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Integración Regional

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Integración Regional

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Integración Regional Europea

El proyecto de integración de Europa carece de precedentes históricos. Durante el pasado milenio, Europa ha vivido con un equilibrio precario, mientras creaba todos los grandes imperios que han dominado y pacificado el mundo en los 500 últimos años. Sus ocho o nueve naciones principales riñeron guerras unas contra otras, siempre que una amenazaba con intentar conseguir el dominio sobre las otras. Europa nos dio las dos últimas guerras mundiales y al balance de monstruosidades hay que sumar sus grotescos refinamientos en el arte de matar: el Holocausto y el Gulag.

Sesenta años después de la última guerra -un instante a la luz de la Historia- 25 naciones europeas, incluidos casi todos los países del continente, están unidas en un proyecto común que garantiza una paz definitiva. La institucionalización de Europa hace que la guerra sea imposible y motiva la reconciliación: entre Francia y Alemania, entre católicos y protestantes en Irlanda y pronto entre húngaros y rumanos. Al mismo tiempo, una integración económica profunda y una política comercial común hacen de la Unión Europea una zona de prosperidad que está relativamente bien protegida contra las crisis financieras contemporáneas.

Quienes soñaron con una sola nación federal, capaz de imponer una política exterior firme respaldada por unas fuerzas armadas potentes, tal vez se sientan decepcionados por la configuración de la UE actual, pero constituye un error centrar demasiado la atención en las deficiencias de la Unión y pasar por alto la realidad extraordinaria que tenemos ante nosotros. Aunque Europa es más un espacio gobernado por un Estado de derecho compartido que la expresión de una voluntad política unitaria, actualmente está convirtiéndose en la mayor potencia económica del mundo.

Autor: Cambó

Impacto del Tratado de Lisboa sobre la Integración Europea

Transferencia de derechos de soberanía a la Unión Europea

La sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa de 30 de Junio de 2009 sostiene que la Ley Fundamental permite al legislador precisamente una extensa transferencia de derechos de soberanía a la Unión Europea. Dicha habilitación queda no obstante supeditada al requisito de que en dicho proceso se preserve la estatalidad constitucional soberana sobre la base de un programa de integración acorde con el principio de atribución singular y restringida de competencias, y desde el respeto a la identidad constitucional de los Estados miembros, y que al mismo tiempo los Estados miembros no pierdan su capacidad de organización autónoma política y social de las condiciones de vida.

Finalidad de la Integración

El objetivo de integración pretendido para el pueblo alemán por el Preámbulo y por el artículo 23.1 de la Ley Fundamental no determina la naturaleza última de la organización política de Europa dice la sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa de 30 de Junio de 2009. La Ley Fundamental habilita mediante el artículo 23 de la Ley Fundamental para la participación en un orden de cooperación de promoción de la paz supranacional. Esto no incluye la obligación de llevar a cabo la autodeterminación democrática, sin adaptación alguna, en el plano supranacional de forma idéntica a como la Ley Fundamental prescribe a nivel interno para la federación y en el artículo 28.1, frase 1 de la Ley Fundamental también para los Länder, sino que permite variaciones respecto a los principios de organización de la democracia interna, que quedan condicionados por los requisitos de una Unión Europea que ha sido creada sobre el principio de la igualdad entre Estados y que ha sido negociada a partir del Derecho internacional.

La integración presupone la voluntad de organización conjunta y la aceptación de una formación autónoma de la voluntad comunitaria. La integración en una comunidad libre no exige sin embargo ni la sumisión desprovista de limitación o control constitucional alguno, ni la renuncia a la propia identidad. La Ley Fundamental no autoriza a las instituciones que actúan en nombre de Alemania a renunciar, al ingresar en un Estado federal, al derecho de autodeterminación del pueblo alemán en la forma de la soberanía de Derecho internacional de Alemania. Dicho paso corresponde exclusivamente a la voluntad directamente expresada del pueblo alemán, debido a la irrevocable transferencia de soberanía a un nuevo sujeto de legitimidad que implica.

Integración en igualdad de condiciones en sistemas de Estados que se proporcionen recíprocamente seguridad

La Constitución alemana vigente apunta a una senda diferente: aspira a la integración de Alemania en igualdad de condiciones en sistemas de Estados que se proporcionen recíprocamente seguridad, tales como las Naciones Unidas o la Organización del Tratado Atlántico Norte (OTAN), y a la participación en la unificación europea. El artículo 23.1 LFB, al igual que el artículo 24.1 de la Ley Fundamental, subrayan que la República Federal de Alemania contribuye al desarrollo de una Unión Europea concebida como Staatenverbund [unión de Estados], a la que se transfieren derechos de soberanía. El concepto de Verbund [unión] comprende una asociación estrecha y permanente entre Estados que continúan siendo soberanos, una asociación que ejerce el poder público sobre la base de tratados, y cuyo ordenamiento fundamental solamente está sujeto a la libre disposición de los Estados miembros, y en la que los pueblos – es decir, los ciudadanos nacionales – de los Estados miembros continúan siendo los sujetos de la legitimación democrática.

Dicha relación es puesta de relieve en el artículo 23.1 frase 1 LFB, que dispone normas estructurales vinculantes para la participación de Alemania en el desarrollo de la Unión Europea. La Ley Fundamental puede, de conformidad con el artículo 23.1 frase 3 de la Ley Fundamental, ser adaptada al desarrollo de la Unión Europea; al mismo tiempo se impone a dicha posibilidad un límite absoluto mediante el artículo 79.3 LFB, al que se refiere dicha norma. El estándar mínimo protegido por el artículo 79.3 de la Ley Fundamental no puede tampoco ser recortado por la integración de Alemania en estructuras supraestatales.

Desplazamiento de soberanía política a organizaciones internacionales

La sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa de 30 de Junio de 2009 señala que la autorización para la transferencia de derechos de soberanía a la Unión Europea o a otras organizaciones interestatales permite un desplazamiento de soberanía política a organizaciones internacionales. La autorización para ejercer competencias supranacionales deriva en todo caso de los Estados miembros de dicha organización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por dicho motivo son ellos los que con carácter permanente continúan siendo los señores de los tratados. La fuente del poder comunitario y de la constitución europea que éste crea, en sentido funcional, son los pueblos de Europa democráticamente constitucionalizados en sus respectivos países. La “Constitución de Europa”, el Derecho de los Tratados internacionales o Derecho primario, continúa siendo un ordenamiento fundamental derivado. Éste justifica una autonomía supraestatal amplia en el día a día político, pero siempre objetivamente limitada. La autonomía solo puede ser aquí entendida – como es habitual en el Derecho de la autonomía administrativa – como un poder soberano autónomo pero derivado, es decir, cedido por otros sujetos jurídicos.

Pormenores

Por el contrario, la soberanía internacional y la estatal exigen, precisamente por sus fundamentos constitucionales, la independencia respecto de cualquier voluntad ajena (véase Carlo Schmid, “Generalbericht in der Zweiten Sitzung des Plenums des Parlamentarischen Rates am 8. September 1948“, en: Deutscher Bundestag/Bundesarchiv, Der Parlamentarische Rat 1948-1949, Akten und Protokolle, tomo 9, 1996, pág. 20 y ss.). No depende de si una organización internacional tiene capacidad jurídica, es decir si puede actuar por su cuenta de forma vinculante como sujeto de relaciones jurídicas de Derecho internacional. Depende de cómo se configura la relación jurídica básica entre la organización internacional y los Estados miembros o partes que han creado dicha organización y que le han conferido capacidad jurídica.

De conformidad con la autorización para la integración del artículo 23.1 de la Ley Fundamental en relación con el Preámbulo, el artículo 20, el artículo 79.3 y el artículo 146 LFB, no puede haber ningún sujeto independiente de legitimación para el poder europeo de la Unión, que se pudiera constituir a sí mismo, en cierto modo, en un plano superior, con independencia de cualquier voluntad ajena y por derecho propio.

Límite: nuevas competencias para la Unión Europea

Advierte la sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa de 30 de Junio de 2009 que la Ley Fundamental no autoriza a los órganos estatales alemanes a transferir derechos de soberanía de tal modo que a partir de su ejercicio puedan justificarse de forma independiente nuevas competencias para la Unión Europea. Se prohíbe la transferencia de la Kompetenz-Kompetenz [competencia para decidir sobre las competencias] (véase BVerfGE 89, 155 <187 y ss., 192, 199>; consulte también BVerfGE 58, 1 <37>; 104, 151 <210>). Incluso, un proceso de amplio alcance de progresiva autonomía de soberanía política para la Unión Europea, a través del reconocimiento de competencias cada vez más numerosas, y de una superación paulatina de las exigencias de unanimidad todavía existentes o de las todavía vigentes regulaciones de la igualdad entre Estados, solamente puede producirse, desde la perspectiva del Derecho constitucional alemán, desde la libertad de acción del pueblo autodeterminado. Tales avances en la integración deben, en razón de la Constitución, estar objetivamente limitados mediante el acto de transferencia y ser por principio revocables. Por dicho motivo –independientemente del compromiso de carácter indefinido adquirido mediante los tratados–, la retirada del proceso de integración europea no puede impedirse por otros Estados miembros ni por el poder autónomo de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No se trata de una secesión – problemática desde un punto de vista del Derecho internacional– de una Staatsverband [asociación de Estados] (Tomuschat, “Secession and Self- Determination”, en: Kohen, Secession – International Law Perspectives, 2006, pág. 23 y ss.), sino solamente de la salida de una Staatenverbund [unión de Estados] construida sobre el principio del compromiso propio reversible.

El principio de atribución singular y restringida de competencias es por ello no solo un principio de Derecho europeo (artículo 5.1 TCE; artículo 5.1 frase 1 y 5.2 del TUE versión Lisboa; véase Kraußer, Das Prinzip begrenzter Ermächtigung im Gemeinschaftsrecht als Strukturprinzip des EWG-Vertrages, 1991), sino que toma – al igual que la obligación de la Unión Europea de respetar la identidad nacional de los Estados miembros (artículo 6.3 TUE; artículo 4.2 frase 1 TUE versión Lisboa)- principios constitucionales de los Estados miembros. El principio de Derecho europeo de atribución singular y restringida de competencias y la obligación de Derecho europeo de respeto a la identidad son en esta medida expresión en los tratados del fundamento del poder de la Unión en el Derecho constitucional estatal.

La obligación, en el Derecho europeo, de respetar el poder constituyente de los Estados miembros como señores de los Tratados se corresponde con la identidad intransferible, y en esa medida resistente a la integración, de la Constitución (artículo 79.3 de la Ley Fundamental). Al Tribunal Constitucional Federal corresponde verificar, en el marco de su competencia en su caso, si dichos principios quedan protegidos.

El programa de integración de la Unión Europea debe ser suficientemente preciso

Establece la sentencia del Tribunal Constitucional alemán sobre el Tratado de Lisboa de 30 de Junio de 2009 que el programa de integración de la Unión Europea debe ser suficientemente preciso.Entre las Líneas En la medida en que el pueblo no es llamado directamente a decidir, entonces solamente gozará de legitimación democrática aquello de lo que el Parlamento pueda responsabilizarse (véase BVerfGE 89, 155 <212>).

Más Información

Las instituciones constitucionales alemanas no pueden dar una autorización en blanco para el ejercicio del poder público, ni mucho menos con fuerza vinculante directa en el ordenamiento jurídico interno (véase BVerfGE 58, 1 <37>; 89, 155 <183 y ss., 187>).Entre las Líneas En tanto que los Estados miembros configuran el Derecho de los tratados de tal manera que, bajo la vigencia del principio de atribución singular y restringida de competencias, puede producirse una modificación de los mismos sin un proceso de ratificación o puede aquélla ser decidida por las instituciones de la Unión – siquiera sea con el requisito de la unanimidad -, les corresponde, junto al Gobierno federal, a los órganos legislativos una responsabilidad especial en el marco de la participación, que en Alemania a nivel interno debe satisfacer los requisitos del artículo 23.1 LFB (responsabilidad para la integración), y que en su caso puede ser exigida en un proceso jurisdiccional constitucional.

La fuerza constructiva del mecanismo de la integración es limitada

Observa el Alto tribunal alemán que la confianza en la fuerza constructiva del mecanismo de la integración no puede en todo caso, de conformidad con la Constitución, ser ilimitada. Cuando en el proceso de integración europea el Derecho primario es modificado por las instituciones o es interpretado de forma extensiva, se produce una significativa tensión constitucional con respecto al principio de atribución y con respecto a la responsabilidad constitucional sobre la integración de cada Estado miembro. Cuando se transfieren competencias legislativas o de ejecución de forma imprecisa o para un ulterior desarrollo, o cuando las instituciones pueden justificar nuevas competencias, terminar de perfilarlas ampliándolas o extenderlas en la práctica, corren el peligro de sobrepasar el programa de integración predeterminado y de actuar al margen de los límites de sus atribuciones. Avanzan por una senda en cuyo final se encuentra el poder de disposición sobre sus fundamentos constitucionales, es decir, la competencia para disponer sobre sus competencias. Se produce la amenaza de una vulneración del principio constitutivo de atribución y de la responsabilidad conceptual sobre la integración que corresponde a los Estados miembros, cuando las instituciones de la Unión Europea pueden decidir de forma ilimitada, sin control externo alguno –siquiera sea un control muy restringido y que se entienda como excepcional- cómo debe interpretarse el Derecho de los tratados.

Por dicho motivo se exige, de conformidad con la Constitución, no aceptar disposiciones dinámicas en blanco en los Tratados o, si es que pueden ser interpretadas de tal manera que se preserve la responsabilidad nacional sobre la integración, en todo caso establecer garantías internas apropiadas para la efectiva observación de dicha responsabilidad. La Ley por la que se autoriza la ratificación y las leyes nacionales de acompañamiento deben, según esto, configurarse de tal manera que la integración europea siga realizándose de conformidad con el principio de atribución singular y restringida de competencias, sin que quepa a la Unión Europea la posibilidad de apropiarse de la competencia sobre las competencias o de vulnerar la identidad constitucional no susceptible de integración de los Estados miembros, en este caso de la Ley Fundamental. Para aquellos casos que están en el límite de lo permitido constitucionalmente, el legislador alemán debe, en su caso, mediante sus leyes de acompañamiento de la aprobación, tomar medidas efectivas para que la responsabilidad sobre la integración de los órganos legislativos pueda desarrollarse de forma suficiente.

Además, dentro de la jurisdicción alemana debe ser posible poder exigir la responsabilidad sobre la integración en caso de extralimitaciones evidentes en el ejercicio de competencias por la Unión Europea – lo que también fue subrayado por los representantes legales del Bundestag alemán y del Gobierno federal en el juicio oral – y para la protección del contenido esencial inviolable de la identidad constitucional de la Ley Fundamental en el marco de un control de la identidad (véase BVerfGE 75, 223 <235, 242>; 89, 155 <188>; 113, 273 <296>). El Tribunal Constitucional Federal ha abierto al efecto el camino del control ultra vires, que se emplea en el caso de extralimitaciones en el ejercicio de competencias por las instituciones comunitarias y de la Unión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Cuando no puede conseguirse la protección jurídica en el plano de la Unión, el Tribunal Constitucional Federal verifica si los actos jurídicos de las instituciones y órganos europeos se atienen, desde el respeto al principio de subsidiariedad de Derecho comunitario y de la Unión (artículo 5.2 TCE; artículo 5.1 frase 2 y artículo 5.3 TUE versión Lisboa), a los límites de los derechos de soberanía que tienen reconocidos en virtud del principio de atribución singular y restringida de competencias (véase BVerfGE 58, 1 <30 y ss.>; 75, 223 <235, 242>; 89, 155 <188>, con respecto a la norma jurídica que transgrede los límites). El Tribunal Constitucional Federal comprueba además si el contenido esencial inviolable de la identidad constitucional de la Ley Fundamental es respetado de conformidad con el artículo 23.1 frase 3 en conexión con el artículo 79.3 de la Ley Fundamental (véase BVerfGE 113, 273 <296>). El ejercicio de dicha competencia de control, que está basada en el Derecho constitucional, sigue el principio de apertura hacia el Derecho europeo de la Ley Fundamental, y no contradice por ello el principio de cooperación leal (artículo 4.3 TUE versión Lisboa); de otro modo, las estructuras políticas y constitucionales fundamentales de los Estados miembros soberanos, reconocidas en el artículo 4.2 frase 1 del TUE versión Lisboa, no podrían quedar protegidas en el proceso de progresiva integración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A este respecto, las garantías -tanto la de Derecho constitucional como la de Derecho de la Unión- de la identidad constitucional nacional van de la mano en el espacio jurídico europeo. El control de la identidad posibilita la verificación de si a consecuencia de la actuación de las instituciones europeas resultan lesionados los principios de los artículos 1 y 20 de la Ley Fundamental, declarados intangibles en el artículo 79.3 LFB. De este modo, se asegura que la primacía del Derecho de la Unión solamente rige en virtud de y en el marco de la aún vigente atribución constitucional.

Tanto el control “ultra vires” como el control de la identidad pueden conducir a que el Derecho comunitario, o en el futuro el Derecho de la Unión, sea declarado inaplicable en Alemania. Para proteger la viabilidad del ordenamiento jurídico comunitario, la aplicación del Derecho constitucional abierta al Derecho europeo requiere, desde la consideración del precepto jurídico contenido en el artículo 100.1 de la Ley Fundamental, que tanto un control ultra vires como el control de una vulneración de la identidad constitucional correspondan en exclusiva al Tribunal Constitucional Federal. No resulta ahora necesario decidir en qué tipo de procedimientos en concreto puede el Tribunal Constitucional Federal ejercer este control. Puede tomarse en consideración el recurso a procedimientos ya existentes, como son el control de normas abstracto (artículo 93.1.2 LFB) y concreto (artículo 100.1 de la Ley Fundamental), el conflicto entre órganos (artículo 93.1.1 LFB), el conflicto entre la Federación y los Länder (artículo 93.1.3 de la Ley Fundamental) y el recurso de amparo (artículo 93.1.4.a LFB).Si, Pero: Pero también es plausible la creación por el legislador de un procedimiento adicional y específico ante la jurisdicción constitucional para el control ultra vires y para el control de identidad, para asegurar el deber de las instituciones alemanas de dejar sin aplicar en casos concretos las normas jurídicas de la Unión que sobrepasen sus competencias o que vulneren la identidad.

Si el Derecho de los tratados determina las competencias de la Unión Europea de forma tal que resultan aceptables, pero permiten posibilidades de desarrollo que pueden dar lugar a una interpretación conforme con el “effet utile” o a una ampliación implícita de las competencias transferidas, es decir, si los títulos competenciales solo pueden ser dotados de un contenido claro mediante instrumentos jurídicos específicos en el plano de la Unión, y si los procesos de decisión pueden ser modificados en el mismo de forma autónoma, Alemania solo podrá aceptar dichos Tratados cuando a nivel interno quede garantizado que las exigencias constitucionales son respetadas. Con la ratificación de Tratados de Derecho internacional que regulan relaciones políticas de la Federación (artículo 59.2 LFB), se garantiza con carácter general la participación, constitucionalmente exigida, de los órganos legislativos en las relaciones exteriores (veáse BVerfGE 104, 151 <194>) y se imparte el mandato jurídico de aplicación en el ámbito interno del Derecho de los tratados aceptado por el ejecutivo (véase BVerfGE 99, 145 <158>; BVerwGE 110, 363 <366>).

Para la integración europea rige la reserva de ley prevista en el artículo 23.1 frase 2 de la Ley Fundamental, de conformidad con la cual los derechos de soberanía solo pueden ser transferidos mediante ley y con la aprobación del Bundesrat. Dicha reserva de ley debe ser interpretada, para preservar la responsabilidad sobre la integración y para la protección de la estructura constitucional, de tal manera que se aplique a cualquier modificación de las normas constitutivas del Derecho primario europeo. Los órganos legislativos de la Federación ejercen así su responsabilidad política, que es equiparable a la que les corresponde en el proceso de ratificación, también en procesos simples de reforma o de matización de los tratados, en modificaciones competenciales que poseen ya base jurídica pero que requieren concreción mediante otras disposiciones jurídicas, y en la modificación de disposiciones que afectan a los procesos de decisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De este modo se garantiza una protección jurídica similar a la que proporciona un proceso de ratificación.

Teoría

La teoría de la integración regional busca explicar el establecimiento y desarrollo de organizaciones internacionales regionales. Las preguntas clave son por qué y en qué condiciones los Estados deciden transferir la autoridad política a las organizaciones regionales; Cómo las organizaciones regionales amplían sus tareas, competencias y miembros; y qué impacto tienen en los Estados y las sociedades de sus regiones. Mientras que la teoría de la integración regional comenzó con un amplio ámbito regional y organizacional comparativo en los años cincuenta y sesenta, desde entonces se ha centrado en la integración europea y en la Unión Europea.

Las principales teorías (familias de) que explican el desarrollo de la integración europea — más que la toma de decisiones y la formulación de políticas en la UE — son el intergubernamentalismo, el subfuncionalismo y el postfuncionalismo.

Informaciones

Los debates clave en la teoría de la integración regional han tenido lugar entre las variantes de la teoría de la integración Intergubernamental y la funcionalista. El intergubernamentalismo asume que los gobiernos nacionales son los actores clave en la integración regional. Los gobiernos utilizan la integración regional para maximizar su seguridad nacional y sus intereses económicos en el contexto de la interdependencia regional. Los resultados de la integración son resultado de negociaciones intergubernamentales y reflejan las constelaciones regionales de preferencias y poder. Los gobiernos delegan la autoridad en las organizaciones regionales para asegurar sus resultados de negociación, pero permanecen en el control de las organizaciones regionales y del proceso de integración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

Pormenores

Por el contrario, el subfuncionalismo disputa que los gobiernos son capaces de controlar el proceso de integración.

Las corporaciones transnacionales y los grupos de interés, así como los actores supranacionales, están empoderados por el proceso de integración y lo conforman en su propio interés.

Otros Elementos

Además, la integración crea una variedad de “derrames” y dependencias del path que empujan la integración más allá del acuerdo intergubernamental. Más recientemente, el postfuncionalismo ha enriquecido y desafiado el debate teórico sobre la integración regional.Entre las Líneas En contraste con el funcionalismo, el postfuncionalismo asume un mecanismo de repercusión de la integración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). A medida que la integración regional progresa y socava la soberanía y la comunidad nacionales, crea perdedores económicos y culturales que son movilizados por partidos de integración-escépticos. La politización masiva basada en la identidad y el populismo limita la integración regional e incluso puede causar la desintegración.

Las teorías de la integración regional han seguido de cerca y se han adaptado al desarrollo de la integración europea. Cubren el establecimiento y el progreso de las políticas e instituciones supranacionales, pero también la reciente crisis de la UE. Una revisión ejemplar de sus explicaciones de gran desarrollo en la integración europea demuestra que son más complementarias que la competencia.

Autor: Williams

Acuerdos de Integración Regional (AIR)

Diferencias con los Tratados de Libre Comercio

Mientras un TLC se limita —generalmente— a abordar la dimensión económica o comercial entre dos o más países, visto como un “negocio” (“business”), un Acuerdos de Integración Regional, que también es un Tratado entre dos o más países, intenta vincular a las partes de una manera más amplia e integral, no solo a través de la dimensión económica sino también en sus dimensiones política y cultural, y no pocas veces también en su dimensión social. De tal forma que los Tratados de Libre Comercio suelen verse como un verdadero negocio cuyo resultado final dependerá de la fuerza negociadora de las partes, donde podría terminar imponiéndose el más fuerte sobre el más débil, y muchas veces con no pocas desigualdades en los beneficios para una y otra parte.

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En cambio, en los Acuerdos de Integración Regional las partes suelen entender que están construyendo un destino común y, por tanto, el fin no necesariamente es obtener los mejores resultados a costa de la otra parte, sino que se asume que el objetivo final es lograr el bien común de todas las partes, pudiendo incluso asumirse políticas desventajosas temporalmente en aras de acortar los desequilibrios entre los miembros. Esto último fue lo que sucedió en el caso de la Unión Europea (la “UE”), el proceso de integración más antiguo del mundo, donde el compromiso por el desarrollo de todas las partes permitió entender la necesidad de apoyar a las economías menos desarrolladas como en su momento fueron Portugal, Irlanda, España y Grecia, y posteriormente Polonia, Hungría, Letonia y otros países de Europa del Este al ingresar en la Unión Europea. Para ello, se crearon unos llamados “Fondos Estructurales” que en la práctica supuso que los países más desarrollados aportaran recursos a favor de las economías menos avanzadas hasta alcanzar cierta homogeneidad que permitiera lograr una cohesión social y económica y, a la postre, convertirse en una verdadera potencia mundial (o global) en muchos sentidos.Entre las Líneas En los Acuerdos de Integración Regional, además de pertenecer los países por lo general a una unidad geográfica determinada —lo que hace que compartan ciertos intereses políticos y económicos—, se suele identificar la presencia de ciertos elementos que usualmente no existen en los Tratados de Libre Comercio, como serían:

  • Unos órganos de control altamente institucionalizados;
  • Existencia de un cuerpo legal vinculante para los Estados miembros y sus pobladores, de aplicación directa dentro de cada unidad nacional;
  • Existencia de tribunales permanentes para resolver controversias; y
  • Coordinación de políticas públicas, tanto económicas como de otra índole.

En ese contexto, la Unión Europea es el ejemplo más claro y acabado dentro de los esquemas de integración, con una fuerte institucionalización, contando incluso con una moneda común —el Euro— y un concepto bien desarrollado de supranacionalidad, pues cuenta con normas comunitarias, un Parlamento Europeo, un Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el derecho a la libre circulación de sus ciudadanos, etc. Es por eso que la Unión Europea ha sido calificada como el proceso de integración más profundo y verdaderamente comunitario en el mundo, por contraposición a otros procesos de integración considerados de mediana intensidad como el Mercado Común del Sur (el “MERCOSUR”), o la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”), y aún otros de menor intensidad llamados de bajo perfil, dentro de los cuales se suele mencionar al tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN, o NAFTA por sus siglas en inglés: North American Free Trade Agreement), aunque para muchos este último no calificaría como un Acuerdos de Integración Regional sino como un simple TLC, sin más; otros lo califican incluso como un tratado de inversión multilateral o regional, que, al lado de los tratados bilaterales de inversión, forman parte de los tratados sobre protección y promoción de las inversiones, que son negociados por los Estados para reducir el riesgo político del inversionista extranjero por los actos de gobierno de los Estados receptores de la inversión.

Fuente: Marlon M. Meza-Salas, Aspectos Laborales en los Tratados De Libre Comercio y Acuerdos de Integración Regional: Entre Normas Internacionales del Trabajo y “Cláusulas Sociales” en el Derecho Estatal, Inter-Estatal y Transnacional. Del NAFTA al TPP, 24 U. Miami Int’l & Comp. L. Rev. 661

Funcionamiento de la Integración Europea

La crisis de Cataluña de octubre de 2017 subraya las limitaciones del modelo de integración de la UE, que están arraigadas en el hecho de que la Unión, en definitiva, está basada en el estado-nación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No se puede describir este modelo como intergubernamental. Más bien, está basado en una implementación indirecta: casi todo lo que hace y decide la UE es llevado a cabo por los gobiernos nacionales y sus administraciones.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Esta distinción se hace más notablemente visible en el ámbito de la política monetaria, donde el mecanismo de toma de decisiones, definitivamente, no es intergubernamental: el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) opera sobre la base de una mayoría simple.

Pero el mecanismo de implementación es, en efecto, indirecto: una vez que se toma una decisión, ésta es llevada a la práctica por los bancos centrales nacionales -una estrategia que puede tener importantes implicancias-. Por ejemplo, las enormes operaciones de compra de bonos nominalmente realizadas por el BCE en los últimos años han sido manejadas, en gran medida, por los bancos centrales nacionales, que compran los bonos de sus propios gobiernos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo -otra institución común de crucial importancia- también se basa en un mecanismo de toma de decisiones que no es intergubernamental.

Puntualización

Sin embargo, sus jueces son nombrados por los gobiernos nacionales, y las cortes y administraciones nacionales hacen cumplir sus decisiones.

Una comparación con Estados Unidos pone en relieve la debilidad de esta estrategia. Si bien la Reserva Federal de Estados Unidos también tiene una estructura regional, los Bancos Distritales de la Reserva Federal cubren varios estados y no están vinculados a un gobierno o institución estatal. De la misma manera, los jueces de la Corte Suprema de Estados Unidos son nombrados por instituciones federales (el Senado acepta o rechaza a los candidatos sugeridos por el presidente), no por los gobiernos estatales.

Para la UE, depender de sus estados miembro para construir instituciones comunes fue, probablemente, la única manera de empezar el proceso de integración, dada la profunda desconfianza entre los países que se habían enfrentado en tantas guerras brutales. Y, sin embargo, una unión que se basa en el estado-nación, no solo para la implementación, sino también para la legitimidad, puede funcionar siempre y cuando funcionen sus miembros individuales.Si, Pero: Pero hoy, cuando la mayoría de ellos están asolados por luchas internas, ese modelo está alcanzando sus límites.

En Grecia, los sistemas administrativo y judicial débiles han impedido la recuperación económica.Entre las Líneas En Polonia y Hungría, gobiernos «iliberales» están minando la independencia judicial. Y, en España, el sistema político parece incapaz de resolver el conflicto entre el gobierno regional de Cataluña, con sus aspiraciones a una mayor autodeterminación, y el gobierno central en Madrid, que sostiene que hasta la mera consideración de este cuestión socavaría el orden constitucional.

Inclusive Alemania enfrenta desafíos políticos internos. Tras haber perdido casi una quinta parte de sus votantes en la elección federal reciente, la canciller Angela Merkel tendrá que lidiar con tres socios rebeldes de la coalición durante su cuarto -y probablemente último- mandato.Entre las Líneas En cuanto a Italia, las encuestas de opinión sugieren que una mayoría de los votantes hoy respaldan a partidos populistas y/o euroescépticos.

Si bien parece improbable que los partidos abiertamente euroescépticos ganen poder en alguna parte, estos giros políticos no favorecen la integración europea. La UE enfrenta una escasa hostilidad manifiesta. Hoy, más bien, enfrenta una «indiferencia obstruccionista», ya que muchos de sus estados miembro están cada vez más preocupados por sus desafíos internos, lo que hace que la integración europea sea algo a lo que no se le presta demasiada atención en gran parte del continente.

Los líderes de la UE que todavía quieren promover la integración ya no pueden contar con el argumento, utilizado durante la crisis financiera, de que no hay otra alternativa. Y el consenso permisivo de los primeros años de la integración hace mucho que se esfumó. Si se ha de progresar hacia una «unión cada vez más estrecha», los líderes de Europa tendrán que encontrar un nuevo modelo que pueda superar la apatía cada vez más profunda de sus ciudadanos.

Autor: Cambó

Las Organizaciónes Supranacionales

[rtbs name=”organizaciones-supranacionales”]

Bibliografía

  • María Ferreira, Ana Santestevan & Héctor Babace: El Papel de la Norma Internacional en el Ámbito Social – Informe de Uruguay, en LIBRO MEMORIA DEL XI ENCUENTRO DE EX-BECARIOS BOLOGNA-CASTILLA-LA MANCHA-OIT 237, 243 (Toledo, 2002).
  • Julián de Cárdenas García, Reflexiones Sobre la Educación y la Práctica del Derecho Transnacional Petrolero 15-16 (2015)
  • Juan Carlos Sainz Borgo, Protección de los trabajadores en los procesos de integración regional, en 2 LIBRO HOMENAJE A FERNANDO PARRA ARANGUREN 421, 430 (Universidad Central de Venezuela, 2001)

Visualización Jerárquica de Integración regional

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Economía > Política económica > Política económica > Integración económica
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Integración regional

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Integración regional

Véase la definición de Integración regional en el diccionario.

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Recursos

Traducción de Integración regional

Inglés: Regional integration
Francés: Intégration régionale
Alemán: Regionale Integration
Italiano: Integrazione regionale
Portugués: Integração regional
Polaco: Integracja regionalna

Tesauro de Integración regional

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Véase También

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5 comentarios en «Integración Regional»

  1. La Unión Europea se ha enfrentado a crisis tras crisis en los últimos años. Primero fue la crisis de la deuda soberana, seguida de la quiebra y las medidas de rescate de varios Estados soberanos. Ahora el continente está tambaleándose bajo una crisis de inmigración y refugiados. El inminente proceso Brexit y el reciente surgimiento de partidos nacionalistas de extrema derecha son ciertamente reflejo de la debilidad constitucional fundamental y el déficit democrático de la la EU.

    Responder
  2. Al principio, la UE tenía un papel crucial en las decisiones colectivas y en el marco de las políticas. Pero las diferencias surgieron especialmente con el surgimiento de fuerzas de derecha y el aumento de inmigrantes del norte de África y Oriente Medio tras la guerra de Estados Unidos sobre trajes islámicos. Brexit ha sacudido aún más la unidad y la acción colectiva de la UE. Ahora, la política se ha vuelto compleja con el rechazo del ala derecha en Francia. El futuro es incierto para la UE.

    Responder

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