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Derecho Público Europeo

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Historia del Derecho Público Europeo

La Paz de Westfalia ha sido la base del «Derecho público europeo» (juspublicum Europaeum), denominado también, en particular en los países de lengua alemana, «Derecho de gentes europeo» (europáisches Volkerrecht). Fue, en efecto, el punto de partida de toda una serie de tratados posteriores que se referirán a ella o la invocarán, y cuya vertebración ha constituido un verdadero corpus iuris gentium europeo.

Un principio de ordenación de este mundo de Estados, desligados de toda tutela imperial o pontificia, fue el principio de equilibrio de fuerzas, la balance of power. También en ello había sido Italia el primer escenario, a escala reducida, de su aplicación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta se extendería después a la gran política europea, hasta el reconocimiento expreso del principio como tal en el artículo II del Tratado de paz y amistad entre Gran Bretaña y España, suscrito en Utrecht el 13 de julio de 1713.Si, Pero: Pero se trataba de un principio mecánico, que no podía asegurar por sí solo un orden internacional estable.Entre las Líneas En un mundo de Estado preponderantemente monárquico, su práctica era ciertamente facilitada por las solidaridades dinásticas. También lo era por un sentimiento de intereses comunes frente a los de las restantes partes del mundo, fundado sobre la realidad de una densa red de relaciones de toda índole entre los Estados de Europa; de ahí que, para designar al conjunto, Vattel recurra a los términos «sistema» y «cuerpo», en tanto que Voltaire habla de una «especie de gran república». Pero, el auge coetáneo de la «razón de Estado» imponía límites estrictos a su eficacia. La sociedad internacional se concebía sobre el supuesto de un estado de natural enemistad entre los Estados y como producto de vínculos contractuales libremente aceptados por aquellos. La escuela del Derecho natural y de gentes, remitiéndose a Grocio, hará pasar el contractualismo desde la esfera del Derecho político al ámbito del Derecho internacional. De hecho, la puesta en práctica del principio del equilibrio conducirá a una serie ininterrumpida de guerras en el curso de las cuales los gabinetes europeos harán gala de su virtuosismo diplomático, no siendo la «inversión de las alianzas» un fenómeno raro.

La preponderancia española, mantenida desde la Paz de Cateau-Cambrésis (1559), cedió el paso a la de Francia, consagrado en las Paces de Westfalia (1648) y de los Pirineos (7 de noviembre de 1559).Entre las Líneas En el norte, el predominio de Suecia (Paz de Oliva, 23 de abril [3 de mayo] 1660) cedió ante el de Rusia (Paz de Nystad, 30 de agosto de 1721), que Pedro el Grande (1694- 1725) incorpora al sistema europeo con rango de gran potencia. La ascensión de Prusia, en particular con Federico II el Grande (1740-1786), la convertirá, a su vez, en gran potencia. De ahí resultará, como consecuencia del retroceso de España, el sistema de cinco grandes potencias que, sacudido vigorosamente por las inclemencias de las guerras de la Revolución francesa y del Imperio napoleónico, le sobrevivirán hasta la segunda mitad del siglo XIX. Finalmente, las rivalidades coloniales adquieren mayor relieve. El Tratado de París de 10 de febrero de 1763 consagra el peso de Gran Bretaña como nueva gran potencia colonial, en parte a expensas de las posesiones francesas en América (Canadá) y en la India.

Aun cuando el sistema de Estados europeo había conocido repúblicas, era fundamentalmente monárquico. De ahí el papel del principio de legitimidad, es decir, por tomar la fórmula de un autor de la época, «la santidad del estado de posesión legítima reconocida como tal» [en una obra de A.H.L. Heeren de principios del siglo XIX, en alemán], como principio básico del sistema. No cabe, sin embargo, sobrestimarlo.

No impidió el reconocimiento de la Commonwealth del «usurpador» Cromwell (1649-1658), ni el de las colonias inglesas de América sublevadas frente a la metrópoli, ni, lo que es más grave, el desmembramiento de Polonia en tres repartos sucesivos (1772, 1793, 1795).Entre las Líneas En cuanto a la oposición de los monarcas a la Revolución francesa, se deberá ante todo al temor de una ruptura del equilibrio europeo en su favor.Entre las Líneas En cualquier caso, el principio de legitimidad está en el origen de la importancia creciente del reconocimiento en materias como la admisión o la consolidación de una sucesión en momentos de vicisitudes dinásticas que impliquen un cambio —bastará recordar las «guerras de sucesión» de España (1701 -1714), de Polonia (1733-1738), de Austria (1740-1748)—.

En la práctica internacional, la legitimidad se inclinó oportunamente ante la efectividad de las situaciones establecidas. Lo hizo con tanta mayor facilidad cuanto que la guerra, sometida a ciertas formalidades, era un medio normal de la política, una institución del Derecho de gentes, considerado por lo demás como el instrumento por excelencia de adaptación del Derecho a las cambiantes circunstancias del medio internacional. Es sabido que el papel de la efectividad permanecerá como una constante en el Derecho internacional hasta nuestra época.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

Historia: El Derecho Público Europeo ante Asia

La expansión de las potencias marítimas de Europa occidental en ultramar y la de Rusia en Asia septentrional ampliaron en una proporción sin precedentes el horizonte geográfico y cultural del hombre europeo; no alteró por ello el carácter fundamentalmente europeo del sistema de Estados, al menos hasta la independencia de las colonias europeas en el conjunto de América, que, por ciertas particularidades en la situación del Nuevo Mundo, dará lugar a un Derecho «europeo y americano». Por lo que hace al resto, con anterioridad a este período —que comienza formalmente con el reconocimiento de los Estados Unidos como Estado independiente por Gran Bretaña en el Tratado de París de 3 de septiembre de 1783— se impone una distinción entre la expansión marítima hacia América y la expansión continental en Asia del Norte, de una parte, y la expansión marítima hacia Asia meridional y sudoriental, y después, hacia Extremo Oriente, de otra.Entre las Líneas En América y en Asia continental hubo conquista y asentamiento y los territorios correspondientes fueron incorporados o sometidos más o menos directamente a las metrópolis respectivas.

Pormenores

Por el contrario, Asia meridional y oriental, el Asia «marítima» desde la perspectiva de la penetración europea, supo oponerle, a excepción de varias series de islas y zonas costeras, una resistencia eficaz hasta mediados del siglo XIX. Los europeos se encontraron frente a sociedades de antigua cultura que poseían un elevado grado de civilización, con las cuales era preciso entenderse de igual a igual e incluso, en el caso de China, sobre la base de una desigualdad de principio en favor del Celeste Imperio, el «Imperio del Centro».

Las relaciones que los europeos anudaron con estas sociedades, por lo demás bien diversas, dieron lugar a un Derecho de gentes que, aunque marginal con relación al del sistema de Estados europeo, es el reflejo de una sociedad natural con intereses solidarios, cuyas exigencias han esquivado en todo momento, por así decirlo, los esquemas oficiales y las discriminaciones formales y expresado ese derecho natural de sociedad y de comunicación interhumana que hemos visto evocado por una serie de teólogos y juristas en la doctrina occidental y el Sudeste asiáticos son ejemplos característicos de este Derecho. Teniendo en cuenta la estricta reciprocidad de sus cláusulas, puede considerarse particularmente representativo el Tratado de comercio del 7 de febrero de 1631 entre los Estados Generales de las Provincias Unidas y Persia. Los Tratados concluidos con este país por Francia en septiembre de 1708 y por Rusia, el 12 de septiembre de 1723, inauguran una serie que se prolongará con otros Estados europeos hasta nuestros días.Entre las Líneas En lo que concierne a Siam, el Tratado con Francia de 10 de diciembre de 1685 fijó el estatuto de los misioneros franceses en este reino. Numerosos y no menos significativos fueron también los Tratados suscritos con los potentados de la India, dominada en el norte por el imperio del Gran Mogol; en particular, los de los portugueses con los majratas (máhrattí), que habían conservado su civilización hinduista bajo la dominación musulmana y que, una vez recuperada su independencia, formaron en el siglo XVIII una con¬federación en la costa occidental del subcontinente.

El Tratado de Goa/Punem del 4 de mayo/17 de diciembre de 1779 merece una mención muy particular. Es un tratado que puede calificarse de amistad, de ayuda y de navegación, que establecía un arrendamiento del territorio majrata (máhrattí) implicando una cesión de la administración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Fue tenido en cuenta por el Tribunal Internacional de Justicia como elemento de base en el asunto del derecho de paso en territorio indio, que daría lugar a las sentencias del 26 de noviembre de 1957 y del 12 de abril de 1960.

En cuanto a la apreciación de la influencia que pudo ejercer sobre el Derecho de gentes europeo esta red preexistente de acuerdos interestatales, y que los europeos encontraron a su llegada bien establecido en esta parte del mundo, C. H. Alexandrowicz cree que puede hablarse de un «Derecho público de Europa y Asia» en tanto que extensión del Derecho público europeo, pero en un sentido restringido, debiendo ser considerado tal derecho «como un acervo de experien¬cia de la práctica euro-asiática que tuvo un impacto propio en la formación de ciertos principios del Derecho de gentes», y no como «un sistema coherente y operativo (operating)». Con la reserva de afirmar un «Derecho público de Europa y de Asia meridional y sudoriental», más que «de Europa y Asia», com¬partimos este punto de vista.

Es bien sabido que a lo largo del siglo XVIII Francia estableció su Imperio en una parte de la India y que sus asentamientos pasaron al poder de la Compañía inglesa de las Indias por el Tratado de París de 10 de febrero de 1763, yendo después a depender de la Corona británica tras la revuelta de los cipayos (1857). Ceilán (Sri Lanka), ya colonizado por los portugueses a partir de 1505, pasó al poder de los holandeses en 1656, y más tarde, de los ingleses en 1795, siéndoles reconocida la posesión definitiva por el Tratado de Amiens (27 de marzo de 1802). Persia (véase el perfil de Irán, la Economía de Irán, la Historia Iraní, el Presidencialismo Iraní, las Sanciones contra Irán, la Bioética en Irán, los Problemas de Irán con Estados Unidos, el Derecho Ambiental en Irán, el Derecho Civil Iraní, el Nacionalismo Iraní, los Activos Iraníes, la Diplomacia Iraní, el Imperio Sasánida, los medos, los persas y el Imperio Selyúcida) y Siam conservaron su independencia.

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La situación en Extremo Oriente fue, desde esta perspectiva, bien distinta.Entre las Líneas En lo que concierne a China—que, bajo la dinastía de los Ming (1368-1644) había sometido a Corea y a Annam y ejercido una hegemonía sobre las zonas circundantes— cabe advertir que los portugueses, establecidos en Macao desde 1514, y los holandeses, en Formosa (T’aiwan o Taiwan) entre 1624 y 16429, no estuvieron en contacto más que con autoridades locales. La dinastía de los Ts’ing o «manchú» (1644-1912) acrecentó aún más el Imperio con la incorpora¬ción de Formosa, Mongolia y Turquestán oriental, extendiéndose hasta Birmania, el Tíbet y Nepal. Fue favorable, en sus comienzos, a contactos más amplios con el mundo exterior.

Los rusos fueron los primeros europeos que concluyeron un Tratado de Estado a Estado con el Celeste Imperio, realizado implícitamente en pie de igualdad: el Tratado de Nerchinsk (o Nip-chú), de octubre de 1689 puso fin a un conflicto entre ambos Imperios respecto a la cuenca del Amur y fijaba su frontera. Nego¬ciado con la participación de jesuítas, establecidos por entonces en la corte china, concedía ciertas facilidades en sus desplazamientos y en su actividad en Pekín a los comerciantes rusos, previendo, por lo demás, la extradición de súbditos que hubieran cometido crímenes en territorio de la otra parte o hubieran abandonado su país sin autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Tratado de Nerchinsk fue confirmado y amplia¬do el 21 de octubre de 1727 por el de Kyakhta (o Kiachta), que permitía el establecimiento de una misión rusa permanente en China. Perduró como base de las relaciones ruso-chinas hasta los años 1858-1860.

A lo largo del siglo XVIII, China se replegó sobre sí misma, poniendo fin a la tolerancia y a la presencia de misioneros cristianos, en particular, los jesuitas, cuya presencia en la corte había sido a la vez intensa y apreciada. El comercio marítimo con las potencias occidentales (Francia, Gran Bretaña y los Países Bajos, seguidos, en los años ochenta, por los Estados Unidos) se redujo al mínimo en el puerto de Cantón. Es conocida la respuesta negativa dada altivamente en 1793 por el emperador K’ien-long (1736-1796) a la misión enviada por Jorge III (1760-1820) proponiendo que fuese acreditado un representante británico en la corte imperial para favorecer los intercambios entre ambos países: una pretensión semejante era contraria a todos los usos de la dinastía y de la corte celestial y carecía de razón de ser, dada la profunda diferencia existente entre ambas civilizaciones, incluso admitiendo que el eventual representante del peticionario fuera capaz de asimilar los rudimentos de la del Celeste Imperio.

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La evolución en Japón fue muy semejante. Tras abrirse durante algún tiempo al comercio europeo y a los misioneros cristianos, desde la primera mitad del siglo XVII se produjo una fuerte reacción que prohibió el acceso de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) al país y borró todo vestigio del siglo de cristiandad que éste había conocido. Sólo los holandeses conservaron una factoría en una isla de la bahía de Nagasaki, en condiciones poco envidiables.

Fuente: Histoire du droit international public, Editions Economica, 1995 (traducido por Editorial Tecnos en 1998)

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