el testamento, puede solicitar al pretor la separatio de sus adquisiciones futuras, las cuales no se verán afectadas por las reclamaciones de los acreedores, que no se han visto satisfechos con el patrimonio hereditario.
- Por último, Justiniano estableció a favor de todo heredero el beneficium inventarü, en virtud del cual la herencia quedaba aislada y se podía dejar a los acreedores, sin ninguna merma del patrimonio del heredero.
Sea lo que fuere, el pretor podía otorgar a los acreedores de la herencia la separatio bonorum en el caso en que la confusión del patrimonio de la herencia con el del heredero poco solvente pudiese perjudicar a los acreedores. De esta forma, éstos se veían satisfechos preferentemente con los bienes de la herencia La separatio bonorum juega también a propósito de los legados (véase este término en la presente plataforma), cuando, en la última época clásica, la piden los legatarios, después de haber sido satisfechos los acreedores. [rtbs name=”sucesion”]
El título de heredero puede adquirirse, o bien por una llamada de la ley (sucesión legítima o abintestato, v.), o bien por una declaración de voluntad del difunto (sucesión testamentaria, v. TESTAMENTO, I) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Rige en Derecho romano el principio de que nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, es decir, que son incompatibles entre sí la sucesión testamentaria y abintestato, pero en el caso de que exista un testamento válido, se da preferencia al heredero llamado por él frente al abintestato. El citado principio de incompatibilidad entre las dos delaciones no tiene vigencia cuando el testamento tiene que modificarse para beneficiar a los herederos forzosos (sucesión forzosa o de legitimarios), y en tales casos vienen a combinarse los dos tipos de delación (véase, en esta renferencia jurídica, el término legítima).
El Derecho romano hereditario tiene su base más remota en la Ley de las XII Tablas (véase este término en la presente plataforma), completadas y modificadas luego por la bonorum possessio pretoria y por la legislación senatorial, y aparece unificado, por último, en las Novelas de Justiniano.
La «bonorum possessio»
La bonorum possessio consiste en el ofrecimiento que hace el pretor de la herencia á determinadas personas que luego se verán asistidas por su jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Con este medio, el pretor puede prácticamente convertir en herederos a los que no lo son según el Derecho civil. La bonorum possessio se ofrecía en varios llamamientos anunciados en el Edicto con el oportuno plazo (véase más en esta plataforma general) de solicitud, si bien podía darse el caso de que el pretor decretase la bonorum possessio sin previo anuncio edictal (bonorum possessio decretalis). Las personas incluidas en cada llamamiento piden (agnitio bonorum possessionis) al magistrado que les entregue los bienes. Los beneficiados en cada llamamiento son, generalmente, los herederos según el ius civile, pero pueden serlo también otras personas a las que el ius civile no llama.
En caso de Contradicción
En los casos de contradicción, la bonorum possessio tiene carácter provisional (sine re), lo que significa que tiene preferencia el heredero civil frente al pretorio; pero en otros, el pretor defiende al bonorum possessor frente al heredero civil (bonorum possessio cum re) con una exceptio doli, y se le considera poseedor civil a efectos de la usucapión ordinaria.
El bonorum possessor dispone de las mismas acciones que el heres mediante la ficción si heres esset (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término ACCIÓN); dispone del interdicto quod legatorum contra los legatarios que se apropian, sin su permiso, de objetos de la herencia, y del interdicto quorum bonorum para reclamar los bienes de la herencia, el cual, cuando la bonorum possessio es cum re y el interdicto se dirige contra un heredero civil, se completa con una réplica del dolo. El interdicto quorum bonorum se daba, bien contra el que retenía objetos de la herencia considerándose heredero, bien contra el que discutía el derecho del demandante sin alegar un derecho propio, o bien contra el que dejó de poseer dolosamente.
La bonorum possessio puede ser ofrecida de acuerdo con la voluntad del testador, que consta escrita en unas tablillas (bonorum possessio secundum tabulas), o, si no hay testamento, según un orden familiar (bonorum possessio sine tabulis), o, finalmente, a favor de ciertos herederos, en contra del testamento (bonorum possessio contra tabulas).
Protección del Derecho hereditario
El heredero es titular de las acciones activamente trasmisibles que tuviera el causante, pero la protección posesoria solo tiene lugar cuando el heredero toma posesión de las cosas de la herencia Tanto el heredero testamentario como el legatario disponen del interdicto de tabulis exhibendis contra el que se resiste a presentar las tablillas del testamento. La hereditatis petitio es la acción que tiene el heredero para reclamar el conjunto de la herencia Esta acción se tramitaba mediante una legis actio semejante a la vindicatio y ante el tribunal de los centunviros, en plena época clásica, y no es probable que haya tenido una fórmula escrita antes del procedimiento cognitorio (véase sobre el procedimiento romano).
El senadoconsulto Juvenciano (129 d. C.) distinguió entre el poseedor de buena y el de mala fe, y tal diferencia se extendió a todas las reclamaciones de herencia El poseedor de mala fe estaba obligado a restituir el valor íntegro de la herencia indebidamente poseída, aunque hubiera dejado dolosamente de poseer o se hubiese ofrecido dolosamente como poseedor, no siéndolo en realidad.
Indicaciones
En cambio, el poseedor de buena fe solo debía responder de las pérdidas posteriores a la litis contestatio. Justiniano dio al interdicto quorum bonorum el carácter de trámite preliminar a la acción petitoria, la cual, por su parte, queda incluida entre las acciones de buena fe; por otro lado, el interdicto quod legatorum se extendió al heredero civil.
Herederos legítimos y legitimarios
Hay que distinguir entre los herederos legítimos, que son los que suceden cuando no hay testamento (abintestato) y los legitimarios, que son los herederos legítimos perjudicados en un testamento y que, por tanto, tienen derecho a impugnarlo (sucesión forzosa).
Pormenores
Los herederos en sentido estricto son los heredes sui, es decir, todas aquellas personas que se hallan bajo la potestad directa del de cujus, entre las que la herencia se reparte por partes iguales, salvo en el caso de aquellas personas que se convierten en su¡por haber premuerto o haber sido emancipado el antecesor común, las cuales reciben la misma cantidad que le habría correspondido al ascendiente premuerto o emancipado.
Pormenores
Los heredes sui no pueden ser olvidados (preteridos) en el testamento, sino que el testador los debe mencionar para instituirlos o para desheredarlos. Cuando alguno de ellos, varón, es preterido, el testamento es nulo y se procede a la apertura de la sucesión abintestato; cuando es una hija la preterida, o bien un nieto o una nieta, se modifica el testamento para incluir en él al preterido, que se beneficiará de la misma cuota que le correspondería de producirse una sucesión abintestato, cuando concurre con otros sui o de la mitad de la herencia cuando concurre con herederos extraños.
Si el que muere intestado no deja heredes sui, como es el caso de las mujeres, que no pueden tener potestad sobre nadie, corresponde la herencia al adgnatus proximus, es decir, prácticamente, el hermano o hermana, y si éstos no existen, cualesquiera otros parientes, de grado más próximo, que estarían bajo la misma potestad caso de no haber muerto el antecesor común. El llamamiento civil es único, de manera que si el agnado al que se ofrece la herencia no la adquiere, no se llama al de grado siguiente, sino que la herencia está yacente hasta el momento en que alguien la adquiera por usucapión (usucapio pro herede).
Bonorum possessio sine tabulis y contra tabulas
También el pretor ofrece la bonorum possessio sine tabulis (cuando no hay testamento válido) o contra tabulas (forzosa) a personas de la familia que no coinciden exactamente con las llamadas por la ley. Los llamamientos del pretor son sucesivos y se designan por las primeras palabras de la cláusula edictal en la que figuraba el llamamiento. La primera cláusula se denominaba unde liberi y comprendía los heredes sui y los hijos emancipados del de cujus. Estos últimos habían salido de la patria potestad y consiguientemente habían podido formar un patrimonio propio, por todo lo cual, si concurrían a este primer llamamiento, el pretor les imponía que aportasen el activo del patrimonio que tuviesen (collatio emancipati, v. COLACIÓN) y de esta forma los sui heredes no se veían perjudicados por su concurrencia. Algo parecido ocurría con las hijas emancipadas y casadas que pedían la bonorum possessio: el pretor las obligaba a prestar una caución (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término STIPULATIO) de traer a colación la dote que eventualmente (finalmente) pudieran recuperar de su marido. Si alguno de estos hijos hubiese sido preterido en el testamento del causante, el pretor les ofrece durante un año la bonorum possessio contra tabulas, de modo que, cuando el olvidado es un suus, el testamento pierde todo su efecto y existe la posibilidad de pedir la bonorum possessio sine tabulis.
Más sobre Herencia en el Derecho Romano
Unde legitimi es el nombre del segundo llamamiento, que comprende nuevamente a los sui (ahora sin concurrencia de los emancipati) y, en defecto de éstos, a los agnados próximos. Si el causante es un liberto que muere sin hijos naturales (o sea, no adoptivos o por conventio in manum) instituidos o preteridos que hayan solicitado la bonorum possesio contra tabulas, el pretor concede al patrono el derecho de reclamar la bonorum possessio de la mitad de los bienes del liberto, tanto abintestato como contra tabulas.
El tercer llamamiento se llama unde cognati y de él se benefician los cognados más próximos, equiparándose a ellos los agnados hasta el sexto grado de la línea colateral, o, en la herencia de un sobrinus (hijo de un primer hermano) hasta el hijo o hija del otro sobrinus, que está en séptimo grado.
Unde vir et uxor es el nombre del cuarto llamamiento y supone el ofrecimiento de la bonorum possessio sine tabulis al cónyuge sine manu y viudo.
El Edicto (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término EDICTUM) contenía también la rúbrica cui heres non extabit, en virtud de la cual, si no aparece ningún heredero, se decreta la missio in bona a favor de los acreedores, con el fin de proceder a la venditio bonorum.
Uno de los aspectos más salientes de la sucesión pretoria lo constituye la importancia del parentesco cognaticio, que fue continuada por el emperador Adriano y sus sucesores. Así, el senadoconsulto Tertuliano favoreció a la madre con ius liberorum, permitiéndole heredar después de los hermanos agnados del difunto hijo y del parens manumissor, cuando el hijo moría abintestato y sin dejar descendientes (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Resultaba así que la madre ocupaba el mismo grado que las hermanas agnadas del hijo y tenía ventaja sobre todos los demás agnados del tercer grado en adelante. El senadoconsulto Orficiano otorgó, en el supuesto contrario de morir la madre, preferencia a los hijos, no a los nietos, delante de todos los agnados de la muerta.
Regulación justinianea
Justiniano (véase su vida y obra en la presente plataforma) reformó la sucesión legítima en sus Novelas 118 y 127 y estableció para la sucesión abintestato el siguiente orden:
- Los descendientes.
- Los ascendientes y los hermanos o hermanas de doble vínculo.
- Los hermanos o hermanas de un solo vínculo y, cuando el difunto es un liberto, heredan el patrono o, en su defecto, su descendencia.
- Los otros colaterales, con natural preferencia de los de grado más próximo.
- El cónyuge viudo.
Como ya hemos visto, tanto el Derecho civil como el pretorio permitían la desheredación injustificada de los hijos, pero ya a fines de la República se introdujo una reserva de la parte legítima, que se hacía efectiva mediante un proceso ante el tribunal de los centutnviri, que luego se hizo extra ordinem: la llamada querella inofficiosi testaménti.
Entre las Líneas
En virtud de este procedimiento se atacaba un testamento como injusto, bajo el pretexto de que el testador no estaba en su juicio cuando había dispuesto de sus bienes. La práctica estableció que los hijos que tenían derecho a heredar abintestato debían recibir por herencia la cuarta parte de lo que les correspondería abintestato, una vez deducidas las deudas y los gastos fúnebres.
Justiniano fijó en 14 las justas causas que el testador debe aducir para desheredar a un descendiente o a un ascendiente. De otra parte, aumentó la cuantía de la legítima de los hijos a un tercio de la herencia, o a la mitad, cuando concurrían más de cuatro, y dejó la cuarta para los ascendientes. El legitimario, por su parte, debía aparecer instituido heredero, aun cuando fuera en una porción simbólica, y existía la posibilidad de completar la legítima con lo recibido por cualquier disposición directa del causante. Cuando el heredero recibía una cuota legítima incompleta, se utilizaba una acción especial para rectificar el testamento (actio ad supplendam legitimam). Cuando el legitimario resultaba preterido o desheredado sin causa, quedaban rescindidas las instituciones de heredero, pero, en cambio, se conservaban los nombramientos del tutor, legados y manumisiones.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Podía ocurrir también que el causante hubiese hecho una donación que lesionase la legítima; en este caso, Justiniano le concede una querella inofficiosae donationis para reducirla proporcionalmente; lo mismo ocurre con la dote, que puede ser reducida en virtud de la llamada querella “inolficiosae dotis”.
El testamento
Uno de los aspectos más típicos del Derecho romano consiste en la posibilidad de hacer constar mediante testamento el destino que se había de dara los bienes después de la muerte. [rtbs name=”muerte”] El testamento es un acto solemne, libremente revocable y cuya eficacia normativa nace a partir del momento de la muerte del causante.
La forma más común de hacer testamento es mediante la solemnidad del bronce y la balanza (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PER AES ET LIBRAM), de la que se hacía un testimonio en tablillas enceradas y selladas, que luego eran abiertas a la muerte del testador. Todos estos requisitos de la forma mancipatoria constituyen una exigencia esencialmente civil, pero, en realidad, lo que acreditaba la voluntad del testador eran las tabulae testamenti, es decir, las tablillas que contenían su voluntad escrita. Por este motivo, el pretor ofreció la bonorum possessio secundum tabulas a aquella o aquellas personas que aparecieran instituidas herederas en unas tablillas selladas por siete testigos.
Entre las Líneas
En la práctica, esto vino a reducir al testamento a un documento escrito, con lo cual se relajó en cierto modo la forma testamentaria. De este modo, se llegó a que el testador pudiera completar su declaración de voluntad en un documento separado (codicilo), que podía ser como un apéndice del testamento o como un documento independiente de éste. El codicilo tenía validez cuando aparecía confirmado en el mismo testamento al que completaba, e incluso podía servir como medio para contener fideicomisos. La importancia del codicilo aumentó de tal forma que se impuso la costumbre de poner una cláusula codicilar, de modo que los testamentos que contuviesen algún defecto imprevisto podían verse transformados eventualmente (finalmente) en codicilos. Todo esto provocó paulatinamente una relajación de las formas testamentarias, de modo que, p. ej., la distinción entre testamento civil y pretorio es sinónima de testamento abierto, que se hace ante cinco testigos, y de testamento cerrado, que se presenta a la firma de siete testigos. Toda esta evolución terminó cuando Justiniano exigió la forma del testamento (con siete testigos) y rechazó la posibilidad de que el codicilo pudiese contener una institución de heredero. [rtbs name=”testamentos”]
Tenían idoneidad para hacer testamento los ciudadanos su¡ iuris, que habían llegado a la pubertad y no estaban inhabilitados. Las mujeres requerían la auctoritas de sus tutores. Cualquiera podía recibir algo por testamento, si bien a las mujeres se les aplicaba el contenido de la lex Voconia (169 a. C.), que las excluía de las herencia de los ciudadanos con patrimonio superior a 100.000 sextercios.
Un testamento podía ser ineficaz por diversos motivos:
- por un defecto inicial, que podía consistir en su forma, en la testamenti factio o en la preterición de un suus varón;
- por pérdida de la capacidad del testador, si bien el pretor podía dar en estos casos la bonorum possessio secundum tabulas;
- por premoriencia, pérdida de la capacidad del heredero o por la repudiación que éste podía hacer de la herencia;
- por supervivencia de un póstumo que sea suus heredes.
Textos Primarios de la sucesión intestada en el derecho romano
Matrimonio, impuestos y herencia. Alejandría, s. II. d.C.
(Papiro de Berlín 1210)
Sobre el matrimonio romano, véase aquí.
En cuanto a hacer testamento, las mujeres no sólo debían contar con la autorización del tutor sino que, hasta Adriano, también tenían que pasar por un complicado galimatías de cambio de tutor por coemptio”
El idiologus, principal responsable financiero del Egipto romano, administraba la cuenta imperial, que consistía en los fondos adquiridos a través de los impuestos (multas y confiscaciones, por ejemplo). El papiro del que se han extraído estos fragmentos contiene un resumen de las normas por las que el idiologus desempeñaba sus funciones. Este documento revela la opresión fiscal no sólo de las mujeres, sino de toda una provincia:
“6. Un alejandrino, al no tener hijos de su mujer, no puede legarle más de una cuarta parte de su patrimonio; si tiene hijos de ella, su parte no puede exceder las de cada hijo.
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24. 25. Tras la muerte, el fiscus (Nota: Es decir, el erario público) se queda con la dote entregada por una mujer romana mayor de 50 años a un hombre romano menor de 60.
26. Y cuando una latina (Nota: Es decir, una mujer que poseía derechos latinos, a medio camino entre los de los extranjeros y los de los ciudadanos) mayor de 50 años da algo a uno mayor de 60 es igualmente confiscado.
27. Lo heredado por un romano de 60 años, que no tenga hijos ni esposa, es confiscado. Si tiene esposa pero no hijos y se registra, se le concede la mitad.
28. Si una mujer tiene 50 años, no hereda; si es más joven y tiene tres hijos, hereda; pero si es liberta, hereda si tiene cuatro hijos.
29. Una mujer romana nacida libre que tenga un patrimonio de 20.000 sestercios, mientras esté soltera, paga anualmente una centésima parte; y una liberta que tenga un patrimonio de 20.000 sestercios paga lo mismo hasta que se case.
30. Las herencias dejadas a las mujeres romanas poseedoras de 50.000 sestercios, solteras y sin hijos, son confiscadas.
31. Está permitido que una mujer romana deje a su marido la décima parte de sus bienes; si deja más, se confisca.
32. Los romanos que tienen más de 100.000 sestercios, y son solteros y sin hijos, no heredan; los que tienen menos, sí.
33. No está permitido a una mujer romana disponer de sus bienes por testamento sin una cláusula estipulada de la llamada coemptio fiduciaria. (El legado de una mujer romana a una mujer romana menor de edad es confiscado).
38. Los hijos de una mujer ciudadana de Alejandría y de un hombre egipcio siguen siendo egipcios, pero heredan de ambos padres.
39. Cuando un hombre romano o una mujer romana se casa con un ciudadano de Alejandría o un egipcio, sin conocimiento (del verdadero estatus), los hijos siguen la clase inferior.
46. A los hombres romanos y a los ciudadanos de Alejandría que se casaban con mujeres egipcias sin conocimiento (de su verdadero estatus) se les concedía, además de la libertad de responsabilidad, también que los hijos siguieran la estación del padre.
52. Se permite a los hombres romanos casarse con mujeres egipcias.
53. Las mujeres egipcias casadas con ex soldados entran en la cláusula de falsedad si se caracterizan en las transacciones comerciales como mujeres romanas.
54. Ursus (fue Prefecto de Egipto ca. 84-5 D.C.) no permitía que la hija de un ex soldado que se hubiera convertido en ciudadana romana heredara de su madre si ésta era egipcia. ”
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
1. Gran Enciclopedia Rialp
Vésae También
Derecho romano, sucesión intestada, derecho sucesorio, normas de sucesión, estructura jurídica, familia romana, Doce Tablas, derecho justinianeo, derecho clásico, ius commune
ABINTESTATO; SUCESIONES (Derecho); TESTAMENTO.
Bibliografía
Fuentes: De la bonorum possessio se ocupa Digesto 37,1; de la hereditatis petitio, ib. 5,3; del interdicto quorum bonorum, ib. 43,2; de la actio familiae erciscundae, ib. 10,2; de la capacidad de testar y de suceder por testamento, ib. 28,1; de la forma de los testamentos, GAYO, Instituciones, 2,101-111.
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Se interrumpió mucho menos en la época del nacimiento del feudalismo, que la historia de la mayoría de las otras ramas del Derecho. En efecto, es cierto que, en lo que respecta a todas las provincias de la jurisprudencia, se ha exagerado mucho la ruptura causada por la división entre la historia antigua y la moderna o, en otras palabras, por la disolución del imperio romano. La indolencia ha desanimado a muchos escritores a esforzarse por buscar hilos de conexión enredados y oscurecidos por las confusiones de seis siglos agitados, mientras que otros investigadores, no deficientes por naturaleza en paciencia e industria, se han dejado engañar por el orgullo ocioso en el sistema legal de su país, y por la consecuente falta de voluntad para confesar sus obligaciones con la jurisprudencia de Roma. Pero estas influencias desfavorables han tenido comparativamente poco efecto en la provincia del Derecho Testamentario. Los bárbaros eran confesamente ajenos a cualquier concepto como el de testamento. Las mejores autoridades están de acuerdo en que no hay rastro de ella en aquellas partes de sus códigos escritos que comprenden las costumbres practicadas por ellos en sus asientos originales y en sus posteriores asentamientos en los límites del Imperio Romano. Pero poco después de mezclarse con la población de las provincias romanas se apropiaron de la jurisprudencia imperial la concepción de un testamento, al principio en parte, y después en toda su integridad. La influencia de la Iglesia tuvo mucho que ver con esta rápida asimilación. El poder eclesiástico había sucedido muy pronto a los privilegios de custodia y registro de los testamentos de los que habían gozado varios de los templos paganos; e incluso tan pronto fue casi exclusivamente a los legados privados a los que las fundaciones religiosas debían sus posesiones temporales. De ahí que los decretos de los primeros concilios provinciales contengan perpetuamente anatemas contra los que niegan la santidad de los testamentos. Aquí, en Inglaterra, la influencia de la Iglesia fue ciertamente la principal de las causas que por reconocimiento universal han impedido esa discontinuidad en la historia del Derecho Testamentario que a veces se cree que existe en la historia de otras provincias de la Jurisprudencia. La jurisdicción sobre una clase de testamentos fue delegada a los Tribunales Eclesiásticos, que aplicaron a ellos, aunque no siempre de forma inteligente, los principios de la jurisprudencia romana; y, aunque ni los Tribunales de Derecho Común ni el Tribunal de Cancillería tenían ninguna obligación positiva de seguir a los tribunales eclesiásticos, no podían escapar a la potente influencia de un sistema de reglas establecidas en curso de aplicación por su parte. La ley inglesa de sucesión testamentaria de bienes personales se ha convertido en una forma modificada de la dispensa bajo la cual se administraban las herencias de los ciudadanos romanos.
Si fuera común entre nosotros que las personas aceptaran la cesión de todos los bienes de un hombre con la condición de pagar todas sus deudas, tales transferencias se asemejarían exactamente a las sucesiones universales conocidas por el Derecho Romano más antiguo. Cuando un ciudadano romano adrogaba a un hijo, es decir, tomaba como hijo adoptivo a un hombre que no estaba ya bajo la Patria Potestas, sucedía universalmente al patrimonio del hijo adoptivo, es decir, tomaba todos los bienes y se hacía responsable de todas las obligaciones. En el Derecho romano primitivo aparecen otras formas de sucesión universal, pero la más importante y duradera de todas es la que nos ocupa, la Hæreditas o Herencia. La Herencia era una sucesión universal que se producía a la muerte. El sucesor universal era Hæres o Heredero. Entraba de inmediato en todos los derechos y todos los deberes del muerto. Se revestía instantáneamente de toda su persona jurídica, y apenas tengo que añadir que el carácter especial del Hæres seguía siendo el mismo, tanto si era nombrado por testamento como si asumía una Intestacia. El término Hæres no se utiliza con más énfasis para el Intestado que para el Heredero Testamentario, pues la forma en que un hombre se convertía en Hæres no tenía nada que ver con el carácter legal que sostenía. El sucesor universal del difunto, cualquiera que fuera la forma en que llegara a serlo, ya fuera por testamento o por intestado, era su heredero. Pero el heredero no era necesariamente una sola persona. Un grupo de personas, consideradas en derecho como una sola unidad, podían suceder como coherederos de la herencia.
Permítanme ahora citar la definición romana habitual de una herencia. El lector estará en condiciones de apreciar toda la fuerza de los términos separados. Hæreditas est successio in universum jus quod defunctus habuit (“una herencia es una sucesión a toda la posición legal de un hombre fallecido”). La noción era que, aunque la persona física del difunto había perecido, su personalidad jurídica sobrevivía y descendía intacta sobre su heredero o coherederos, en los que continuaba su identidad (en lo que a la ley se refiere). Nuestra propia ley, al constituir al albacea o administrador como representante del difunto en la medida de sus bienes personales, puede servir como ilustración de la teoría de la que emanó; pero, aunque ilustra, no la explica. El punto de vista, incluso del Derecho romano posterior, exigía una estrecha correspondencia entre la posición del difunto y la de su heredero que no se da en la representación inglesa; y en la jurisprudencia primitiva todo giraba en torno a la continuidad de la sucesión. Si no se preveía en el testamento la devolución instantánea de los derechos y deberes del testador al heredero o coherederos, el testamento perdía todo su efecto.
En la jurisprudencia testamentaria moderna, como en el derecho romano posterior, el objeto de primera importancia es la ejecución de las intenciones del testador. En el antiguo derecho romano el objeto de la correspondiente atención era el otorgamiento de la sucesión universal. Una de estas reglas parece a nuestros ojos un principio dictado por el sentido común, mientras que la otra se parece mucho a un crotchet ocioso. Sin embargo, el hecho de que sin la segunda la primera nunca habría llegado a existir es tan cierto como lo puede ser cualquier proposición de este tipo.
El punto que hay que atender ahora es que incluso cuando la revolución se había realizado aparentemente por sí misma, incluso cuando el magistrado había asumido en gran medida el lugar del Pater-familias, y el tribunal civil sustituía al foro doméstico, sin embargo, todo el esquema de derechos y deberes administrados por las autoridades judiciales seguía siendo moldeado por la influencia de los privilegios obsoletos y coloreado en cada parte por su reflejo. Parece que no hay duda de que la devolución de la Universitas Juris, en la que tanto insistía el Derecho Romano como primera condición de una sucesión testamentaria o intestada, era un rasgo de la forma más antigua de la sociedad que la mente de los hombres no había podido disociar de la nueva, aunque con esa fase más nueva no tuviera ninguna conexión verdadera o propia. Parece, en verdad, que la prolongación de la existencia legal de un hombre en su heredero, o en un grupo de coherederos, no es ni más ni menos que una característica de la familia transferida por una ficción al individuo. La sucesión en las corporaciones es necesariamente universal, y la familia era una corporación. Las corporaciones nunca mueren. El fallecimiento de los miembros individuales no afecta a la existencia colectiva del conjunto, ni a sus incidencias legales, ni a sus facultades, ni a sus responsabilidades. Ahora, en la idea de una sucesión universal romana, todas estas cualidades de una corporación parecen haber sido transferidas al ciudadano individual.
Cuando un ciudadano romano moría intestado o sin dejar testamento válido, sus descendientes o parientes se convertían en sus herederos según una escala que se describirá a continuación. La persona o clase de personas que sucedían no se limitaban a representar al difunto, sino que, de acuerdo con la teoría que acabamos de delinear, continuaban su vida civil, su existencia legal. Los mismos resultados se producían cuando el orden de sucesión se determinaba mediante un testamento, pero la teoría de la identidad entre el muerto y sus herederos era ciertamente mucho más antigua que cualquier forma de testamento o fase de la jurisprudencia testamentaria. Este es, en efecto, el momento apropiado para sugerir una duda que nos presionará con mayor fuerza cuanto más nos adentremos en las profundidades de este tema: si los testamentos habrían llegado a existir si no hubiera sido por estas notables ideas relacionadas con la sucesión universal. El derecho testamentario es la aplicación de un principio que puede explicarse con una variedad de hipótesis filosóficas tan plausibles como gratuitas; está entretejido con cada parte de la sociedad moderna, y es defendible con los más amplios fundamentos de conveniencia general. Pero nunca se repetirá lo suficiente la advertencia de que la gran fuente de error en cuestiones de jurisprudencia es la impresión de que las razones que nos mueven en el momento presente, en el mantenimiento de una institución existente, tienen necesariamente algo en común con el sentimiento en el que se originó la institución. Es cierto que, en el antiguo Derecho sucesorio romano, la noción de testamento está inextricablemente mezclada, casi diría confundida, con la teoría de la existencia póstuma de un hombre en la persona de su heredero.
La concepción de una sucesión universal, por más que se haya arraigado en la jurisprudencia, no ha ocurrido espontáneamente a los redactores de cada cuerpo de leyes. Dondequiera que se encuentre ahora, puede demostrarse que ha descendido del derecho romano; y con él han llegado un montón de reglas legales sobre el tema de los testamentos y las donaciones testamentarias, que los practicantes modernos aplican sin discernir su relación con la teoría matriz. Pero, en la jurisprudencia romana pura, el principio de que un hombre vive en su heredero -la eliminación, si se puede decir así, del hecho de la muerte- es demasiado evidentemente para equivocarse el centro alrededor del cual gira todo el Derecho de la sucesión testamentaria e intestada. La firmeza de la ley romana para imponer el cumplimiento de la teoría gobernante sugeriría por sí misma que la teoría surgió de algo en la constitución primitiva de la sociedad romana; pero podemos llevar la prueba más allá de la presunción. Sucede que se han conservado accidentalmente varias expresiones técnicas, que datan de las primeras instituciones de los testamentos en Roma.
Preguntas importantes sobre la herencia romana:
Explique el orden de sucesión por causa de muerte según las 12 Tablas. ¿Qué revela este orden sobre el Derecho romano primitivo?
Explique cómo pudo utilizarse el sistema de la bonorum possessio para alterar el orden sucesorio original.
¿Por qué el Derecho romano tenía un derecho de sucesiones tan desarrollado? ¿Qué revela esto sobre el derecho sucesorio en general?
¿En qué medida el Derecho romano reconocía el “fideicomiso”?
Enumere y explique los distintos tipos de herederos en el derecho sucesorio romano.
Reenviado: Puede interesar también el contenido sobre Familia en el Derecho Romano, la larga historia del contrato, los antecedentes históricos de la propiedad, las ideas sobre los Testamentos y las Sucesiones de la Antigüedad al Siglo XIX, la historia temprana de la Sucesión Testamentaria, las ideas sobre la Propiedad de la Antigüedad al Siglo XIX y la sucesión (testada o intestada) en el derecho romano.