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Consentimiento en el Derecho Internacional

El consentimiento puede verse como una convergencia de voluntades (una reunión de voluntades; artículos 31 y 32 del Convenio de Viena sobre los tratados), que puede depender de dónde se empieza, o de qué aspectos del derecho de los tratados se toman como fundamentales. En ese sentido, se podría pensar que las características más significantes o, tal vez, aclaratorias del derecho de los tratados (si se entiende como una empresa sistémicamente coherente) se encuentran en los lugares en los que el consentimiento parece estar totalmente ausente (coacción, sucesión, acuerdos objetivos) o en los que sus efectos se ven sistemáticamente limitados por otros factores (“rebus sic stantibus”, necesidad, fuerza mayor y “jus cogens”). Sólo, se podría argumentar, al observar los límites de la libertad de contrato se puede discernir qué es lo que dicha libertad parece implicar o implicar. Esto en sí mismo puede poner inmediatamente una serie de preguntas en este marco: ¿En qué medida es indispensable el consentimiento para asumir las obligaciones derivadas de los tratados? ¿Pueden asumirse/imponerse obligaciones convencionales sin consentimiento? ¿Qué se requiere a modo de consentimiento? ¿Cuál es su contenido práctico? ¿En qué momentos puede dejarse de lado? Si en el método puede atraer la idea de que el contenido positivo (si lo hay) de la idea de consentimiento debe ser discernido a través del medio de su desplazamiento potencial (el punto en el que “termina”), hay también otro sentido de sus “fines” sobre el cual también se quiere llamar la atención – el que se refiere a lo que permite o produce como práctica discursiva. Una hipótesis, aquí, es que la idea del consentimiento es más que un simple medio instrumental por el cual se logran otras cosas (como un vehículo para transacciones sociales de un tipo u otro), sino que opera como una forma de producir aquello a lo que busca dar efecto: a saber, un mundo legal configurado en torno a la idea de que es el resultado sistemático de actos de libre albedrío colectivo más que de coerción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El consentimiento, en otras palabras, se toma a sí mismo como su propio fin.

Detrás de esta hipótesis general se encuentran dos intuiciones teóricas o metodológicas relacionadas. La primera es que el consentimiento, como idea, opera como una forma de vincular la autoridad nacional e internacional buscando asegurar la validez de las transacciones internacionales por referencia a condicionantes de la soberanía (territorial). Sin embargo, esto no significa que su contenido se haya mantenido totalmente estable a lo largo del tiempo. De hecho, a pesar de la adopción de una posición de aparente neutralidad con respecto a las condiciones operativas de los acuerdos políticos internos, se puede observar un cambio general de una concepción del consentimiento basada en el cumplimiento de las promesas de los soberanos a una noción moderna, popular y tal vez democrática, del consentimiento como “autogobierno”. Independientemente de que exista o no el derecho a un gobierno democrático o al control popular sobre el ejercicio de la política exterior, la práctica del consentimiento (con lo que me refiero tanto al cumplimiento de las formalidades por las que un Estado se compromete internacionalmente como a la retórica que lo sustenta) es tal que mantiene vivos esos programas.

La segunda intuición, relacionada, es que si el consentimiento debe operar como una categoría de evaluación contra la cual se podría probar la validez de las transacciones internacionales, no lo hace porque se intuye que las condiciones necesarias ya están establecidas, sino porque (al menos en parte) busca operacionalizar esas condiciones y llevarlas a cabo. El consentimiento, en estos términos, se entiende mejor como una práctica que tiene que ver con la “producción” de autoridad tanto nacional como internacional a través de la realización de una serie de actos en gran parte formales y simbólicos, cuyo propósito es demostrar la existencia de un derecho preexistente a gobernar, pero que, sin embargo, está en constante proceso de establecimiento. Así pues, nos queda la formulación casi imposible: “la práctica del consentimiento se refiere a la producción del consentimiento como deseo”. En el curso de este texto y de otros en esta referencia, se intentará dilucidar estas ideas en tres etapas: primero a través de una discusión del lugar del consentimiento, más generalmente, en el derecho internacional esbozando sus características productivas; en segundo lugar a través de un breve relato de su surgimiento en la historia del derecho internacional; y finalmente a través de un relato de sus ‘límites’ que pone en primer plano el problema de producir una idea de consentimiento que sea ‘auténtica’ en condiciones de restricción social.

Modelos de Derecho Internacional Público

¿Los tratados de inversión, al igual que los tratados de derechos humanos, otorgan a los inversores derechos sustanciales? En caso afirmativo, ¿significa esto necesariamente que estas obligaciones no son recíprocas como las obligaciones de derechos humanos o pueden seguir ofreciéndose y cumpliéndose a título de contrapartida? ¿Y la limitación de las contramedidas está destinada a proteger cualquier derecho otorgado a los actores no estatales (lo que incluiría los derechos de los inversores) o solo las obligaciones de carácter “humanitario” o de “derechos humanos fundamentales” (lo que presumiblemente no sería así)?

Política Cibernética

Referirse al ciberespacio como la nueva dimensión de la política internacional y de la guerra abre muchos desafíos legales. Esos problemas pueden resolverse en dos grupos principales: en primer lugar, el relacionado con el uso del ciberespacio como arma en sí mismo, el entorno en el que se producen los ataques terroristas (es decir, que la infraestructura cibernética y el ciberespacio se utilizan para atentados terroristas, o como un activo durante las operaciones antiterroristas) y, en segundo lugar, el uso auxiliar (secundario, subordinado)
de la infraestructura, los medios y los métodos cibernéticos para los mismos fines. El ciberespacio carece de un régimen jurídico específico aplicable, al igual que los ciberataques. Si bien no existe un régimen específico aplicable, ni un consenso sobre esa cuestión, lo que hay que tener en cuenta es si es aplicable alguna parte de los regímenes jurídicos en vigor en la actualidad. En el contexto de la guerra cibernética, puede dar lugar a diferentes soluciones, que se examinan en la entrada.

Actores Transnacionales

Actores Transnacionales Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Véase en especial lo siguiente: Actores Armados no Estatales Agresión por Actor No Estatal Actor no Estatal Violento Actor No Estatal Las relaciones transnacionales suelen definirse como interacciones transfronterizas regulares en las … Leer más

Derecho Internacional Indicativo

Esta entrada examina el derecho internacional indicativo, en especial relacionado con su compliance. Los Principios de La Haya sobre la elección del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales son normas “blandas” de derecho internacional privado. Facultan a las partes a elegir entre la ley estatal o las “reglas de derecho” blandas para regir su contrato, independientemente de si litigan o arbitran. Este artículo investiga la relación entre los Principios de La Haya y dos conjuntos de normas jurídicas que las partes pueden elegir: los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (PICC) y la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CISG). Hace tres afirmaciones principales. En primer lugar, la naturaleza de los Principios de La Haya y su relación con el PICC o la CIM dan lugar a varias ambigüedades normativas que es preciso aclarar. En segundo lugar, dado que los Principios de La Haya no limitan la capacidad de las partes para dividir su contrato a un nivel de elección de la ley (dépeçage horizontal), las partes pueden influir no solo en las normas jurídicas que rigen el contrato, sino también en su contenido. Esto no es deseable por principio. También puede facilitar resultados que el PICC y la CISG no pretenden. En tercer lugar, los Principios de La Haya establecen que la ley que las partes supuestamente eligieron determina si las partes acordaron una elección de ley. También proporcionan un mecanismo que designa la ley que las partes supuestamente eligieron en las cláusulas contractuales estándar. Aplicada a las normas de derecho, la idoneidad de estas disposiciones es cuestionable: se deben explorar alternativas.

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