Acto administrativo
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Introducción al Acto Administrativo
Concepto de Acto Administrativo en el ámbito del objeto de esta plataforma online: Declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de naturaleza discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa.
Acto Administrativo
Acto Administrativo en el Derecho Español
Definición de Acto Administrativo en Derecho español
Resolución emanada de una administración pública. Acto jurídico de un poder público en el ejercicio de potestades.
Acto Administrativo en España
En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), el Acto Administrativo recibe el siguiente tratamiento:
Una primera aproximación al concepto de acto administrativo sería la que sigue: acto jurídico unilateral de la Administración, distinto del Reglamento y consistente precisamente en una declaración
Es ZANOBINI quien nos ofrece una clara definición Es acto administrativo «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria» De la definición apuntada devienen una serie de notas: a) Se trata de una declaración intelectual, lo que excluye las actividades puramente materiales
b) La declaración puede ser de voluntad, pero también de otros estados intelectuales
c) La declaración debe proceder de una Administración
d) La declaración administrativa en que el acto consiste se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa
e) La potestad administrativa ejercida en el acto ha de ser distinta de la potestad reglamentaria
No existe acuerdo doctrinal acerca de los elementos del acto administrativo, pero como apunta GARRIDO FALLA más que de fondo es una cuestión terminológica Por ello podemos considerar como tales las siguientes: a) Subjetivas:
El acto administrativo debe emanar de una Administración Pública Esta se compone por un conjunto de entes con personalidad jurídica, cuyas competencias son ejercidas por diversos órganos, de los que son titulares personas físicas Es fundamental determinar qué órgano de la Administración es competente, ya que el acto debe emanar del órgano competente dentro de la Administración Por ello debe ser competente por razón del territorio, de la materia y de la jerarquía (Ver art 12 LRJPAC)
Poderes en el Acto Administrativo
Debe atenderse también al órgano y a su titular físico que es la persona que actúa los poderes del órgano. Ésta debe reunir los siguientes requisitos:
- Condiciones legales de ejercicio No de encontrarse en un caso de incompatibilidad (V art 28 LRJPAC)
- Voluntad del titular: No debe estar viciada
- Legalidad de la investidura del órgano
Condiciones Objetivas del Acto Administrativo
- Presupuestos de hecho; son aquellas circunstancias tácticas que han de concurrir necesariamente para la actuación de la potestad conferida a la Administración Especial relevancia tienen los presupuestos de hecho para fiscalizar el acto, en cuanto que al proceder directamente de la norma atributiva de la potestad es siempre un elemento reglado del acto, y por tanto, perfectamente controlable por el juez.
- Fin; es el fin que la norma creadora de la potestad asigna a ésta como objetivo a perseguir Se asigna siempre un fin (V art 70 LJCA) que, por lo pronto, es siempre público (V art 1031 CE), pero que se matiza significativamente en cada uno de los sectores de actividad o institucionales como un fin específico El acto administrativo debe servir a este fin y si se aparta de él se cae en la denominada desviación de poder.
- Causa; la doctrina discute si puede admitirse como elemento del acto administrativo Unos, como ZANOBINI, opinan que la doctrina sobre la causa elaborada en el derecho privado es perfectamente aplicable al acto administrativo Para otros, como ALESSI, la doctrina de la causa no tiene razón de ser en el Derecho Administrativo porque el acto administrativo es típico en sus elementos, de modo tal que el contenido de la voluntad está en conexión necesaria con los motivos y presupuestos Por último, decir que para GARRIDO FALLA y GARCÍA DE ENTERRÍA la causa no es el efecto práctico perseguido, sino la razón que justifica en cada caso que un acto administrativo se dicte.
Órgano
Debe atenderse también al órgano y a su titular físico que es la persona que actúa los poderes del órgano. Ésta debe reunir los siguientes requisitos:
- Condiciones legales de ejercicio No de encontrarse en un caso de incompatibilidad (V art 28 LRJPAC)
- Voluntad del titular: No debe estar viciada.
- Legalidad de la investidura del órgano
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Clases de Actos Administrativos
El acto administrativo se puede calificar como un acto cuasi-judicial. Información sobre la clasfificación del acto administrativo está disponible aquí.
Los elementos del Acto administrativo
La doctrina española, clasifica los elementos en: subjetivos, objetivos y formales, y asimismo en elementos esenciales del acto administrativo: El sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido, la forma y elementos accidentales del acto administrativo: El término, la condición y el modo.
Por estar más cerca los actos administrativos de los actos jurídicos que de los actos privados, adquieren especial relieve algunos elementos como el fin y la causa.
Hay que advertir la importancia que para los actos administrativos tienen los elementos formales, con la exigencia de seguir un procedimiento, de la escritura (su redacción) y la necesidad de la notificación, para que el acto adquiera eficacia.
Pormenores
Por el contrario, en los actos privados rige el principio de libertad de forma.
El titular del órgano y la competencia
El sujeto del que emana la declaración de voluntad en que el acto administrativo consiste es siempre una Administración Pública, pero actúa siempre a través de una persona física, titular de un órgano. Por eso, el elemento subjetivo del acto administrativo comienza por el estudio de los requisitos y condiciones que en este titular deben concurrir.
La regularidad en la investidura de quien figura como titular del órgano es la primera cuestión que se plantea sobre el elemento subjetivo. Cabe que el nombramiento de la autoridad o funcionario no sea válido porque éste se haya anticipado o haya sido ya cesado, porque el órgano este ocupado fraudulentamente, o porque se haya hecho cargo del mismo una persona ajena a la administración.
La actuación regular del titular del órgano implica su imparcialidad, es decir, la ausencia de circunstancias que puedan provocar la parcialidad de la autoridad o servidor; esto conllevaría a las llamadas causas de abstención y recusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Son causas de abstención y recusación:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel.
- El parentesco de consaguinidad hasta el 4º grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados o representantes de sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “associate” en derecho anglo-sajón, en inglés) con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato;
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior (interesadas).
- La relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los 2 últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia y lugar.
Si en alguna autoridad o servidor de las Administraciones Públicas se da alguna de las circunstancias mencionadas, deberá abstenerse de intervenir, incurriendo en caso contrario en responsabilidad.
Asimismo, los interesados podrán promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento ante el inmediato superior, ante el cual el recusado manifestará si se da o no en él la causa alegada.Entre las Líneas En el primer caso el superior acordará su sustitución y en el segundo, el superior resolverá en el plazo (véase más en esta plataforma general) de 3 días no cabiendo recurso contra su resolución.
Un tercer elemento a considerar es la capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de vicios en el consentimiento del titular del órgano. La incapacidad del funcionario titular del órgano por enajenación mental, por ejemplo, o la concurrencia de determinados vicios en su voluntad, como el dolo o la violencia, tampoco afectarían decisivamente a la validez del acto si éste, desde el punto de vista objetivo, se produce de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
La competencia del órgano es elemento fundamental. Se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración Pública para emanar determinados actos jurídicos en nombre de ésta.
El quantum o extensión de las competencias a los titulares de los órganos, se mide en función de la materia, del territorio y de la jerarquía.Entre las Líneas En función de la materia se asigna a los órganos un conjunto de asuntos delimitados con los criterios sustanciales más diversos. Esos asuntos se reparten, a su vez, en función de la jerarquía de los órganos, así, normalmente los más graves o importantes se atribuyen a los superiores y los de menor importancia a los inferiores. El criterio del territorio supone que un órgano solo actúa en un determinado ámbito territorial.
Las competencias son establecidas por la norma de forma impersonal, de manera que todos los funcionarios que ostentan la titularidad de órganos similares ostentan las mismas competencias. La competencia puede ser modificada en todo momento sin que sus titulares ni los particulares puedan esgrimir un derecho al mantenimiento de la misma. El orden de las competencias es insusceptible de acuerdos o convenios entre los titulares de los órganos. Según la LRJAP-PAC “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación o avocación cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”.
La falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que nuestro Derecho contempla como susceptible de originar dos tipos de invalidez según su mayor o menor gravedad:
- Nulidad de pleno derecho, o
- Simple anulabilidad.
La más grave es la incompetencia absoluta o manifiesta, que sería la falta de competencia “ratione materiae” (si el Ministro de Hacienda expide un título de licenciado universitario). También se considera incompetencia absoluta la falta de competencia territorial. Ambos supuestos serían constitutivos de la nulidad de pleno derecho.
Indicaciones
En cambio, la falta de competencia jerárquica sería, en principio, solo incompetencia no manifiesta o relativa en cuanto es susceptible de convalidación.
La Causa y los Presupuestos de hecho
Distingue la doctrina entre la causa jurídica o inmediata de los actos administrativos, que es el fin típico de todos los actos de una categoría determinada, de la causa natural, remota o “causa finalis” que es el fin, particular que el sujeto se propone al realizar un determinado acto. Por ello, mientras la causa jurídica es la misma para un determinado tipo de actos, los motivos o causa natural pueden ser muy diversos.
En los actos administrativos negociables son siempre relevantes no solo la causa legal sino también la causa natural.
Esta distinción encaja en el art. 53.2 LRJAP-PAC, que se refiere a la causa jurídica, al decir que “el contenido de los actos se ajustará a los dispuesto en el Ordenamiento Jurídico” y por otro, alude a la causa, natural, al prescribir que dicho contenido “será determinado y adecuado a los fines de aquellos” prohibiendo, en consecuencia los motivos de interés privado como finalidad de los actos administrativos.
El régimen jurídico de los presupuestos de hecho, supone que la Administración tiene la obligación de explicar ante el Juez, cuando el acto es impugnado, los motivos de su decisión, incluso en los casos en que formalmente no existe obligación legal de motivar.
Los Móviles y la Desviación de poder
Separadamente de la causa jurídica, presupuestos de hecho o motivo legal, justificación objetiva de la decisión, están los móviles (causa natural o remota, o motivo o fin específico) que expresan el fin que propone el autor del acto, es decir, el sentimiento o deseo que realmente le lleva a ejercitar la competencia.
Los móviles de cualquier acto de la Administración deben adecuarse a aquellos fines públicos por los que la competencia ha sido atribuida. Por ello el ejercicio de la competencia, con una finalidad diversa o distinta de la que justificó su atribución legal, constituye el vicio conocido como desviación de poder que conlleva la anulación del acto administrativo según el art. 63 LRJAP-PAC.
La desviación de poder es una noción cercana al abuso de derecho previsto en el art. 7.2 CC En ambos casos hay una utilización del poder jurídico con una finalidad antisocial y malintencionada, en sentido diverso del querido por el legislador al atribuir la potestad. Los efectos derivados de la apreciación del abuso del derecho y de la desviación de poder son por ello en cierto modo análogos, pues el abuso del derecho “dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso” resultado al que puede llegarse desde la estimación de un recurso, fundado en la desviación de poder.
El contenido y los Elementos accidentales de los Actos administrativos
Zanobini define el contenido del acto administrativo como “aquello que con el acto la autoridad administrativa pretende disponer, ordenar, permitir, atestiguar o certificar” y, distingue entre el contenido natural, el implícito y el accidental o eventual, no faltando quienes de forma más simple reducen esa clasificación a dos términos: contenido natural y contenido accidental.
Contenido natural es aquel cuya existencia sirve para individualizar el acto mismo e impide su confusión con otros. También se le denomina esencial, porque no puede faltar sin que el acto se desvirtúe, a diferencia del contenido implícito; el contenido implícito es aquel que, aunque no sea expresamente recogido por la norma singular, se entiende comprendido en él por estarlo en la regulación legal (la indemnización o justiprecio en la expropiación).
A su vez, contenidos accidentales y eventuales de los actos son: el término, la condición y el modo.
- El término es el momento, ordinariamente un día determinado, a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. El momento en que el acto administrativo adquiere eficacia es aquel en que alcanza la perfección, y la expresión de un término distinto sirve para que el acto despliegue sus efectos en un momento anterior o posterior. El término final significa que los efectos del acto terminan en el momento previsto.
- La condición es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso fortuito o incierto.Entre las Líneas En el primer caso se habla de condición suspensiva, en el segundo de resolutoria.
- El modo es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por la cual se le exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto, lo que no debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquél.
Los Elementos formales
Véase la entrada sobre la forma en los actos administrativos en esta Enciclopedia.
Notificación y publicación de los actos administrativos
La comunicación de los actos administrativos a los interesados se realiza por medio de la notificación (comunicación singular a persona o personas determinadas) o de la publicación (comunicación dirigida a un colectivo de personas o singulares pero en paradero desconocido).
La doctrina italiana los encuadra dentro de los actos administrativos, sin embargo, para buena parte de la doctrina española, más que una clase de actos administrativos son una condición de la eficacia de los actos administrativos. Según el art. 57.2 LRJAPyPAC “la eficacia del acto administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.
Otros Elementos
Además, la notificación es una condición “sine qua non” para proceder a la ejecución de un acto administrativo, según el art. 93.2 “el órgano administrativo que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa”.
Notificación
Véase la entrada sobre la notificación de actos administrativos en esta Enciclopedia.
Publicación
Otra forma subsidiaria de la notificación es la publicación que consiste en insertar la resolución en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según cual sea la Administración que haya dictado el acto.
Respecto a la LPA de 1958, la vigente LRJAP-PAC amplía los casos en que la Administración puede recurrir a la publicación, admitiéndose:
- Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos…
- Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo…
Tanto la notificación como la publicación pueden contener el texto íntegro del acto o una somera indicación del contenido del acto para que después el interesado comparezca en el plazo (véase más en esta plataforma general) que se le señale para enterarse de su contenido íntegro y dejar constancia de tal conocimiento. Esa fórmula de comunicación puede emplearla el órgano competente cuando apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos.
Acto Administrativo en el Derecho
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Acto administrativo
Elementos formales del acto administrativo
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Acto administrativo
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Acto administrativo
Véase la definición de Acto administrativo en el diccionario.
Características de Acto administrativo
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El Acto Administrativo
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de el acto administrativo, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.
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Incluye: Derecho Administrativo, incluido Acto Administrativo:Recursos
Véase También
- Procedimiento Administrativo
- Derecho Administrativo
- Medida administrativa
- Buccalo Rivera, Patricia, “Diccionario Jurídico de Derecho Penal”, Editorial San Marcos, 1ra. Edición, Lima Perú, 2002.
- Casas José Osvaldo, “Derechos y garantías constitucionales del contribuyente”, Ediciones Ad Hoc, Buenos Aires.
- Arrioja, A. “Derecho Fiscal”, 15ª ed., México, D.F, México., Editorial Themis, 2000.
- Flores, E. “Trayectoria del Impuesto Sobre la Renta en México” [en línea]. Revista de la Facultad de Derecho de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 627-662, 1975.
- Fraga, G. “Derecho Administrativo”, 21ª ed., México, D.F., México: Porrúa, 1981.
- Espinosa M. Galo, “Diccionario de Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, Publicado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Quito Ecuador, 1992.
- Figueroa Neri, Aimée, Coordinadora, “Tópicos Fiscales Contemporáneos”, Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas, Universidad de Guadalajara, Guadalajara, México, 2004.
- Gonzáles García, Eusebio, “Principios Constitucionales Tributarios”, Compilador, Universidad Autónoma de Sinaloa y Universidad de Salamanca, España, México, 1993.
- Jiménez González, Antonio, “Lecciones de Derecho Tributario”, México, Ediciones Contables y Administrativas, 1985.
- Montero Traibel, J.P., “Derecho Tributario Moderno”, Fundación de Cultura Universitaria, Volumen primero, Montevideo, 1977.
- Pérez de Ayala José Luis y Gonzáles Eusebio, “Derecho Tributario I”, Plaza Universitaria Ediciones, Salamanca, 1994.
- Queralt Juan Martín, Casado Ollero Gabriel y otros, “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, 12ma. Edición, editorial Tecnos, Madrid, 2001.
- Jarach, D. “El Hecho Imponible”, Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo, 3ª ed., Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1982.
- López, I. “Diccionario Contable, Administrativo y Fiscal”, 3ª ed., México, D.F., México: Thomson, 2004.
- Margáin, E. (2008). “Introducción al estudio del derecho tributario”, 15ª ed., México, D.F., México: Editorial Porrúa.
- Rodríguez, R. (2000). “Derecho Fiscal”, 2ª ed., México, D.F, México: Oxford University Press.
- Suspensión del acto Administrativo
- Ejecutoriedad del acto Administrativo
Recursos
Traducción de Acto administrativo
Inglés: Administrative measure
Francés: Acte administratif
Alemán: Verwaltungsmaßnahme
Italiano: Atto amministrativo
Portugués: Ato administrativo
Polaco: Akt administracyjny
Tesauro de Acto administrativo
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Véase También
Recursos
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Concepto de Acto Administrativo
Que Es un Acto Administrativo
Tipos de Actos Administrativos
Clases de Actos Administrativos
Requisitos de los Actos Administrativos
Bibliografía sobre Acto administrativo y sobre Derecho Tributario
Acto Administrativo: Consideraciones Generales
Concepto
El de acto administrativo es, sin duda, el concepto capital del régimen jurídico de la Administración, es decir, del Derecho administrativo (véase este término en la presente plataforma) Todas las potestades administrativas, todas las prerrogativas de la Administración, vienen a coincidir y condensarse en ésta: poder dictar a. jurídicos regulados por el Derecho público (administrativo) y dotados de una virtualidad y vigor especiales.
Inicialmente fines del s. XVIII y aun ahora en sentido amplio, por acto administrativo puede entenderse toda actuación (u omisión). referible o imputable a la Administración pública (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término ADMINISTRACIÓN II): sea una declaración jurídica o una actividad meramente material o de ejecución; sea de carácter concreto, de alcance normativo o general; venga disciplinada por el Derecho público (internacional, político o administrativo) o por el Derecho privado (civil, laboral, mercantil); provenga exclusivamente de la Administración (a. unilateral) o en concurrencia con la voluntad de un particular o de otra Administración pública (contrato).
En la literatura científica y en las leyes actuales (en España especialmente la de Procedimiento administrativo de 17 jul. 1958 y la de lo Contencioso administrativo de 27 dic. 1956) el concepto es mucho más restringido, si bien hay también no pocas variaciones según los distintos autores y los diversos sistemas jurídico positivos. Por acto administrativo puede entenderse hoy todo a. jurídico emanado de una Administración pública y regido por (o sujeto al) Derecho administrativo: han de excluirse, por consiguiente, los siguientes a.: los disciplinados por otros sectores del Ordenamiento jurídico (político, internacional, privado) y los de simple ejecución material.Entre las Líneas En cuanto a los reglamentos y los contratos (véase este término en la presente plataforma), son también acto administrativo, pero su régimen tiene notables y no pocas singularidades en comparación con los a. unilaterales concretos o singulares, lo que explica que solo éstos merezcan en sentido estricto el nombre de acto administrativo para numerosos autores (declaraciones de voluntad, deseo, ciencia o juicio) y aun algunos los reducen a los a. declarativos de voluntad exigibles incluso coactivamente (la decisión exécutoire en Francia). Clasificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Dejando de lado las categorías más discutibles y discutidas (a. materiales, reglamentos, contratos), la ingente masa de acto administrativo es susceptible, según su variado régimen jurídico, de múltiples clasificaciones. He aquí algunas de las principales: a) según el sujeto y el órgano autores del a.: la Administración del Estado, la local, etc., un ministro, un gobernador civil, etc.; b) declaraciones de voluntad o negocios jurídicos (una multa, una exención tributaria, el otorgamiento de una subvención) y a. no negociables (informes, certificaciones, etc.); c) a. discrecionales y a. reglados, según su menor o mayor vinculación respecto de la norma jurídica en que se apoyan; d) definitivos o resoluciones, y de trámite, según pongan o no fin a una instancia o etapa del procedimiento; e) ejecutivos o no ejecutivos (éstos, p. ej., por pender de una aprobación superior o ulterior, o por no contener declaraciones de voluntad); f) impugnables o recurribles, e inimpugnables o irrecurribles, según puedan o no revisarse por un órgano superior o por un tribunal; g) a. «beneficiosos», esto es, que amplían la esfera jurídica de actuación de los particulares relacionados con la Administración (admisiones, autorizaciones, licencias, permisos, subvenciones, concesiones, dispensas, premios, nombramientos, etc.) y a. «perjudiciales», es decir, que restringen o disminuyen el patrimonio jurídico de los particulares (p. ej.: multas y demás sanciones, denegaciones, expropiación, nulidad, anulación y revocación de actos «favorables», órdenes, prohibiciones u órdenes negativas, etc.); h) dictados por una autoridad u órgano unipersonal (alcalde) o por un colegio (Ayuntamiento); etc.
Elementos. Aun siendo el acto administrativo uno, una entidad jurídica, los autores, también en España, puestos a analizarlo y a hacer su disección, descubren en 61 diversos «elementos» cuyo número y denominación varían notablemente, más que por los actos en sí, por quienes los estudian. Los más pacíficamente admitidos por la literatura científica son estos cuatro: a) sujeto, b) contenido, objeto o materia, c) forma o procedimiento, y d) fin.Entre las Líneas En realidad, no a todos ellos conviene por igual el nombre de elementos, que parece indicar «partes integrantes» del a.
a) Aunque sea impensable un a. sin autor, sin un órgano administrativo que lo dicta (o debió dictarlo) y sin un sujeto a quien imputarlo, es claro que el sujeto no puede calificarse correctamente de elemento del a., pues es exterior a éste. Los problemas fundamentales que plantea son: la competencia (la norma atribuye a determinado órgano el competente la potestad de dictar cierto a.: dictado por otro órgano lo habrá sido con incompetencia y el a. será nulo o anulable) y la voluntad (libremente, sin error sustancial; acordado, si se trata de un órgano colegiado, con el quórum exigido en su caso por la ley). El «elemento» sujeto responde a la pregunta «quién».
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
b) El elemento propiamente dicho y que casi agota el a. (es casi sinónimo de éste) es el que responde a la pregunta «qué»: el contenido. Es el núcleo, la sustancia del a., lo que de verdad interesa al destinatario del mismo: una concesión, una multa, etc. Con diferencias jurídicamente accesorias por completo, todos los a. de una determinada categoría tienen el mismo contenido: todas las multas, aunque pueda variar el órgano que las imponga, son esencialmente siempre lo mismo: sanciones pecuniarias como consecuencia de una infracción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El a. es, de verdad, un contenido.
c) Pero que requiere, claro está, una envoltura jurídica, un modo de manifestarse al exterior, una forma (expresa, tácita, presunta; escrita, oral, o incluso por medios o signos mecánicos); en ese sentido, el elemento forma es también, como el contenido, esencial. Y contesta a la pregunta «cómo». Otra acepción de la forma es el procedimiento (véase, en esta enciclopedia jurídica, el término PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO), las sucesivas etapas y trámites que, es lo más frecuente, han de ser cubiertas y realizados desde que se «proyecta» e inicia hasta que emerge a la vida jurídica un a. El procedimiento o algunos de sus trámites puede ser muy importante, pero no es esencial, pues, aun defectuosamente cumplido el a., existe, si bien puede conseguirse su anulación.
d) Y el fin, el «para qué», que ha de ser congruente con el que pretende la norma y que es la razón por la que ésta otorgó competencia a un órgano para dictarlo; si éste se aparta de dicho fin el a. está viciado por desviación de poder.
Más sobre Acto Administrativo
Régimen jurídico. Fundamentalmente son tres las notas que caracterizan el régimen peculiar de los acto administrativo: a) presunción de validez; b) ejecutividad; c) impugnabilidad.
a) Es posible que el a. no sea válido, legal o legítimo (la terminología varía mucho según autores y países), pero siempre se presume válido. La razón es que lo dicta un órgano público, titular de una potestad jurídico pública (también las leyes y las sentencias se presumen válidas).
b) El a. es ejecutivo (regla que no excluye diversas excepciones) o, lo que es lo mismo, para llevarlo a efecto, para realizarlo incluso materialmente e incluso por la fuerza, la Administración no necesita la previa conformidad u homologación de ningún tribunal. Esto suele explicarse por la anterior nota de la presunción de validez, pero la verdadera razón es la inaplazabilidad de la consecución de los fines públicos que la Administración tiene confiados. Aunque no siempre con razón, la ley y la Administración estiman que es urgente el cumplimiento de todo acto administrativo (no suele reconocerse tanta urgencia ni a las sentencias de los tribunales ni a las leyes).
c) En principio todo acto administrativo es impugnable o recurrible, pues la presunción que lo ampara es solo iuris tantum, admite prueba en contrario y puede demostrarse ante otro órgano de la Administración o ante un tribunal que el a. combatido era inválido, ilegal; en tal caso será anulado o declarado nulo.
2. Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligro. sas. Se entiende por a. molestas, nocivas, insalubres o peligrosas todas aquellas de las que pueden derivarse una incomodidad por los ruidos o vibraciones que producen o por los humos y gases, olores, nieblas, polvos en suspensión, o sustancias que eliminan (a. molestas), o dan lugar a desprendimiento o evacuación de productos que pueden resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana (a. insalubres) u ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola (a. nocivas) o, en fin, tienen por objeto fabricar, manipular, extender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes (a. peligrosas). Se trata de una de las más destacadas manifestaciones de la actividad policial de la Administración, al extremo de que siempre se ha venido entendiendo que la Administración no necesitaba una habilitación legal expresa para poder actuar en este campo.
Para el caso español, las regulaciones se han contenido sucesivamente en el Decr. de 17 nov. 1925, Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944 y Regl. fundamental de 30 nov. 1961. La evolución legislativa que se contiene en las tres grandes normas expuestas y en otras que las preceden y las siguen, es harto elocuente: se ha pasado de una actitud predominantemente abstencionista a otra decididamente intervencionista, como lo prueba el que en el Regl. de 1925 se establecía que el nomenclátor que contenía la lista de las a. reglamentadas tenía un carácter limitativo, el del Regl. de 1961 (que es extraordinariamente más extenso) tiene un carácter ejemplificativo,. mientras que la O. ministerial de 15 mar. 1963 invierte el sistema y establece que las a. reglamentadas no son solo las contenidas en los nomenclátor (con ser éstos ya tan amplios), sino que lo son todas sin más excepción que las que se contengan en las relaciones que cada Ayuntamiento confeccione. Es decir, se ha pasado de una política legislativa según la cual se presumía que todas las a. eran innocuas y solo eran insalubres, nocivas, molestas y peligrosas cuando se incluían en una determinada lista, a otra política legislativa que presume que todas las a. fabriles están incursas en esta reglamentación y solo están excluidas aquellas de las que se declare expresamente tal exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Obsérvese, además, que se ha sustituido la voz industrias por actividades.
En principio, las normas encomiendan las potestades administrativas a los Ayuntamientos.
Puntualización
Sin embargo, hay un órgano estatal típicamente español (nos referimos a las Comisiones provinciales de Servicios técnicos) que tienen aquí un gran papel; en efecto, los Reglamentos en vigor les dan amplias atribuciones y en dos casos sus informes tienen carácter vinculante para el alcalde (es decir, dejan de ser informes y se convierten en actos administrativos finales). Estos dos casos son: el informe negativo a cualquier petición de licencia, y el informe en el que se contiene la orden de implantar medidas correctoras para el funcionamiento de una a. determinada, medidas que han de implantarse obligatoriamente. Se establece aquí una contradicción: en efecto, sucede que tal como está regulada la materia actualmente en España, la Administración está legitimada para ordenar la implantación de medidas correctoras, cualquiera que sea la envergadura y costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) de estas medidas, y siempre a costa del titular de la a.; sin embargo, cuando tales medidas no bastan, la Administración está legitimada para ordenar el traslado de la a. en cuestión, mas este traslado ha de llevarse a cabo por los cauces de la expropiación forzosa (véase este término en la presente plataforma), figura esta que, como es sabido, obliga a la Administración al pago de una indemnización.
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Otra determinación típica de esta regulación aparece en su régimen jurídico en el que de manera rechazable se ha consagrado un recurso que funciona a la vez como de súplica y de alzada.Entre las Líneas En el art. 13 del Reglamento aparece uno de los pocos casos de confiscación existentes en el Derecho español, al determinarse que las a. consistentes en vaquerías, establos, cuadras y corrales sitas dentro del núcleo urbano en localidades de más de 10.000 hab. que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas deberán desaparecer en el plazo (véase más en esta plataforma general) de diez años (esto es, antes del 30 nov. 1971) sin derecho a indemnización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Y ello aunque contaran con la reglamentaria licencia.[1]Acto Administrativo
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Bibliografía
J. TRUJILLO PEÑA, El régimen jurídico de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Madrid 1966. LosÉ
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Bibliografía
Cagne, Juan Carlos, El acto administrativo, Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1974; Díez, Manuel María, El acto administrativo; 2ª edición, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1961; Fiorini, Bartolomé A., Teoría jurídica del acto administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1969; Foligno, Dario, L’attività amministrativa, Milano, Dott. A. Giuffrè-Editore, 1966, Gordillo, Agustín A., Tratado de derecho administrativo. El acto administrativo, Buenos Aires, Ediciones Macchi, 1979, tomo III; Repertoire de droit public et administratif, Paris, Dalloz, 1958, tomo I; Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo; 9ª edición, México, Porrúa, 1979, tomo I; Stassinopoulos, Michel D., Traitè des actes administratifs, Paris, Collection de I’Institut Francais d’Athenes, 1954.
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