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Derecho Territorial

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El Derecho Territorial

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Derecho territorial. [aioseo_breadcrumbs]

Visualización Jerárquica de Derecho Territorial

Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional público
Relaciones Internacionales > Seguridad internacional > Conflicto internacional > Litigio internacional > Contencioso territorial
Medio Ambiente > Deterioro del medio ambiente > Contaminación > Contaminación transfronteriza
Relaciones Internacionales > Seguridad internacional > Conflicto internacional > Ocupación militar

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Derecho territorial

Nota: Véase la definición de Derecho territorial en el diccionario.

Se trata de un derecho que se aplica por igual a todas las personas, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía dentro de un territorio determinado, y que se distingue de la ley personal.

El derecho territorial se refiere a los principios jurídicos que se aplican uniformemente a todos los individuos dentro de un área geográfica específica, independientemente de su nacionalidad o ciudadanía. Es distinto del derecho personal, que varía en función de las características o circunstancias personales de un individuo.

En derecho internacional, el territorio desempeña un papel crucial a la hora de determinar la soberanía de un Estado. Un Estado sin una base geográfica razonablemente definida es inconcebible. El derecho territorial abarca conceptos relacionados con la adquisición territorial, como la conquista, la cesión, la secesión y la terra nullius. También aborda cuestiones como la exclusividad territorial, las fronteras y el derecho a la autodeterminación de un Estado.

En resumen, el derecho territorial garantiza que las normas jurídicas se apliquen de forma coherente a todos los individuos dentro de un territorio determinado, contribuyendo a la estabilidad y la gobernanza de los Estados.

Historia de los Derechos Territoriales en el Centro de Europa

En las regiones de habla alemana, el “Landrecht” o Derecho territorial -que se originó en la Edad Media, pero estuvo parcialmente vigente hasta el siglo XIX- se refiere principalmente a una ley objetiva aplicable a un país o territorio. – se refiere principalmente a un derecho objetivo aplicable a un país o territorio. Debe distinguirse de los derechos relativos a una ciudad, aldea o señorío (derechos municipales, derechos de los arrendatarios), que tenían otros fines y que, por tanto, el Derecho germánico y los historiadores del Derecho en lengua alemana siempre han considerado una categoría aparte. Dado que la terminología jurídica de la Baja Edad Media y la Edad Moderna era extremadamente imprecisa y fluctuante, el Landrecht también aparecía en otros contextos y se aplicaba con frecuencia a un pacto de alianza, protectorado o burguesía. A partir del siglo XVI, se utilizó para designar (como derecho subjetivo) el estatuto jurídico de una persona con pleno derecho de establecimiento en el país o bailía que gobernaba, luego el derecho de establecimiento propiamente dicho, o el impuesto correspondiente.

La Suiza latina, en cambio, carecía de tales categorías. En los Países de Vaud, Bajo Valais y Ginebra, las costumbres generales se aplicaban a las ciudades, los pueblos y el campo; su nombre (del latín consuetudo) subraya el componente consuetudinario del derecho saboyano. En la Suiza meridional, el término statuti subraya la parte que el derecho lombardo debía a la idea de estatuto (del latín statuere, establecer, ordenar). Pero a pesar de la diversidad de nombres, todos estos derechos territoriales se basan, independientemente de las fronteras lingüísticas, en parte en el derecho consuetudinario de tradición oral y en parte en los estatutos.

Acuñado por historiadores del derecho alemanes, el término Statutarrecht (derecho estatutario) se adoptó en la Suiza germanófona en el siglo XIX para referirse a todas las formas de derecho local (derecho territorial, municipal, de alguacil y de aldea). El término fue utilizado tanto por los legisladores cantonales encargados de liquidar los antiguos derechos territoriales como por los historiadores jurídicos suizos.

Origen y contenido

Las leyes bárbaras, como la ley de los alamanni o la ley de los gombette, aún no vinculaban el derecho a un territorio concreto. A partir del siglo XII, sin dejar de remitirse a las leyes del Imperio, se quiso garantizar la paz y el derecho en un marco territorial más restringido. Esta tendencia dio origen a los derechos municipales en las ciudades y a los derechos territoriales en el campo. El contenido de estos derechos varía, pero todos siguen un proceso similar y, con el tiempo, adoptan la forma de recopilaciones basadas tanto en la tradición escrita como en la oral.

A partir de los siglos XII y XIII, las ciudades, los valles y los “pays” formaron gradualmente distritos jurídicos separados en lo que hoy es Suiza. En el campo, se formaron comunas juramentadas, comparables a las burguesías de las ciudades, para garantizar la paz, al tiempo que permanecían bajo la autoridad de funcionarios señoriales (landgrave, bailiff, chatelain, amman, preboste). En los Alpes, el movimiento fue acompañado de un deseo de independencia. A partir del siglo XIII, las comunidades de los valles, sobre todo en las tierras del Imperio de la Suiza central y el Oberland bernés, intentaron escapar al control de sus señores. Obtuvieron la inmediatez imperial (Uri en 1231, Schwyz en 1240) y también formaron alianzas con las ciudades de la Meseta (Unterwald en 1241, Frutigen en 1260, Hasli en 1275). De este modo se crearon vastas redes de alianzas, similares a las alianzas públicas de paz en Alemania: la Confederación Borgoñona en la Suiza occidental (desde 1243), las Waldstätten (1291), las alianzas urbanas del lago de Constanza (desde 1312), los dizains del Alto Valais y las tres ligas réticas (siglo XIV).

Las cartas que contienen los privilegios y pactos de alianza de un país eran, pues, a menudo los documentos inaugurales de su derecho propio, de sus “libertades y costumbres ancestrales”, que reivindicaba haciéndolas confirmar, a partir del siglo XIV, al acceder un nuevo soberano. Pero los derechos territoriales rara vez formaban un conjunto coherente. Se componían de los privilegios y pactos antes mencionados, de estatutos escritos emitidos por la comunidad o el señor y de disposiciones del derecho consuetudinario. Se pusieron por escrito más tarde que los derechos municipales (a partir del siglo XII) y las leyes consuetudinarias de los señoríos terratenientes (a partir del siglo XIV; Costumbres locales), y se redactaron generalmente en los siglos XVI y XVII bajo la égida de las autoridades políticas. Los registradores recopilaban las costumbres y derechos locales en colecciones de fueros poco sistemáticas y a menudo incompletas. Incluían disposiciones sobre derecho civil (sucesorio, matrimonial, inmobiliario e hipotecario), derecho penal, procedimiento y, sobre todo, organización de la comunidad rural. Dependiendo de la estructura de poder local, a veces favorecían el punto de vista de la comunidad (ley de Frutigen de 1445), a veces el del señor (ley de Interlaken de 1521/1529).

Evolución

A partir del siglo XVI, los gobiernos reclamaron el derecho a supervisar, modificar y confirmar periódicamente los derechos territoriales (señorío territorial). Pero sus intentos tuvieron un éxito desigual. Inspiradas por lo que se había hecho con las ciudades, las cancillerías compilaron libros de derechos territoriales. La mayoría de las veces, la introducción de una estructura sistemática fue la ocasión de una revisión. Las lagunas se colman con disposiciones subsidiarias tomadas del derecho municipal o señorial, que poco a poco van desdibujando los derechos locales. En los estatutos de Emmental de 1559, por ejemplo, el derecho de la ciudad de Berna era tres veces más importante que el derecho local. De este modo, el derecho municipal o señorial se convirtió cada vez más en un derecho territorial aplicable a todo el país.

Los principados eclesiásticos de San Gall y Basilea procedieron a uniformar sus leyes, el primero de ellos a partir del siglo XV con la introducción de un estatuto único válido para todo el estado abacial, siguiendo una evolución similar a la observada en los territorios alemanes circundantes. En el obispado de Basilea, el derecho episcopal sustituye cada vez más a los derechos locales recogidos en el derecho consuetudinario o en los rollos. En Biel, La Neuveville y la Montaña de Diesse, en cambio, el derecho pasó a estar bajo la influencia de Berna.

Al convertirse en señor del País de Vaud, la ciudad de Berna respetó sus particularidades jurídicas. El “coutumier de Vaud” elaborado en 1577 uniformizó las prácticas locales, pero fue sustituido en 1616/1618 por el “Loix et Statuts du Pays de Vaud”, obra de una comisión de juristas de Vaud, impreso en dos lenguas. En cambio, en la bailía común de Turgovia, el derecho territorial establecido por los cantones soberanos no era más que una rudimentaria colección de ordenanzas y reces aislados.

En los Waldstätten, los dos Appenzell y Glaris, y en cierta medida también en las Ligas de los Grisones, el derecho territorial se desarrolló de forma independiente en forma de códigos cantonales (Landbuch) revisados periódicamente. En 1571, el Valais adoptó la Statuta Patriae Vallesii, basada en un compendio de finales de la Edad Media, pero al mismo tiempo siguieron vigentes las leyes locales de los dizains.

En 1798, la República Helvética suspendió formalmente todos los derechos territoriales. La Mediación de 1803 los restableció en la medida en que eran compatibles con las constituciones cantonales. Una vez recuperada su soberanía legislativa y judicial, los cantones comenzaron a elaborar sus códigos penales (Codificación, Derecho Penal, Tribunales). Como consecuencia, las disposiciones penales de las antiguas leyes territoriales fueron quedando obsoletas. La uniformización (a nivel cantonal) del derecho civil y procesal acentuó aún más la obsolescencia de las leyes territoriales, que fueron abolidas progresivamente a partir de 1850. En algunos lugares, el derecho consuetudinario sobrevivió en forma de usos locales. En los cantones donde los derechos territoriales se habían convertido en derecho cantonal, se modernizaron en el contexto del desarrollo de las constituciones cantonales.

Revisor de hechos: Helv

Creación de Nuevas Unidades Territoriales Nacionales en el Derecho Constitucional Comparado del Continente Americano

Estudio comparativo sobre esta cuestión constitucional en los países que más abajo se cubren:

ARGENTINA
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación, pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
BRASIL
Art. 18. (*) A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta Constituição.

§ 1.º Brasília é a Capital Federal.
§ 2.º Os Territórios Federais integram a União, e sua criação, transformação em Estado ou reintegração ao Estado de origem serão reguladas em lei complementar.
§ 3.º Os Estados podem incorporar-se entre si, subdividir-se ou desmembrar-se para se anexarem a outros, ou formarem novos Estados ou Territórios Federais, mediante aprovação da população diretamente interessada, através de plebiscito, e do Congresso Nacional, por lei complementar.
§ 4.º A criação, a incorporação, a fusão e o desmembramento de Municípios preservarão a continuidade e a unidade histórico-cultural do ambiente urbano, far-se-ão por lei estadual, obedecidos os requisitos previstos em lei complementar estadual, e dependerão de consulta prévia, mediante plebiscito, às populações diretamente interessadas.
(*) Emenda Constitucional Nº 15, de 1996

COLOMBIA
Artículo 297.- El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y c onsuta popular dispuestos por esta Constitución.

Artículo 307.- La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y suparticipación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, igualmente definirá los princi pios para la adopción del estatuto especial de cada región.

Artículo 309.- Erigense en Departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Prvidencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

COSTA RICA
Artículo 168.-… La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

EL SALVADOR
Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley.Entre las Líneas En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

GUATEMALA
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

HONDURAS
Artículo 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.

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Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la ley.

NICARAGUA
Artículo 175.- El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. (2)

PANAMÁ
Artículo 5.-… La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

PARAGUAY
Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.

Artículo 160.- DE LAS REGIONES
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley.

PERÚ
Artículo 190.- Las Regiones se constituyen por iniciativa dato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.

En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

ESTADOS UNIDOS
Articulo IV, Seccion 3: El Congreso puede aceptar nuevos Estados en esta Unión; sin embargo, ningún Estado podrá formarse o erigirse dentro de la Jurisdicción de otro Estado; ni podrá formarse Estado alguno mediante la Fusión de dos o más estados, o Partes de Estados, sin el Consentimiento de las Legislaturas de los Estados afectados y del Congreso.

El Congreso contará con Poder para disponer y elaborar todas las Reglas y Reglamentos pertinentes en relación con el Territorio o con otras Propiedades correspondientes a los Estados Unidos; ningún elemento de esta Constitución podrá invocarse en Perjuicio de las Reclamaciones que pudieran presentar los Estados Unidos o cualquier Estado en particular.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

VENEZUELA
Artículo 10.- Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.

Artículo 13.- Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del Territorio respectivo.

Artículo 15.- La ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de la República.

Derecho territorial en España

Para más información sobre Derecho territorial, véase el contenido de Derecho territorial en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Derecho territorial en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Derecho territorial de Cataluña

Para más información sobre Derecho territorial de Cataluña, véase el contenido de Derecho territorial de Cataluña en la Enciclopedia del Derecho y, asimismo, la definición de Derecho territorial de Cataluña en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Derecho Territorial: Consideraciones Generales

Características de Derecho territorial

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Recursos

[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]

Traducción de Derecho territorial

Inglés: Territorial law
Francés: Droit territorial
Alemán: Hoheitsrecht
Italiano: Diritto territoriale
Portugués: Direito territorial
Polaco: Prawo terytorialne

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Véase También

Historia, España, Historia del Derecho, Derecho común, Liber Iudiciorum, Recopilaciones de Cataluña, Usatges, Recognoverunt proceres, Ordinacions d’en Sanctacilia, Consuetudines ilerdenses.

Bibliografía

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2 comentarios en «Derecho Territorial»

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