La Responsabilidad Penal Individual
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Elementos de Responsabilidad Penal Individual a Nivel Internacional
Descripción y definición de Responsabilidad Penal Individual a Nivel Internacional aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Ricardo Sánchez Pérez del Pozo y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La responsabilidad penal individual a nivel internacional se refiere a la represión del daño antijurídico en contra del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, causada por una persona determinada, la cual, por su gravedad, propia de la naturaleza de los crímenes, es sancionada en el ámbito del derecho internacional.
En ausencia de acción estatal para sancionar ciertos delitos cometidos dentro de su ámbito espacial de competencia, ya sea por falta de capacidad o por falta de voluntad política, se han creado instancias internacionales facultadas para sancionar y someter a juicio a aquellos responsables de los más graves crímenes (véase la voz crímenes internacionales en esta enciclopedia jurídica).
Más sobre el Significado de Responsabilidad Penal Individual a Nivel Internacional
La responsabilidad penal a nivel internacional es el principal objeto de estudio del derecho penal internacional, la cual constituye una especialidad dentro del derecho internacional público, por lo que cuenta con las mismas fuentes, es decir los tratados y acuerdos internacionales, normas de derecho internacional consuetudinario, jurisprudencia de los tribunales internacionales y principios generales del derecho.
El desarrollo del concepto y alcances de la responsabilidad penal individual a nivel internacional es relativamente nuevo en la escena mundial. Ha sido desarrollado como consecuencia directa de los conflictos armados que han marcado a la comunidad internacional por su gravedad durante el siglo XX, y en especial, durante los últimos sesenta años, periodo en el que se ha logrado la consolidación del concepto de responsabilidad del individuo como sujeto de las normas de derecho internacional.
Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra
Al concluir la Primera Guerra Mundial, se creó la Comisión sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y la Aplicación de Sanciones con la finalidad de sancionar al káiser Guillermo II, por su responsabilidad en la comisión “de un delito de suma gravedad contra la ética internacional y la inviolabilidad de los tratados” (art. 227 de los Tratados de Versalles de 28 de junio de 1919).
Puntualización
Sin embargo, nunca llegó a concretarse la creación de un tribunal, debido a que se le otorgó asilo en el reino de los Países Bajos y nunca se logró su extradición.
La Segunda Guerra Mundial y los graves crímenes cometidos por el régimen nazi de 1939 a 1945 marcaron el inicio del desarrollo de una doctrina sobre la responsabilidad penal internacional. Mediante el acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, las potencias aliadas establecieron el estatuto del Tribunal Militar Internacional para juzgar a los criminales de guerra alemanes.Entre las Líneas En dicho documento se estableció la responsabilidad penal individual por crímenes contra la paz, crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y crímenes contra la humanidad en violación al derecho internacional. De manera paralela, aunque con una estructura distinta, se creó el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente con la finalidad de sancionar a aquellos responsables de los más graves crímenes durante la guerra en el Pacífico.
Primeros Tribunales
Independientemente de las críticas que tales tribunales recibieron en su momento, por ser considerados una forma de venganza por parte de las potencias vencedoras en un conflicto armado, dichos tribunales constituyen el primer paso para la aceptación del individuo como responsable ante la comunidad internacional por la comisión de crímenes de extrema gravedad, lo cual queda demostrado con la expedición de los principios del Tribunal de Nuremberg, confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, los cuales establecieron como principio que “toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción”.
Con la creación de tribunales ad-hoc para la persecución de los delitos cometidos en el conflicto armado en la antigua Yugoslavia y el genocidio (véase su historia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948 y que entró en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII, y la aplicación de este tratado multinacional) de Ruanda, de 1993 y 1994 respectivamente, se logró la consolidación y aceptación de la posibilidad de que órganos compuestos de manera internacional cuenten con la atribución de juzgar a individuos por crímenes graves contra el derecho internacional. El concepto de responsabilidad penal individual ha sido incorporado en los estatutos de los tribunales penales internacionales ad-hoc, híbridos y de la Corte Penal Internacional, en los que se ha reafirmado no solo la responsabilidad individual, sino que ha sido regulada de manera detallada, estableciendo las diferentes formas que puede adoptar la responsabilidad penal internacional del individuo.
Estatuto del Tribunal para Yugoslavia
El art. 7 o. del Estatuto del Tribunal para Yugoslavia, el cual fue reproducido con posterioridad en el art. 6o. del Estatuto del Tribunal para Ruanda, establece que toda persona que haya planeado, instigado, ordenado, ejecutado o de cualquier otra manera ayudado a realizar cualquiera de dichas conductas, será responsable penalmente, considerando que la realización de la conducta en cumplimiento de una orden no es excluyente de responsabilidad. Igualmente establece la responsabilidad penal del superior jerárquico, no solo por emitir una orden para la comisión de un crimen internacional, sino por no adoptar las medidas necesarias y razonables para impedir que un subordinado cometiera un crimen cuando conociera dicha intención o tuviera razones para saber que se cometería.
Es importante resaltar también que dicho Estatuto establece de manera expresa que el hecho de ser jefe de Estado o de Gobierno no exime la responsabilidad penal a nivel internacional del individuo o atenuará la pena.
Elementos de Responsabilidad Penal Individual a Nivel Internacional (Continuación)
Descripción de Responsabilidad Penal Individual a Nivel Internacional recogida en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Ricardo Sánchez Pérez del Pozo y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La jurisprudencia de dichos tribunales ad-hoc ha desarrollado una forma distinta a la establecida de manera expresa en sus estatutos, al interpretar que aquellas personas que contribuyen a la comisión de crímenes en ejecución de una empresa criminal común, deberán ser sujetas a responsabilidad penal bajo la modalidad de comisión de un delito.
De acuerdo a la Sala de Apelaciones del Tribunal ad-hoc para Yugoslavia, en la resolución del caso Tadic, existen tres categorías en las que puede materializarse una empresa criminal común. La primera comprende aquellos casos en que todos los individuos actúan conforme a un plan común o al menos participan de manera voluntaria en la elaboración de una parte del plan y poseen la misma intención criminal. La segunda categoría, mejor conocida como la empresa criminal común del campo de concentración, es muy similar a la primera; sin embargo, es necesario que los crímenes sean cometidos por miembros de las autoridades militares o administrativas como los que administran un campo de concentración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Detalles
Por último, la tercera categoría implica la comisión de una conducta delictiva por parte de un individuo que no formaba parte de la empresa criminal común, no obstante, dicha conducta era una consecuencia natural y previsible del propósito del plan.
Estatuto de la Corte Penal Internacional
El art. 25 del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma actualmente contiene una regulación detallada de la responsabilidad penal individual. Establece como formas de responsabilidad, ya sea individual o colectiva, las de ordenar, proponer, intentar, inducir, facilitar o contribuir intencionalmente a la comisión por un grupo de personas, así como instigar directa y públicamente a cometer el crimen de genocidio. [rtbs name=”genocidios-y-asesinatos-en-masa”] Es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional no reconoce la teoría de empresa criminal común desarrollada por el Tribunal para la ex Yugoslavia.
De la culpa y el riesgo como criterios de imputación a la responsabilidad subjetiva y objetiva. La importancia de la problemática del “”cheapest cost avoider’” como criterio económico de valoración de la culpa y su contraste con la función macrosistémica de incentivación de actividades. El rol del “best cost avoider”
Ha señalado bien Castronovo que “…afirmar que los escritos de Guido Calabresi representan la contribución más importante de la literatura jurídica contemporánea al estudio de la responsabilidad civil es cosa recurrente, así como por descontado es el hecho de incluir a este autor entre los padres del análisis económico del Derecho…” [CASTRONOVO, 1997: 73-74].
Bajo la perspectiva del análisis económico del Derecho, se ha resaltado que, básicamente, un sistema de responsabilidad civil extracontractual cumple tres funciones esenciales [CALABRESI, 1984: 42-48]:
- La desincentivación de actividades que aumenten el número y gravedad de los accidentes.
- La compensación de las víctimas; y
- La reducción de los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) administrativos inherentes a todo sistema de responsabilidad civil.
Dentro de esta perspectiva, la reducción de los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) se transforma en la función principal de la responsabilidad civil [CALABRESI, 1984: 44] y ello por cuanto esta es vista esencialmente como “un mecanismo social para la traslación de los costos”, en donde la decisión sobre dónde dejamos permanecer y a quién hacemos soportar las consecuencias económicas del daño “…tiene, en realidad, un evidente aspecto preventivo…” [MONATERI(1), 1998: 19-20].
Vistas las reglas de la responsabilidad civil como instrumento de prevención general de los sucesos dañosos, enseña el análisis económico del Derecho que uno de los criterios básicos que debe conducir a adoptar reglas de responsabilidad objetiva (“stric liability”) o reglas de responsabilidad subjetiva (“negligence’J, radica en el análisis de las capacidades de prevención de los sujetos. Así, el que está en mejor posición de prever e impedir los daños, al menor costo, debe adoptar las medidas idóneas destinadas a evitarlos y, de no hacerla, deberá responder.
De esta manera, se consagra el principio denominado “cheapest cost avoider” (la parte que evita daños al menor coste) como base de un sistema de prevenciones, afirmándose que la responsabilidad civil debe usar:
- El criterio de la culpa, en casos de prevención bilateral; y
- La responsabilidad objetiva, en casos de prevención unilateral.
En palabras de Calabresi, esta regla (que asume su tenor definitivo en la obra de este autor: “Optimal deterrence and accidents”.Entre las Líneas En 84 “Yale L.J. ” 1975. Pág. 666), significa que “…responde del daño aquel que se encuentra en la posición más adecuada para conducir el análisis costos-beneficios, esto es a asegurar la conveniencia de evitar el daño comparando los costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) relativos y el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) en el cual consiste el daño mismo…” [Citado en: CASTRONOVO, 1997: 75].
Este principio, de indudable trascendencia en la responsabilidad civil contemporánea, puede estar en capacidad de generar problemas en juristas del “civil law”, si estos pretenden aplicarlo de manera general y absoluta en todos los casos bajo análisis. Un jurista del “civil law”, por su propia formación y manera de pensar el Derecho, tiende a razonar bajo categorías y a formular generalidades. Expresión clara de este pensamiento lo constituye la existencia de cláusulas generales interpretativas de responsabilidad destinadas a ser usadas y completadas en sede jurisdiccional. Ejemplo de ello, en el Código Civil peruano, lo constituyen los artículos 1969 y 1970, que no son sino, justamente, cláusulas generales interpretativas de responsabilidad subjetiva y de responsabilidad objetiva, respectivamente.
Un juez, un abogado o un jurista latinoamericano -al igual que cualquier otro del “civil law”- se sentirá tentado de generalizar situaciones, partiendo de un supuesto particular: si cree que un accidente de circulación vial merece ser analizado bajo los criterios de responsabilidad objetiva, concluirá en que todos los accidentes de tránsito deberán verse bajo la misma óptica. Si cree que los daños originados en la praxis médica merecen ser evaluados bajo los criterios de responsabilidad subjetiva, pues la responsabilidad médica toda deberá ser vista y medida bajo el mismo criterio; y si, finalmente, cree que la responsabilidad por productos debe ser merituada bajo las reglas de la responsabilidad estricta, pues aplicará esta regla para todos los casos de daños existentes en la relación productor-consumidor.
Esta óptica constituye -sin duda- una “tara conceptual”, como tara conceptual constituye también el raciocinio de la regla “cheapest cost avoider”, como si se tratara de una fórmula matemática.
Al respecto, Monateri, en Italia, [MONATERI(1), 1998: 45-48. También en MONATERI(2), 1998: 294-296], ha examinado la eficiencia de la regla “cheapest cost avoider”, en casos límite, demostrando que -a veces-la culpa puede resultar siendo una solución superior a la responsabilidad objetiva, pese a tratarse de situaciones de prevención unilateral. Para esto examina un caso de responsabilidad del productor: cuando es solo el productor quien puede proyectar un producto seguro, fabricarlo sin defectos y advertir al consumidor de riesgos potenciales, se está hablando de un solo sujeto, el fabricante, que estaría en mejor posición de prever los daños.
Este sería, entonces, un típico caso de prevención unilateral, en donde debería en principio adaptarse el criterio de responsabilidad objetiva.
De otro lado, puede suceder que sea necesario que el consumidor que usa el producto tenga también que realizar acciones de prevención: debe usar el producto con cautela y con arreglo a las instrucciones adjuntas, por ejemplo.Entre las Líneas En este caso, se tendría entonces que no solo el productor, sino el consumidor del producto, estarían en posición de tomar precauciones para prever ocasiones de daño. Cabría hablar aquí, en consecuencia, de la existencia de prevenciones bilaterales, resultando la culpa el criterio más eficiente para la asignación de responsabilidades.
El destacado comparatista italiano realiza entonces un análisis, partiendo de supuestos “…errores que derivan de una elección errónea de esquemas de responsabilidad…”, señalando lo siguiente:
“…Supongamos, en primer lugar, que adoptemos la responsabilidad objetiva en situaciones de prevención bilateral. Como hemos ya visto, esto libera a las víctimas potenciales de cualquier deber de atención, volviendo los incidentes dañosos potencialmente más frecuentes y más graves. Ahora cometamos el ‘error’ opuesto y utilicemos la culpa en casos de prevención unilateral. Como hemos visto, las prevenciones del potencial causante de daños alcanzarían de cualquier modo el nivel eficiente que minimiza el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) social esperado, esto es, el nivel de prevención eficiente: el mismo nivel (…) que sería alcanzado inclusive en presencia de una responsabilidad objetiva. Como quiera que estamos utilizando la culpa, la víctima estará sujeta a una responsabilidad complementaria, debiendo soportar todos los daños derivados del comportamiento diligente de la otra parte, o derivados de su culpa absorbente. Puesto que, por hipótesis, estamos ante una situación de prevención unilateral, no hay nada que la víctima pueda hacer para reducir la propia responsabilidad complementaria; a ella le toca solo soportar los daños vinculados a la culpa de la otra parte. Por tanto, no se verifica ninguna in eficiencia en prevención, ya que el potencial causante de daños alcanza de cualquier modo el nivel óptimo de prevención, en la medida que traslade sobre la víctima el costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de los accidentes no debidos a su culpa (del causante).
En base a estas consideraciones, se puede concluir que la culpa es superior a la responsabilidad objetiva en situaciones que se prestan a dudas, puesto que no se corre el riesgo de aumentar la frecuencia y la gravedad de los accidentes. Usar la responsabilidad objetiva en lugar de la culpa puede inducir a las víctimas a no asumir prevenciones justificadas por un análisis racional de costos (o costes, como se emplea mayoritariamente en España) y beneficios, conduciendo en cambio a los potenciales causantes de daños a ser muy cautelosos en sus actividades, más allá de poder causar accidentes más frecuentes y más graves.
Viceversa, usar la culpa en lugar de la responsabilidad objetiva, no tiene efectos sobre el plano de la prevención, pero sí efectos distributivos sobre las víctimas potenciales…” [MONATERI(1), 1998: 45-46].
La virtud de la afirmación precedentemente citada, es la de demostrar la íntima vinculación existente entre las visiones diádica y sistémica de la responsabilidad civil: los criterios de prevención que se adopten y, sobre todo, la decisión que se tome sobre la incentivación o desincentivación de una actividad a nivel macrosistémico, tendrán incidencia sobre las funciones reparatoria y distributiva de la responsabilidad civil, a nivel microsistémico.
Como bien ha señalado Monateri, si utilizamos la culpa en casos de prevención unilateral, no hay nada que la víctima pueda hacer para reducir los supuestos de responsabilidad: “a ella le toca solo soportar los daños vinculados a la culpa de la otra parte”.
Lógicamente, algunos pretenderán decir aquí que se entra a una situación de ineficiencia, puesto que el causante del daño, al hacerla responder por culpa, dejaría de adoptar las medidas de prevención que originalmente habría adoptado en los supuestos de responsabilidad objetiva.
Nada más alejado de la realidad cuando se trata de utilizar la culpa al servicio de la función macrosistémica de incentivación de actividades: Cuando, por ejemplo, se intenta incentivar una actividad (la cual, inclusive, por naturaleza, podría estar en aptitud de generar peligro), puesto que no ha alcanzado el grado de desarrollo tecnológico o científico deseado, se sabe que “…es el sujeto que reviste la calidad de potencial causante de daños (…) el que tiene la competencia tecnológica para reducir los incidentes causados por su actividad..,” [MONATERI(1), 1998: 44] o, de no tenerla, es el que desea adquirirla, para desarrollar más eficientemente su actividad, pues, a mayor tecnología, menores riesgos y mayores ganancias.
En el caso del transporte aéreo, por ejemplo, es obvio que desde la época de los inicios de la aviación las prevenciones han sido siempre unilaterales, pues ayer, hoy y siempre, los pasajeros podrán hacer poco o nada para evitar que los aviones se caigan. ¿Por qué entonces la responsabilidad civil ha optado históricamente, en un inicio, por establecer a la culpa como factor atributivo de responsabilidad, pese a tratarse de un caso de prevención unilateral?
Porque de esta manera se lograba la incentivación del desarrollo de esta actividad y la consecuente obtención de mejoras tecnológicas, sin que ello vaya necesariamente en desmedro de soluciones óptimas de prevención: es obvio, por ejemplo, que el transportista no desea que se le caigan o se le sigan cayendo los aviones con los que realiza una actividad lucrativa y que representan su capital de trabajo, por lo que el “ahorro” que obtendrá al disminuir las ocasiones de reparación (cuando no se le pueda probar culpa, por ejemplo), lo invertirá en investigación y tecnología hasta alcanzar, cuando menos, un grado de desarrollo medianamente aceptable; siendo lo dicho aplicable a la realización de cualquier actividad humana.
En realidad, entonces, no se verifica ninguna situación de ineficiencia en prevención cuando las ocasiones de reparación disminuyen en beneficio del incremento de tecnología: lo que un productor o, en general, cualquier potencial causante de daños que realiza una actividad “ahorra” al pagar menos indemnizaciones (principalmente por la dificultad en la probanza de su culpa), no determina que disminuya su nivel de prevención, pues invertirá en la tecnología necesaria para preservar o mejorar su capital de trabajo.
Obviamente, si ya se ha alcanzado ese grado de desarrollo tecnológico medianamente aceptable, la persistencia de esta situación límite, aplicando la culpa aun en casos de prevención unilateral aparentemente contraria a la regla del “cheapest cost avoider”, sí producirá l!na situación de ineficiencia en los niveles de prevención de quien está en mejor posición de prever los daños: en este caso, el “ahorro” en los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) indemnizatorios sí irían a parar a los bolsillos de los productores o de los potenciales causantes de daños.
De lo dicho, se extrae, pues, una conclusión inevitable: Invertir la regla del “cheapest cost avoider” en los casos de prevención unilateral, aplicando la responsabilidad subjetiva (el criterio de la culpa), solo producirá una situación de ineficiencia, en el supuesto de existir ya un grado de desarrollo tecnológico socialmente aceptado.
Puede entonces extraerse una clara conclusión para la aplicación de los criterios de imputación en materia de responsabilidad extracontractual: para decidir qué criterio aplicar, primeramente deben analizarse las capacidades de prevención de los sujetos. Si se reconoce un supuesto de prevención bilateral, la única solución eficiente a aplicar, en términos de prevención, será la cláusula general normativa por culpa.
Indicaciones
En cambio, si se reconoce un supuesto de prevención unilateral, deberá contrastarse previamente el estado de la tecnología para encontrar una solución eficiente en términos de prevención: si el estado tecnológico de la actividad bajo análisis no ha desarrollado aún lo suficiente, la solución óptima en prevención se encontrará aplicando la cláusula general normativa por culpa (art. 1969 del C.C.), en vez de la responsabilidad objetiva. Si por el contrario, el estado tecnológico de la actividad bajo análisis ya ha obtenido un nivel aceptable, deberá aplicarse la cláusula general normativa por riesgo (art. 1970 del C.C.).
Esto significa, entonces, que la óptica diádica de la responsabilidad civil tiene que ser contrastada con la óptica sistémica de la misma, que prioriza la función de incentivación de actividades, lo que determina que en la evaluación del criterio de imputación a aplicar no intervenga un puro criterio económico. No basta el “cheapest cost avoider”, sino que debe ser contrastado con el “best cost avoider”: el sujeto que socialmente está en mejor posición de asumir los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) del daño. De alguna manera, aun cuando por razones no necesariamente iguales (toda vez que en la perspectiva americana no se diferencian los niveles de análisis diádico y sistémico de la responsabilidad civil), Calabresi ha captado esta problemática, señalando que”…el criterio para determinar la responsabilidad en el sistema de la culpa no es un criterio de mercado puro; sino que para ello intervienen también consideraciones ‘morales’ acerca de las actividades. El objetivo de la decisión ex post no es hallar al sujeto que puede evitar los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) de la forma más económica (the cheapest cost avoider), sino a aquel que pueda hacerlo del mejor modo (the best cast avaider)…”, con lo que “…el efecto de ignorarlos es el de gravar con ellos a la víctima, lo cual puede ser conveniente en algunos casos…” [CALABRESI, 1984: 245 y 339].
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
La aplicación de los aportes de Calabresi a la teoría de la responsabilidad civil permitirá también formular soluciones jurídicamente correctas, no solo ya a los supuestos de responsabilidad por hecho propio, sino también a los de responsabilidad por el hecho ajeno, como es el caso de la responsabilidad del guardador por los hechos del incapaz bajo su guardo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Recordemos que Trimarchi ya había cuestionado la aplicación de presunciones de culpa a los casos de responsabilidad indirecta, por no cumplir otra función que la de “satisfacer cierto espíritu conservador”, creyendo ver en ello la negación a abandonar la culpa como criterio de selección de tutela de los intereses.
Así también, cuando nos cuestionábamos sobre cierto sabor amargo de “injusticía” que nos dejaba la solución de “Iege data” sobre la responsabilidad de los incapaces en los supuestos de responsabilidad objetiva, si entendíamos los conceptos de “culpa” y “riesgo” en sus contenidos tradicionales, no hacíamos sino constatar cómo estos contenidos formulados en el “civillaw” desde siempre, han sido intuitivos de la realidad y no fórmulas jurídicas capaces de dar solucíones correctas, insuficientes para resolver los problemas del tráfico jurídico en las sociedades capitalistas contemporáneas.
Bajo la teoría del “cheapest cost avaider” pueden perfectamente reorientarse soluciones en la responsabilidad por hecho ajeno: por ejemplo, ¿cuándo deberá responder el guardador por los daños causados por el incapaz que haya actuado sin discernimiento?.
Podrían plantearse hasta cuatro escenarios posibles:
- En los casos en que el guardador haya omitido sus deberes de cuidado (vigilancia sobre el incapaz falto de discernimiento) y la víctima no haya contribuido con sus acciones a propiciar esa ocasión de daño, la solución óptima de responsabilidad se encontrará aplicando la responsabilidad objetiva: el guardador deberá responder (supuesto de prevención unilateral) para así inducirlo a tomar medidas de prevención que eviten que, en el futuro, repita esta conducta, sirviendo al mismo tiempo como vehículo de reparación plena de la víctima (función compensatoria de la responsabílidad civil a nivel diádico) y como ejemplo disuasivo para otros “guardadores negligentes”, quienes sabrían que siempre que omiten sus deberes de cuidado, responderán (función preventiva de la responsabilidad civil a nivel sistémico).
- En los casos en que el guardador no haya omitido sus deberes de cuidado y sea la propia víctima quien, con sus acciones, haya propiciado el daño (por ejemplo, el sujeto que, con intención de robar, escala los muros de un manicomio y, dentro de este, es atacado por un enajenado mental), deberá negarse el resarcimiento (supuesto de prevención unilateral a cargo de la víctima).
- En los casos en que tanto el guardador como la víctima hayan omitido sus deberes de cuidado, la solución más eficiente en términos de asignación de responsabilidad se encontrará aplicando el criterio de imputación de la culpa (o de la responsabilidad subjetiva, si se quiere), evitando con ello situaciones de ineficiencia en términos de prevención y propiciando soluciones justas en términos de reparación.
- Y, en todos aquellos casos en que el daño se presenta como producto del azar, entrará en juego el criterio del “best cost avoider”: deberá otorgarse una reparación en función de aquel que esté en una mejor posición social de hacerlo. Si la víctima es la que está en situación de ventaja económica, pues a ella le tocará soportar los costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) económicos. Si en cambio, es el incapaz causante del daño el que goza de una mejor situación económica, será entonces el llamado a responder.
Si todos estos supuestos han querido ser “justificados” con criterios de imputación que teóricamente han perseguido dar un sustento de justicia al traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable, utilizando criterios “subjetivos” como la culpa, u objetivos como “el riesgo”, “la garantía” o “la equidad”, lo cierto es que los mismos no han logrado nunca formular una solución jurídicamente correcta bajo dichos parámetros.
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[rtbs name=”derecho-civil”]Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Contratos
- Responsabilidad política con efectos jurídicos (“impeachement”, entre otras)
- Responsabilidad
- Responsabilidad Solidaria
- Circunstancias Modificativas de Responsabilidad
- Responsabilidades
- Principio de Responsabilidad Individual
- Responsabilidad Penal
- Responsabilidad subsidiaria
- Actus Reus
- Responsabilidad moral
- Circunstancias atenuantes de responsabilidad
- Circunstancias agravantes de responsabilidad
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- Responsabilidad administrativa
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- Responsabilidad por daños al medio ambiente
- Derecho Civil
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- Principio de Culpabilidad
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