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Derechos Conexos

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Derechos Conexos en la Propiedad intelectual

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre los derechos conexos en la propiedad intelectual. Puede interesar:

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Visualización Jerárquica de Propiedad Intelectual

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Propiedad Intelectual

Véase la definición de propiedad intelectual en el diccionario.

▷ En este Día de 2 Mayo (1889): Firma del Tratado de Wichale
Tal día como hoy de 1889, el día siguiente a instituirse el Primero de Mayo por el Congreso Socialista Internacional, Menilek II de Etiopía firma el Tratado de Wichale con Italia, concediéndole territorio en el norte de Etiopía a cambio de dinero y armamento (30.000 mosquetes y 28 cañones). Basándose en su propio texto, los italianos proclamaron un protectorado sobre Etiopía. En septiembre de 1890, Menilek II repudió su pretensión, y en 1893 denunció oficialmente todo el tratado. El intento de los italianos de imponer por la fuerza un protectorado sobre Etiopía fue finalmente frustrado por su derrota, casi siete años más tarde, en la batalla de Adwa el 1 de marzo de 1896. Por el Tratado de Addis Abeba (26 de octubre de 1896), el país al sur de los ríos Mareb y Muna fue devuelto a Etiopía, e Italia reconoció la independencia absoluta de Etiopía. (Imagen de Wikimedia)

Los Derechos Conexos en Europa

1. Objeto y finalidad
Los derechos Conexos (verwandte Schutzrechte/droits connexes), también conocidos como derechos vecinos (Nachbarrechte/droits voisins), son un subgrupo de los derechos de propiedad intelectual. Están “relacionados” con los derechos de autor. Mientras que este último derecho exclusivo se aplica a las creaciones intelectuales en el ámbito de la literatura y las artes, como las novelas, las composiciones musicales o las pinturas, los derechos Conexos protegen determinadas actuaciones y productos del sector cultural. Abarcan, por un lado, la reproducción y comercialización de obras existentes, como la representación de una obra por artistas intérpretes o ejecutantes (por ejemplo, cantantes y actores), la primera publicación o edición científica de obras de dominio público y la producción de fonogramas, películas y emisiones. Por otro lado, los derechos Conexos protegen productos como simples fotografías y películas que no cumplen los requisitos para la protección de los derechos de autor.

Así pues, los Derechos Conexos guardan una estrecha relación con los derechos de autor, pero se refieren a una materia diferente. En consecuencia, dejan intacta y no afectan en modo alguno a la protección de los derechos de autor (Art 12 Dir 2006/115 de 12 de diciembre de 2006 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, Art 1 Convención de Roma, Art 1(2) Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)). Esto significa que varios derechos exclusivos pueden coexistir entre sí con respecto a un mismo producto. Por ejemplo, con respecto a una pieza musical, el compositor y el autor tienen derechos como autores, los cantantes e instrumentistas tienen derechos como intérpretes, y el productor tiene derechos exclusivos sobre el fonograma.

Un papel especial desempeña la protección de las bases de datos (protección de las bases de datos), como las guías telefónicas, para las que pueden ser necesarias inversiones sustanciales pero no una selección creativa. La Directiva 96/6 de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos concede al productor de una base de datos de este tipo un derecho sui generis (droit sui generis). En consecuencia, este derecho suele tratarse por separado de otros derechos Conexos en las legislaciones de los Estados miembros (como, por ejemplo, en las legislaciones británica, francesa y española, pero no en la alemana). La razón de esta distinción es el objeto del derecho del productor de una base de datos. A diferencia de los derechos Conexos mencionados anteriormente, el objeto protegido no es un resultado específico de una actividad (una interpretación o ejecución, un fonograma, etc.), sino la inversión en una base de datos. El requisito decisivo para la protección es que se haya realizado una inversión cualitativa y/o cuantitativamente sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos.

A pesar de esta distinción doctrinal, otros derechos Conexos también pretenden asegurar y fomentar las inversiones. Todas las realizaciones artísticas en cuestión (interpretaciones, fonogramas, películas, emisiones, etc.) pueden ser fácilmente reproducidas, difundidas y comunicadas al público. La prohibición de tales actividades y la consiguiente capacidad del titular de los derechos de cobrar un precio superior a los costes marginales de una copia tienen por objeto crear un incentivo para las interpretaciones y ejecuciones y la fabricación de dichos productos. Son precisamente estas consideraciones las que subyacen a la protección de inversiones sustanciales en una base de datos.

2. Tendencias en el desarrollo del derecho
Estas funciones de los derechos Conexos se ven confirmadas por el análisis histórico. En la época en que las actuaciones eran efímeras, los cantantes, instrumentistas y actores sólo podían obtener ingresos haciendo una aparición personal. Sin embargo, a finales del siglo XIX se desarrolló la tecnología para la grabación y reproducción de sonidos e imágenes que, si bien abrió nuevas oportunidades de comercialización, al mismo tiempo causó preocupación entre los intérpretes y, sobre todo, entre los fabricantes de grabaciones sonoras y de imágenes, por el hecho de que terceros pudieran ahorrarse los costes de la actuación o de la grabación inicial realizando y comercializando copias no autorizadas. Sin derechos exclusivos, se perdería el incentivo para interpretar y grabar obras; además, sería injusto permitir que terceros no implicados se beneficiaran de los frutos de la propiedad intelectual.

En muchos casos, la regulación de los derechos Conexos se correspondió con este patrón, es decir, a una nueva tecnología de reproducción le siguió la demanda y la concesión de derechos exclusivos. Por ejemplo, las legislaturas alemana y británica reaccionaron en 1910 y 1911 al desarrollo del fonograma concediendo, respectivamente, un derecho de autor ficticio a los artistas intérpretes o ejecutantes (§ 2(2) Gesetz betreffend das Urheberrecht an Werken der Literatur und Tonkunst) y un derecho de autor al fabricante del fonograma original. Cuando no hubo una reacción legislativa a las nuevas tecnologías, los tribunales satisfacían las necesidades de protección interpretando en sentido amplio la normativa existente sobre derechos de autor (Gramophone Co contra Cawardine [1934] 1 Ch 450 (HC); Tribunal Supremo Federal alemán, BGH 31 de mayo de 1960, BGHZ 33, 1; Cour de Cassation, Cass. civ. 1er, 4 de enero de 1964, D. 1964, 321) o aplicando las disposiciones generales del derecho civil y del derecho de la competencia desleal (RG 7 de abril de 1910, RGZ 73, 294; BGH 31 de mayo de 1960, BGHZ 33, 20, 38, 48).

La codificación exhaustiva de los derechos Conexos no comenzó hasta después de la Segunda Guerra Mundial. Como suele ocurrir en el derecho de propiedad intelectual, los convenios internacionales influyeron significativamente en el desarrollo. El tratado más importante fue la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de 26 de octubre de 1961. Establecía ciertos derechos mínimos y el principio de trato nacional, según el cual a los nacionales de otro Estado signatario se les debe conceder la misma protección que a los nacionales del propio país. En la década de 1990, se establecieron derechos mínimos adicionales mediante el Art. 14 del ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) y el WPPT. Estos convenios se referían al plazo de protección (50 años), así como a los nuevos derechos patrimoniales y morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Todos los tratados internacionales dejan en manos de los Estados firmantes la determinación del concepto jurídico por el que se otorga a los beneficiarios la posibilidad de impedir explotaciones no autorizadas, como impedir la reproducción de su interpretación o ejecución.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Esta flexibilidad tiene en cuenta el hecho de que existen dos conceptos fundamentalmente diferentes para la protección de los “derechos Conexos”. El enfoque continental, tal y como se aplica desde 1965 en Alemania y en muchos otros Estados miembros de la UE, establece una estricta distinción entre los derechos Conexos y los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Esta diferenciación es desconocida en la legislación angloamericana sobre derechos de autor. Según el artículo 1 de la Ley británica de Derechos de Autor, Diseños y Patentes de 1988, las grabaciones sonoras, las películas y las emisiones se incluyen entre las obras protegidas por derechos de autor. A los productores de estos artefactos culturales se les denomina autores del mismo modo que a los autores de obras individuales y creativas. Las diferencias sólo se tienen en cuenta a nivel del alcance de los derechos individuales. En concreto, sólo los artistas intérpretes o ejecutantes y los creadores de obras literarias y artísticas disfrutan de la protección de sus derechos personales a través de los derechos morales.

Las directivas europeas pertinentes no afectan a estas diferencias conceptuales, pero revelan una preferencia por el enfoque continental diferenciado. Desde que se aprobó la directiva de 1992 sobre el derecho de alquiler y préstamo, tanto los derechos exclusivos como su objeto se han mencionado y regulado por separado (obras/Werke/oeuvres por un lado y otra materia/Schutzgegenstände/autres objets protégés por otro).

Sin embargo, últimamente se tiende a aproximar los derechos Conexos a los derechos de autor bajo el epígrafe de “propiedad intelectual”. Esto es especialmente cierto en el caso de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. De conformidad con el Art 20 del WPPT, estos titulares de derechos se benefician ahora de la prohibición de la necesidad de formalidades. El disfrute y el ejercicio de estos derechos Conexos no deben, al igual que los derechos de autor (Art 5(2) Convenio de Berna), estar sujetos a ninguna formalidad como el registro. Además, la protección de las obras y materias conexas responde a los mismos fines. Según la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, “cualquier armonización de los derechos de autor y derechos afines debe tomar como base un alto nivel de protección, ya que estos derechos son cruciales para la creación intelectual. Su protección contribuye a garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general”. En consonancia con ello, se regulan paralelamente los derechos exclusivos, las excepciones y limitaciones (arts. 2, 3, 5 Dir 2001/29) y las consecuencias de una infracción (Dir 2004/48 de 29 de abril de 2004 sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual). Por último, la propuesta de la Comisión de ampliar el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a 95 años (COM(2008) 464/3) también debe considerarse en este contexto. La propuesta hace referencia al plazo de protección de las obras realizadas por encargo en virtud de la legislación estadounidense sobre derechos de autor, en la que, siguiendo la tradición angloamericana, no se distingue entre los derechos de las obras literarias y artísticas originales, por un lado, y las interpretaciones o ejecuciones culturales y organizativo-técnicas conexas, por otro. Como es norma en el ámbito del derecho de propiedad intelectual, el derecho europeo muestra una tendencia hacia un menor grado de diferenciación.

3. Alcance de los derechos Conexos
Los Derechos Conexos son derechos exclusivos sobre prestaciones reproducibles y, por tanto, intangibles. Su alcance, sin embargo, varía en función del objeto de protección.

Algunos derechos Conexos tienen un alcance equivalente, como los derechos de autor en obras literarias y artísticas. Según el Art 4 Dir 2006/116 sobre el plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos Conexos, toda persona que explote lícitamente por primera vez una obra inédita se beneficiará de una protección equivalente a los derechos patrimoniales del autor de una obra protegida por el derecho de autor. Para la protección de las ediciones científicas y las fotografías simples, la legislación alemana también hace referencia a los derechos de autor, incluidos los derechos morales (§§ 70 y 72 de la Urheberrechtsgesetz alemana).

Otros derechos Conexos y el derecho sui generis para los productores de bases de datos se regulan independientemente de los derechos de autor. Algunas disposiciones se encuentran en el contexto sistemático de los derechos patrimoniales y las limitaciones de los derechos de autor (véase el art. 3 Dir 2006/115; arts. 2, 3(3), 5 Dir 2001/29), otros aspectos se codifican independientemente de los derechos de autor (véanse los arts. 7 a 10 Dir 2006/115). Este último enfoque puede observarse si los derechos Conexos se reducen, en comparación con los derechos de autor, a un mero derecho legal de remuneración. Esta limitación de la exclusividad pretende evitar, por ejemplo, que los artistas intérpretes o ejecutantes bloqueen la difusión de fonogramas en perjuicio de los autores (véase el art. 8 Dir 2006/115).

La duración de los derechos Conexos se especifica en los Arts 3-6 Dir 2006/116. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y películas y los organismos de radiodifusión expiran 50 años después de la fecha de la interpretación o ejecución o de la primera publicación del objeto de protección; el plazo es de 25 años para las obras inéditas y, opcionalmente, de hasta 30 años para las publicaciones críticas y científicas de obras que han pasado al dominio público.

La protección de los derechos morales prevista en el art. 5 del WPPT aún no ha entrado en la legislación de la Unión. Sin embargo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes a ser identificados con respecto a sus interpretaciones o ejecuciones y a prohibir cualquier distorsión, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que perjudique su reputación, se encuentran en la legislación nacional sobre derechos de autor. Otros titulares de derechos Conexos no gozan de una protección comparable ya que, por regla general, son personas jurídicas que prestan un servicio comercial y técnico.

Los principios del derecho contractual de los derechos de autor son aplicables a los contratos relativos a los derechos Conexos. Así, estos derechos exclusivos pueden cederse generalmente con o sin restricciones y pueden ser objeto de acuerdos de licencia.

Revisor de hechos: Schmidt
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Notas y Referencias

Véase También

Bibliografía

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