Administración Local
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Visualización Jerárquica de Administración Local
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Administración Local
Véase la definición de administración local en el diccionario.
Administración Local en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Administración Local se describe lo siguiente:
Se suele usar como sinónimo de Régimen Local, pero se puede diferenciar en que la expresión Régimen Local es más amplia y comprende no solo la Administración relativa a los entes locales (V entidades locales), sino también cuestiones que tienen naturaleza política que afectan a la organización política y al gobierno de los entes
Como tercer concepto, cuyo contenido debe clarificarse y distinguirse de los de Administración Local y Régimen Local, aparece también la expresión Gobierno Local
En efecto, Gobierno Local es un concepto más amplio que el de Administración Local En todo Municipio, el Ayuntamiento ejerce funciones típicamente políticas y es políticamente representativo por imperativo del art 140 CE y la Ley Básica Local vigente (LBL) de 2 de abril de 1985 no hace sino reproducir en su art 192 el mandato constitucional La LBL distingue expresamente entre gobierno y administración municipal (art 191) y se reitera la idea diferenciadora de lo político y lo administrativo local, en su art 24, in fine: «[] sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio»
Más sobre Administración Local
Gobierno local es un concepto más amplio que el de administración local. El Ayuntamiento ejerce funciones típicamente políticas y es políticamente representativo Se puede afirmar que la aprobación de un Presupuesto ordinario encierra una clara opción respecto a una determinada política económica que un Ayuntamiento pretende desarrollar La aprobación de tal Presupuesto, con toda seguridad, responde a los presupuestos ideológicos de una mayoría municipal concreta, de tal manera que otra mayoría municipal de distinto signo político propiciaría una política económica distinta, y el Presupuesto, que es su traducción temporal cifrada, sería también distinto Lo mismo puede decirse de la orientación que se puede imprimir a un determinado ordenamiento urbanístico En efecto, el modelo de ordenación de la ciudad, del término municipal, los equipamientos, etc, responden a un impulso político claro y distinto según cual sea el signo político de la mayoría municipal que lo apoya La presencia actual -todavía- de una administración tutelante en el momento de la aprobación definitiva de determinados instrumentos de planeamiento, no modifica la argumentación pues lo determinante en lo que ahora interesa, es la opción concreta que no puede alterar dicha administración tutelante, ya que solo puede oponer reparos por deficiencias técnicas La decisión política de orientar el desarrollo urbanístico, en un sentido o en otro, es exclusiva y autónoma competencia, permítasenos insistir, del órgano representativo municipal.
Otros Aspectos
El carácter representativo de los Ayuntamientos no es preciso resaltarlo Es un imperativo constitucional (art 140) y la LBL no hace sino reproducir el mandato fundamental (art 192) La LBL claramente distingue como conceptos distintos los de gobierno y administración, pues si los considerase sinónimos emplearía la expresión «gobierno o administración» y, sin embargo, no emplea la disyuntiva, sino la copulativa que sirve para enlazar gramaticalmente dos ideas de diferente significado La propia LBL insiste en distinguir lo político de lo administrativo y diferencia entre «gobierno y gestión» (V art 24 in fine)
La Administración local es, en efecto, la segunda faceta de los Ayuntamientos Para Entrena Cuesta (Curso de Derecho Administrativo II) los entes locales tienen una naturaleza exclusivamente administrativa Esta es la posición del Tribunal Constitucional (V Sentencia de 2 de febrero de 1981) que mantiene que la autonomía local es administrativa, mientras afirma el carácter político de la autonomía de las Comunidades Autónomas
La faceta política, ya expuesta, necesita de una administración que, en un plano jerárquico subordinado, prepare, asista y ejecute la acción política del Ayuntamiento y bajo su dirección y control
Es perfectamente posible, pues, que el Ayuntamiento gobierne y administre como quiere la LBL, pues decide políticamente (realiza funciones de gobierno local) y dirige y controla su propia administración
También en el Diccionario Jurídico
Para CARRASCO BELINCHÓN, refiriéndose a la realidad local (en «La delimitación entre Gobierno y Administración» Separata de la Revista «El funcionario municipal»):
«La administración, en todo supuesto, ha de estar ordenada por el Gobierno y sometida en todo instante al mismo Es decir, la administración solo puede concebirse como un instrumento de la política»
Si se tienen claras las diferencias conceptuales entre una y otra idea, se podrá evitar, sigue CARRASCO BELINCHÓN, las negativas consecuencias de la confusión, tanto por la invasión de los funcionarios de áreas políticas (tecnocracia), como de la invasión de los electos de áreas burocráticas (biburocracia)
No insistimos en esta cuestión Negar el carácter de administración de la local sería negar lo evidente
Para terminar, digamos que por régimen local debemos entender un concepto globalizador de los dos anteriores El régimen local es una realidad institucional que comprende unas técnicas de gobierno y administración y que según LLISET BORRELL (Régimen Local, Gobierno y Administración Local» Revista «Certamen», núm 2, págs 85 y ss):
«[] permiten a los ciudadanos de las comunidades territoriales existentes dentro de una comunidad jurídica decidir su propio destino, en el marco de las leyes del país y bajo la fiscalización de los tribunales»
Desarrollo
La referencia al Régimen Local equivale a referirse a las instituciones locales La referencia al Gobierno local es la referencia a la faceta política de dichas instituciones y Administración Local, equivale a la faceta administrativa de las instituciones locales
Los grupos humanos integran en su seno intereses diversos y necesidades comunes que para garantía de la convivencia, exigen su conciliación y satisfacción, respectivamente Las instituciones que tratan de lograr dicha conciliación y satisfacción con carácter permanente en los grupos sociales básicos integran y representan lo que se ha dado en llamar el Régimen Local
El TC en su Sentencia de 21 de diciembre de 1989, y en su Fundamento Jurídico Primero, afirma que el «régimen local», que es, el «régimen jurídico de las Administraciones Locales», no es una materia evanescente, disgregada en una pluralidad de asuntos sometidos a un régimen competencial diversificado, sino una materia con perfiles propios que, por imperativo de la garantía institucional de la autonomía local, contempla también -y no excluye- lo relativo a las competencias de los entes locales Por todo ello, podrá si acaso discutirse el alcance dado a las competencias del Estado derivadas del artículo 149118 de la Constitución al incluir, en concreto, entre ellas, la de establecer los criterios básicos en materia de competencia de las entidades locales, pero en absoluto se ajusta a la realidad la afirmación de que el «régimen local» -equivalente, a «régimen jurídico de las Administraciones Locales»- haya quedado reducido a las cuestiones estrictamente organizativas [JCR]
Comisiones territoriales de administración local
En otra voz del diccionario se dice:
Previstas en la LBL para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crearlas en cada Comunidad Autónoma, y dejando la determinación de su composición, organización y funciones a disposiciones reglamentarias
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril
– Creación: artículo 581 [JD’G]
Comisión Nacional de Administración Local
En otra voz del diccionario se dice:
Configurada por las LBL como el órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local
La Comisión Nacional de Administración Local se adscribe orgánica y funcionalmente al Ministerio para las Administraciones Públicas
La Comisión Nacional de Administración Local se estructura en los siguientes órganos: El Pleno y las Subcomisiones que se determinan También podrán existir Grupos de Trabajo
El Pleno de la Comisión Nacional está integrado por los siguientes miembros:
– Presidente El Ministro para las Administraciones Públicas, que será sustituido, en caso de ausencia, por la persona que designe de entre los miembros del Pleno representantes de la Administración del Estado
– Vicepresidente Uno de los miembros del Pleno representante de las Entidades Locales, elegido por el Estado
– Vocales Además integran el Pleno los siguientes Vocales: a) En representación de la Administración del Estado:
– El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales y los Directores generales de Cooperación Territorial, de Régimen Jurídico y de Análisis Económico Territorial, del Ministerio para las Administraciones Públicas
– El Secretario de Estado de Hacienda, el Secretario general de Planificación y Presupuestos y el Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del Ministerio de Económica y Hacienda
– El Director general de Política Interior, del Ministerio del Interior
b) En representación de las Entidades Locales:
– Ocho Vocales que serán designados por la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación, uno de los cuales será elegido Vicepresidente
La Secretaría del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local será desempeñada por un funcionario de la Dirección General de Cooperación Territorial, con nivel de Subdirector general
Las Subcomisiones de la Comisión Nacional son las siguientes:
– Subcomisión de Cooperación con la Administración Local
– Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal
Sus acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones y la voluntad de la representación de las Entidades Locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros
Entre sus atribuciones se encuentra la emisión de informe (en los supuestos de Ley y Reglamentos del Estado, en las materias a que se refiere el art 5 de la LBL; criterios para autorización de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales; y en los supuestos de disolución de Corporaciones locales por el Consejo de Ministros), efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno, en materia de Administración local (especialmente sobre: atribución y delegación de competencias a favor de las Entidades locales; distribución de subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local; participación de las haciendas locales en los tributos del Estado; y previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las Entidades locales), solicitar, de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que se estimen lesivas para la autonomía municipal garantizada constitucionalmente Solicitud esta última que podrá realizarla también únicamente la representación de las entidades locales
Otros Aspectos
La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones puede requerir del Instituto de Estudios de Administración Local (hoy INAP) la realización de estudios y la emisión de informes
Los órganos de colaboración y coordinación, entre la Administración del Estado y la Administración Local, previstos en el artículo 58 de la LBL, estarán coordinados y subordinados a la Comisión Nacional
Transitoriamente, la Comisión Nacional asume, en relación con las Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones locales, las funciones de dirección y coordinación (V cooperación; colaboración)
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril: arts 117 a 120
– RD 1431/97, de 15 de septiembre
[JD’G]La Administración Pública Local en el Derecho Constitucional Rumano
Sección 2 [la Administración Pública Local] de la Constitución Rumana
En la Constitución vigente de Rumanía, el ], ubicado en el Título III [las Autoridades Públicas], Capítulo v [la Administración Pública], Sección 2: la Administración Pública Local] de dicha ley fundamental.
Características de Administración local
[rtbs name=”vida-politica”] También de interés para Administración Local:- Información financiera (incluyendo el valor razonable)
- Gestión Estratégica de Recursos Humanos
- Gestión de costes
- Consumo digital
- Historia económica moderna
- Principales acontecimientos de la historia económica
- Asociaciones público-privadas
- Economía política de la transición
- Educación en Gestión Internacional
- Gestión de los medios de comunicación
- Economía de los medios de comunicación
- Marketing sin ánimo de lucro
- Creatividad en la gestión
- Coaching empresarial internacional
- Negocios en África
- Historia del pensamiento económico mundial
- Marketing de las Artes
- Futuro del marketing
- Espíritu empresarial
- Desarrollo de los recursos humanos
- Gestión internacional de recursos humanos
- Economía del conocimiento
- Marketing de servicios financieros
- Iniciativa empresarial internacional
- Economía e instituciones del agua
- Gestión de eventos deportivos
- Estrategia no comercial
- Gestión transcultural
- Industrias Culturales
- Marketing étnico
- Fusiones y Adquisiciones
- Estudios Críticos de Gestión
- Inversión Responsable
- Relaciones Públicas Críticas
- Análisis del comportamiento del consumidor
- Economía de la Integración Europea
- Industria y Desarrollo
- Responsabilidad social de las empresas
- Economía conductual contemporánea
- Industrias de red
- Historia del marketing
- Gestión empresarial japonesa
- Filantropía
- Reinventar la educación en gestión
- Finanzas sociales y sostenibles
- Las profesiones y el profesionalismo
- Gestión contemporánea de marcas
- Economía conductual
- El espíritu empresarial en las economías en desarrollo
- Empresa Familiar
- Regulación y reforma bancaria
- Liderazgo
- Artífices de la iniciativa empresarial moderna
- Historia empresarial
- Historia del Comercio Minorista
- Banca y finanzas en Asia
- Marketing crítico
- Estrategias de coopetición
- La empresa europea
- Riesgo, Crisis y Seguridad en los Negocios
- Relaciones laborales
- Geografía de los negocios internacionales
- Confianza
- Ética empresarial
- Gestión del transporte aéreo
- Financiación de Aeronaves Comerciales
- Investigación sobre la evasión fiscal
- Marketing de la hostelería
- Comportamiento del consumidor
- Capital Intelectual
- Negocios deportivos internacionales
- Gestión de recursos humanos en Asia
- Sistemas de información de gestión
- Gestión y control del rendimiento
- Desarrollo inmobiliario
- Economía del transporte
- Bienestar en el trabajo
- Iniciativa empresarial femenina global
- Economía política de la ciencia
- Los archivos empresariales internacionales. Comprender y gestionar los registros históricos de las empresas
- Comportamiento del consumidor en hostelería y turismo
- Marketing del Fútbol
- Gestión de la producción y las operaciones
- Consumo (perspectiva empresarial)
- Gestión ajustada
- Derecho penal internacional
- Derecho medioambiental internacional
- Derecho Constitucional
- Derecho de los medios de comunicación
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos
- Derecho y Política de Familia
- Derecho y ética médica
- Derecho del Espacio
- Derecho, teoría y política de la migración
- Derecho Islámico
- Derecho de Sociedades
- Derecho de la Aviación Pública
- Derecho de la discapacidad y derechos humanos
- Derecho Penal Internacional
- Teoría jurídica feminista
- Traducción jurídica
- Derecho de los conflictos armados
Administración Local en Relación a Política
En este contexto, a efectos históricos puede ser de interés lo siguiente: [1]
Concepto
Desde el momento que el Estado no puede abarcar la totalidad de las relaciones sociales que surgen bajo su égida, dada la amplitud de la extensión territorial de ésta, es preciso articular de alguna manera el modo de lograr la efectividad de la acción del Poder en todos los puntos del territorio. El párrafo precedente serviría para justificar la existencia de la administración estatal localizada, pero no de la A.1.
Aviso
No obstante, al existir tal localización de la administración estatal, se conviene unánimemente en que la A.1. no es esto; es decir, la A.1. no es la simple proliferación localizada de órganos del Estado, sino otra cosa muy diferente.
La A.1. es el conjunto de personas jurídicas dialécticamente contrapuestas al Estado, aunque subordinadas a él, y que dan organización, representación y estructura a la totalidad de los ciudadanos según un criterio exclusivamente territorial, y a un nivel homogéneo, aunque es
tructurado en uno, dos o tres escalones. De este modo resulta que la totalidad de las A.1. de un Estado abarcan la totalidad del territorio de éste, y, en cierto modo, lo integran tal como expresa el art. 1° de la Ley de Régimen local española, al decir: «El Estado español se halla integrado por las entidades naturales que constituyen los Municipios, agrupados territorialmente en provincias».
Esto nos lleva a tratar otro punto muy relacionado con el tema del presente epígrafe: el de la condición natural o legal del municipio. Aunque en una breve síntesis parece conveniente abstenerse de tomar partido por una u otra de las posiciones que se exponen, es necesario decir que por nuestra parte no creemos en la declaración legal que con tanta brillantez como inefectividad encabeza la básica Ley española en la materia, declaración que por cierto aparece una y otra vez en la mayoría de los textos constitucionales de los países iberoamericanos. No creemos en la condición de naturales de los entes locales. Éstos son lo que diga la Ley que son. Y la Ley dice lo que el Estado la hace decir. Y no es posible replicar que antes de que la Ley determine cosa alguna, el municipio ya existe, sencillamente porque esto no es cierto; el municipio sólo existe cuando la Ley ha declarado su existencia; y sólo tiene las atribuciones que la Ley le encomienda. Cuestión completamente diferente y que no tiene nada que ver con ésta, es la de la necesidad de la implantación de una sociedad pluralista, en la que los entes locales compartan el poder con el Estado.
Estructura. Como hemos dicho, el conjunto de personas públicas que forman la A.1. puede estar estructurado en uno, dos o tres escalones.Entre las Líneas En el primer caso, sólo tendríamos AyuntamientoF, en el segundo, Ayuntamientos y provincias; en el mrcero, Ayuntamientos, provincias y regiones. Y aún se insinúa modernamente un cuarto escalón a situar entre el •nunicipio y la provincia: la comarca, la cual podría s .bsistir juntamente con el municipio o sustituir a éste. El sistema español adopta, por el momento, la organización bimembre. Y de ella se hace eco el texto básico (Ley de Régimen local, de 24 jul. 1955), que dedica su libro primero a la organización y administración de las entidades municipales y su libro segundo a la organización y funcionamiento de las entidades provinciales.
Entidades municipales. La Ley incluye bajo el concepto de entidades municipales las cuatro figuras siguientes: a) el municipio; b) la entidad local menor; c) la mancomunidad municipal voluntaria; d) la agrupación municipal forzosa.
La Ley regula a continuación la constitución y alteración de entidades municipales (materia tratada más explícitamente en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 17 mayo 1952), y que es objeto de un tratamiento que, si bien permite la promoción de alteraciones de límites municipales de origen popular, exige finalmente para tales alteraciones la aprobación estatal.
Detalles
Las entidades locales menores («núcleos separados de edificaciones, familias y bienes con características peculiares dentro de un municipio»), se rigen, en cuanto a su constitución y disolución, por el mismo régimen anterior.
La interesante figura de la mancomunidad voluntaria y de la agrupación forzosa viene regulada muy parcamente por los art. 2940 de la Ley y 5372 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial ya citado, aparte de algunos otros artículos contenidos en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico. Modernamente, esta figura exactamente en la misma línea en que milita la ya aludida de la comarca es de un interés insuperable. Sólo puede llevarse a cabo con eficacia todo el gran planeamiento territorial mediante el impulso a la creación de este tipo de mancomunidades, figuras jurídicas nuevas a las que se transfieren las competencias que se determinen en los estatutos que se aprueben para cada caso.
Elementos de un municipio. La población municipal es, juntamente con la riqueza y el territorio, el tercero de los elementos que integran un municipio. El art. 42 de la Ley española la divide en: cabezas de familia, vecinos y domiciliados. Atendiendo al grave fenómeno nacional que constituye el absentismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) rural (la inmensa mayoría de los propietarios de grandes fincas españolas viven en las capitales), un artículo específico para ellos regula la representación legal de los mismos. La población de un municipio está relacionada en un documento ad hoc: El padrón municipal, que ha de ser rectificado quinquenalmente y que se define legalmente como «relación de los habitantes del término con expresión de las respectivas calidades».
Como con gran acierto dice la Ley española, el gobierno y administración del municipio están a cargo del alcalde y del Ayuntamiento, uno y otro con atribuciones propias. El alcalde, según la propia definición legal, es el jefe de la administración municipal; preside el Ayuntamiento y, en su caso, la Comisión permanente y es delegado del Gobierno, salvo los casos exceptuados por la Ley.Entre las Líneas En España el cargo de alcalde es de nombramiento gubernativo, de duración indefinida y desempeño gratuito. El Ayuntamiento está integrado por un número de consejeros o concejales proporcional a la población del término.Entre las Líneas En los municipios de más de 2.000 hab., el Ayuntamiento tiene una Comisión permanente compuesta por el alcalde y varios concejales a los que se denomina tenientes de alcalde. El mandato de los concejales dura seis años y se renuevan por mitad cada tres.
El grado de representatividad del Ayuntamiento españal es todavía escaso y es de esperar que sean escuchadas las repetidas voces que desde todos los ángulos solicitan insistentemente una apertura del sistema.
Competencias municipales. El sistema español atribuye a los municipios una competencia amplísima, de creer al art. 101 de la Ley básica que contiene una lista verdaderamente inacabable de cometidos, y además concluye con una cláusula abierta diciendo que compete también a los Ayuntamientos «cualesquiera otras obras o servicios que tengan por objeto el fomento de los intereses y la satisfacción de las necesidades generales y de las aspiraciones ideales de la Comunidad municipal». Mas a pesar de tales declaraciones, la verdad es muy otra. La administración estatal periférica (esto es, la administración estatal localizada de que hablábamos en las líneas preliminares), aboca para sí el desempeño de prácticamente la totalidad de los cometidos municipales, que quedan así reducidos a la nada.
Estos cometidos, aun empobrecidos de esta manera, deben ser objeto de una regulación que complete la que al respecto establece el propio Estado. A este efecto y en la esfera de su competencia, los Ayuntamientos pueden aprobar ordenanzas y reglamentos y los alcaldes dictar bandos.
Los tres grandes órganos a quienes se encomiendan las competencias municipales (alcalde, Ayuntamiento pleno y Comisión permanente en su caso) ven reguladas estas competencias en los art. 116, 121 y 122 respectivamente. El criterio legal es el de atribuir al Ayuntamiento la alta dirección, iniciativa y planeamiento, la alta administración y organización de los servicios, así como la actividad ante los tribunales; a la Comisión municipal permanente, el régimen de funcionarios y el desarrollo de la gestión ya aprobada por el Pleno; y al alcalde, la dirección de la vida diaria, la ejecución de lo acordado y la representación judicial y administrativa; es de extraordinario interés señalar que una cláusula residual le atribuye «la adopción de las disposiciones particulares que exija el mejor cumplimiento de los distintos servicios y ejercer todas las demás facultades de gobierno y administración del municipio no reservadas expresamente al Ayuntamiento pleno o a la Comisión permanente y las que ésta le delegue», y, que según el art. 117, tiene todas las que sean razonablemente necesarias en caso de emergencia. Ello constituye al alcalde español en la figura clave de la A.1.
Un sistema completamente distinto del de los países latinos (en los que, salvo el caso de España, Portugal y Rumanía, el alcalde es elegido por el pueblo en sufragio de uno o dos grados), es el de los países germánicos, en los cuales el alcalde, sin perjuicio de su valor representativo, tiene una función fundamentalmente técnica y profesionalizable. Es el llamado sistema de «burgomaestre». No es fácil decidir cuál de los dos sistemas, el de burgomaestre o el de alcalde de elección popular, es preferible. Lo que en todo caso es indudable es que el alcalde es, en todos los supuestos, la figura decisiva de la administración municipal.
La municipalización. Los servicios municipales pueden ser desempeñados a través de un instituto peculiar del que viene ocupándose ampliamente la doctrina: la municipalización. Se ha discutido si ésta consiste en el control interno de los órganos que prestan los servicios por parte del Ayuntamiento (tesis de Clavero Arévalo), en la asunción por el Ayuntamiento del riesgo económico (ídem de Garrido Falla), o en el dato de que el Ayuntamiento preste directamente el servicio bajo cuya titularidad queda (ídem de García de Enterría).
Detalles
Por último, que la municipalización, dada la absorción (véase su concepto jurídico) de actividades por parte de la administración estatal, y de la que se habló, no es absolutamente nada (tesis de Albi). Nosotros creemos que la municipalización es un concepto ambivalente y que se refiere a dos cosas distintas: la posibilidad para los Ayuntamientos de prestación de servicios de carácter mercantil (municipalización en sentido material) y la posibilidad para los Ayuntamientos de prestar los servicios tradicionales, adoptando fórmulas de Derecho privado (municipalización, en sentido formal); lo primero amplía la esfera de actuación municipal, lo segundo da agilidad a las actuaciones concebidas clásicamente.
Administración de las provincias. Las provincias son administradas por el órgano paralelo a los Ayuntamientos para los municipios; esto es, por las diputaciones provinciales, integradas por diputados que representan a los partidos judiciales, y a las corporaciones económicas, culturales o profesionales y sindicales. Junto a las diputaciones aparece un órgano estatal gravísimamente perturbador, que son las Comisiones Provinciales de Servicios técnicos integradas por los delegados provinciales de cada uno de los servicios del Estado. La presencia de estos órganos en el mundo local español ha constituido una verdadera catástrofe para la autonomía de aquél, sin que se haya visto en modo alguno una contrapartida correspondiente.
Desgraciadamente, las diputaciones provinciales tienen un repertorio escaso de actividades, que se reduce a las de carácter asistencial y al mantenimiento de una red de caminos.
Puntualización
Sin embargo, hay dos puntos de gran interés en la vida de estas corporaciones: la llamada cooperación provincial, mediante la cual colaboran en la implantación de servicios municipales y la prestación del servicio de recaudación de la Hacienda (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) estatal, verdadero embrión de lo que sería la solución ideal para articular los cometidos del Estado y de los entes locales, solución que no es otra que la de encomendar a la diputación y a los Ayuntamientos el desempeño de servicios estatales en cuanto que éstos son, inevitablemente, servicios localizados.Entre las Líneas En la misma línea se encuentra el art. 291 cuando prevé el traspaso a las diputaciones de las grandes obras públicas.
Crisis de la Administración local. La administración 1. parece atravesar en el mundo entero un grave momento de crisis. Creemos que dicha crisis es una manifestación más de la crisis de la dialéctica podersúbdito, que el mundo entero sufre, y también una manifestación más del fenómeno de fuerte intervención administrativa en el que la sociedad actual está entrando de una manera inexorable.Si, Pero: Pero creemos también que esta crisis ha de ser superada y que de ella saldrá una A.1. fuerte y rejuvenecida.Entre las Líneas En efecto, creemos que en un mundo fuertemente socializado, indudablemente más justo que el actual, pero proclive también a la pérdida de las libertades públicas, el modo más eficaz de salvaguardar éstas es la creación de una sociedad pluralista en la que, como repetidamente viene señalando la doctrina pontificia, tengan unos inmensos cometidos los entes intermedios. Y entre estos entes intermedios es indudable que se encuentran, en primer lugar, los que constituyen la A.1.
La regionalización. Entre los entes intermedios de la A.1. se encuentran las regiones. El tema es de un extraordinario interés y con frecuencia ha sido politizado lamentablemente, pero es preciso reintegrarlo al lugar en que es más fácil un tratamiento adecuado, esto es, al Derecho local. Son dos los problemas que aquí aparecen implicados: el de la regionalización y el del regionalismo (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general).
La regionalización hace referencia a los aspectos técnicos de la división territorial del Estado; el regionalismo hace referencia a los factores culturales, humanos e incluso políticos. Lo primero es un aspecto particular de la problemática general de las divisiones a nivel inferior al del Estado, divisiones que, como consecuencia de la inmensa envergadura de los servicios públicos actuales, han de encontrar un escalón de radio más amplio que el de la actual provincia, y cuyo escalón no parece difícil que ha de coincidir con agrupaciones provinciales llamadas regiones naturales. Lo segundo alude a la pervivencia actual de diversos núcleos culturales e históricos claramente definidos en el seno del propio Estado.
No obstante ser tan diversos los criterios en uno y otro caso, parece posible y deseable encontrar para ambos supuestos una solución única. Esto es, resolver los problemas técnicos que plantea la regionalización (o, mejor dicho, resolver la regionalización que dichos problemas hacen necesaria), encontrando para ello la base física, precisamente en la existencia de las regiones históricas. De este modo lograríamos que la inesquivable base cultural necesaria para toda obra eficaz de gobierno la daría la existencia previa de estos núcleos culturales, que frecuentemente disfrutan, además, de un envidiable sentido cívico. Para el caso español, el ejemplo de Cataluña es elocuentísimo al respecto.
La instrumentación jurídica del fenómeno regional puede hacerse de muy diversas maneras, y un acierto en la solución de estos problemas es tanto o más interesante cuanto que de él depende en muchos casos el que los fenómenos de este tipo, políticamente neutros, salten al campo político y se conviertan en secesionismos, cosa que, naturalmente, todo gobierno sensato ha de procurar evitar.
La constitución de la segunda República española (véase, si se desea, más sobre este último termino en la plataforma general) ideó una fórmula al respecto, que posteriormente ha sido copiada por otros países, como por ejemplo Italia en su actual Constitución republicana. La fórmula consistía en una fuerte descentralización o traspaso de servicios ael Estado central al ente regional. El error de la Constitución de la República (que la Constitución italiana ha superado) fue considerar que sólo ciertas regiones están capacitadas para adquirir él rango de autónomas (estado integrador). Frente a ello, la Constitución italiana ha considerado que el Estado italiano está constituido en su integridad por regiones y que todas ellas deben organizarse igualmente según un esquema estatutario regional.
[rbts name=”politica”]
Administración Pública y Administración Local
La administración pública como campo de estudio se encuentra en medio de un entorno fluido. El propio alcance y complejidad de la administración pública ha sido fácil de dar por sentado, fácil de atacar y difícil de explicar, sobre todo en el entorno mediático de los soundbites y Twitter-snipe. No sólo ha cambiado el contexto de la disciplina, sino que las instituciones de la administración pública se han adaptado e innovado para prestar servicios al público y servir a quienes detentan el poder, al tiempo que ellas mismas se han vuelto cada vez más complejas. Esto también afecta a Administración Local. ¿Ha evolucionado la administración pública? ¿Y qué nuevas líneas de investigación son fundamentales para una política eficaz y la prestación de programas y servicios públicos preservando al mismo tiempo principios fundacionales como el Estado de derecho y las instituciones expertas?- Reforma administrativa
- Simplificación normativa y de la reglamentación
- Modernización del Estado
- Administración Pública en los Estados Postcomunistas
- Nueva gestión pública
- Economía social
- Análisis y marcos de las políticas públicas
- Ciclos políticos
- Evaluación de programas
- Organizaciones públicas
- Politización de la función pública
- Regulación del mercado
- Programa público
- Regeneración del ciclo político
- El ciclo político y la teoría política. De la elaboración de teorías a la formulación de políticas
- Establecimiento de la agenda y elaboración de políticas
- La economía política de la administración pública (incluyendo la elección de mercado, la pública y la institucional)
- Política pública
- Planificación estratégica
- Planificación operativa
- Servicios compartidos
- Estructura de las organizaciones públicas
- Gestión del rendimiento
- Colaboración público-privada
- Gestión pública
- Liderazgo
- Gestión por resultados
- Gestión horizontal
- Gestión de riesgos y factores de riesgo
- Gestión de crisis
- Agencia
- Carta de servicios al ciudadano
- Prestación de servicios públicos
- Calidad pública
- Servicios integrados
- Análisis de las políticas pública, incluyendo la complejidad en la gestión pública y el s
- Presupuesto
- Contabilidad pública (de caja y de devengo)
- Control financiero
- Gestión de las finanzas públicas
- Presupuestos públicos
- Finanzas públicas en general
- Contratación pública
- Política presupuestaria
- Política fiscal
- Prosupuestación (por devengo y otros)
- Prosupuestación pública (y su historia)
- Auditoría
- Código de conducta
- Transparencia
- Responsabilidad administrativa
- Participación pública
- Rendición de cuentas (en la administración moderna)
Recursos
[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Notas y Referencias
- Basado parcialmente en el concepto y descripción sobre administración local en la Enciclopedia Rialp (f. autorizada), Editorial Rialp, 1991, Madrid
Traducción de Administración local
Inglés: Local government
Francés: Administration locale
Alemán: Gemeindeverwaltung
Italiano: Amministrazione locale
Portugués: Administração local
Polaco: Administracja lokalna
Tesauro de Administración local
Vida Política > Poder ejecutivo y administración pública > Administración pública > Administración local
Economía > Región y política regional > Política regional > Administración local
Asuntos Financieros > Hacienda pública y política presupuestaria > Hacienda pública > Hacienda local > Administración local
Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho > Legislación > Legislación local > Administración local
Vida Política > Procedimiento electoral y sistema de votación > Elecciones > Elecciones locales > Administración local
Véase También
- Cooperación intergubernamental
- Coordinación interinstitucional
- Gestión de riesgos en la Administración Pública
- Gobierno local
- Administración comarcal
- Administración municipal
- Administración provincial
- Cabildo insular
- Consejo comarcal
- Corporación local
- Diputación provincial
- Régimen local
- Hacienda local
- Cambio organizativo
- Propiedad pública
- Productividad en la administración pública
- Autonomía local
- Entidad local
- Rendición de cuentas en la administración pública
- Municipio
- Gastos públicos
- Aprendizaje organizacional
- Contratos públicos
- Gestión de crisis en la administración pública
- Ayuntamiento
- Comunicación en la administración pública
- Zonas urbanas
- Comunicación organizativa
- Agencias administrativas
- Gestión del sector público
- Servicios públicos (prestación)
- Contaminación
- Política energética
- Política ambiental
- Ciudad
- Protección del medio ambiente
- Geografía urbana
- Terrenos urbanos
- Política de transporte
- Salud pública
- Administración local
- Derecho local
- Transparencia en la administración pública
- Hacienda local
- Presupuesto local
- Legislación local
- Elecciones locales
- Racismo en la administración pública
- Registros públicos
- Planificación política
- Gestión de calidad total en la administración pública
Véase También sobre Política Regional
Política regional:
- Política regional
- Política regional de la UE
- Integración regional
- Desequilibrio regional
- Ordenación del territorio
- Desarrollo regional
- Desarrollo rural
- Relación región-Unión Europea
Bibiliografía
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