Consejo De La Unión Europea
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre el Consejo de la Unión Europea. Nota: puede ser de interés la información sobre las Competencias del Consejo de Ministros y la información sobre el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores.
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A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Consejo de la Unión Europea
Véase la definición de Consejo de la Unión Europea en el diccionario. Véase la definición de Consejo de Ministros en el diccionario.
Consejo de la Unión Europea
A pesar de llevar nombres parecidos y estar compuestos de manera similar, el Consejo y el Consejo Europeo (véase más detalles) son órganos diferentes, que antes de 2010 pertenecían incluso a entidades distintas. Hasta entonces, el Consejo (o Consejo de Ministros) era una de las instituciones de la Comunidad Europea (art. 7 CE), mientras que el Consejo Europeo era el único órgano de la Unión Europea, tal y como establecía el Tratado de Maastricht (art. 4 UE). Aunque el Tratado de Lisboa fusionó la UE y la CE en un único órgano denominado UE (Art 1(3) s 3 TUE), la distinción entre el Consejo y el Consejo Europeo sigue existiendo, hecho que debe considerarse ligeramente confuso. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ambas entidades se convirtieron en órganos de la “nueva UE”. La Unión Europea no sigue el modelo tradicional de división de poderes. En consecuencia, no existe un punto de referencia constitucional para el reparto de competencias entre el Consejo o el Consejo Europeo y otros órganos.
Composición del Consejo de la Unión Europea
Compuesto por miembros de los gobiernos nacionales, el Consejo de la UE es el órgano que más refleja los intereses particulares de los Estados miembros. Ningún otro órgano goza de un abanico de competencias tan amplio como el Consejo. Por regla general, los miembros competentes de los gabinetes -y a veces incluso (e independientemente de su relación con los gabinetes nacionales) los secretarios de Estado (a pesar de la redacción del art. 16.2 TUE/9 CE)- actúan como representantes de sus respectivos Estados miembros en el seno del Consejo. Cuando los Estados miembros tienen una estructura federal y no la Federación sino sus Estados Federados tienen competencia legislativa sobre un asunto concreto, las constituciones nacionales pueden incluso reservar a los Estados Federados el derecho a enviar un representante al Consejo en nombre del Estado miembro (véase, por ejemplo, el apartado 6 del art. 23 de la Constitución alemana). Los Jefes de Estado y de Gobierno también pueden convocar al Consejo y, de hecho, deben hacerlo cuando el tratado lo prevea explícitamente, por ejemplo, en relación con la introducción del euro como moneda común europea (Art 121(3) CE). En algunos casos, no se considera que los representantes de los gobiernos nacionales actúen como el Consejo, sino como “representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo” (im Rat vereinigte Regierungsvertreter der Mitgliedstaaten). Esto ocurre, por ejemplo, en la elección de otros órganos o instituciones (como el BCE: Art 283 TFUE/112 CE; TJCE: Art 253 TFUE/Art 223(1) CE).
El Consejo de la UE es, a diferencia de la Comisión Europea o del Parlamento Europeo, un órgano continuo sin un periodo de mandato determinado. Sin embargo, no hay continuidad en cuanto a las personas que actúan individualmente, ya que la composición personal del Consejo varía en función del asunto sobre el que haya que decidir. En la actualidad existen nueve formaciones diferentes: Asuntos Generales y Relaciones Exteriores; Agricultura y Pesca; Competitividad; Asuntos Económicos y Financieros; Educación, Juventud y Cultura; Empleo, Medio Ambiente; Justicia y Asuntos de Interior; Política Social, Sanidad y Consumidores; Transportes, Telecomunicaciones y Energía. Al menos dos de estas formaciones -el Consejo de Asuntos Generales y el Consejo de Asuntos Exteriores- son declaradas oficiales y obligatorias por el Tratado de Lisboa (Art 16(6) TUE). Las decisiones sobre constelaciones distintas de éstas, incluida su introducción o supresión, pueden adoptarse por mayoría cualificada del Consejo Europeo (Art 236 TFUE). Mientras que el Tratado de Lisboa establece un mandato fijo y relativamente estable de dos años y medio para la Presidencia del Consejo Europeo, la Presidencia del Consejo sigue siendo rotatoria, aunque el periodo, que hasta ahora era oficialmente de seis meses (Art 203(2) CE), ya no está definido en el tratado (Art 16(9) TUE).
Funciones del Consejo de la Unión Europea
Las funciones legislativas se reparten entre el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo, pero puede decirse que el Consejo sigue dominando esta función. Aunque normalmente actúa en pie de igualdad, es decir, como colegislador con el Parlamento Europeo (“codecisión”/”procedimiento legislativo ordinario” (arts. 289, 294 TFUE/ 251 CE), el Tratado prevé “procedimientos legislativos especiales” que limitan al Parlamento a un mero derecho de aprobación o a una mera consulta (Parlamento Europeo). Asimismo, la celebración de acuerdos internacionales en nombre de la UE está en su mayor parte en manos del Consejo, aunque la apertura de las negociaciones corresponde formalmente a la Comisión (art. 218 TFUE/300 CE). Ni el Consejo ni el Parlamento Europeo están dotados de poder legislativo en el ámbito del Art 106(3) TFUE/86(3) CE, que es único en la medida en que otorga a la Comisión una competencia exclusiva para adoptar directivas relativas a servicios de interés económico general y en aquellos casos en los que la Comisión haya sido facultada para adoptar actos no legislativos de conformidad con el Art 290 TFUE o actos de ejecución de conformidad con el Art 291 TFUE, siempre que estas competencias no hayan sido conferidas al Consejo en los respectivos actos legislativos. Antes del Tratado de Lisboa, la legislación delegada se regía por el Art 202 guión 3, Art 211 guión 4 CE). En este sentido, la Comisión tenía que interactuar con el Consejo y también con los “comités de comitología”, en los que están representados los diplomáticos de los Estados miembros (Comisión Europea).
La pauta de la codecisión también es evidente en los procedimientos que conducen a la adopción del presupuesto de la UE. Sobre la base de un anteproyecto de presupuesto presentado por la Comisión, el Consejo establece el proyecto de presupuesto de la Unión y lo presenta al Parlamento Europeo para su aprobación, junto con, cuando se considera necesario, las enmiendas. Estas últimas requieren la aceptación del Consejo, al igual que el Parlamento Europeo debe pronunciarse sobre las modificaciones que el Consejo haya introducido en sus enmiendas (para más detalles, véase el art. 314 TFUE/272 CE). El Tratado de Lisboa introduce un mecanismo aún más sofisticado de elaboración del presupuesto, que implica la posible actuación del Comité de Conciliación (no muy diferente del que figura en el Art 294 TFUE).
Otras funciones atribuidas al Consejo son los derechos electorales y el control. El Consejo elige (o en palabras del tratado, “adopta la lista” de propuestas para) a los miembros del Tribunal de Cuentas (Art 286(2) TFEU/247(3) CE), del Consejo Económico y Social (Art 302(1) TFEU/259 (1) CE) así como del Comité de las Regiones (Art 305(2) TFEU/263(4) CE). El Consejo tiene derecho a presentar recomendaciones sobre los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE), mientras que el derecho a nombrarlos sigue correspondiendo a los Estados miembros (Art 283(2) TFUE/112(1) CE). Mientras que la mayoría de los tipos de sanciones son competencia de la Comisión, el Consejo está facultado para imponer sanciones en las circunstancias previstas por el Art 126 TFUE (Art 104 CE), como último recurso contra los déficits públicos excesivos de los Estados miembros. Asimismo, en caso de violaciones graves de los principios fundamentales de la Unión por parte de un Estado miembro, el Consejo puede suspender eventualmente los derechos de adhesión del Estado en cuestión (Art 7(3) TUE/7(3) UE).
Procedimiento de toma de decisiones
Las disposiciones relativas a la toma de decisiones por parte del Consejo son bastante complejas. Dado que el Consejo es el portavoz de los intereses nacionales y que el peso asignado a cada Estado miembro refleja directamente su influencia política, una representación adecuada es de suma importancia para los miembros de la UE. Teniendo en cuenta su gran variedad de tamaño y la diversidad de sus intereses, ha resultado difícil encontrar una fórmula equilibrada. La asignación de derechos de voto en el Consejo fue uno de los elementos más disputados del (fracasado) tratado sobre una Constitución para Europa (Constitución Europea). Del mismo modo, cuando se negoció el Tratado de Lisboa, algunos Estados miembros no estaban dispuestos a desviarse de la fórmula establecida por el Tratado de Niza (y considerada por ellos como adecuada o posiblemente favorable), mientras que otros consideraban que “Niza” era desequilibrada, siendo muy deseables las “reparaciones”.
El medio ordinario de tomar decisiones solía ser actuando con la mayoría de los miembros del Consejo (art. 205.1 CE); como consecuencia, existía la posibilidad de que los Estados miembros individuales quedaran fuera de la votación. Con el Tratado de Reforma, sin embargo, el voto por mayoría cualificada ha sido declarado procedimiento ordinario (art. 16(3) TUE; véase también art. 238(1) TFUE). Por tanto, el tratado reconoce que, en la práctica jurídica, el número de actos que deben adoptarse por (doble) mayoría cualificada prevalece con mucho sobre los que requieren mayoría simple. Esto significa que el tratado ya no necesita prever explícitamente la mayoría cualificada en los casos en que deba aplicarse. Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la mayoría cualificada sólo se aplicaba cuando el tratado la preveía explícitamente. Las decisiones por unanimidad, típicas de las organizaciones internacionales, están prescritas para ciertos temas sensibles que tienen un impacto en la soberanía nacional (por ejemplo, art. 113 TFUE/93 CE; art. 352 TFUE/308 CE). En consecuencia, el Parlamento Europeo no puede actuar en estos casos como colegislador de pleno derecho. Sin embargo, un número considerable de actos jurídicos anteriores se adoptaron de hecho por unanimidad al basarse en el art. 308 CE, que permitía a la UE ir más allá de su conjunto de competencias explícitamente atribuidas (aunque no la facultaba para crear otras nuevas) pero que exigía que el Consejo decidiera por unanimidad. Dado que el sucesor del art. 308 CE -el art. 352 TFUE, también conocido como “cláusula de flexibilidad”- se atiene a este requisito, es poco probable que las decisiones unánimes del Consejo se conviertan en una rareza. Los tratados prevén el voto ponderado en el Consejo, aunque en la práctica la gran mayoría de sus decisiones se toman por consenso. La legislación anterior (véase el apartado 2 del artículo 205 del Tratado CE) distinguía entre la mayoría cualificada “simple” (225 votos, incluida la mayoría de los miembros), que se aplica cuando una propuesta de la Comisión precede a la toma de decisiones del Consejo, y la mayoría cualificada “doble”, que debe alcanzarse en los demás casos. Esta última requiere el consentimiento de dos tercios de los miembros del Consejo, además de las normas mencionadas. Aun así, una decisión no podía adoptarse válidamente cuando una verificación realizada a petición de un Estado miembro revelara que la mayoría cualificada representaba menos del 62% de la población total de la Unión (art. 205.4 CE). Esta disposición se aplicaba también a la mayoría cualificada “simple”.
Ahora que el Tratado de Lisboa ha entrado en vigor, el marco descrito anteriormente sólo seguirá aplicándose, en su mayor parte, hasta el 31 de octubre de 2014; algunos de sus elementos, sin embargo, podrían incluso sobrevivir hasta el 31 de marzo de 2017 a petición de un Estado miembro (véase el Título II, Art 3 Protocolo nº 36 sobre Disposiciones Transitorias; Art 16(5) TUE). Al final de este periodo, el voto ponderado será sustituido por un sistema que condiciona el voto al número de representantes que dan su asentimiento, así como a la población representada. A partir de abril de 2014, deberán cumplirse cuatro criterios para que una mayoría constituya una mayoría cualificada (Art 16(4) TFUE (para criterios divergentes en caso de que no todos los Estados miembros participen en la votación, véase Art 238(3) TFUE). Debe estar compuesta por:
-al menos el 55% de los miembros del Consejo (el 72% en caso de que el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad; art. 238(2) TFUE);
-15 Estados miembros o más;
-al menos el 65% de la población de la Unión; y
-la ausencia de una minoría de bloqueo, es decir, que al menos cuatro miembros del Consejo rechacen el acto.
En 1994, los ministros de Asuntos Exteriores de la UE acordaron lo que se conoció como el Compromiso de Ioannina. Si miembros del Consejo que representaran 26 votos (el nuevo umbral de la minoría de bloqueo, que anteriormente se había fijado en 23) manifestaban su intención de oponerse a la toma de una decisión del Consejo que requiriera una mayoría cualificada, el Consejo haría todo lo que estuviera en su mano, en un plazo razonable, para alcanzar una solución satisfactoria que pudiera ser adoptada por al menos 68 votos de 87. En otras palabras, el compromiso, que nunca ha llegado a ser jurídicamente vinculante, permitía a un grupo de Estados vetar (temporalmente) una decisión aunque no alcanzaran por completo la minoría necesaria. El Tratado de Lisboa no incorpora explícitamente la fórmula de Ioannina, pero su derogación en un caso concreto o su abolición debe ser aprobada por unanimidad por el Consejo Europeo (Protocolo sobre la Decisión del Consejo relativa a la aplicación del apartado 4 del artículo 9C del Tratado de la Unión Europea y del apartado 2 del artículo 205 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por un lado, y a partir del 1 de abril de 2017, por otro). Mientras que el Compromiso de Luxemburgo de 1966 acabó siendo ignorado, el Compromiso “semivinculante” de Ioannina no correrá la misma suerte.
Instituciones y órganos dependientes del Consejo
El Consejo está dotado de una Secretaría General bajo la dirección de un Secretario General (Art 240(2) TFUE/207(2) CE), que actuó como Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común hasta 2009. El Tratado de Lisboa ha suprimido esta doble función (véase el art. 18 del TUE).
Un Comité de Representantes Permanentes (Comité des Représentants Permanents (COREPER); Art 240(1) TFUE/207(1) CE) se encarga de preparar las sesiones del Consejo, coordinar el trabajo de los funcionarios y actuar como interfaz entre la Unión y sus Estados miembros. Existe una subdivisión en COREPER I y II, este último reúne a los jefes de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros (con rango de embajadores) y se ocupa, entre otras cosas, de asuntos políticos, comerciales, económicos o institucionales, mientras que el COREPER I, formado por los Representantes Permanentes Adjuntos, se ocupa de cuestiones técnicas. Numerosos grupos de trabajo formados por el Consejo están subyugados al COREPER.
Revisor de hechos: Schmidt
Consejo de La Unión Europea
En el Diccionario Jurídico Espasa, Consejo De La Unión Europea se define como:
Institución comunitaria, aunque de carácter intergubernamental El Consejo está formado por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, capaz de comprometer al gobierno respectivo.
Es un órgano único, aunque su composición depende del tema tratado El Consejo de Asuntos Generales es el formado por los ministros de Asuntos Exteriores En los demás casos, se habla de Consejos Sectoriales De igual manera existen aquellos que reúnen a ministros de 2 áreas, de los cuales el más habitual es el ECOFIN, formado por los ministros de Economía y Hacienda.
La organización y funcionamiento del Consejo se regula en los arts 202 a 213 TCE, (aa arts 145 a 154 el TCE), y en su propio reglamento interno, cuya última versión fue adoptada por el Consejo de 6 de diciembre de1993, (DOCE L304, de 10 de diciembre de 1993).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
El Consejo dispone de un poder de decisión, potestad normativa, de información y en materia internacional ostenta la responsabilidad de las relaciones exteriores de la Comunidad Sus acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría simple o cualificada.
Los tres organismos que actúan en el ámbito del Consejo son: la Presidencia, la Secretaría General y el COREPER.
– La Presidencia se ejerce de forma rotativa por cada miembro y por un periodo de 6 meses.
– La Secretaría General del Consejo facilita la infraestructura administrativa del Consejo en todos los aspectos, y a su frente está un Secretario adjunto.
– El COREPER es el formado por los representantes permanentes del Consejo [ASZ]
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Traducción de Consejo de la Unión Europea
Inglés: Council of the European Union
Francés: Conseil de l’Union européenne
Alemán: Rat der Europäischen Union
Italiano: Consiglio dell’Unione europea
Portugués: Conselho da União Europeia
Polaco: Rada Unii Europejskiej
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Véase También
- Dictamen del Consejo
- Poder de iniciativa
- Poder de control
- Instancia de control
- Poder de decisión
- Conferencia de Ministros
- Trío de Presidencias
- Coreper
- Representación Permanente ante la UE
- Formación del Consejo
- Presidencia del Consejo de la Unión Europea
- Consejo de Ministros Europeo
- Consejo de la UE
- Reunión en la Cumbre
- Presidente del Consejo Europeo
- Presidente de la institución
- Consejo de las Comunidades Europeas
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