La Autonomía Local
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Autonomía Territorial y Social
Aquí se investiga el papel de las formaciones sociales y las autoridades locales en las transformaciones del Estado constitucional contemporáneo, partiendo del concepto de autonomía. Consciente de que la idea y la práctica de la autonomía están atravesadas por un haz de tensiones contradictorias y conflictivas que tienen que ver con la naturaleza humana y la dimensión social en la que se desarrolla. Se trata de un nervio crudo y un punto crítico que requiere una atención especial a la perspectiva histórica en la evolución filosófica, política y jurídica de la relación entre los individuos, la sociedad y las instituciones.
AUTONOMÍA, SOCIEDAD, INSTITUCIONES
El término autonomía es, en efecto, una palabra de origen filosófico, que ha transitado a la ciencia y a la doctrina política y luego a la ciencia jurídica”, que ha terminado por adoptar “muchos significados diferentes, a menudo contradictorios entre sí (véase también acerca de la autonomia pública). Autonomía significa establecer la ley para uno mismo y la propia etimología griega es explícita: αὐτός (mismo), y νόμος (ley), también en el sentido de gobernarse a sí mismo, un tema de νέμω ‘gobernar’: αὐτόνομος, ‘gobernarse a sí mismo’. La condición de la autonomía de la persona es la que funda la libertad individual en sentido jurídico, autonomía de los particulares como independencia de voluntades extrañas a la propia, que, sin embargo, entra en colisión con otras voluntades ya que el ser humano necesita de la sociedad de sus semejantes para llegar a ser plenamente él mismo. Y este es el pasaje que enmarca el concepto de autonomía en el conflicto entre el derecho privado y el derecho público, vinculando el espacio de la independencia individual a la esfera social e institucional. Parte del supuesto de que la naturaleza humana está suspendida entre diferentes inclinaciones y oscila entre una condición de aislamiento y asocialidad y otra inmediatamente social y política. Siguiendo la vocación social de la naturaleza humana, se rastrea esa tradición filosófica desde sus antiguos orígenes en la Política de Aristóteles (siglo IV a.C.). ) atraviesa la primera modernidad con David Hume, que piensa en las instituciones públicas y sociales como modelo de acciones humanas positivas, para la satisfacción individual y colectiva (“Tratado sobre la naturaleza humana”, 1739-40) y según otras perspectivas intercepta a Tocqueville (1805-1859) teórico de los cuerpos intermedios y las libertades, sin olvidar nunca la enseñanza de Immanuel Kant, entre la libertad y la república. El pensamiento jurídico y político anticentralista y protofederalista, crítico con una lectura monista de la soberanía, de Johannes Althusius (1563-1638), monarcomacista calvinista y alcalde de Emden (desde 1604), se inscribe en esta vía, con un enfoque en los instrumentos de participación política que vinculan a los gobernantes y la potenciación de los lazos federativos entre las comunidades territoriales, la articulación de los poderes de forma subsidiaria, tanto vertical (entre instituciones) como horizontal (en la sociedad).
Un hilo rojo recorre la experiencia constituyente americana, las “libertades civiles” investigadas por Gian Domenico Romagnosi (1761-1835) y luego la potenciación de las autonomías municipales, el federalismo democrático y la emancipación social en los “disidentes del Risorgimento” italianos. Así llegamos a las teorías del federalismo integral del siglo XX, de carácter tanto “personalista” como “territorial”, con Emmanuel Mounier, Jacques Maritain, Carl J. Friedrich, Mario Albertini, Alexandre Marc, Altiero Spinelli, Daniel J. Elazar, hasta el vínculo “liberar y federar” (1942) preconizado por Silvio Trentin, a partir del municipio como entidad local autónoma.
Según una perspectiva más jurídica, a finales del siglo pasado, la teoría de la pluralidad de los sistemas jurídicos se afirmó con Santi Romano (1865-1947), el institucionalismo jurídico de Maurice Hauriou (1856-1929) y Léon Duguit (1859-1928), en diálogo con la definición del droit social de Georges Gurvitch (1894-1956) y en general aquellas teorías pluralistas del derecho que pretendían ir más allá de la unidad soberana del Estado (véase las teorías “pluralistas” de principios del siglo XX) Esto llevó a la aparición de un constitucionalismo de las esferas civil y social como alternativa a la teoría constitucional centrada en el Estado en el siguiente cambio de siglo. A mediados del siglo XX tenemos la “Autonomía” de Santi Romano (1945) “que refleja bien la fase de transición de la palabra desde el horizonte monista, que la había negado aplanándola a la “autarquía”, a una perspectiva pluralista.
A partir de ahora se hará referencia al derecho italiano, salvo que se indique lo contrario.
De esta premisa se deriva, por un lado, la centralidad que siempre ha asumido la dimensión social en la que se desenvuelve la personalidad de los individuos, adhiriéndose y participando en las distintas “formaciones sociales” que tienen esa finalidad de promoción social del ser humano y su personalidad (Art. 2 de la Constitución. ): la familia y la escuela, las minorías lingüísticas y las representaciones de intereses, las organizaciones profesionales y deportivas, las confesiones religiosas más tradicionales y los nuevos movimientos religiosos, las diversas formas de asociacionismo, los partidos y movimientos políticos y los sindicatos, hasta los portadores de intereses difusos, las comunidades de consumidores, las comunidades informales de huelguistas, etc. Por otro lado, se afirma la relevancia de las entidades locales territoriales (artículo 5 de la Constitución), donde se ejerce una forma de gobierno de proximidad que a menudo representa el espacio político-institucional más inmediato en el que individuos y asociados contribuyen a la definición de sus propias experiencias jurídicas, institucionales y políticas y al intento de autogobierno de comunidades más o menos amplias de seres humanos. En el sentido de esa autonomía pública entendida como autorregulación de actividades y comportamientos que genera autodeterminación de las colectividades en relación con el ejercicio de los poderes públicos.
Como guía metodológica seguimos el famoso supuesto de Fernand Braudel de que toda realidad social es, ante todo, lo que es el espacio. Las prácticas sociales y las dimensiones espaciales se influyen recíprocamente y “el derecho de los estados se encuentra por tanto en la necesidad de perseguir la expansión espacial de los intercambios” sociales y económicos, hacia abajo (local) y hacia arriba (global). Por ello, la atención a las distintas formas de autonomías sociales y territoriales así entendidas se convierte en un prisma a través del cual releer la evolución y las tendencias del Estado constitucional contemporáneo, a partir de los artículos 2 y 5 de la Constitución, que califican la relación entre las autonomías individuales, sociales y locales como criterios orientadores de los principios fundamentales que ordenan el orden republicano. Con la conciencia del Constituyente de que en los dos artículos en cuestión utiliza el verbo ‘reconocer’ refiriéndose a la República: para ‘garantizar’ los derechos inviolables también en las formaciones sociales (art. 2 Const.) y para ‘promover’ las autonomías locales (art. 5 Const.). Es, pues, la República la que reconoce y testimonia el pluralismo social y las autonomías locales como preexistentes, en una dialéctica abierta entre el individuo concretamente localizado, la autoorganización social y las instituciones públicas, que se injerta en la relación entre “pluralismo” y “descentralización” y la posibilidad de articular el primero entre el pluralismo de las “formaciones sociales” y las “instituciones públicas”: pluralismo “social” e “institucional”.
ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN: AUTONOMÍAS SOCIALES Y PLURALISMO DINÁMICO
Así, el artículo 2 de la Constitución recoge el doble perfil de la “República” que, por un lado, “reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre”, entendido como ser humano singular y, sin embargo, situado socialmente “en las formaciones sociales en que se desenvuelve su personalidad”, asumiendo la socialidad de la vida individual como elemento cualificador en la formación de la persona. Por otro lado, exige “el cumplimiento de los deberes obligatorios de solidaridad política, económica y social” como corolario de un orden constitucional que garantice la solidaridad en la relación entre los individuos, la sociedad y las instituciones republicanas, afirmando y garantizando los principios personalistas y pluralistas, valorando las diferencias y exigiendo el cumplimiento de los deberes solidarios, en tensión con el artículo 3, párrafo 2 de la Constitución, al que volveremos en breve (ver Deberes Constitucionales).
La elección pluralista de la Asamblea Constituyente Republicana fue quizás una de las principales innovaciones institucionales, especialmente en lo que se refiere a las situaciones de libertad a favor de las formaciones sociales. Las culturas político-institucionales del pacto constituyente, a pesar de sus diversidades y divergencias ampliamente conocidas, encontraron un terreno común en el rechazo de la torsión autoritaria y libertaria sufrida por el sistema liberal uniclasista durante los veinte años del fascismo. Contra ese “totalitarismo de Estado”, fundado en una visión organicista y totalizadora del poder soberano que comprime al individuo y a toda la sociedad en el monismo de un partido-Estado y en la organización rígida y jerárquica de sus estructuras corporativas. (Véase también una definición o concepto de organización administrativa).
Por ello, la potenciación de la dimensión social del individuo, con la consiguiente protección de sus derechos inviolables incluso en las “formaciones sociales”, y el “reconocimiento” de este amplio espacio de autonomía individual y colectiva, es el punto de encuentro de las diferentes visiones constitucionales presentes en las tradiciones jurídico-políticas del “compromiso constituyente”. Para potenciar la autoorganización espontánea de la sociedad, en la satisfacción de intereses que pueden ser particulares y parciales, así como generalizados y colectivos, pero perseguidos por una colectividad de ciudadanos en formaciones sociales de carácter “humanista” (“el desarrollo de la personalidad individual”) reconocidas y garantizadas por la Constitución en el marco de los intereses generales protegidos por las instituciones públicas. Este es el enfoque clásicamente liberal de las libertades asociativas, empezando por la libertad de empresa para proteger el individualismo propietario que protege sus esferas de autonomía y sus espacios asociativos libres de la interferencia de los poderes estatales. De ahí las culturas políticas de la izquierda de orientación socialista y marxista, con sus múltiples diferencias, que pretendían fortalecer las instituciones de autogobierno del movimiento campesino y obrero, a través del derecho a las coaliciones sindicales, mutualistas y cooperativas entendidas como procesos de transformación colectiva y emancipación económica, social y política de las clases subalternas. Junto a ello, había tendencias minoritarias como la opción republicana radical, a veces cercana a la anarco-libertaria, que reclamaba que se sustrajeran partes del autogobierno social a las instituciones estatales. De ahí el planteamiento tradicionalista del personalismo católico, que entiende los “cuerpos intermedios” como “formaciones sociales” completamente separadas de las instituciones estatales, verdaderas “comunidades naturales”, empezando por la familia, que el art. 29 de la Constitución italiana define como “sociedad natural” (y no “comunidad”), con su carácter primigenio, preexistente al Estado.
Todas estas son doctrinas políticas y visiones institucionales que preceden a la cesura fascista. Serán, en particular, las posiciones de los democristianos y de los comunistas -los dos partidos más estructurados, aunque en su visión antitética de la sociedad (desde la naturalidad del comunitarismo solidarista de los primeros, hasta la historicidad del antagonismo de clase de los segundos)- las que acabarán por inervar el texto constitucional e innovar así las prácticas jurídico-institucionales del orden republicano. Pero para esta innovación hubo que esperar a la efervescencia de la conflictividad social y al protagonismo de los movimientos cívicos y sociales de participación democrática en los años sesenta, dado que el “desierto constituido por la sociedad italiana tras veinte años de dictadura” sólo permitió a los partidos políticos jugar un papel decisivo en la participación de las masas, durante otros largos veinte años.
La misma disposición del artículo 2 de la Constitución debe leerse como una cláusula “abierta” en la que se incluyen todos los “agregados humanos” y las estructuras colectivas-comunitarias, sin perjuicio de la estrecha relación con el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución, en la promoción de una “igualdad sustancial” que califica la estructura democrática de la República como abierta a la transformación. La mediación entre las distintas fuerzas sociales se basa en un “pluralismo participativo, pero conectado a un sistema de garantías que preserva su carácter conflictivo y generalizado”, orientado en un sentido dinámico, con el “rechazo de un reconocimiento selectivo” de las formaciones sociales y la protección de la dignidad humana “concreta” del individuo en la sociedad y en las formaciones sociales individuales. Porque la libertad de asociación garantiza los derechos del individuo y está limitada por el derecho penal y la prohibición de los poderes ocultos (artículos 2, 18 de la Constitución y Ley nº 17 de 25.1.1982). Esta es una lectura que se abre a la posibilidad de pensar en la seguridad, la diversidad, la solidaridad en lugar de la libertad, la igualdad y la fraternidad, como principios rectores de los estados constitucionales pluralistas, especialmente en el reconocimiento de la diferencia sexual, en la aplicación material de una solidaridad activa y cooperativa, en sociedades cada vez más multiculturales.
Es innegable que incluso en esta tensión dinámica del pluralismo social ha habido en la historia republicana un protagonismo decisivo entre “libertad y privilegio” (véase también la información relativa a inmunidad y privilegio en esta plataforma digital de ciencias sociales y humanidades), de las asociaciones sindicales (art. 39 Const.) y de los partidos políticos (art. 49 Const.) en su función de mediación representativa, que en la historia constitucional republicana se ha traducido a menudo en el riesgo neocorporativo y jerárquico del “pacto de productores”, por un lado, y en el bloque “partidocrático”, por otro, con la tendencia a sacrificar la dimensión abierta y horizontal, al mismo tiempo como garantía de las minorías y como transformadora del pluralismo social.
AUTONOMÍAS TERRITORIALES Y PLURALISMO INSTITUCIONAL
Para evitar el monopolio exclusivo de la representación política y sindical a nivel del aparato estatal, en detrimento del pluralismo social de las colectividades ciudadanas autoorganizadas en la difusión de los poderes estatales-comunitarios, en relación con los espacios políticos locales de gobierno de proximidad, el constituyente republicano “reconoce”, incluso aquí, las “autonomías locales” (en plural), como incipiente arte. 5 de la Constitución: “la República, una e indivisible, reconoce y promueve la autonomía local”, y luego aplica la descentralización administrativa y “adapta los principios y métodos de su legislación a las exigencias de la autonomía y la descentralización”. Y por autonomías locales, el art. 5 Const. entendía municipio, provincia y región, sin diferenciar los distintos niveles.
Se trata de una manifestación más de esa tensión constitucional entre “pluralismo” y “descentralización” (véase más arriba), sobre la que se interroga la doctrina jurídica autorizada y bien advertida. Por un lado, la de la mayoría, que articula la “distinción entre “descentralización” y “pluralismo”: la una es una articulación periférica del Estado, la otra resulta de los impulsos espontáneos de la comunidad social: sin embargo, ambas son consideradas relevantes por el Estado, aunque en la diversidad de los grados y formas de sus intervenciones en relación con sus propios fines. Por otro lado, ese pensamiento jurídico igualmente sensible que ya en los años 50 y 60 del siglo pasado concebía el sistema constitucional como una articulación multinivel de “formaciones sociales”, constituyendo la República la más alta formación social, que permite a todos los sujetos del sistema desarrollar su personalidad individual, vinculando la “libertad activa” y la “participación” del individuo en un ordenamiento constitucional en el que la autonomía territorial es un momento esencial del ordenamiento republicano. Se teje así un vínculo interpretativo entre los artículos 2 y 5 de la Constitución en estrecha conexión con el principio democrático consagrado en el artículo 1 de la Constitución, en el sentido de un ciudadano, como individuo y en sus formaciones sociales, titular de poderes reales de participación que desde la autoridad local, entendida como dimensión institucional del autogobierno, afectan a los distintos niveles de gobierno y administración.
Esta última es una interpretación constitucional evolutiva y muy clarividente, porque fue concebida en el período de la fallida (y a partir de los años 70, aunque lenta) aplicación de ese principio fundamental en el que la declaración de que la República no sólo reconoce, sino que “promueve” las autonomías locales, permite precisar que la unidad y la indivisibilidad de la República no pueden considerarse un principio rector positivo, sino sólo un “límite” al reconocimiento de las autonomías (que en cambio constituyen el principio positivo). Un “principio positivo”, el de la autonomía local, que ya en los albores del pacto constituyente permitió superar el estrecho espacio que ofrecía el anterior sistema estatutario, con su organización autárquica de los entes locales limitada dentro del poder soberano del Estado unitario. En la República se “reconoce” y promueve” una verdadera autonomía de dirección política y administrativa a favor de todos los entes territoriales, desde las regiones hasta los municipios, para los que se identifica una “posición activa y funcional de producción jurídica.
Como se ha reconstruido es la interpretación de las “autonomías locales” entendidas como “comunidades locales asentadas en un territorio” la que ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional afirmar la visión comunitaria de la autonomía territorial dotada de poderes públicos, en el sentido de ese pluralismo institucional, político-territorial, que alcanza desde el municipio hasta el Estado, en el que la unidad del sistema puede concebirse con una nueva cultura constitucional que ponga el acento en la “coordinación” y no en la “supremacía” de un Estado cada vez menos monolítico (véase también acerca del principio unitario y neopolicentrismo en los países europeos). Mientras que en los años noventa también se fortalecieron las autonomías funcionales, como las universidades, las cámaras de comercio y las instituciones educativas, en la transformación de las relaciones entre el pluralismo social y los diferentes niveles de gobierno.
Sin embargo, habría que esperar a las reformas legislativas con una Constitución no modificada en esos mismos años (desde la ley nº 142, de 8.6.1990, y la ley nº 241, de 7.8.1990, hasta las llamadas “Leyes Bassanini”, empezando por la Leyes Bassanini, a partir de la ley 15.3.1997, nº 59) y luego Const. 18.10.2001, nº 3 (modificaciones del Título V de la Segunda Parte de la Constitución), para ver reconocidas en parte las apreciaciones de Feliciano Benvenuti recordadas anteriormente. Así, la nueva redacción del artículo 114 Const. Así, la nueva redacción del artículo 114 de la Constitución parece recoger la perspectiva subsidiaria entre los distintos niveles territoriales de gobierno y, como sostiene la doctrina mayoritaria, constitucionaliza un pluralismo institucional igualitario articulado en municipios, provincias, ciudades metropolitanas, regiones y Estado: con una equiordinación sustancial de los sujetos que integran la República, caracterizada no por una diferenciación jerárquica, sino por una diferenciación funcional, dentro de la unidad jurídica y económica del ordenamiento italiano.
Como argumentará el propio Tribunal Constitucional (Tribunal Constitucional, 12.4.2002, núm. 106) “las ideas sobre la democracia, la soberanía popular y el principio de autonomía que han estado presentes y activas desde el inicio de la experiencia republicana” han “encontrado hoy un eco positivo en la formulación del nuevo artículo 114 de la Constitución, en el que las entidades territoriales autónomas se sitúan junto al Estado como elementos constitutivos de la República, casi como para revelar, en una formulación sintética, su común derivación del principio democrático y de la soberanía popular”. La Ley n.º 56 de 7.4.2014 modificó de nuevo la cuestión sin que la Constitución cambiara, definiendo las provincias como “entidades territoriales de vastas áreas”.
LA SUBSIDIARIEDAD ENTRE LA CIUDADANÍA, LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y LA UE
La misma Const. l. 18.10.2001, nº 3, introdujo el principio de subsidiariedad vertical/institucional, con la intervención subsidiaria (de ayuda, de subsidium) del municipio al estado, en el ejercicio de las funciones administrativas (art. 118 Const., primer párrafo: “las funciones administrativas se atribuyen a los municipios, salvo que, para asegurar su ejercicio unitario, se atribuyan a las provincias, a las ciudades metropolitanas, a las regiones y al estado, sobre la base de los principios de subsidiariedad, diferenciación y adecuación”; previendo las ciudades metropolitanas como una autonomía local más). Luego el de la subsidiariedad horizontal/social, con las instituciones públicas apoyando la autoorganización social para “actividades de interés general”, en el cuarto y último párrafo del mismo artículo (“El Estado, las Regiones, las Ciudades Metropolitanas, las Provincias y los Municipios favorecerán la iniciativa autónoma de los ciudadanos, tanto individual como asociada, para la realización de actividades de interés general, sobre la base del principio de subsidiariedad”). El Tribunal Constitucional, tejiendo una lectura sistemática y “jerárquica” de la reforma del Título V, ha interpretado el reparto (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “distribution” o “sharing” en el contexto anglosajón, en inglés) de competencias legislativas que establece el artículo 117 Const. a la luz de una “actitud ascendente” del principio de subsidiariedad del artículo 118 Const, en el sentido de atraer hacia arriba las competencias administrativas y legislativas del Estado, cuando “la exigencia de un ejercicio unitario trasciende también el ámbito regional”, hipotetizando así una interpretación “descendente” del principio de subsidiariedad (C. Cost. 25.9-1.10.2003, nº 303).
Sigue siendo difícil definir unívocamente la “subsidiariedad”, incluso sólo en el ámbito administrativo, a la luz de la necesaria necesidad de equilibrarse “con otros principios constitucionales igualmente generales”, empezando por el de la igualdad (Rescigno, G.U., Principio di sussidiarietà orizzontale e diritti sociali, en Dir. Pubbl., VIII, 2002, 1, 44), en la garantía de los derechos sociales, ante las transformaciones del Estado de Bienestar hacia una Sociedad del Bienestar. En esta tensión los espacios de cooperación mutualista entre iguales pueden volver a relacionar pluralismo y solidaridad, siguiendo una interpretación garantista de la subsidiariedad. Por otro lado, la intervención pública puede quedar relegada a una condición “subsidiaria” de la intervención privada, siendo rehén de las relaciones de poder cristalizadas, en sociedades fuertemente atravesadas por los poderes informales de un submundo organizado que asedia los distintos niveles institucionales y chantajea a los individuos.
No es este el contexto para reconstruir la riqueza secular del principio de subsidiariedad en sus fundamentos teóricos y desarrollos prácticos, en un intento de regular de forma procesal la relación -de conflicto e integración- entre sociedad e instituciones, pluralismo y unidad, autonomía y centralismo. Se ha recordado su origen (véase más arriba): Johannes Althusius, en torno al siglo XVI en y contra la formación de los Estados-nación europeos, para desembocar en la vertiente federalista (sobre la que, véase la entrada Federalismo). A continuación, el pensamiento liberal que hace hincapié en el titular individual de las libertades económicas, en el que la intervención del Estado debe considerarse “subsidiaria” de esa libertad. Para llegar a la doctrina social de la tradición católica (también con la Encíclica “Quadragesimo anno” de Pío IX, 1931) que postula la centralidad de la persona en sus comunidades naturales, empezando por la familia, respecto al Estado. Y esta última es una sensibilidad que encontramos formulada, en clave organicista, en la o.d.g. presentada por Giuseppe Dossetti el 9 de septiembre de 1946, sin ser sometida a votación por la Subcomisión en la Asamblea Constituyente.
Será la evolución del proceso de integración continental, con el Tratado de Maastricht (1992), la que introduzca el principio de subsidiariedad (art. 5 TUE) como criterio regulador de las relaciones entre el Estado miembro y la intervención de las instituciones de la UE, siempre que no sea un ámbito de competencia exclusiva de la Unión, que los objetivos no puedan ser alcanzados suficientemente por el país individual y que la acción de la UE sea el valor añadido para obtener un mejor resultado. Sin embargo, estudiosos autorizados observaron en esos mismos años cómo la idea de subsidiariedad era juzgada como un “principio ambiguo con al menos treinta significados diferentes, programa, fórmula mágica, coartada, mito, epítome de la confusión, hoja de parra” (como escribió Cassese en “L’aquila e le mosche. Principio di sussidiarietà e diritti amministrativi nell’area europea”, 1995)
Es precisamente en las relaciones de la gobernanza multinivel continental y en las relaciones, a veces conflictivas, entre los individuos, la sociedad y las instituciones, donde parece haber espacio para un replanteamiento de las prácticas subsidiarias que permitan fortalecer tanto una democracia generalizada entre los distintos niveles de gobierno (véase a nivel local y regional), como un cierto grado de regulación y organización autónoma de las ciudadanías en sus relaciones sociales, persiguiendo ese proceso de socialización de las instituciones del Estado. En la perspectiva común de distribuir hacia abajo, y al mismo tiempo abrir los poderes públicos y privados al conflicto y a la transformación, poniendo en tensión esta separación público-estado/privado-mercantil siempre artificial, precaria y evolutiva. Porque en las democracias pluralistas, más aún ante la progresiva innovación tecnológica, el espacio público no debe entenderse como algo inmediatamente estatal, ni siquiera como una mera suma de dimensiones “privadas”, sino como un espacio colectivo de experiencias jurídicas e institucionales inéditas capaz de devolver la centralidad al vínculo social, cuestionando el modelo individualista, sin por ello negar las libertades del individuo, que, por el contrario, ganan condiciones más efectivas de expansión y reversión a través de su conexión con los derechos fundamentales.
DEMOCRACIA POLICÉNTRICA, COOPERACIÓN SOCIAL, SOLIDARIDAD
En conclusión, aventurando una mirada hacia el presente y el futuro, es posible rearticular la tríada de la que partimos – autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), sociedad, instituciones – declinándola para pensar en los espacios de una democracia policéntrica, en la valorización de la cooperación social y en el mantenimiento de un contexto inclusivo y solidario, basado en la confianza entre la ciudadanía y las instituciones públicas. Estas son las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como “boundaries” en derecho anglosajón, en inglés) teóricas de un nuevo constitucionalismo social ante las transformaciones jurídicas globales (véase también acerca de las normas fundamentales de los regímenes transnacionales y sus conflictos), en particular en el contexto europeo, donde la superposición entre las dimensiones local y global acompaña a la nueva lex mercatoria en el “advenimiento de la tecnodemocracia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Es un camino que permite recuperar los orígenes constitutivos, aunque minoritarios, de una cierta tradición republicana con las enseñanzas de Feliciano Benvenuti, Adriano Olivetti, Altiero Spinelli, Silvio Trentin y su atención al individuo y sus libertades en la dimensión social y de autogobierno local, en una perspectiva procesal federal, solidaria y cooperativa, de distribución multinivel de poderes y de garantías de las minorías. Pero también es una perspectiva desde la que releer el pluralismo jurídico e institucional post o supraestatal. Asumiendo el “Giro Espacial” en los Estudios Jurídicos, como una oportunidad para pensar en las instancias de libertad y autonomía como interconectadas con el reconocimiento de otros estatutos de propiedad y protecciones sociales que están a la altura de los riesgos de una sociedad fragmentada, tecnológicamente avanzada y continuamente atravesada por los poderes oscuros e incontrolables de un submundo organizado que parece imponerse como una verdadera “formación social” transfronteriza.
Se trata de volver a investigar la evolución de las relaciones sociales y jurídicas del ser humano concretamente situadas en los distintos niveles de gobierno, a partir de la afirmación de un derecho a la ciudad y a una nueva ciudadanía social que sepa tener debidamente en cuenta la aspiración a un reconocimiento universal, y por tanto supraestatal, de la dignidad humana y de la emancipación individual en la solidaridad colectiva.
Datos verificados por: Pavone
[rtbs name=”administracion-local”] También de interés para Autonomía Local:Derecho Administrativo y Autonomía Local
Incluye: Derecho Administrativo, incluido Autonomía Local:Autonomía Local en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Autonomía Local se define como:La palabra autonomía significa, etimológicamente, la potestad de ciertos entes para dotarse a sí mismos de normas propias.
Los entes locales, en cuanto partes de un todo estatal, tienen garantizada su autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como “autonomy” en el contexto anglosajón, en inglés), según el art. 137 C.E. Çpara la gestión de sus respectivos interesesÈ.
La doctrina del T.C. enfatiza el carácter de la autonomía local, en cuanto derecho a participar en la gestión de los intereses respectivos de estas comunidades, matizando en su S.T.C. 170/89 de 19 de octubre, que sería contrario a la autonomía municipal una participación inexistente o meramente simbólica que hiciera inviable la participación institucional de los Ayuntamientos.
Complejidad
El carácter complejo del Estado español, a raíz de las previsiones de la Constitución Española, obliga a concretar el concepto. Es lo que ya ha hecho el Tribunal Constitucional, el cual en su Sentencia de 2 de febrero de 1981 (F.J. 3) ha afirmado:
“Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía, y aún este poder tiene sus límites y, dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución”.
El gobierno local fuera de las fronteras locales
Nota: Véase acerca de las fronteras históricas y las naturales, todas las cuales tienen un componente local.
Reescalado de municipios, rediseño de provincias y europeización a nivel local
El gobierno local tradicional en Europa ha incluido generalmente una estructura territorial y una línea de mando de tres niveles: el gobierno de primer nivel definiendo la política municipal vinculada al lugar, el gobierno de segundo nivel supervisando y ayudando a este último y el gobierno central actuando como autoridad supervisora. Una evolución continua en las últimas décadas ha afectado a esta triple estructura tradicional, multiplicando y transformando la perspectiva territorial de la política local.
En el primer nivel, esta evolución se reduce principalmente a una reforma de los límites locales, con las amalgamas municipales, la descentralización y la cooperación intermunicipal como ejemplos más visibles. Esa evolución parece ir de la mano de un gobierno de segundo nivel que se ve desafiado por la búsqueda continua de la forma más eficiente y eficaz de coordinar las cuestiones supralocales. Por último, el proceso de europeización en curso repercute en las relaciones centro-local en Europa, por ejemplo a través de la UE, que proporciona un nuevo escenario para promover los intereses locales o complementa a los gobiernos nacionales (o regionales) como autoridades últimas. En esta plataforma digital se analiza esta serie de cambios interrelacionados e intenta evaluar sus implicaciones para el gobierno local contemporáneo y las perspectivas académicas actuales.
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- Reescalar municipios: una historia con muchas facetas: El debate actual sobre la escala, iImplicaciones de los debates sobre la escala para el gobierno local tradicional, la investigación académica actual y prospectiva.
- La cuestión sobre la posible desaparición del segundo nivel de gobierno local: Evolución: del reescalado territorial a la redistribución funcional, implicaciones para el gobierno local tradicional, investigación académica actual y prospectiva.
- La europeización del gobierno local: sobre si se está revisando las relaciones centro-local, la europeización como un reto para las relaciones centro-local dentro del Estado, el impacto en el gobierno local tradicional.
Autonomía Local
En el contexto del derecho internacional y comparado, esta sección se ocupará de lo siguiente: Autonomía local. Véase asimismo más sobre esta materia y algunas cuestiones conexas en esta plataforma. [rtbs name=”derecho-constitucional-y-administrativo”] [rtbs name=”formas-del-estado”]
Definición de Autonomía Local
Véase una aproximación o concepto relativo a autonomía local en el diccionario.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Legitimidad
- Estatus del elegido
- Oposición política
- Grupo de interés
- Concentración de poderes
- Figura política
- Propaganda política
- Comportamiento político
- Relación legislativo-ejecutivo
- Minoría política
- Cultura política
- Cohabitación política
- Elecciones regionales
- Entidad regional
- Administración regional
- Elecciones locales
- Entidad territorial
- Administración local
- Representante de la autoridad local o regional
- Entidad local
- Democracia participativa
- Gobernanza
- Derecho Constitucional
- Derecho Administrativo
- Formas del Estado
- Autonomía Local
Organización administrativa, Parlamento, Administración pública, Vida Política,
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