Abolición de la Pena de Muerte
Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]
Abolición de la Pena de Muerte en la Jurisprudencia del TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: Pena de muerte y trato inhumano y degradante
Corredor de la muerte
Caso Soering c. Reino Unido (demanda nº 14038/88), 7 de julio de 1989
El Sr. Jens Soering, nacional alemán, estaba detenido en Inglaterra a la espera de su extradición a los Estados Unidos de América, donde debía responder a las acusaciones de asesinato por haber matado a cuchilladas a los padres de su amiga. Se quejaba de que, a pesar de las garantías recibidas del gobierno británico, corría un fuerte riesgo de ser ejecutado si se le entregaba a los Estados Unidos. Él alegaba especialmente que, si era extraditado, sufriría un trato inhumano y degradante y una pena contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, habida cuenta del “síndrome del corredor de la muerte”, donde los detenidos condenados pasan varios años en condiciones de tensión extrema y de trauma psicológico a la espera de ser ejecutados.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que una extradición a Estados Unidos expondría al interesado a un riesgo real de trato contrario al artículo 3. El TEDH llegó a esta conclusión considerando el largo periodo que los condenados pasan generalmente en el corredor de la muerte, en los Estados Unidos, en unas condiciones extremas, con la omnipresente y creciente angustia ante el cumplimiento de la pena capital, y la situación personal del demandante, en particular su edad y su estado mental en el momento en que había cometido la infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El TEDH estimó, además, que el objetivo legítimo de la extradición podía alcanzarse por otros medios sin acarrear por ello sufrimientos de una intensidad o duración excepcionales.
Una Conclusión
Por consiguiente, concluyó que la decisión del Reino Unido de extraditar al Sr. Soering a Estados Unidos violaría el artículo 3 si llegara a ejecutarse.
Riesgo de ser condenado a la pena capital
Caso Bader y Kanbor c. Suecia (demanda nº 13284/04), 8 de noviembre de 2005
Los demandantes, una familia de cuatro nacionales sirios, vieron rechazada la petición de asilo en Suecia y fueron objeto de órdenes de expulsión a Siria. Alegaban que, habiendo sido condenado el padre en rebeldía a la pena capital en Siria por complicidad en homicidio, corría un riesgo real de ser ejecutado si era devuelto a ese país
El TEDH estimó que el Sr (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bader tenía fundamentos para temer que, en caso de regreso forzado a su país de origen, se ejecutaría la pena de muerte en su contra. Aplicándose la pena capital en este país fuera de todo control de la opinión pública y sin que nadie tenga que rendir cuentas, el interesado padecería inevitablemente un miedo y una angustia considerables en cuanto a las circunstancias de su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En lo que respecta al procedimiento penal de resultas del cual se había dictado la pena capital, el TEDH estimó que semejante procedimiento, que se caracterizaba por su naturaleza sumaria y la negación total de los derechos de la defensa, constituía una negación flagrante de un proceso equitativo. El TEDH concluyó que la pena de muerte a la que el Sr (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Bader había sido condenado de resultas de un proceso no equitativo, causaría inevitablemente a los demandantes un extra de temor y angustia, en cuanto a su porvenir, en caso de su repatriación forzada a Siria.
Una Conclusión
Por consiguiente, el TEDH dictaminó que en caso de que la medida de expulsión de los demandantes a Siria, se aplicara, ello conllevaría la violación de los artículos 2 y 3.
Caso Babar Ahmad y otros c. Reino Unido (demanda nº 24027/07), 8 de julio de 2010 (decisión sobre la admisibilidad)
Entre 2004 y 2006, los cuatro demandantes fueron todos inculpados de diferentes cargos de terrorismo en los Estados Unidos. El Gobierno americano presentó al Reino Unido una demanda de extradición para cada uno de ellos.Entre las Líneas En consecuencia los cuatro fueron arrestados en el Reino Unido a la espera de la decisión de extradición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Informaciones
Los demandantes mantenían que, como no son ciudadanos de los Estados Unidos, y puesto que son sospechosos de pertenecer a Al-Qaeda o de complicidad en actos de terrorismo internacional, corrían el riesgo de ser calificados de “combatientes enemigos” en virtud del artículo 2 de la Ordenanza Militar nº 1 de Estados Unidos promulgada en noviembre del 2001, y en virtud del cual podrían ser detenidos, juzgados por un órgano militar, y condenados a la pena capital. La Embajada americana ha asegurado por vía diplomática, que los demandantes serían juzgados por un tribunal federal, y no por un órgano militar, y que no serían tratados como “combatientes enemigos”.
En su resolución sobre la admisibilidad, el TEDH ha estimado que no había ninguna razón que hiciera pensar que el Gobierno americano no cumpliera con las garantías diplomáticas que había dado.
Una Conclusión
Por lo tanto, no había ningún riesgo real de que los demandantes fueran calificados de “combatientes enemigos” con las consecuencias asociadas, tales como la pena capital.
Una Conclusión
Por consiguiente, este capítulo de las demandas de los demandantes ha sido declarado inadmisible.
El TEDH dictó sentencia sobre este asunto el 10 de abril de 2012.
Caso Rrapo c. Albania (demanda no 58555/10) 25 de septiembre de 2012
El Sr. Rrapo ostenta la doble nacionalidad albanesa y americana.Entre las Líneas En la actualidad está detenido en una prisión de Estados Unidos donde fue extraditado desde Albania, con el fin de ser juzgado por numerosas y graves acusaciones penales, una de las cuales puede hacerle acreedor a la pena de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”] Antes de la extradición del Sr. Rrapro, y a petición de éste, el TEDH instó al Gobierno albanés que no le extraditara a Estados Unidos; sin embargo, la extradición tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010. Estando todavía detenido en Albania, el Sr. Rrapro se quejó de que sus derechos derivados del Convenio serían violados si era extraditados a Estados Unidos, habida cuenta del riesgo de ser condenado a la pena de muerte si era juzgado y declarado culpable.
No violación del artículo 2 (derecho a la vida)
No violación del Artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) No violación del artículo 1 del Protocolo nº 13 (abolición de la pena de muerte) Violación del artículo 34 (derecho al recurso individual)
Riesgo de que se le inflija la muerte por lapidación
Caso Jabari c. Turquía (demanda no 40035/98), 11 de octubre de 2000
La Sra. Hoda Jabari, nacional iraní, huyó de Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) donde se encontraba en detención preventiva por mantener una relación con un hombre casado. Detenida en Estambul por haber entrado en Turquía gracias a un falso pasaporte canadiense, alegó que corría un riesgo real de que se le infligiera la pena de muerte por lapidación si era expulsada. El Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR) le otorgó el estatuto de refugiada aduciendo que, si era expulsada a Irán, correría el riesgo de que se le infligiera una pena inhumana, concretamente la muerte por lapidación.
El TEDH concedió un peso importante a la conclusión a la que había llegado el ACNUR relativa al riesgo al que la señora Jabari podría enfrentarse si se aplicaba su expulsión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Además, habiendo señalado que la represión del adulterio por lapidación seguía vigente según la legislación, y que las autoridades podían recurrir a esta pena, el TEDH juzgó que existía, manifiestamente, un riesgo real para la demandante de ser sometida a tratos contrarios al artículo 3 si era devuelta a Irán.
Una Conclusión
Por consiguiente, la decisión de expulsar a la interesada a Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) violaría el artículo 3 en caso de que se ejecutara.
Pena capital y proceso no equitativo
Caso Öcalan c. Turquía (demanda nº 46221/99), 12 de mayo de 2005
Abdullah Öcalan, nacional turco, cumple una pena de reclusión a perpetuidad en una prisión turca. Antes de su detención, era el jefe del PKK (Partido de los trabajadores del Kurdistán). Después de haber sido arrestado en Kenia el anochecer del 15 de febrero de 1999, en circunstancias litigiosas, fue devuelto en avión a Turquía donde fue condenado a la pena capital en junio de 1999, por haber llevado a cabo acciones cuyo objetivo era la secesión de una parte del territorio de Turquía. Tras la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) en agosto de 2002 de la pena capital en tiempos de paz, el Tribunal de Seguridad del Estado, de Ankara conmutó, en octubre de 2002, la pena capital impuesta al demandante por la de reclusión a perpetuidad. El interesado se quejaba de la imposición y/o de la ejecución de la pena capital.
Aplicación de la pena de muerte: el TEDH concluyó la no violación de los artículos 2, 3 y 14, habiéndose abolido ya la pena de muerte y, habiéndosele conmutado al Sr. Öcalan la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad.
Práctica de los Estados contratantes en lo que respecta a la pena de muerte: el TEDH señaló que la pena de muerte en tiempos de paz ha venido en considerarse en Europa, una forma de sanción inaceptable que ya no está autorizada en virtud del artículo 2.
Puntualización
Sin embargo, el TEDH no ha formulado ninguna conclusión definitiva sobre el punto de saber si los Estados contratantes tenían una práctica establecida en considerar la ejecución de la pena de muerte como un trato inhumano y degradante, contrario al artículo 3. Sea como fuere, el TEDH decidió que sería contrario al Convenio ejecutar tal pena, de resultas de un proceso no equitativo, incluso si el artículo 2 hubiera de interpretarse como si se autorizara todavía la pena de muerte.
Proceso no equitativo y pena de muerte: el TEDH ha apuntado que el artículo 2 prohíbe la aplicación de la pena de muerte a una persona que no haya gozado de un proceso equitativo. El miedo y la incertidumbre al futuro engendrados por una sentencia de muerte en circunstancias en las que exista una posibilidad real de que la misma sea ejecutada, deben ser una fuente de angustia considerable para el interesado. Este sentimiento de angustia no puede ser disociado del carácter no equitativo del procedimiento del que derivó la pena, considerando que si una vida humana está en juego, se convierte en ilegal respecto del Convenio.
En lo que respecta al Sr. Öcalan, el TEDH señaló que había una moratoria sobre la ejecución de la pena de muerte en Turquía desde 1984, y que en este caso concreto el Gobierno había acatado la medida provisional ordenada por el TEDH, que consistía en suspender la ejecución del demandante.
Puntualización
Sin embargo, habiendo sido el Sr. Öcalan la persona más buscada de Turquía, el riesgo de que la sentencia fuera aplicada, era real. Este riesgo había existido durante más de tres años antes de la decisión de abolir la pena de muerte. [rtbs name=”muerte”] [rtbs name=”pena-de-muerte”] [rtbs name=”pena-capital”]
Una Conclusión
Por consiguiente, el hecho de dictar la pena de muerte de resultas de un proceso no equitativo, ante un Tribunal cuya independencia e imparcialidad merecían poca confianza, se analizaba en tanto que trato inhumano contrario al artículo 3 del Convenio.
La pena capital, contraria como tal al Convenio
Caso Al-Saadoon y Mufdhi c. Reino Unido (demanda nº 61498/08), 2 de marzo de 2010
Los demandantes son dos nacionales iraquíes de confesión sunita. Acusados de participar en el asesinato de dos soldados británicos poco después de la invasión de Irak en 2003, fueron devueltos a las autoridades iraquíes por las autoridades británicas. Ellos se quejaban de que este traslado les exponía a un riesgo real de que les dieran muerte por ahorcamiento.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pena capital y trato inhumano y degradante: Cuando hace sesenta años se redactó el Convenio, a la pena de muerte no se la consideraba contraria a las normas internacionales.
Puntualización
Sin embargo, se ha ido produciendo con el transcurso del tiempo una evolución hacia la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) completa de facto y de jure de la pena de muerte en los 47 Estados miembros del Consejo de Europa – Estados partes del Convenio. Dos Protocolos al Convenio aboliendo la pena de muerte han entrado en vigor, uno para tiempos de paz (Protocolo no6) y el otro que prevé la abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) universal (Protocolo nº 13). El Reino Unido ha ratificado estos dos protocolos. Todos los Estados partes del Convenio, salvo dos, firmaron el Protocolo nº 13, y todos, salvo tres de entre los signatarios, lo ratificaron. Para el TEDH, el artículo 2 se modificó de tal manera que prohíbe la pena capital en cualquier circunstancia.Entre las Líneas En consecuencia, el TEDH dictamina que la pena de muerte, que implica que las autoridades del Estado tomen deliberadamente y de manera premeditada la vida de un ser humano, es lo que suscita un cierto grado de dolor físico, e infiere al condenado un intenso sufrimiento psíquico, y el hecho de saber que el Estado le va a dar muerte, puede catalogarse como inhumano y degradante, y como tal, contrario al artículo 3 del Convenio.
La abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la pena de muerte obligatoria
La abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la pena de muerte obligatoria en el Caribe de la Commonwealth, África Oriental y Asia Meridional fue el producto de litigios estratégicos en materia de derechos humanos iniciados por una red de abogados de derechos humanos con sede en Londres y sus asociados sobre el terreno. Al presentar peticiones ante tribunales internacionales y nacionales, estos abogados cultivaron con éxito un cuerpo global de jurisprudencia persuasiva que podían citar en futuros alegatos legales. La transmisión de conocimientos jurídicos y estrategias a través de las redes de litigio transnacionales ha difundido una nueva norma internacional: a saber, que un delincuente tiene derecho a una audiencia de sentencia para presentar pruebas atenuantes y recibir una pena menor, norma que está cada vez más codificada en el derecho internacional y la práctica estatal.
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Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de abolición (nota: el abolicionismo es una doctrina contra la norma o costumbre que atenta a principios morales o humanos; véase también movimiento abolicionista y la abolición de la esclavitud en el derecho internacional) de la pena de muerte es abolition of the death penalty.
Abolición de la Pena de Muerte en el Artículo 102 de la Constitución de Alemania
Este artículo trata sobre Abolición de la pena de muerte, y está ubicado en la Parte IX, sobre el Poder Judicial, de la Constitución alemana vigente. El artículo dispone lo siguiente: Queda abolida la pena de muerte.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Pena capital, Comunidad de naciones, Derecho constitucional comparado, Pena de muerte, Litigio estratégico
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