Derecho De Humanidad

Stahl
(1) La concepción del derecho privado y el público por STAHl
(F, del D., pg. 238), Concuerda en lo esencial con la de Savigny, de la que solo se distingue porque aquel indica al Estado y la Iglesia “como
relaciones de derecho público”. Opina que la Iglesia solo de una manera
relativa, para el hombre que no cree en ella y para el Estado que
no la reconoce, aparece como cosa meramente privada; pero en sí
misma y para los que comparten su fe, es siempre y necesariamente
una institución pública. Mas aquí responde Stahl con otro concepto
enteramente que el que Savigny buscaba. Así como hay que distinguir
en absoluto entre relaciones de la vida pública y de derecho
público, así Cambien entre instituciones públicas e instituciones de
derecho público. El culto eclesiástico es una relación de la comunidad, pero que solo bajo un aspecto es de derecho público, a saber:
en cuanto el Estado ha de prestar la condición esencial de su protección.
La Iglesia abraza, por tanto, un todo de relaciones biológicas
religiosas de la comunidad, las cuales, en este concepto, en nada
pertenecen al derecho público, y solo pueden ser reguladas por éste
en un aspecto. El sentido interno de la opinión de Savigny no ha
sido, pues, entendido por Stahl: lo que es tanto más de admirar en
él, cuanto que en otra ocasión distingue con más exactitud que Savigny
entre las relaciones biológicas y las meramente jurídicas, y ha
hecho resaltar especialmente contra Puchta (que en el fondo ha retrocedido
al punto de vista subjetivo) “cómo la determinación de las
relaciones de la vida constituye el principio de donde los preceptos
jurídicos dimanan. Verdad es que Stahl se incapacitó para penetrar
más allá del formalismo de la división: de una parte, por considerar
las relaciones de la vida solo como bases de hecho, que deben someterse
al Derecho, siendo así que han de concebirse también idealmente, según
superiores exigencias éticas, y que, como tales relaciones de contenido
ético, son superiores al Derecho, y constituyen el determinante
de éste; y de otra parte, por haber permanecido adicto a la mera
generalidad formal y abstracta de dichas relaciones, cuando sus diversas
especies, engendradas por la materia y contenido de los fines
capitales de la vida, dan necesariamente también el principio de división
para el Derecho.
……….
(2) Ahrens, en ninguno de sus libros ofrece una concepción satisfactoria,
clara y precisa de la reparación penal, incurriendo en una
vaga composición ecléctica entre los diversos fines que a ésta han asignado
las principales teorías, sin referirlos a un principio que los rectifique
y comprenda realmente, sino tomándolos tal cual se presentan
por sus defensores. La reparación del “orden jurídico, por separado
de la del delincuente, aparece como una abstracción muy semejante á
la de la llamada u escuela absoluta pues el orden y estado del Derecho
no es una entidad que pueda concebirse per se, prescindiendo de
las personas que lo constituyen., por donde mal pudiera repararse, sin
reparar ipso facto la lesión jurídica en todas éstas y, por tanto, en eldelincuente.
En cuanto a la acción en pro del perjudicado, aunque
otra cosa se piense en general todavía, para nada toca al derecho penal,
sino a la reparación civil, que debe regirse por las leyes de este
orden, y que no forma parte alguna de la pena.—(1V. T.)
Insistimos en lo dicho. Aquí acentúa todavía más el autor su
imperfecta concepción de la jefatura del Estado, coincidiendo casi
con Hegel y, en general, con los que atribuyen a aquella magistratura
la sanción, legislativa, en lugar del veto, que es la única función que
en este respecto le corresponde.–(N. T.)
(1) La relación entre el Derecho y la utilidad ha sido en parte
planteada por el autor en las págs. 60 y siguientes; pero ni allí, ni en
este lugar, ni en su Derecho Natural la explica suficientemente. Esta relación
es uno de los puntos hoy todavía menos aclarados en la actual Filosofía
del Derecho, siendo muy de agradecer el esfuerzo con que, sin
decaer un instante y en medio de la más cruda (y a veces injusta y
aun torpísima) guerra, ha pugnado el utilitarismo en todos tiempos,
desde Epicuro a Bentham y desde éste a Stuart Mill y a los positivistas
contemporáneos, por establecer la afinidad esencial de ambos conceptos,
dejando a un lado las tendencias eclécticas de Dameth,
ghetti y otros pensadores de análogo sentido. De más está decir que,
en la crítica del utilitarismo que ha hecho Ahrens en el tomo i de
su Der. nat., con motivo especialmente de Bentham, no solo deja a un
lado (en nuestro sentir) el principio más importante del sagaz publicista
inglés, así como el punto exacto, a partir del cual se tuerce y •
yerra (lo mismo que todas las llamadas doctrinas “utilitarias “); sino
que ha incurrido en una concepción sumamente errónea de la utilidad,
dejándose arrastrar de ciertas vulgaridades y lugares comunes
semejantes a aquellos que en este punto comete el malogrado Jouffroy
en su Cours de droit nat.: libro, cuyo sentido parece haber inspirado
á Ahrens. Sólo así se comprende, por ejemplo, que haya podido
considerar la utilidad como un principio variable, relativo y subjetivo,
incapaz de servir de criterio, y afecto únicamente a todas las
veleidades y egoísmos del capricho individual, incidiendo en el pecado
coman al utilitarismo (que no ha podido librarse de él hasta hoy, á
pesar de los ingeniosos esfuerzos de Bentham) y al ascetismo, ambos
acordes en estimar la utilidad como cosa relativa y subjetiva, apartándose
luego una de otra tendencia, en cuanto a apreciar como un
mérito o como un vicio esta relatividad.
De los principios que Ahrens con repetición expone en sus importantes
y fecundos escritos, debia esperarse fundadamente una consideración
de la utilidad harto diversa, ya en sí misma, mostrando
su valor objetivo, real, independiente de la opinión y de la voluntad del sujeto, como criterio para juzgarlas, ya en sus relaciones con
el Derecho, que no basta afirmar de un modo indefinido y vago. Ciñéndonos
á este último punto, si concebimos el Derecho como una relación
de condicionalidad y de medio a fin, a nadie puede oscurecerse
que esta misma relación es la de la utilidad, nombre que expresa la
cualidad (real y objetiva) del medio y todo medio, como tal, esto es,
en cuanto sirve para algo. La cuestión luego estará en decidir, en vista
de semejante afirmación (que dudamos ver rechazada por pensador alguno),
si el Derecho es toda la relación de medio a fin o únicamente
parte de ella; o en otros términos, si es la utilidad, en todo su concepto
y esfera, o dice solo una especie determinada de aquella. En
cuyo punto, y refiriéndonos, en parte al sentido del autor, en parte á
otras notas (v. gr., pág. 38, nota), puede concluirse: 1. 0, que el Derecho
no abraza propia, directa e inmediatamente, sino aquellas utilidades
que se hallan constituidas por un servicio personal (libre prestación
de un medio), excluyendo, pues, todo otro género de utilidades,
v. gr., las que presta la Naturaleza por sí misma; 2.°, que, en
virtud de los servicios o prestaciones, único objeto y contenido inmediato
del Derecho, se enlaza éste interna y esencialmente a la utilidad
toda, la cual, en cuanto y hasta donde puede incorporarse a un acto
libre, entra en el Derecho también, mediatamente, a saber: mediante
este acto. Lo cual equivale a afirmar que el Derecho es una esfera
de la utilidad, orgánicamente enlazada con el todo de ésta.
Desenvolviendo este principio, puede hacerse justicia al par a la tendencia
utilitaria, que con razón pretende ver en la utilidad. un criterio
de la vida, y conducta racional humana; y a la ascética o moralista,
en cuanto condena con no menor razón que este criterio se tome de la
opinión y placer del sujeto. Aquí necesitamos limitarnos a estas indicaciones
sobre un problema que espera todavía indagación y desarrollo
rigorosos en la literatura científica de nuestro tiempo.—(J’. T.)
(1) Ahrens sigue en esto una terminología vaga e impropia, aunque
corriente. La actividad consagrada a la obtención de los bienes
económicos es una rama de la actividad general productora, de la
producción: por donde su designación con esta palabra, que significa
también la obtención de toda clase de bienes, resulta equívoca. El
verdadero nombre de la producción económica debería ser “industria„:
voz que, si es cierto que en el uso coman se aplica por igual, ya
á la producción económica en general, ya a la manufacturera, ya a ésta
y la agrícola, etc., es solo con error (aunque error explicable por
causas históricas), y debe reservarse para la, primera de estas acepciones,
segun por otra parte indican todos aquellos economistas que, con
indiscutible acierto, han intentado establecer el aspecto económico de
todo fin social, o en otros términos, él carácter industrial de toda profesion
(en una tan solo de sus relaciones, se entiende). Este exacto
sentido ha engendrado la inclusión en las más de las clasificaciones
modernas de las industrias comprendidas v. gr., bajo la denominación
de “morales,,, “antropológicas,,, “inmateriales,,, “espirituales,,, etc.
Tan luego como la práctica de un fin social se constituye en fuente de
propiedad, entra de lleno (bajo este respecto) en la esfera económica, y
reviste un carácter industrial, que en verdad nada menos que degrada
ni mengua la dignidad de aquella función, por elevada que sea su jerarquía. A este movimiento
obedeceria la adopción del nombre “industria” para designar la producción
económica, como tal, en general, en todos sus grados y esferas:
“la industria del comerciante, del fabricante, del profesor, del
sacerdote, del artesano, del criado, del funcionario del Estado, del
agricultor, etc..
A las preocupaciones espiritualistas y románticas, que dificultan
la universal difusión de estos sanos principios, ayuda grandemente
otra, no menos extendida entre muchos pensadores adictos a las nuevas
ideas, a saber: que el fin económico constituye el único de la
agricultura, la manufactura y el comercio. “En buen hora—viene
á decirse—que todo fin y toda función social tengan un aspecto económico;
pero lo principal en ellos es otra cosa: hasta el ‘punto de que
cuando este aspecto es considerado como el fundamental, o en otros
términos, cuando se elige y ejerce una de esas funciones sin tener en
cuenta más que su retribución social, como medio de adquirir bienes
de fortuna, la función se envilece y degrada.Entre las Líneas En el comercio, en las
artes agrícolas, en las fabriles, que son los tres órdenes propia y
directamente económicos, nada más justo, por el contrario, qué hacer
de dicha consideración el objetivo de nuestra actividad,—Pero
esta afirmación se funda solo en el hecho histórico de que, hoy por
hoy, la gran mayoría (no la totalidad) de los labradores, los fabricantes
y artesanos, los obreros, los comerciantes, no han llegado aún
á la clara conciencia de la dignidad y valor real de su función en la
vida, o sea del bien objetivo y elevado que por ella se cumple, reduciéndose
á estimarlas, cuando más, como una fuente de “la riqueza pública.
Ahora bien, nada autoriza a tomar este hecho como un principio.
El comerciante que elige y practica su profesión, ya única, ya
principalmente, por el lucro que le ha de reportar, procede absolutamente
de la misma manera que aquel funcionario del Estado que pretende
y desempeña su oficio por iguales motivos, o que el obrero, oscuro
colaborador quizá de una creación de arte, cuya realización no le
interesa; solo que no tiene tanta disculpa como éste, cuya condición
inferior le priva de la luz y gula que con sus medios ha debido procurarse
el primero. Dia llegará en que así se estimará universalmente;
y ya algunos pensadores (v. gr., Azcárate, Adam Müller, y en parte
—aunque poco—otros economistas de la escuela teológica) han entrevisto
que la ganancia, el elemento industrial, no puede ni debe ser
por sí el contenido sustantivo, el fin primero, el objetivo de la producción:
con’lo que implícitamente se niega la existencia de profesiones
puramente económicas (“agricultura, industria y comercio”, según
la clasificación vulgar).Si, Pero: Pero dista harto la sociedad presente de
haber llegado a alcanzar en. las profesiones así designadas la clara
conciencia del fin que, independientemente de la retribución, cumplen
en la vida, para servicio del destino humano.—(H. T.)
…..

La administración exterior está representada en el Ministerio de Asuntos Exteriores (antes en algunos países se solian denominar “Ministerio de Negocios extranjeros”, “Ministerio del Exterior”, “Ministerio de Relaciones exteriores”, y en España “Ministerio de Estado”)
….
Hasta hoy, ha prevalecido en la Ciencia del Derecho la división
de éste en privado y público, división a la verdad importante,
pero insuficiente; distinguiendo por lo general, y
no sin razón, como una rama particular del último, el derecho
político.Si, Pero: Pero aquella división se ha mostrado incompleta,
así teórica como prácticamente, concibiéndose
también las más veces de un modo exclusivo y erróneo. Lo
primero, porque esferas capitales de la vida, que deben organizarse
jurídicamente, v. gr., el derecho eclesiástico, difícilmente
pueden clasificarse según aquel principio, y porque
ciertas ramas, tales como el derecho mercantil, industrial,
procesal, etc., pertenecen, bajo un aspecto al orden privado,
y bajo otro al público; lo segundo, porque usualmente se
divorcian entre sí ambos miembros, sin reparar ni exponer
sus múltiples relaciones.
Esta concepción es consecuencia, en parte, de una abstracta
y mecánica separación de ideas; en, parte, de un resto
de la antigua teoría del Derecho y el estado de naturaleza,
que imaginaba al individuo, por lo menos en ficción, fuere
del Estado, el cual nacía como producto del contrato de los
individuos, distinguiendo rigorosamente los derechos de éstos de la esfera de acción delegada al poder de aquel. Ya hemos
reconocido lo erróneo de todo este punto de vista. El individuo
no puede nacer, vivir ni desarrollarse sin una sociedad
preexistente: por donde es irracional separar en absoluto su
derecho del de la sociedad y, por tanto, del del Estado. Al
considerar a éste comó un organismo, hallamos que todos sus
miembros, individuos, familias, corporaciones, etc., así como
el órgano central que representa a la comunidad política,
son al par privados y públicos, y que ambos elementos sostienen
entre sí múltiples relaciones.
Ahora bien, siendo orgánico el Derecho y formando un
sistema con igual carácter, debe ser también organica su división.
Y pues que en todo organismo se distinguen y enlazan
íntimamente la materia y la forma, el organismo ético
del Derecho debe dividirse según este doble principio: 1.°,
materialmente, en consideración a los fines capitales que
constituyen el fondo de las relaciones de la vida, cada uno de
los cuales, en sí mismo y en su solidaria unión con los demás,
ha de favorecer el Derecho; 2.°, formalmente, esto es,
según el modo como todos aquellos miembros obran en razon
de dichos fines.
La última división debe subordinarse científicamente a la
primera; no obstante que en la ciencia jurídica contemporánea,
donde el formalismo, alimentado por la teoría naturalista
y por el estudio de las instituciones positivas, prescinde
por completo de los fines éticos, se ha pretendido invertir
estos términos, logrando tan solo constituir un sistema desfigurado
en que se intenta sustraer el contenido real de la
vida a la forma en que este contenido se encierra. Para hacer,
sin embargo, más accesible a esta concepción usual
nuestra división, comenzaremos por la formal, entendida, no
abstracta y mecánicamente, sino con un sentido orgánico.
La división formal del Derecho debe procedes inmediata mente de la oposición que aparece en la naturaleza y actividad
de los organismos, a saber: entre los miembros y el
todo, si bien notando al propio tiempo las miltuas relaciones
entre ambos términos, así como las que el todo mantiene con
las restantes instituciones exteriores sociales. De esta oposición,
resulta en el organismo jurídico, cuyos órganos son
personas, la distinción entre el derecho privado y el público.
…el derecho privado y el
público no se distinguen por su fin esencial, mas solo por el modo como realizan un mismo fin, según, a saber, que esta
realización es predominantemente obra de la libre espontaneidad
de cada miembro, procurando por si, o de la comunidad,
mediante la ordenada cooperación de todos. El fin último
de la actividad y las instituciones sociales radica siempre
en la personalidad humana, centro y término del derecho
público, como del privado.
Derívanse, por otra parte, de esta división formal, algunas
consecuencias prácticas de importancia. Arraigando el
derecho público en el organismo de la sociedad, no puede
modificarse por la voluntad privada, por la decisión de los
particulares (1), no pertenece a su patrimonio, ni debe contarse
entre los derechos privados bien adquiridos; pero a su
vez, en el orden privado, que asegura a cada persona una
esfera que regir libremente, vale también el principio de
que nadie puede perder sus derechos sin su consentimiento
(donde éste es admisible.), por mera disposición de la autoridad.
Ambos órdenes se compenetran entera y orgánicamente,
como ramas de un mismo tronco. Si el individuo se halla en
perpetua y esencial relación con el todo, no habrá materia
en el derecho privado que no tenga un aspecto por donde se
refiera al interés de la sociedad, y que deba garantirse por
medio de disposiciones y leyes absolutamente imperativas ó
prohibitivas, que no puede modificar la voluntad de los particulares.
A su vez, el todo social posee una esfera en que

……………..

(1) Por esto decían con razón los romanos: • Jus publicum pactis
privatorum mutari non potest.—L. 38 D. de pactis.Si, Pero: Pero con la misma
razon debe decirse: jus singulorum pacto seu jussu publico mutari
non potest. Sólo en aquella rama del derecho privado, que es objeto
del comercio, pueden los bienes materiales tomarse al individuo, aun
por medio de la coacción, pero indemnizándole, si éste, en el fondo,
por mala voluntad, quisiese impedir una empresa beneficiosa para
todos, negándose a ceder la cosa por la justa indemnización.
……
aparece también como persona privada: así, el Estado, como
dueño de bienes (el fisco) se halla sometido al derecho privado.
Conforme a la precedente distinción, orgánica, aunque
primeramente formal, podemos, antes de pasar a la división
material y más importante, juzgar algunas otras divisiones.
Los romanos proceden, en su división, del punto de vista
de la utilidad pública o privada (1); pero, si el Derecho es
indudablemente útil, en el verdadero sentido de la palabra,
ó mejor, si tiene por fin alguna utilidad, no pueden en realidad
separarse la utilidad pública y la privada; la distinción
se refiere a la diversa manera de actividad con que este fin
útil se persigue, ya por la determinación de los particulares,
ya por la acción y las instituciones de la sociedad: siendo siempre el fin último el bien de los hombres reunidos en
ésta.
En los tiempos modernos, Savigny ha hecho consistir esta
distinción en que «en el derecho público, aparece el todo
como fin, y el individuo como subordinado; mientras que, en
el privado, el individuo es fin de si mismo y toda relación
jurídica medio tan solo para su existencia o sus diversos estados» Pero tampoco en esta distinción se hace resaltar
la diferente manera de obrar para uno y otro fin, que es de lo
que en primer término se trata; desconociéndose además que
el todo es fin en otro sentido que la persona individual,
por cuanto aquel tiene que ser fin inmediato y ésta fin último.
A consecuencia de esa definición, se vio Savigny
obligado a separar por completo el derecho eclesiástico de
una y otra esfera, considerándolo «como un orden jurídico que subsiste por si»: porque no podemos concebir, dice, «las
diversas comuniones cristianas, sino como coordenadas al
lado del Estado, aunque en múltiples e íntimas relaciones
con él.» Indica, ciertamente, con esto una verdad importante,
pero que no determina con suficiente precisión, a saber:
que la Iglesia, en cuanto institución social ético-religiosa,
es distinta del Estado; mas no porque sea meramente, según
él pretende, un orden jurídico subsistente por sí mismo; sino
un orden de relaciones de la vida que solo bajo un aspecto
puede corresponQ.er al Derecho y al Estado. Mas este aspecto
jurídico ha de regularse, en parte y en cuanto concierne á
relaciones exclusivamente propias, es decir, interiores, por la
Iglesia misma, autonómicamente, en su derecho interno; en
parte, y en lo que se refiere a las relaciones orgánicas entre
esta institución y el Estado, ha de determinarse en el derecho
público (exterior) eclesiástico. La opinión de Savigny
se ha originado principalmente de que, habiéndose hecho
hasta hoy por lo común solo aquella división formal, un pensador
que penetrase más profundamente en este asunto, al
tratar una esfera tan importante como el orden religioso y
eclesiástico, debía necesariamente caer en aquella duda, que
sólo puede resolverse, estableciendo, ante todo, la división
material, segun las relaciones esenciales de la vida (ver la distinción con Stahl).
…….
(1) Publicum jus est quod ad statum rei romance spectat, privatum
quod ad singulorum utilitatem. Sunt enim quaedam publice utilia,
quaedam privativa, 1. §. Í, 2. D. dejustitia et jure (ULPIANO).-
Y. sobre esto mi F. del D., 4.a ed., pág. 49. Cuando STAHL (F. del
D., 3. a ed., t. II, pág. 302) nota, por el contrario, que “la esencia (del
derecho público) no es el fin de la utilidad común, sino el gobierno
(Beherrschung) común—concierto para un Estado común—como objeto
y contenido de la relación,,, tampoco distingue entre el fin próximo,
que es a la vez medio, y el último. El gobierno común solo es y puede
ser un fin de la primera clase, que a su vez sirve al fin mediato del
bien ético humano. Stahl mismo dice (5. 47): “el hombre es el centro
de ambos (del derecho privado y el público),,; pero es también fin
último de ambos. Si el Estado en general ha de concebirse como un medio
y fin próximo para el total del hombre y la Humanidad, el gobierno
común tampoco puede ser sino medio. Stahl, pues, a pesar de
todas sus pretensiones de concepción orgánica, entiende el todo, lo
social y común, a su vez abstractamente, por separarlo de las personalidades
humanas; y esta abstracta concepción se manifiesta en su
Fil. del D. en todos los problemas capitales, constituyendo en el fondo
el extremo opuesto al anterior derecho natural, en el cual se concebian
los individuos, como tales; sin relación esencial alguna al todo
y a la comunidad. Cuán meramente abstracta sea también la doctrina
de Stahl sobre la pena, lo he indicado en mi F. del D., página
426.
DERECHO Privado
En el primero, aparece cada miembro de una comunidad,
inferior o superior, en su propiedad y sustantividad, en su
independencia, tanto con respecto a los demás, cuanto al
todo mismo. Cada persona física o moral se muestra aquí.
por consiguiente, en sus relaciones ya puramente personales,
ya tocantes a los bienes, como un ser que es y vive para
si mismo, por manera que su conducta jurídica procede de él
en espontánea determinación (autonomía), según sus propias
convicciones. El derecho privado es, pues, aquella esfera de
acción en que cada una de esas personas puede buscar su
bien por sí y para sí, como fin moralmente lícito, de un
modo conforme a la justicia, esto es, bajo todas las condiciones
correspondientes a las diversas relaciones de la vida:
esté derecho peculiar a cada persona podría en cierto respecto
llamarse su derecho interno, por cuanto mediante él
conserva ella un círculo determinado, dentro del cual puede
producir libremente su vida jurídica en cosas y en actos,
sin tener que responder de ello a autoridad alguna externa.
Así, cabe en rigor definirlo corno el todo orgánico (correspondientemente al organismo de las relaciones de la vida) de
aquellas condiciones bajo que los diversos miembros de una
comunidad; personas físicas o morales, en sí mismos y en
sus mutuas relaciones y comercio social, pueden buscar y
promover su bienestar ético, con propia determinación (autonomía)
y sin perjuicio de los derechos proporcionales de los
demás.
DERECHO PUBLICO
Por el contrario, el derecho público ordena las mútilas
relaciones orgánicas que, dentro de una comunidad permanente
y consagrada a. un fin general humano, se mantienen
entre el órgano central, que garantiza la unidad del todo, y
los diversos órganos subordinados; así como las exteriores
entre ella y las demás comunidades e instituciones sociales.
El derecho público se ofrece, pues, en dos direcciones, interior
y exterior, de las cuales nace su distinción en dos esferas
correspondientes, que todos admiten por lo que toca al
Estado (1). Allí, por tanto, donde existe una comunidad moral
permanente para un fin capital humano, allí hay tambien
un derecho público. Y abrazándose toda comunidad de este
género en el todo orgánico de la sociedad, puede llamarse,
semejante derecho general social; dándose en él tantas esferas,
cuantos son los fines principales que solicitan la actividad
humana. Así, hay un derecho público para la sociedad
religiosa o la Iglesia, para la moralidad, para la industria y el
comercio, etc.: e igualmente lo hay para la misma sociedad
jurídica o Estado, el cual es el derecho político, en estricto
sentido, rama del público o social, del que debe distinguirse,
como la especie del género.
(1) Los asuntos públicos interiores de una comunidad, y. gr., del
Estado o de la Iglesia, pueden parecer privados, cuando esta comunidad
se considera como una persona moral sustantiva y con propia
determinación enfrente de otras personas morales exteriores:
por ejemplo, un. Estado frente a otros, o la Iglesia frente al Estado.
Pero esto no puede acontecer sino allí donde se prescinde de sus mútuas
relaciones orgánicas, y hasta donde se prescinde.

Más Información

Las ideas de privado
y público son siempre, bajo un aspecto, relativas. Únicamente
cuando se considera a la persona física individual tan solo en sí
misma, aparece un derecho puramente privado; mas al punto que
entra en relación con una comunidad, comienza ya una especie de
derecho público.
…………………………………
Richter
Sobre una nueva reducción hecha por Jacobson de la palabra
alemana Kirche (Iglesia) a co V. pc ay. ov,. dominicura,, y por tanto á
zupcos y de las palabras correspondientes en las lenguas neo-latinas
église, iglesia, chiesa, egreja, etc., a sxxXTiaca (de szx:ásw), comunidad
llamada o elegida, v. RICH’T’ER, Tratado del derecho eclesiástico de
los católicos y los protestantes (Lehrbuch des Tiirchenrechts des Catholiken
und Protestanten), 4.a ed., 1857, pág. 2.—Richter define el
derecho eclesiástico como la suma de reglas por que se determinan las
relaciones jurídicas de la Iglesia como un todo y de los fieles como sus.
miembros. Rechaza la división del derecho eclesiástico en privado y
público, como inexacta, considerándolo con Stahl como todo él público:
en lo cual, o se prescinde de derechos religiosos esenciales de los
individuos, como el culto doméstico, etc., o no se los considera acertadamente
como propios, esto es, como privados.

Pormenores

Por el contrario, distingue, por su objeto (ó más bien por las relaciones, pues que un mismo
objeto puede presentarse en varias), entre derecho eclesiástico interno
y externo, según que ordena la conducta de la Iglesia en sí misma ó
sus relaciones con el Estado y las demás comuniones. Richter nota
acertadamente también que el derecho de toda Iglesia, incluso la católica,
aunque tiene la unidad por principio, se ha desenvuelto sobre
esa base general de diverso modo, según las condiciones de vida de los
pueblos que a ella pertenecen.
…………
Combinando así ambos capítulos de distinción, resulta la
siguiente división completa del Derecho, y por tanto, de su
Ciencia, al propio tiempo que de las Ciencias social y política.
I. El derecho de humanidad, por cuya expresión ha de
entenderse aquí no el Derecho de la Humanidad toda, sino
el de proseguir los fines puramente humanos, aún no ha sido
científicamente expuesto, por ser insuficientemente conocidos
dichos fines, en su variedad, como en su unidad fundamental.
Mas la época moderna ofrece en muchas direcciones
una aspiración superior humanitaria, por haberse llegado á
comprender con mayor claridad que es menester que el hombre
se aplique a ser hombre reformando, re-educando y elevando
todo su ser. Señales de ello son la verdadera beneficencia,
la corrección de los delincuentes, etc., que no atienden
ya a fortalecer un solo elemento de nuestra naturaleza,
aunque sea el más importante, a saber, el religioso, sino á
abrazar y mejorar al hombre por entero, y que muestran cómo el verdadero amor a la Humanidad, la verdadera filantropía,
profundamente arraigada en el amor de Dios y las cosas divinas,
es nuestro auxilio y nuestra fuerza regeneradora. Esta
superior tendencia no se ha expresado aún sino en gérmenes
harto incipientes para poder consentir todavía en esta esfera
la exacta distinción entre lo privado y lo público.
II. El derecho de la religión y la Iglesia es el todo orgánico
de las condiciones esenciales para el cumplimiento de
este fin en la vida de los individuos y de las comuniones al
efecto establecidas.
A) El derecho privado, o más bien, interior, de esta esfera
desenvuelve las condiciones bajo que, ya el individuo produce
su vida religiosa por sí y en relación temporal con los
demás, ya las diversas sociedades religiosas, permanentemente
organizadas (Iglesias), como personas morales autonómicas,
pueden regular sus relaciones internas en el dogma, en el
culto, en la disciplina y en lo tocante al patrimonio o haber
social (corporativo).
Usualmente se entiende por derecho privado de religión
sólo el de los individuos, que comprende especialmente el
culto doméstico, la educación religiosa en el seno de la familia,
así corno la oración en común con otros individuos de
la misma creencia; pero éste debe más bien llamarse derecho
interior de los individuos, familias y asociaciones transitorias,
por cuanto se refiere a relaciones internas de su vida.
Supremamente, la sociedad religiosa organizada a perpetuidad
y en consecuencia reconocida por el Estado (la cual
se denomina simplemente Iglesia (1) cuando es cristiana) posee, también su derecho interior, que establece jurídicamente
la condición y relaciones de todos sus miembros entre
sí y con la autoridad común, en las obras esenciales de la
vida religiosa.
13) El derecho público (exterior) de la religión y la Iglesia
regula las relaciones de ésta con el Estado y con todas
las demás instituciones sociales, determinando las condiciones
de su coexistencia, acción y auxilio recíprocos, y especialmente
las que, por una parte, ha de prestar el Estado a la
Iglesia para que pueda llenar su fin, así como las que a su
vez debe cumplir ésta para ayudar al de aquel, fijando los límites
respectivos de cada una de estas instituciones y su orgánica
y mutua cooperación.
III. El derecho tocante a la moralidad, esfera también
muy importante bajo el aspecto jurídico, se halla hoy menos.
desarrollado todavía.
A) En el orden privado, determina este derecho las condiciones
bajo que puede vivir conforme a sus convicciones morales,
el individuo en sí mismo, en la familia o en sus relaciones temporales, así como constituirse permanentemente
y obrar toda sociedad consagrada a un fin de esta clase.
Parece quizá que la moralidad del individuo en su vida
personal incumbe puramente a su conciencia, que es, como
suele decirse, cosa íntima suya, en la cual nada debe intervenir
el Derecho; pero al hombre, aun en su conducta moral
consigo propio, no le es lícito obrar absolutamente a su albedrío,
que ha de hallar justos límites, v. gr., en lo que toca al
suicidio frustrado y su tentativa, no menos que a la prodigalidad
inmoral de su fortuna.Entre las Líneas En las mismas relaciones de familia,
pueden ocurrir inmoralidades que exijan una intervención
jurídica (1).
B) El derecho público de este orden establece las relaciones
de la moralidad y sus institutos con el Estado y los demás
organismos sociales, y desenvuelve las condiciones que
deben prestarse mutuamente, así para impedir la inmoralidad,
como para proteger la moralidad de una manera positiva y
para mantener sanos principios generales en todas las esferas
de la vida social. De aquí, se exige una verdadera organización
social de este fin.
IV. Menos desenvuelto aún se halla el derecho de la ciencia
y el arte.
A) En el orden privado, fija este derecho las condiciones
bajo que puede educarse y ejercitarse en este fin el individuo,
ya aislado, ya en asociaciones temporales, y formarse y
organizarse sociedades perpetuas al efecto.
B) En el orden público, regula las relaciones entre esta esfera y el Estado y fija las condiciones que debe llenar éste
para defenderla (y. gr., por respecto a la propiedad literaria y
artística) y para proteger las corporaciones consagradas á
estos fines (Academias científicas, sociedades artísticas, etcétera);
así como las que él por su parte ha de exigir, por
ejemplo, a las publicaciones, a los periódicos, etc.
V. El derecho de la educación y la enseñanza.
A)’ En lo privado, desenvuelve las condiciones bajo que
los individuos pueden instruirse y formarse a sí propios, y
las familias a sus miembros; igualmente que aquellas, conforme
á las cuales debe permitirse a los primeros el ejercicio
del ministerio de la educación y la enseñanza y autorizarse
la fundación de instituciones permanentes dedicadas a estos
objetos.
B) En lo público, fija las relaciones entre el Estado y las
instituciones referidas, las condiciones que ha de cumplir
para la formación y conservación de éstas y lo que ellas y
sus miembros deben poner de su parte para el mantenimiento
y progreso de aquel y de todo el orden social.
VI. Derecho del fin económico.
En este punto, deben ante todo hacerse ciertas distinciones,
hasta hoy insuficientemente presentadas en la ciencia,
y determinar al efecto los conceptos con alguna mayor precisión.
Entiéndanse por bienes materiales o bienes de fortuna, a
diferencia de otros no menos importantes, como la religión,
la moralidad, la ciencia (para un examen de la definición, véase que es la ciencia y que es una ciencia física o aplicada), el Derecho, solo aquellos que, incorporados
objetivamente en un material exterior, son en calidad
de tales susceptibles de comercio. La actividad causal, dirigida a obtener estos bienes, se llama producción, (1), y
debe, pues, distinguirse de la que se consagra a alcanzar los
demás y que no por ello es menos creadora y fecunda. Hay,
por tanto, clases productoras en la sociedad, que no pueden contarse directa e inmediatamente entre las, productoras
de bienes materiales, por más que, tan luego como su
actividad se manifiesta en obras exteriores (v. gr., en producciones
literarias), entran también en dicha esfera.

Puntualización

Sin embargo, la actividad de estas clases es, mediatamente, de la
más alta importancia para los bienes materiales, en que tan
considerable influjo ejercen la religión, la moralidad, la
ciencia, el Derecho.
(y sigue así….)
…..
El derecho mercantil, base de la Política mercantil
también, encierra:
1) En el orden privado, las condiciones bajo que puede el
individuo ejercer el comercio, formando al par sociedades
para este fin, investidas de la facultad de gobernarse en el
desempeño de sus funciones;
2) En el orden público, la determinación de las relaciones
del comercio con el Estado y con la sociedad toda, desenvolviendo:
a) Las condiciones que ha de procurar éste para proteger
el comercio interior y exterior, por medio de disposiciones
generales, positivas y negativas, de instituciones especiales
(mercados, bolsas, leyes monetarias, etc.), así como
por la reorganización social de la profesión mercantil, en sus
diversas ramas, y por el establecimiento de juntas y tribunales
de comercio;
b) Las condiciones que asimismo ha de prestar al comercio y sus órganos para asegurar sus debidas relaciones con
la sociedad.
C) El derecho referente al consumo (fundamento de su
Política correspondiente) se halla menos desarrollado todavía
y se divide igualmente en privado y público: por cuanto, de
una parte, aun el consumo privado está sometido a ciertas
reglas; y de otra, el Estado necesita prestar las, condiciones
de un consumo bueno y moral, mediante instituciones contra
la disipación, evitando las ocasiones y tentaciones de
prodigalidad, favoreciendo el ahorro, por el establecimiento
de cajas, y especialmente protegiendo las sociedades de templanza.

A) El derecho civil desarrolla las condiciones generales
bajo que los individuos, en cuanto miembros iguales de un
Estado, o sea en cuanto ciudadanos, pueden mantener, contraer
y disolver relaciones jurídicas generales, idénticas para
todos, tocante a sus personas, bienes y familia, sin atender,
pues, a la clase especial a que pertenezcan, celebrando contratos
en la segunda de estas esferas.
1) El derecho general (1) de las personas establece las
relaciones que corresponden a sus circunstancias personales
y comunes (edad, sexo, parentesco, sanidad de espíritu y
cuerpo), así como a las principales especies de personas, físicas
y morales.
2) El derecho de bienes, que expone el todo de relaciones
mediante que se determina el poder de una persona, ya sobre
ciertas cosas, ya sobre actos ajenos, se divide, según estos
dos objetos, en
a) Derecho tocante a las cosas (derecho real), que expresa
el de una persona sobre objetos de la Naturaleza no libre
y desenvuelve las condiciones bajo qué la propiedad, esto es,
el poder pleno de una persona sobre una cosa, y los derechos
particulares reales, que dan a una persona un poder limitado
sobre una cosa (ajena),, nacen, se conservan y terminan
en su disposición y aprovechamiento;
b) Derecho de obligaciones, que establece las condiciones
bajo que una persona posee una pretensión a ciertos actos de
otras, ora consistan estos actos en la entrega de una cosa,
ora en prestaciones personales (servicios).
…..
(1) Todo derecho es derecho de personas, por lo cual no se puede
dividir el Derecho en personal y real, o de cosas, sino en derecho general_
de las personas y derecho particular de bienes, concerniente
siempre a aquellas.
….
Si el derecho real de una persona representa lo suyo, esto
es, la relación inmediata y permanente de aquella a una cosa,
y puede como tal hacerse valer contra cualquiera, refiérese el
derecho de obligaciones al continuo cambio de las relaciones
jurídicas, regulando de esta suerte su concierto por medio
del comercio de la vida.
Las obligaciones, a su vez, son:
a) Obligaciones de negocios o negocios jurídicos;
aa) Obligaciones contractuales (unilaterales o bilaterales.)
bb) Obligaciones sin contrato.
i3) Obligaciones por delito.
‘) Obligaciones de estado, que sin acto alguno, que sirva
de razón de obligar, proceden de situaciones y relaciones
especiales entre los hombres.
3) El derecho de familia considera al hombre como
miembro de la más íntima comunidad ética en la vida, y
abraza el derecho de matrimonio, así personal como real,
el derecho.de patria potestad, _la tutela y el derecho de herencia.
B) El derecho político, como el todo de las determinaciones que
rigen las mutuas relaciones entre la comunidad social y
sus miembros, se divide principalmente en
1) Derecho constitucional, que desenvuelve las condiciones
de una Constitución adecuada a todas las circunstancias
de la vida de un pueblo; subdivídase en
a) Material., que determina los derechos generales correspondientes
á cada miembro del organismo político: a los
individuos, municipios, provincias, al poder central;
b) Formal, que fija la unidad y organización del poder del
Estado y las reglas permanentes para el ejercicio de todos
los poderes ‘particulares en él contenidos.
2) Derecho administrativo, que señala las condiciones para el ejercicio del poder total del Estado. Se subdivide en
derecho
a) Del poder gubernamental;
b) Del legislativo;
c) Del ejecutivo; debiendo las dos últimas ramas mantenerse
en orgánica relación con la primera.
El poder ejecutivo, o administración en sentido estricto,
se subdivide ulteriormente según el doble fin, directo e india
recto, del Estado, en Administración de justicia y Administración
del bienestar y prosperidad (1) públicos, jurídicamente
ordenados (Administración, por antonomasia.)
a) La Administración de justicia es a su vez:
«J Justicia reparadora (referente a la perturbación cometida
del Derecho), que puede ser civil y criminal, según que
se trata de una injusticia hipotética (2), sobre cuya existencia
se discute, o de una injusticia de las llamadas absolutas,
esto es, cierta en todas circunstancias y universalmente reconocida,
á la vez que per judicial para todo el orden jurídico.

c3) Justicia de asuntos no-contenciosos, que mira al presente
y mediante la cual se establecen y aseguran ciertas relaciones
jurídicas,. ora preventivamente y de oficio (en las sucesiones,
tutela, etc.), ora a instancia de las partes que voluntariamente
las contrajeron (jurisdicción propiamente voluntaria.)
y) Justicia preventiva o policía, que se dirige al porvenir
y mediante la cual deben precaverse directamente las
perturbaciones posibles del Derecho y del bien público, nacidas
de la voluntad injusta.

1) Público (derecho internacional, por antonomasia), que
abraza las reglas concernientes a las mutuas relaciones de
los Estados, como personas morales, para su coexistencia y
recíproco trato.
2) Privado, cuya importancia no se ha reconocido hasta
los tiempos modernos, que lo han constituido en una ciencia
propia (1), y comprende aquellos principios que regulan las
relaciones jurídicas entre los ciudadanos o particulares de un
Estado con otro o sus ciudadanos, y mediante los cuales se
establecen las condiciones bajo que los individuos del uno
pueden adquirir y perseguir o reclamar derechos en el otro,
dentro de las diversas esferas privadas.
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