En el contrato de asociación en participación, el mandante cede al asociado una participación en los beneficios de su empresa o de uno o varios negocios a cambio de una determinada aportación. Esta definición contenida en el apartado 1 del art. 2549 del Código Civil configura una institución contractual que, encontrando su origen en las regulaciones mercantiles de carácter participativo que se remontan a la antigua Mesopotamia y que en la Edad Media adoptaron una configuración más parecida a la actual (sobre el origen histórico de la institución véase en esta plataforma en línea), ha demostrado tener su vitalidad también en la estructura del Código Civil vigente, aunque con alguna ambigüedad interpretativa nunca del todo resuelta. Si existe un acuerdo sustancial en el encuadramiento del caso en cuestión entre los contratos aleatorios (véase más detalles) con referencia a los elementos de incertidumbre relativos a los beneficios, meramente eventuales, recibidos por el asociado como contrapartida de la aportación, y exceptuando por supuesto el valor de la aportación como límite a las pérdidas del asociado, una de las primeras cuestiones que surgieron en la doctrina, ya bajo el Código de Comercio de 1882, se refiere a la propia naturaleza, asociativa o sinalagmática, de la institución. Una parte de la doctrina considera que es posible destacar los elementos de cooperación orientados a una finalidad común a los contratantes para clasificar el contrato de asociación en participación entre los contratos asociativos, como ocurre también en otros ordenamientos jurídicos europeos (el caso más emblemático es el del ordenamiento jurídico francés, donde la institución de la asociación en participación se ha transformado desde hace tiempo en un tipo de sociedad, “societé en participation”, sin personalidad jurídica).