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Competencia de la Corte Penal Internacional

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Competencia de la Corte Penal Internacional

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Cuestiones Generales

Como consecuencia inmediata de los graves acontecimientos que supusieron los genocidios en la ex Yugoslavia (1991-1995) y Ruanda (1994), así como por el desarrollo alcanzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por el Derecho Penal Internacional, se celebró en Roma una Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de NNUU sobre el establecimiento de un tribunal penal internacional.Entre las Líneas En su acta final de 17 de julio de 1998, se estableció la Corte Penal Internacional (CPI). El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002 cuando fue ratificado por 60 Estados. La CPI constituye el primer organismo judicial internacional de carácter permanente encargado de perseguir los más graves crímenes cometidos por individuos contra el Derecho Internacional. Los crímenes que puede conocer el Tribunal son los enunciados en el art. 5 de su Estatuto: genocidio, crímenes de lesa humanidad (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y de agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), éste último definido por Enmienda al Estatuto de fecha 29 de noviembre de 2010, aunque aún no aplicable.

En la actualidad son 122 los Estados Partes de la Corte Penal Internacional. (34 Estados africanos, 18 de la zona Asia y Pacífico, 18 de Europa Oriental, 27 de América Latina y Caribe y 25 del Grupo WEOG (Europa Occidental y otros Países), Costa de Marfil es el último país que ha ratificado el Estatuto. Destaca el hecho de que el Estatuto de la Corte no haya sido firmado, entre otros, por EEUU, Rusia, China, India, Israel, Cuba, Irán (véase su perfil, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) e Irak (reto perseguido por la Corte como parte de su principio de universalidad e implementación del Estatuto de Roma). Hasta la fecha se han presentado a la CPI 21 casos y hay 8 investigaciones en curso, todos en países africanos.
El Tribunal Penal Internacional cuenta con tres órganos: las Salas, la Fiscalía (Sra. Fatou Bensouda, de Gambia) y la Secretaría (dirigida por el holandés Herman von Hebel). Las Salas designan a un Presidente, actualmente el coreano Sang-Hyun Song) y a dos vicepresidentes: (Sra. Sanji Mmasenono Monageng, de Botswana) y el juez italiano Cuno Tarfusser. Por lo que se refiere a los magistrados que componen las Salas, éstos son actualmente: Sang-Hyun Song (Corea), Sanji Mmasenono Monageng (Botswana), Cuno Tarfusser (Italia), Hans-Peter Kaul (Alemania), Akua Kuenyehia (Ghana), Erkki Kourula (Finlandia), Anita Ušacka (Latvia), Ekaterina Trendafilova (Bulgaria), Joyce Aluoch (Kenya), Baronesa Christine van den Wyngaert (Bélgica), Silvia Alejandra Fernández de Gurmendi (Argentina), Kuniko Ozaki (Japón), Miriam Defensor-Santiago (Filipinas), Howard Morrison (Reino Unido), Olga Herrera Carbuccia (República Dominicana), Robert Fremr (Republica Checa) Chile Eboe-Osuji (Nigeria) y Geoffrey A. Henderson (Trinidad y Tobago). Según el artículo 36 (10) del Estatuto de Roma, los siguientes Jueces continúan en su cargo hasta la finalización de los juicios correspondientes: Fatoumata Dembele Diarra (Mali), Sylvia Steiner (Brasil) y Bruno Cotte (Francia).

España es firme impulsora del Tribunal desde el principio del proceso. Dicho respaldo, además, se concretó mediante Declaración solemne de Consejo de Ministros de 17 de julio de 2008 con ocasión del X Aniversario de la adopción del Estatuto de Roma. Nuestro país apoya toda iniciativa de consolidación del Tribunal a favor de una justicia penal internacional justa, eficaz e independiente; la cooperación internacional como medio para lograr la aplicación y desarrollo del Estatuto de Roma; refuerzo del principio de universalidad y definición de estándares adecuados garantes de juicio justo y eficacia de jurisdicción, consolidación de sistemas de participación y asistencia de víctimas y la deseable y pronta finalización de los trabajos llevados a cabo en Nueva York relativos al crimen de agresión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Competencia de la Corte

Esta competencia se determina por las disposiciones sobre la complementariedad, por aquellas sobre los criterios de jurisdicción, por las modalidades de manifestación del consentimiento de los Estados aceptando la competencia de la Corte, por los poderes del Consejo de Seguridad en su relación con la Corte.

El principio de complementariedad.
Los Estados, con sus prerrogativas soberanas son los primeros a los que el Estatuto de Roma debía tener en cuenta para establecer las condiciones del ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional.

A partir del Preámbulo, la Corte no se presenta como una jurisdicción penal que se sustituye de manera exclusiva a las jurisdicciones estatales en la represión de delitos internacionales. En el numeral 6, se establece que “es un deber de cada Estado someter a la jurisdicción penal a los responsables de crímenes internacionales”.

El carácter “internacional” del crimen no bastará para justificar la competencia de la Corte. Se sustituirá a las jurisdicciones estatales solamente por la represión de “crímenes muy graves que tengan un alcance internacional, en el sentido del presente Estatuto” (artículo primero).

En efecto, las disposiciones sobre la competencia Ratione Materiae, limitan esta competencia a Actos de Genocidio, crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), crímenes de lesa humanidad y actos de agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), excluyendo completamente los “treaty – based crimes”, incluso de alcance internacional.

Es así que el Art. 8 señala que “la Corte tiene competencia en relación a los crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), en particular cuanto éstos se inscriben en un plan o política determinadas o cuando son parte de una serie de crímenes análogos cometidos en gran escala”. Esto se logró gracias a la obra del Comité Internacional de la Cruz Roja, en el documento de 13 de Julio 1998 (A/CONF. 183/INF/10 p.1.)

Pero para los crímenes contra la humanidad la competencia de la Corte está prevista de manera absoluta: “se entiende por crimen contra la humanidad cualquiera de los actos señalados que se cometan en el cuadro de un ataque generalizado o sistemático lanzado contra una población civil y con conocimiento de este ataque” (Art. 7 par.1)

El artículo 17, sobre la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) del asunto en el par. 1 letra d) otorga a la Corte una ulterior posibilidad de no conocer el crimen denunciado: “sin asunto no es admisible por la Corte” cuando “no es suficientemente grave para que la Corte le de lugar”.

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Pero incluso en relación al núcleo duro de crímenes de derecho internacional, la jurisdicción de la Corte no será exclusiva; en todo caso, según el par. 10 del Preámbulo, la jurisdicción de la Corte “será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales”.

La Corte no está concebida como un órgano (como los Tribunales instituídos por el Consejo de Seguridad para Ruanda y la ex Yugoeslavia) de manera concurrente con las jurisdicciones nacionales y con una cierta primacía a su respecto en la represión de los crímenes más graves del derecho internacional [Ver Art. 9 del Estatuto del Tribunal Penal para la ex Yugoeslavia y Art. 8 del Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda]. La Corte no tendrá competencia concurrente con sus jurisdicciones nacionales ni tampoco, primacía sobre ellas.

Es así que siempre en virtud del Art. 17 del Estatuto:

“1.La Corte ejercerá su competencia solamente en el caso en que los Estados se negaran a juzgar o fueran incapaces de hacerlo o de hacerlo de manera imparcial. En el caso que se tratara de crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad), de actos de genocidio, de crímenes contra la humanidad y de actos de agresión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), la jurisdicción de la Corte tendrá jurisdicción.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El Art. 17 presente también los criterios que permiten determinar “la falta de voluntad” o “incapacidad de la jurisdicción nacional”.

“2.La Corte está llamada a conocer crímenes de su competencia únicamente en el caso de un vacío determinado por no haber reprimido, o constituido por la impunidad. Este vacío podrá ser representado no solamente por la destrucción de un sistema estatal, por una situación de anarquía generalizada, pero también por una mala administración de justicia en general o en un caso concreto. Incluso en esta hipótesis, la Corte no será llamada a juzgar a los Estados para constatar un eventual acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) internacional constituido por una mala administración de justicia. Incluso en esta hipótesis el elemento de juicio está dado por los hechos: no existe un responsable de crímenes atroces, existen víctimas a las que no se les ha dado justicia.

Las negociaciones del Estatuto de Roma sobre el principio de complementariedad se desarrollaron de forma lineal, acogiendo esencialmente las proposiciones que habían sido presentadas durante los trabajos preparativos de Ginebra y Nueva York en los que se encontraban las fórmulas ya analizadas.

Pero en Roma, durante la Conferencia, se reforzó el carácter complementario de la jurisdicción de la Corte en relación a las jurisdicciones nacionales. La proposición de Estados Unidos logró agregar el actual Art. 181 que procura un filtro posterior para evaluar la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la denuncia: el Procurador, antes de abrir una investigación sobre un caso.

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“Le notifica a todos los Estados Partes y a los Estados, que según las informaciones disponibles, tendrían normalmente competencia en relación al crimen de que se trata…..” (fórmula muy vaga y genérica) durante el mes que sigue a la recepción de esta notificación”.

“Un Estado puede informar a la Corte que abre o ha abierto una investigación sobre sus nacionales o de otras personas bajo su jurisdicción por actos criminales que podían ser constitutivos de crímenes de acuerdo al Art. 5 y que tienen relación con las informaciones notificadas a los Estados”….

En otros términos, en Roma se decidió que la falta de voluntad o la incapacidad de las jurisdicciones nacionales para reprimir los crímenes debería resultar de una determinación hecha por la Corte, o también por un informe dialéctico de plena colaboración entre los Estados. [rtbs name=”mundo”] Así les damos a ellos una posibilidad posterior de evitar o de retardar la actividad de la jurisdicción internacional: es lo que se denomina la “doble llave” de la competencia de la Corte. El procedimiento de admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) se ha vuelto más complicado.

Autor: Jeannette Irigoin, para el Ministerio de Defensa Nacional de Chile

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6 comentarios en «Competencia de la Corte Penal Internacional»

  1. La Corte Penal Internacional es un Tribunal internacional permanente que posee un carácter híbrido de ambos sistemas, del sistema de derecho civil y del derecho del common law, por tanto en cada fase se pueden encontrar rasgos distintivos de este carácter híbrido, como ocurre, por ejemplo, en la fase de instrucción. En esta fase se ponen de manifiesto algunas de las mayores diferencias objeto de este estudio, mediante los mecanismos de activación de ambos Tribunales, y el papel del Fiscal, que en la Corte es el órgano que ejerce el monopolio de la acción penal, con amplio margen de discrecionalidad, y es el encargado de investigar los hechos constitutivos de los delitos competencia de la Corte. El Ministerio Fiscal, en España, también podrá ejercer la acción penal junto con la acusación particular, pero será el Juez Instructor o en ocasiones el Juez y el Fiscal, que tienen un rol neutral, los órganos competentes de llevar a cabo la instrucción. Otra diferencia fundamental es que los ciudadanos no podrán interponer denuncia ante la Corte, ni ser parte en el proceso, así como en España tanto podrán presentar querella como personarse posteriormente como acusación particular. Analizaremos, tanto los actos de investigación que realiza el Fiscal y el Juez de Instrucción, como las medidas cautelares que prevén ambos sistemas y la necesidad de cooperación de los Estados para poder imponerlas.

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  2. Los ciudadanos no podrán interponer denuncia ante la Corte, salvo que pongan en conocimiento del Fiscal una situación en la que se esté cometiendo alguno de los crímenes del art. 5 ER, y sea éste quien inicie una investigación, previa autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares. A diferencia del procedimiento penal español, en el que los particulares podrán iniciar la causa, incluso personarse en el proceso como acusación particular. Otra diferencia a tener en cuenta, también, es que la edad mínima para ser responsable ante la Corte Penal Internacional es de 18 años, en España en cambio, los menores de 14 a 18 años son responsables penalmente pero están sometidos a los Juzgados de Menores.

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  3. el art. 13 del Estatuto de Roma que dispone que la Corte podrá ejercer su competencia en el caso de que:

    1. Un Estado Parte remita al Fiscal una situación, en cuanto a este supuesto, el art. 14 ER dispone que todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte, aunque es importante señalar que no es necesario que el Estado tenga un interés directo en la causa, basta con que tenga conocimiento de que se esté cometiendo o se haya cometido un crimen competencia de la Corte, siempre en un momento posterior a la entrada en vigor del Estatuto de Roma8 en dicho Estado, salvo que dicho Estado manifieste su consentimiento y permita a la Corte que entre a conocer de los crímenes perpetrados con anterioridad. Desde que el Estatuto de Roma fue aprobado en 2002 de las ocho situaciones que le han sido remitidas, cuatro, han sido llevadas a cabo por Estados Miembros: Uganda, República Democrática del Congo, República Centroafricana y República de Malí9.
    2. El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, podrá remitir al Fiscal una situación en base al art. 13 ER, es decir, el Consejo de Seguridad podrá activar la competencia de la Corte si se produce una situación de amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión, ya que el art. 41 de la Carta de Naciones Unidas faculta al Consejo de Seguridad para decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones. A través de esta vía, un asunto puede ser sometido a la Corte cuando el Estado implicado, por la comisión en su territorio de los hechos o por ser nacionales suyos los acusados, no haya ratificado el Estatuto o no haya consentido la competencia, como ha sido el caso de Darfur (Sudán)10 y la República Árabe Libia11
    3. El art. 15 ER dispone que el Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación preliminar sobre la base de información recibida acerca de un crimen de competencia de la Corte, tras esto, si llega a la conclusión de que existe fundamento suficiente para iniciar una investigación, puede presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización, la cual examinará la petición y la documentación que la justifique y autorizará o no la investigación. El Fiscal tiene la facultad de iniciar una investigación tanto respecto de Estados Partes como de Estados no Partes, siempre y cuando, éstos últimos acepten de forma expresa la competencia de la Corte. Las investigaciones iniciadas por el Fiscal han sido Kenia y Costa de Marfil.

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  4. Ya que, en la Corte, el Fiscal se configura como órgano competente de la instrucción, se equiparará el Juez instructor del proceso penal español, que tal y como indica el art. 308 LECrim., podrá iniciar de oficio el sumario en el momento en el que tuviera conocimiento de la perpetración del delito.

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  5. Sobre la impugnación de la competencia, a la que se refiere el art. 19.1 ER señalando que la propia Corte podrá, de oficio determinar la admisibilidad de una causa en relación con el art. 17 ER, será el segundo apartado del mismo artículo el que establece los sujetos legitimados para impugnar la admisibilidad de la causa por uno de los motivos del art. 17 antes referido, o para impugnar la competencia de la Corte, que serán el acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención, un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola, enjuiciándola o ya lo ha hecho antes o un Estado cuya aceptación se requiera según el artículo 1229.

    Esta impugnación se podrá hacer antes del juicio ante la Sala de Cuestiones Preliminares o a su inicio y, sólo podrá ser impugnada una vez por cualquiera de los sujetos antes mencionados en el art. 19.2 ER, salvo que la Sala de Primera Instancia lo autorizara en un momento ulterior, pero, una vez iniciado el juicio o posteriormente con autorización de la Corte sólo podrán fundarse en el art. 17.1c) ER30, tal y como dispone el art. 19.4 ER.

    Hay que tener en cuenta, que esta impugnación no afectará a la validez de la orden de arresto dictada por la Corte, ni ninguna actuación realizada por el Fiscal anterior a la misma.

    Responder
  6. Muy interesante la información relativa a la Competencia de la Corte Penal Internacional.

    Lo único que, en ciertos ámbitos, en vez de llamar a este tema Competencia de la Corte Penal Internacional, lo llamamos Competencia del Tribunal de la Corte Penal Internacional.

    Un cordial saludo,

    Daniel
    Madrid, España

    Responder

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