Espacio Marítimo
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Agricultura, Silvicultura y Pesca > Pesca > Política pesquera
Agricultura, Silvicultura y Pesca > Pesca > Política pesquera > Zona pesquera
Medio Ambiente > Medio natural > Entorno físico > Medio acuático > Medio marino > Fondo marino > Plataforma continental
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Espacio marítimo
Véase la definición de Espacio marítimo en el diccionario.
Espacio marítimo
1. ZONAS MARÍTIMAS Y SUBMARINAS
Las zonas marítimas y submarinas, también son llamadas espacios marinos y submarinos, Estas se dividen según el autor Enrique Gaviria Liévano, en siete categorías determinadas según el dominio que ejerce un determinado Estado sobre esas zonas o la comunidad internacional, son las siguientes:
– Alta Mar.
– Plataforma Continental.
– Zona Económica Exclusiva.
– Zona Contigua.
– Mar Territorial.
– Aguas Interiores.
– Fondos Marinos y Oceánicos.
Los hitos relevantes históricamente son:
– 1958 I Conf. ONU Ginebra.
– 1960 II Conf.ONU Ginebra.
– 1973 III Con. ONU New York.
– 1982 CONVEMAR Jamaica.
– 1995 Ley 24.543 Aprobación CONVEMAR.
– 1995 31 Diciembre. Entrada en vigor de la CONVEMAR.
2. ALTAMAR
Según la Real Academia Española la definición de Alta Mar, es “la parte del mar que esta a bastante distancia de la costa”, es la zona del mar que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado, si esto es así y ningún Estado puede ejercer soberanía sobre esta zona, entonces su uso no es exclusivo y todos los Estados tienen el derecho a utilizar esta zona.
2.1. CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1958
Su primera reglamentación internacional se realizo en la Convención de Ginebra en el año 1958, antes de dicha convención no había un consenso internacional sobre su naturaleza jurídica, ya que algunos decían que era “res nullius” o cosa de nadie, otras afirmaban que era “res communis” o cosa de todos, actualmente el problema ha quedado resuelto en las declaraciones contempladas en las convenciones internacionales, considerándola como el espacio del mar donde ningún Estado ejerce soberanía.
Entonces, si la zona de alta mar se considera “res communis”, todos los Estados tienen derecho a su uso, si bien es un derecho absoluto de los Estados, este se encuentra reglamentado internacionalmente, en la Convención de Ginebra de 1958, se fijaron los derechos o libertades sobre alta mar, el cual son los siguientes:
1. Libertad de Navegación.
2. Libertad de Pesca.
3. Libertad de Instalar cables submarinos (telegráficos, telefónicos, etc. Siempre y cuando no entraben la libre navegación)
4. Libertad de sobrevuelo por el espacio aéreo situado por encima de altamar.
Es pertinente aclarar que los buques que hagan uso de la libertad de navegación están sujetos a la jurisdicción del Estado cuya bandera enarbolen, este principio tienen dos excepciones:
1. Derecho de Visita: Los buques en tiempo de paz están facultados para practicar el “derecho de visita y de registro” sobre buques mercantes en altamar, cuando haya motivo fundado para creer que dicho buque se dedica a la piratería o transporte de esclavos, o ambas actividades.
2. Derecho de Persecución: Es también llamado hot persuit, este derecho consiste en que cuando un buque extranjero haya violado las leyes de otro Estado, este puede ser retenido en altamar por buques de guerra, aeronaves militares u otras entidades similares, dedicadas al servicio de la policía y pertenecientes al Estado ribereño . Este derecho solo es propio de los Estados ribereños, ya que sus costas están bañadas por aguas marinas, esto es así porque el buque que es perseguido se debe encontrar en las aguas territoriales del Estado ribereño cuando comience la persecución y esta no haya sido interrumpida, hasta llegar a altamar.
2.2. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Además de la reglamentación que estipula la Convención de Ginebra de 1958, la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, también reglamenta esta materia en sus artículos 86 al 90, 110 y 111.
Existe una gran diferencia entre estas dos convenciones en cuanto a que zona pertenece el altamar, la convención de Ginebra establece que el altamar “es la parte del mar que no pertenece al mar territorial o aguas interiores de un Estado”, en cambio, la convención de las Naciones Unidas establece que se entiende por altamar “la parte del mar no incluida en la zona económica exclusiva”; si bien no hay concordancia entre las dos al establecer el concepto de altamar, es evidente al analizar ambas concepciones que las dos convenciones llevan implícitamente una misma idea y es que el altamar está situado más allá de la jurisdicción nacional de los Estados. Haciendo un análisis histórico, dicha diferenciación se justifica porque en 1958 cuando fue realizada la convención de Ginebra no se conocía el concepto de Zona económica exclusiva, reglamentada actualmente por la convención de las Naciones Unidas.
La convención de las Naciones Unidas, establece que el altamar está abierto a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, para mayor comprensión de lo anterior a continuación se define:
Estado Ribereño: Es aquel Estado que tiene costa marina y ejerce plena soberanía mas allá de sus limite terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar. Ejemplo de Estado ribereño: México, Colombia, Estados Unidos, España, etc.
Estado Sin Litoral: Es aquel Estado que carece de salida al mar o al océano. Actualmente son 44 países en el mundo que tienen esta condición:
Los Estados ribereños y sin litoral, de acuerdo con la convención de las Naciones Unidas tienen derecho sobre el altamar en cuanto a:
1. La libertad de navegación.
2. La libertad de sobrevuelo.
3. La libertad de tender cables y tuberías submarinos.
4. La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional.
5. La libertad de pesca con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2.
6. La libertad de investigación científica.
Al observar los derechos de los Estados contemplados en ambas convenciones, anteriormente señaladas, se evidencia que en la convención de las Naciones Unidas se amplían los derechos de los Estados en cuanto al uso del altamar, al ingresar la libertad de construir islas artificiales y a la investigación científica, sin duda alguna este es un gran avance en el derecho internacional. Sin embargo la convención recalca que su uso es exclusivamente para fines pacíficos.
Al igual que la convención de Ginebra de 1958, reglamenta el Derecho de Visita y el Derecho de persecución.
El Derecho de Visitas: Esta contemplado en el artículo 110 de la convención de las Naciones Unidas:
Art. 110. Derecho de Visita:
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque:
a) Se dedica a la piratería;
b) Se dedica a la trata de esclavos;
c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;
d) No tiene nacionalidad; o
e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.
3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.
5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Derecho de Persecución: Esta contemplado en el artículo 111 de la convención de las naciones unidas:
Art. 111. Derecho de Persecución:
1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.
2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.
3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.
6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4
b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.
3. ZONA CONTIGUA
La zona contigua se define como la franja adyacente exterior del mar territorial, su extensión se cuenta desde el límite del mar territorial hasta las 24 MN. En esta zona el Estado ejerce una soberanía menor, aquí este solo tiene atribución de adoptar medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones a las normas aduaneras, migratorias, sanitarias y fiscales cometidas en su territorio o mar territorial.
Consiste en una franja de alta mar contigua al mar territorial, sobre la que los Estados ribereños ejercen jurisdicción para evitar, e incluso sancionar, las infracciones que se cometan contra sus leyes o reglamentos sanitarios, fiscales, aduaneros y de inmigración dentro de su territorio o mar territorial. (Gaviria Liévano, 2005) La convención de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua, esta no puede exceder de 12 MN, medidas desde donde se mide el mar territorial; así mismo la convención de Montego Bay, tiene establecido que la zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 MN, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
4. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Se denomino de esta manera en la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pero en dicha conferencia hubo discrepancias al momento de denominar esta zona, se hablo de “mar patrimonial”, “zona exclusiva de pesca”, “zona económica”, pero se acordó y actualmente se reconoce como zona económica exclusiva. La zona económica exclusiva, cuenta con una extensión de 200 millas, medidas desde donde se mide la anchura del mar territorial.
Además de la anterior controversia, también hubo desacuerdos en cuanto al régimen jurídico aplicable a esta zona, ya que no era ni mar territorial, zona contigua, altamar, sino que se trata de una zona que cuenta con un sistema hibrido que trata de conciliar los derechos del Estado ribereño con el de los terceros, y por lo tanto debía tener su propia reglamentación. En esta zona el Estado ribereño tiene soberanía para explorar, explotar y conservar los recursos del mar, lecho y subsuelo, ampliando lo anterior a favor al Estado ribereño se le reconoce soberanía en:
1. Soberanía exclusiva sobre los recursos naturales que se encuentren en los fondos marinos en el subsuelo y en las aguas suprayacentes.
2. Se le reconoce internacionalmente jurisdicción respecto del uso y control de sus aguas (establecimiento de instalaciones, investigación científica, prevención del medio marino, etc.)
A los terceros Estados se les reconoce las mismas libertades tradicionales de altamar, contempladas en la convención de las Naciones Unidas de 1982, excepto la pesca, ya que esta actividad es exclusiva o queda reservada al Estado ribereño.
La zona económica exclusiva está reglamentada en el artículo 55 y siguientes, de la Convención de Montego Bay:
Art. 55. Régimen jurídico especifico de la zona económica exclusiva:
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención
Art. 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva:
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.
En materia de soberanía en la Convención de Montego Bay en los artículos 60 y siguientes tiene establecido que:
(Art. 61) que el Estado ribereño determinara la captura permisible de los recursos vivos en la zona económica exclusiva y promoverá la utilización optima de esos recursos. Pero cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar la captura permisible, deberá dar acceso a otros Estados sobre el excedente de esa captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos, de conformidad con las modalidades, condiciones, leyes y reglamentos (art. 62) que se establecen para los nacionales que pesquen en esa zona y los “Estados sin litoral” y en “situación geográfica desventajosa” (art. 70). (Gaviria Liévano, 2005)
En lo que hace al ejercicio de la jurisdicción del Estado ribereño en la zona económica exclusiva, este tiene la facultad de construir y autorizar la utilización de islas artificiales e instalaciones y estructuras para su explotación y exploración. Pero de ninguna manera, esas islas artificiales, instalaciones y estructuras poseen la condición de islas jurídicas de islas, ellas no tienen “mar territorial” propio y su presencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental (art. 60).
5. MAR TERRITORIAL
El mar territorial se define como el espacio marítimo adyacente al territorio de un Estado donde ejerce soberanía en el espacio aéreo, aguas suprayacentes, lecho y subsuelo. Son 12 millas náuticas desde la línea de base. En esta zona el Estado ribereño ejerce una soberanía “casi ilimitada”, ya que su uso tiene una limitación, el paso inocente. El Estado puede reglamentar y reservar el aprovechamiento de los recursos vivos del mar territorial, su lecho y subsuelo, la de prohibir y reglamentar el sobrevuelo de aeronaves de terceros estados pero no puede prohibir la navegación de buques de otros Estados de acuerdo al derecho de “paso inocente” de los buques extranjeros.
Según la Convención de las Naciones Unidas en sus artículos I y II, se define mar territorial como “el mar adyacente a las costas de los Estados sobre la que ejercen soberanía, que se extiende al lecho y a su subsuelo, lo mismo que al espacio aéreo que cubre el mencionado mar”.
De acuerdo con la convención de Ginebra de 1958, la soberanía del Estado se extiende fuera de su territorio y de sus aguas interiores a una zona del mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de “mar territorial”. A diferencia de la convención de las Naciones Unidas que introduce nuevos conceptos, como el de los “Estados archipelágicas”, y establece que la soberanía del Estado ribereño se extiende mas allá de su territorio de sus aguas interiores y, en caso del Estado archipelágicas, de sus aguas archipelágicas, a la franja del mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. (Gaviria Liévano, 2005).
5.1. LIMITE EXTERNO DEL MAR TERRITORIAL
El límite externo del mar territorial está determinado por las llamadas “línea de base normal” y en casos especiales por la “línea de base recta”, son importantes para determinar la anchura del mar territorial. Sus definiciones son:
Línea de Base Normal: La línea de base normal es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece, arcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala, reconocida oficialmente por el Estado ribereño. Estas son las que se utilizan como regla general.
Linea de Base Recta: Son las que se utilizan para el casi de la existencia de accidentes geográficos, o la línea de la costa sea muy inestable, tales como bahías, arrecifes, golfos, desembocadura de ríos, etc. En estos casos, se trazan líneas rectas que une los dos puntos de la línea de bajamar, para así establecer una “línea base” a partir de la cual dimensionar el espacio marítimo.
El trazado de las líneas de base recta no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de estas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.
Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
Por último, el sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Según la convención de las Naciones Unidas, el límite externo del mar territorial está determinado por las llamadas línea de base, que pueden ser:
1. De base natural, que es la línea de bajamar a lo largo de la costa; y
2. De base de línea recta, para los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o haya una franja de islas a lo largo de las costas situadas en la proximidad inmediata, y que une los puntos apropiados (art. IV. Inc. 1° y 2°)
Esta convención trae una innovación respecto a la de Ginebra, en su artículo 6° establece que:
Art. 6: Arrecifes: En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
La línea de base normal está contemplada en el artículo 5° de la convención de las Naciones Unidas:
Art. 5: Línea de Base Normal: Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
La línea de base recta está contemplada en el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas:
Art. 7: Línea de Base Recta:
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrá tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad de importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado.
6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
5.2. AGUAS INTERIORES Y MAR TERRITORIAL
Se define como aguas interiores, “las aguas situadas en el interior de la línea de base establecida para medir la anchura del mar territorial”. Las aguas interiores forman parte del territorio del Estado propiamente dicho. Están sometidas a la soberanía plena del Estado ribereño, sin limitación alguna de carácter general impuesta por el Derecho internacional.
La convención de Ginebra y la de las Naciones Unidas, establecen que son aguas interiores las que se encuentran situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, pero la última convención hace una salvedad en cuanto a las “aguas archipelágicas”, ya que estableces que son las que están dentro de un Estado archipelágicas.
La Convención de las Naciones Unidas, establece en su artículo 8°, las aguas interiores:
Art. 8. Aguas Interiores:
1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.
2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.
5.3. EXTENSION DEL MAR TERRITORIAL
Durante mucho tiempo no hubo un consenso sobre la extensión del mar territorial, hasta que se logro un acuerdo en la III conferencia de las Naciones Unidas, pero anteriormente a su promulgación habías diversos criterios.
1. En el siglo XV, el jurista italiano Bartolo De Sassoferrato, propone las 100 millas.
2. Posteriormente los Estados de Europa septentrional sugieren el criterio del alcance de la vista. Este criterio fue rechazado porque su fundamento quedaba sujeta a condiciones meteorológicas y a la altura sobre el nivel del mar.
3. En el siglo XVIII, el jurista Cornelius Van Binkershoek propone para medir el mar territorial el alcance del disparo de un cañón emplazado en la costa y cuya trayectoria alcanzaba tres millas. Este criterio se relaciono con que el mar de un Estado llega hasta donde llega el poder de sus armas imperium terrae finiri ubi armarum potestas. Esta propuesta fue defendida por las grandes potencias de la época, pero la verdad nunca se reconoció universalmente ni se llego a un acuerdo en general, ya que siempre esta propuesta fue rechazada en las conferencias internacionales.
Históricamente, ha sido difícil determinar la extensión del mar territorial, ya que no había un consenso sobre qué criterio determinar dicha extensión, fue un fracaso en las convenciones internacionales como:
– La tercera reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de 1956.
– La conferencia especializada interamericana sobre “prevención de los recursos naturales, plataforma submarina y aguas del mar” celebrada en la Ciudad Trujillo en 1956.
– Conferencia de las Naciones Unidas en Ginebra en los años 1958 y 1960, en la I conferencia no se logro un acuerdo por lo que fue necesario realizar la segunda, en esta había dos propuestas principales, una presentada por los países afroasiáticos, México y Venezuela, que fijaban el límite máximo del mar territorial en doce MN, y la otra, sugerida por los Estados Unidos y Canadá, que fijaban en seis MN el mar territorial, con una zona adicional de tres millas para propósitos de pesca. Esta última tuvo mayor acogida pero para su aprobación le falto un voto, por lo que no hubo acuerdo al respecto y las conferencias fueron un total fracaso.
Actualmente esta situación ya está reglamentada por la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, esta adopto en su artículo 31 que “todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 MN a partir de las líneas de base determinadas por esta convención”.
5.4. EL PASO INOCENTE DE BUQUES EXTRANJEROS
Como se menciono anteriormente, la única limitación que tiene el ejercicio de la soberanía del mar territorial es el llamado “paso inocente” de los buques extranjeros.
Por paso inocente se entiende al tenor de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el paso sobre el Mar territorial y la zona contigua; es decir navegar por el Mar territorial de un Estado, para atravesarlo sin ingresar en las aguas interiores o para dirigirse hacia ellas. Es inocente cuando no es perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del estado ribereño.
Por otra parte, existen normas específicas que reglamentan el paso inocente en aguas archipelágicas y en estrechos. La neutralidad de un Estado no queda comprometida por el simple hecho de que por sus aguas territoriales pasen barcos de guerra y presas de los beligerantes .
La Convención de Ginebra entiende por paso inocente, el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, para dirigirse hacia esas aguas, o para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas (art. 14).
En cambio, la Convención de las Naciones Unidas, es mas explicita, esta entiende por paso inocente el hecho de navegar por el mar territorial para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores o dirigirse hacia esas aguas interiores o salir de ellas, agrega como paso el hecho de que el buque extranjero navegue por el mar territorial (pero sin hacer escala) en una rada o en instalaciones portuarias fuera de las aguas interiores, o salir de ellas. Las normas sobre el paso inocente están contempladas en los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 17: Derecho de paso inocente: Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Artículo 18: Significado de paso:
1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores;
o b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Artículo 19: Significado de paso inocente:
1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves; f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso.
6. PLATAFORMA CONTINENTAL
La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. El país ribereño puede explotarla con fines económicos sobre una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas de la isóbata de 2.500 metros. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas. Por consiguiente, el Estado ribereño no puede restringir el derecho de paso o las demás libertades otorgados normalmente a los demás Estados (FAC, Bogotá ).
6.1. CONCEPTO JURÍDICO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
La plataforma continental o Continental Shelf puede definirse como la tierra (suelo o subsuelo) cubierto por el mar territorial y alta mar adyacente a la costa, o, mejor aún, como la tierra del Estado ribereño sumergida en el mar.
El verdadero origen del concepto jurídico de plataforma puede encontrarse en el Tratado sobre el Golfo de Paria, suscrito entre Venezuela y Gran Bretaña en 1942, pero la mayoría de los tratadistas internacionales toman su origen en la declaración del presidente de los E.E.U.U, Harry S. Truman en 1945, en la que “el gobierno de los Estados Unidos de América considera los recursos naturales del subsuelo y del fondo del mar de la plataforma continental por debajo de alta mar próxima a las costas de Estados Unidos, como pertenecientes a estos y sometidos a su jurisdicción y control”.
6.2. CRITERIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DEL MAR (1982)
En la convención de las Naciones Unidas de 1982, el régimen de la plataforma continental esta en el parte VI, en sus artículos 76 y siguientes:
Artículo 76: Definición de la plataforma continental:
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.
b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.
7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud.
8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.
9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.
10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
6.3. DERECHOS Y RESTRICCIONES DEL ESTADO RIBEREÑO EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Tanto la convención de ginebra de 1958 como la como la nueva convención, establecen en forma idéntica que los Estados ribereños tienen derecho de soberanía para el efecto de la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren en su plataforma continental, y que se entiende por estos últimos los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. La convención de las Naciones Unidas en su artículo 77, establece los derechos del Estado ribereño en la plataforma continental:
Artículo 77: Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental:
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.
4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.
6.4. DELIMITACION DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Para la delimitación de la plataforma continental, es necesario remitirse a lo relativo sobre la delimitación de aéreas marinas y submarinas y a los distintos criterios que adopta la convención de Ginebra de 1958 sobre plataforma y la de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
6.5. LOS FONDOS MARINOS Y EL PATRIMONIO COMUN DE LA HUMANIDAD
El propósito principal de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar fue la de actualizar la convención de Ginebra, y aun mas importante creó un nuevo derecho internacional para los mares y océanos en los fondos marinos situados afuera de la jurisdicción nacional. Para entender más sobre este tema es importante explicar la importancia económica internacional de los nódulos polimetálicos, explicado a continuación.
6.5.1. LOS NÓDULOS POLIMETALICOS Y SU IMPORTANCIA ECONÓMICA
Se entiende por nódulos polimetálicos los cuerpos rocosos de formas casi esféricas compuestos por diversos minerales dependiendo del lugar en donde se encuentren. Son codiciados por su contenido de magnesio, níquel, cobre, cobalto, molibdeno, fierro y aluminio. Miden entre 2 a 23 centímetros, pero, por lo general, se hallan en tamaños de 4 a 6 cm, y pesan desde 50 a 100 gramos. Su descubrimiento es prácticamente reciente, datando del año 1973. Existen diversas teorías sobre su formación, sin embargo, su origen no puede descifrarse con exactitud. Estos cuerpos minerales se encuentran en el lecho marítimo de los Océanos Índico, Pacífico y Atlántico. La mayor cantidad de nódulos y los que contienen mayores concentraciones de minerales se encuentran en el Océano Pacífico, donde los nódulos con alto contenido de cobre y níquel pueden alcanzar hasta cien mil toneladas por milla cuadrada. Los nódulos de magnesio se encuentran ubicados fuera de las jurisdicciones marítimas de los Estados, en Alta mar, en donde el Derecho marítimo ha considerado la existencia de una laguna jurídica, debido a que las figuras de res communis y res nullius no encajan con la determinación del espacio marítimo denominado como la Zona, ya que no pertenece y no puede ser propiedad de ningún Estado, pero sí pueden realizarse ciertas actividades autorizadas que beneficiarán a todos los Estados de la comunidad internacional. Sin embargo, nos quedaremos con la definición que nos brinda la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, en el cual se define, simplemente, como “patrimonio común de la humanidad” (Derecho Maritimo, 2011)
6.7. EL RÉGIMEN DE LA ZONA INTERNACIONAL
Siguiendo con los anterior los nódulos polimetálicos se encuentran en la llamada “zona internacional” de los fondos marinos y oceánicos, y como es importante para la economía mundial, es importante su reglamentación jurídica internacional.
La convención de las Naciones Unidas 1982, establece que las zonas internacionales son patrimonio común de la humanidad (art.136), este concepto tiene dos aspectos, uno positivo (art.140) y uno negativo (art.137):
Artículo 137: Condición jurídica de la Zona y sus recursos:
1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.
2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.
Artículo 140: Beneficio de la humanidad:
1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
De eso se deduce que el concepto del patrimonio común de la humanidad puede considerarse res communis o communis usus. No pueden, por tanto, aplicarse las antiguas formulas del derecho romano, res nullius o res communis. Ella constituye res communis, en el sentido de que los referidos fondos pueden ser considerados propiedad común de la humanidad. El titular del derecho de propiedad seria la humanidad en su conjunto. A la vez, se trataría de un communis usus, esto es, que el uso para los fines de la exploración y explotación seria comunitario. De ese modo, la comunidad internacional se organiza mediante la autoridad internacional del titular de ese derecho de uso (Gaviria Liévano, 2005).
6.7.1. RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAS ZONAS Y SUS RECURSOS
El régimen de la zona internacional, está previsto en la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas.
Autor: Cambó
Características de Espacio marítimo
Agricultura, Silvicultura y Pesca
Este recurso incluye las siguientes materias: política agraria, producción y estructuras agrarias, sistema de explotación agraria, explotación agrícola de la tierra, medio de producción agrícola, actividad agropecuaria, monte y pesca.
Medio Ambiente
Este recurso incluye las siguientes materias: política del medio ambiente, derecho ambiental, medio natural, y deterioro del medio ambiente.
Convención relativa a las restricciones del derecho de captura en la guerra marítima
La Convención XI de La Haya de 18 de octubre de 1907 (205 Serie de Tratados Consolidados (1648-1919) 367), que lleva este título, estipula la exención de la captura en la guerra marítima de la correspondencia postal a bordo de los buques neutrales y de los buques de pesca costera y de los buques encargados de misiones religiosas, científicas o filantrópicas, y prescribe un régimen para el tratamiento de las tripulaciones de los buques mercantes enemigos capturados.
Revisor de hechos: N Perri
Para más conceptos e información internacional de contexto, puede consultarse, en la plataforma digital general, sobre el derecho internacional en general, y la guerra.
Este recurso se ocupa del Derecho Marítimo, su Historia, el Transporte Marítimo, la Jurisdicción del Derecho Marítimo y la Demora en el Transporte Marítimo.
Historia del Derecho Marítimo
La vida del marino, que transcurre lejos de la estabilidad de la tierra, ha sido considerada durante mucho tiempo como una vida exótica de viajes, romance y peligro. Las historias de piratas, motines, azotes y pruebas precipitadas -muchas de ellas verdaderas- ilustran la naturaleza peculiar y aislada de la existencia marítima. En los tiempos modernos, la práctica del transporte marítimo de mercancías se ha vuelto más civilizada, pero la ley sigue dando a las actividades marítimas un trato especial al reconocer los conflictos y dificultades singulares que entraña la navegación y el comercio en alta mar.
Las raíces del derecho marítimo se remontan al año 900 a.C., que es cuando se cree que el derecho consuetudinario de Rodas fue moldeado por los habitantes de la isla de Rodas. El único concepto de las leyes de Rodas que aún existe es la ley de desguace, que sostiene que si las mercancías deben ser arrojadas por la borda (desechadas) por la seguridad del barco o la seguridad de la propiedad de otro, el propietario de las mercancías tiene derecho a una indemnización de los beneficiarios del desguace.
Los códigos promulgados por las ciudades y estados portuarios medievales han conformado el actual derecho marítimo de los Estados Unidos. El Código Amalfitano del siglo XI, de los países del Mediterráneo; el Consolato del Mare del siglo XIV, de Francia, España e Italia; el Rollo de Oleron del siglo XII, de Inglaterra; y la Ley de Visby del siglo XIII, todos ellos se basaron en las costumbres de los marineros y comerciantes para crear el singular derecho sustantivo de almirantazgo que aún existe hoy en día. Las diferencias de procedimiento entre los casos marítimos y otros procedimientos civiles existieron hasta 1966, cuando el Tribunal Supremo de los Estados Unidos aprobó las enmiendas a las Reglas Federales de Procedimiento Civil que pusieron en consonancia las normas de procedimiento marítimo y del almirantazgo con las utilizadas en otros juicios civiles. Sin embargo, el derecho marítimo sustantivo ha permanecido intacto.
El derecho marítimo a principios de la década de 2000
Los términos derecho del almirantazgo (admiralty law) y derecho marítimo se utilizan a veces indistintamente, pero el almirantazgo se refería originalmente a un tribunal específico de Inglaterra y las colonias americanas que tenía jurisdicción en materia de agravios y contratos en alta mar, mientras que el derecho marítimo sustantivo se desarrolló mediante la ampliación de la jurisdicción del tribunal de almirantazgo para incluir todas las actividades en alta mar y actividades similares en aguas navegables.
Dado que el comercio y la navegación en el agua suelen involucrar a naciones extranjeras, gran parte del derecho marítimo de los Estados Unidos ha evolucionado de manera concertada con las leyes marítimas de otros países. Los estatutos federales que abordan cuestiones marítimas son a menudo versiones estadounidenses personalizadas de las resoluciones de la convención o de los tratados de derecho marítimo internacional. Las Naciones Unidas organizan y preparan estas convenciones y tratados a través de ramas como la Organización Marítima Internacional y la Organización Internacional del Trabajo, que prepara convenciones sobre la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores marítimos.
La sustancia del derecho marítimo considera las condiciones peligrosas y los conflictos singulares involucrados en la navegación y el comercio marítimo. Los marineros son especialmente vulnerables a las lesiones y enfermedades debido a una variedad de condiciones, como los cambios drásticos en el clima, el peligro constante, el trabajo duro y la soledad. En virtud del Convenio sobre la Responsabilidad de los Propietarios de Buques (54 Stat. 1693 [1939]), el propietario de un buque puede ser responsable del mantenimiento y la curación de los marineros lesionados en el buque y de las lesiones que se produzcan en tierra. Los tribunales han interpretado que los accidentes que ocurren durante la licencia son responsabilidad del propietario del buque porque los marineros necesitan visitas a tierra para soportar las largas horas de transporte marítimo.
En Estados Unidos
La asignación de responsabilidad por la negligencia a bordo era un problema de larga data, pero la Ley Jones de 1920 (46 U.S.C.A. § 688 y siguientes) consolida el derecho de los marineros a obtener una indemnización de un empleador por las lesiones resultantes de la negligencia de éste, de un capitán o de otro miembro de la tripulación. La Ley de muerte en alta mar de 1920 (46 App. U.S.C.A. § 761 y ss.) permite la recuperación por parte de los beneficiarios de la herencia de un marinero cuando éste muere por negligencia, incumplimiento o acto ilícito en alta mar "más allá de una liga marítima de la costa de cualquier estado [territorio o dependencia]". Una liga marina es la vigésima parte de un grado de latitud, o tres millas.
Los accidentes sufridos por personas no marítimas en muelles, muelles, embarcaderos o puentes no cumplen los requisitos para la aplicación de los principios del derecho marítimo. Sin embargo, las lesiones personales sufridas mientras las personas se encontraban a bordo de un buque o como resultado de un accidente de avión aire-agua se consideran dentro de la jurisdicción del derecho de almirantazgo.
La Ley de indemnización de estibadores y trabajadores portuarios (33 U.S.C.A. § 901 y ss.[1927]) establece un sistema federal para indemnizar a los trabajadores marítimos lesionados que no navegan. A través de la Oficina Federal de Programas de Compensación para Trabajadores, empleados como estibadores (trabajadores que cargan y descargan buques) y operadores de servicios de buques pueden recibir compensación por lesiones sufridas en el curso de su empleo. Los marineros estadounidenses se benefician del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que establece un calendario para los ingresos de los marineros y las condiciones de sus contratos. El Título 46 también enumera las calificaciones para el empleo de los marineros (§§ 7301 y siguientes), las horas y condiciones del empleo (§§ 8104 y siguientes) y las condiciones de vida que deben proporcionarse (§§ 11101 y siguientes).
Las leyes federales también se ocupan de los problemas que acosan a los buques y de las decisiones de vida o muerte que toman los transportistas. La Ley de transporte marítimo de mercancías (46 U.S.C.A. §§ 1300-1315 [1936]) regula los derechos, las responsabilidades, las obligaciones y las inmunidades en lo que respecta a la relación entre los cargadores y los porteadores de mercancías. La Ley de salvamento (46 U.S.C.A. §§ 727-731 [1912]) prevé la indemnización de las personas que ayuden a salvar un buque o una carga del peligro o que ayuden a recuperar un buque o una carga de una pérdida real. Para tener derecho a la remuneración por salvamento, una persona no debe estar actuando en servicio del buque o en cumplimiento de un contrato, y la ayuda prestada debe haber contribuido, al menos en parte, a un salvamento total o parcialmente satisfactorio del buque o de las mercancías.
La jurisprudencia de los Estados Unidos es rica en lo que respecta a los derechos de los marineros en relación con la innavegabilidad de los buques, la indemnización de los proveedores y los servicios de los buques y las responsabilidades derivadas de los abordajes, el remolque, el pilotaje y las varadas. La Ley de gravámenes marítimos (46 U.S.C.A. §§ 31341-31343 [1920]) otorga un gravamen a toda persona que, por orden del propietario del buque, suministre reparaciones, suministros, remolque, uso de dique seco o ferrocarril marítimo, u otras necesidades a cualquier buque, sin alegación o prueba de que se haya dado crédito. La Ley de hipotecas sobre buques (46 U.S.C.A. §§ 31301-31330 [1920]) regula las hipotecas sobre buques registrados en los Estados Unidos y también prevé la ejecución de los gravámenes marítimos obtenidos mediante la Ley de gravámenes marítimos.
En caso de colisión u otros daños a un buque, se suele utilizar un procedimiento in rem para recuperar los daños. Una acción in rem es una demanda presentada contra una cosa ofensiva (en el almirantazgo, generalmente el buque), mientras que una acción in personam es una demanda presentada contra una persona. En la regla C del Reglamento suplementario para determinadas reclamaciones de almirantazgo y cuestiones marítimas (1985) se proporcionan los detalles necesarios para el embargo de un buque o un bien del propietario infractor si el propietario del buque demandado no vive en el Estado en que se presenta la demanda. El efecto práctico de las Reglas complementarias B a E es facilitar al demandante la interposición de acciones contra propietarios de buques extranjeros y de otros Estados y disponer el embargo y la incautación del buque infractor.
Una consideración importante en cualquier demanda es la jurisdicción. En virtud del artículo III, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos, los tribunales federales tienen la facultad de juzgar "todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima" (art. III, sec. 2). Sin embargo, los tribunales estatales también pueden conocer de casos de almirantazgo y jurisdicción marítima en virtud de la cláusula de "salvamento a los demandantes" del 28U.S.C.A. § 1333 1). Esta cláusula permite al demandante entablar una demanda ante un tribunal estatal mediante una acción civil ordinaria cuando el derecho consuetudinario del tribunal es competente para ofrecer un remedio. En tales acciones, el tribunal estatal debe aplicar la ley federal de almirantazgo a las reclamaciones de almirantazgo. No obstante, si un demandante cree que le irá mejor ante un tribunal local, tiene la opción de hacerlo.
Cuando no exista un estatuto federal aplicable, la ley que regirá un caso marítimo será la ley uniforme expuesta por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y aplicable a todos los agravios y contratos, si el caso se juzga en un tribunal federal o estatal. La jurisprudencia marítima - no el derecho común general - regirá una disputa contractual sólo si el objeto del contrato se refiere al comercio de agua. Los precedentes marítimos regirán una reclamación por daños y perjuicios sólo si las acciones negligentes o imprudentes involucraron la actividad comercial en aguas navegables.
Los contratos de fletamento suelen ser un tema de preocupación en el derecho marítimo. Un contrato de fletamento, o fletamento, es un acuerdo entre el propietario de un buque, una tripulación (el fletador) y el propietario de las mercancías que se van a transportar. Los contratos de fletamento se dividen en tres tipos: tiempo, viaje y fallecimiento. Un contrato de fletamento por tiempo es el arrendamiento de un buque a un fletador por un período de tiempo determinado. El fletamento por viaje es el arrendamiento de un buque para un número determinado de viajes. Un fletamento por fallecimiento (llamado así porque el propietario del buque renuncia efectivamente a la propiedad durante un cierto período, lo que causa un "fallecimiento" en el interés de la propiedad) suele ser un fletamento a casco desnudo, lo que significa que el fletador suministra al capitán y a la tripulación del buque. Otros fletamentos por fallecimiento establecen que el capitán y la tripulación del propietario del buque se hacen cargo de éste.
A diferencia de la práctica contractual habitual de proporcionar un seguro contra el riesgo de pérdida para una parte, los fletamentos utilizan lo que se denomina un promedio general. El promedio general es la forma tradicional y primitiva de asignación de riesgos marítimos por la que todos los participantes en un fletamento acuerdan compartir los daños resultantes de un viaje infructuoso. La mayoría de las partes en un fletamento obtienen un seguro para cubrir su parte del riesgo. Sin embargo, dado que en un fletamento intervienen múltiples partes y que las pólizas de seguro están sujetas a interpretación, la cobertura del seguro no siempre evita las controversias sobre los daños.
El riesgo de pérdida a veces se decide de acuerdo con un conocimiento de embarque. Este documento confirma que el porteador ha recibido las mercancías del propietario (consignador), verifica el contrato de viaje y demuestra la propiedad legítima de las mercancías. En el caso Lekas & Drivas, Inc. contra Goulandris, 306 F.2d 426 (2d Cir.1962), el SS Ioannis P. Goulandris había fletado para transportar aceite de oliva, queso y tabaco desde el puerto griego occidental de Piraiévs a los Estados Unidos a través del Estrecho de Gibraltar. El 28 de octubre de 1940, con el Ioannis atracado en Piraiévs, Italia atacó a Grecia, y el Ioannis fue requisado por el gobierno griego para una misión militar.
El 10 de noviembre de 1940, el Ioannis finalmente zarpó con su carga hacia los Estados Unidos a través del Canal de Suez y el Mar Rojo, y alrededor del Cabo de Hornos. Después de un arduo viaje que incluyó dos cruces del ecuador, daños en el casco y largas reparaciones, el Ioannis llegó al puerto de Norfolk, Virginia, el 3 de mayo de 1941. En el camino, el tabaco había sido dañado, gran parte del aceite de oliva se había filtrado de sus tambores, y el queso estaba "[m]eltado con un terrible hedor, y sin valor".
A pesar de la valiente participación de los Ioannis en las actividades de la guerra, los destinatarios (consignatarios) del tabaco y el aceite de oliva demandaron a los Ioannis y pudieron recuperar las pérdidas sufridas como consecuencia de los daños. Sin embargo, en lo que respecta al queso, el tribunal se negó a permitir la recuperación por parte de Lekas y Drivas, que se habían consignado el queso a sí mismos.
Lekas argumentó que la tripulación del Ioannis fue negligente al almacenar el queso en la estructura de la popa sobre la cubierta principal, conocida como la caca. Según Lekas, era inapropiado que el queso estuviera en la caca. La caca carecía de ventilación y no estaba refrigerada. Sin embargo, según el conocimiento de embarque entre Lekas y los Ioannis, no era necesaria una refrigeración especial y no se había contratado. El queso también se almacenaba en mecheros (grandes barcazas de fondo plano utilizadas para la carga y descarga de barcos) durante los 35 días necesarios para la reparación del Ioannis, y Lekas afirmaba que este almacenamiento era inadecuado. Pero debido a que las condiciones de la guerra fueron responsables de la duración de las reparaciones y la falta de espacio de almacenamiento adecuado para el queso, el tribunal finalmente sostuvo que el Ioannis no fue negligente en su manejo del queso.
Además de los gobiernos estatal y federal, los municipios pueden afectar al disfrute privado de la actividad marítima. En Beveridge c. Lewis, 939 F.2d 859 (9º Cir. 1991), los apelantes Richard Beveridge, Peter Murray, Gregory Davis y Peter Eastman impugnaron una ordenanza de la ciudad de Santa Bárbara (Código Municipal de Santa Bárbara, § 17.13.020) que prohibía el anclaje o amarre de embarcaciones a menos de 300 pies del muelle Stearns de diciembre a marzo. Santa Bárbara había adquirido la propiedad de Stearns Wharf en 1983, aprobó la ordenanza en 1984 y comenzó a emitir citaciones por incumplimiento poco después. Beveridge, Murray, Davis y Eastman eran propietarios de embarcaciones amarradas o ancladas a menos de 300 pies de Stearns Wharf, y los cuatro, representados por Eastman, presentaron una demanda contra la ciudad en 1989, solicitando medidas cautelares contra el cumplimiento de la ordenanza.
En el juicio, Eastman alegó que la ordenanza de Santa Bárbara entraba en conflicto con la Ley de seguridad de puertos y vías de navegación de 1972 (PWSA) (33U.S.C.A. §§ 1221 y siguientes), una ley federal destinada a reducir la pérdida de embarcaciones y carga, proteger el medio ambiente marino, prevenir los daños a las estructuras situadas en aguas navegables o adyacentes a ellas y garantizar el cumplimiento de las normas de funcionamiento y seguridad de las embarcaciones. El tribunal de primera instancia desestimó el caso, argumentando que la ordenanza no se adelantaba a la ley federal ni entraba en conflicto con ella.
En la apelación, el Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito convino en que la ordenanza de Santa Bárbara no estaba en conflicto con la Ley de bienestar público, porque la ley federal no tenía por objeto limitar el control de un municipio sobre sus costas locales. El tribunal de apelaciones también rechazó la proposición de que la promulgación de la Ley de armas de destrucción masiva excluía implícitamente la promulgación de ordenanzas similares por parte de los municipios, y que el control de Santa Bárbara sobre el muelle Stearns era completo.
Los asuntos marítimos siempre merecerán leyes cuidadosamente elaboradas para adaptarse a la complejidad y urgencia de los esfuerzos marítimos. La naturaleza internacional de la navegación de alta mar y sus peligros asociados no exigen menos. El control federal, estatal y local de las aguas navegables puede afectar a todos, desde el mayor fletador hasta el propietario de un barco privado.
Derecho del Transporte Marítimo
El área del derecho marítimo que se ocupa de los buques y las personas empleadas en ellos o en sus alrededores, así como del envío de mercancías por parte de los buques mercantes.
El derecho marítimo de los Estados Unidos es un complejo conjunto de costumbres, legislación, tratados internacionales y decisiones judiciales que se ocupan de los derechos y responsabilidades de la propiedad y el funcionamiento de los buques que viajan en alta mar. Gran parte del derecho mercantil relativo al transporte de mercancías por barco implica acuerdos contractuales entre el propietario del barco y la parte que desea enviar las mercancías. Sin embargo, esos acuerdos se basan generalmente en costumbres y prácticas comerciales de larga data propias de la industria del transporte marítimo.
Registro y propiedad
Una nación soberana tiene la autoridad de regular todos los buques que enarbolan su bandera en alta mar. El Congreso, en consecuencia, está facultado para promulgar leyes que controlen los buques mercantes nacionales que navegan en alta mar. El Título 46 del Código de los Estados Unidos anotado, titulado Navegación, contiene la mayoría de las leyes federales pertinentes relativas a la navegación de los Estados Unidos.
Todos los barcos de la flota mercante de los Estados Unidos están registrados en los Estados Unidos y completamente dotados de ciudadanos estadounidenses. Debido a los altos costos de mano de obra asociados con el empleo de personal estadounidense, muchos barcos se registran en otros países para evitar este requisito de mano de obra.
Los buques pueden ser propiedad de una persona o de copropietarios. Debido al enorme costo de los buques mercantes, la mayoría son propiedad de más de un propietario. Un contrato de compraventa es la prueba ordinaria del título y la propiedad de un buque. Entre los copropietarios, el derecho a controlar y utilizar la embarcación se reserva generalmente para la mayoría de los intereses. En el caso de que los copropietarios no puedan llegar a un acuerdo sobre la forma de utilizar la nave, uno o más de ellos pueden obtener un decreto judicial para la venta de la misma. Sin embargo, en general, un copropietario participa en los beneficios y gastos derivados de la utilización del buque en proporción a su participación.
Agentes
Los propietarios de los barcos mercantes están obligados por los actos de sus agentes y deben pagar todos los servicios, suministros y reparaciones que ordenen. El marido del barco es el agente general del propietario para los asuntos que se llevan a cabo en el puerto de origen del barco. Generalmente conocido como el propietario gerente, él determina que el barco está preparado para la navegación y el uso comercial. En ausencia de una autoridad expresa, el marido de un barco suele ser impotente para obligar a los copropietarios por el dinero prestado por cuenta del barco. Tiene derecho a que se le reembolsen los servicios prestados y a que se le paguen los gastos incurridos.
Contratos de transporte marítimo
La gran mayoría de los contratos que rigen el transporte de mercancías por barco se realizan mediante conocimientos de embarque o contratos de fletamento. El término charter party es una corrupción de la carta partita latina, o "carta dividida". Se utiliza para describir tres tipos de contratos que tratan del uso de buques de propiedad o controlados por otros. En un contrato de fletamento por defunción, el propietario del buque cede la posesión del mismo al fletador, que contrata al capitán y a la tripulación del buque, organiza las reparaciones y los suministros, se hace cargo de la carga y actúa de forma muy similar al propietario durante el período de vigencia del contrato de fletamento.
Un arreglo más común es el fletamento por tiempo. En este arreglo, el armador emplea al capitán y a la tripulación, y el fletador sólo adquiere el derecho, dentro de los límites contractuales, de dirigir los movimientos del buque y decidir qué cargas se transportarán durante el período de fletamento. Tanto en el caso de los fletamentos por fallecimiento como en el de los fletamentos por tiempo, el fletador paga un "alquiler de fletamento" por el uso del buque a una tasa diaria o mensual especificada.
El tercer tipo es el fletamento por viaje, que es un contrato de fletamento o transporte. Esencialmente, el fletamento por viaje es un contrato para alquilar todo o parte del espacio de carga de un buque mercante en un viaje o una serie de viajes. Cuando un fletador contrata sólo una parte del espacio de carga, el contrato que rige se denomina fletamento de espacio. En el marco de un fletamento por viaje, es costumbre que el capitán o su agente expida un conocimiento de embarque al cargador, que suele ser el fletador. Sin embargo, el fletamento de viaje sigue siendo el contrato rector.
Un conocimiento de embarque es un acuse de recibo, por parte del capitán o del propietario, que sirve de confirmación de la recepción de las mercancías especificadas para ser llevadas a bordo del buque. Cada fletador tiene derecho a recibir un conocimiento de embarque del propietario del buque o un
agente del propietario. En las transacciones ordinarias, un conocimiento de embarque, firmado por el capitán, es vinculante para el propietario de un buque. Puede evitar las disputas que podrían surgir sobre si los bienes se recibieron alguna vez y su condición cuando se colocan en el buque.
Los conocimientos de embarque marítimo suelen estar en forma de pedido, en el que se pide la entrega del pedido al cargador o a alguna otra parte designada. Este tipo de conocimiento de embarque puede negociarse de manera similar a un cheque, una letra de cambio o un título negociable, lo que significa que un comprador de buena fe del conocimiento de embarque lo toma libre de cualquier defecto que no aparezca en su cara. Un comprador de buena fe es aquel que ha comprado un bien por su valor sin que se le haya notificado ningún defecto en el título del vendedor. Por lo tanto, si la carga resulta dañada externamente en el envío pero el daño no se registra en el conocimiento de embarque, el transportista no podrá establecer que la carga fue dañada antes de que llegara a la custodia del transportista. Una vez que se negocia un conocimiento de embarque emitido en virtud de un contrato de fletamento por viaje a un comprador de buena fe, se convierte en el contrato que rige entre el transportista y el titular del conocimiento.
En virtud de la Ley de transporte marítimo de mercancías (46 U.S.C.A. §§ 1300 y siguientes [2000]), en todo conocimiento de embarque que implique un contrato de transporte marítimo de mercancías desde puertos de los Estados Unidos en el comercio exterior debe incluirse una "cláusula primordial". Esta cláusula establece que el conocimiento de embarque está sujeto a la ley que rige los derechos, obligaciones y responsabilidades del expedidor frente al titular del conocimiento de embarque en lo que respecta a la pérdida o daño de las mercancías.
Cuando un buque varada o colisiona con otro buque, puede producirse la pérdida o el daño de la carga. Si el daño fue causado por un peligro marítimo o un error de navegación, el porteador no será responsable si las mercancías se transportaban en virtud de una disposición legal o contractual basada en la Convención de Bruselas de 1923 sobre la limitación de la responsabilidad. Sin embargo, si el daño fue causado por el hecho de que el porteador no ejerció la debida diligencia para hacer que el buque estuviera en condiciones de navegar y para asegurarse de que estaba debidamente dotado de personal, equipo y suministros, el porteador será considerado responsable.
Gravámenes marítimos
Cuando se acusa a un buque de un agravio marítimo, o cuando se le han prestado servicios para facilitar su utilización en la navegación y el propietario del buque no ha pagado por los servicios, se puede colocar un gravamen marítimo en el buque. Un gravamen marítimo es un derecho de propiedad especial sobre un buque que la ley otorga a un acreedor como garantía de una deuda o reclamación. El buque puede ser vendido y la deuda pagada con el producto.
La Ley de gravámenes marítimos (46 U.S.C.A. §§ 971-975 [2000]) dispone que se puede entablar una acción real contra el buque, la carga o el flete propiamente dicho. En virtud de la ley, el buque se personifica en la medida en que a veces puede ser considerado responsable en circunstancias en las que el propietario del buque no sería responsable. Por ejemplo, cuando una ley estatal exige que un piloto local guíe el buque dentro y fuera del puerto, la negligencia del piloto no se imputa al propietario del buque. Los procedimientos in rem permiten que el propio buque sea acusado de la culpa del piloto y lo someten a un gravamen marítimo exigible ante los tribunales.
En un procedimiento in rem, el buque, la carga o el flete pueden ser detenidos y mantenidos bajo la custodia del tribunal a menos que el propietario deposite una fianza o alguna otra garantía. Por lo general, el propietario pone una garantía para evitar un arresto y la propiedad nunca se pone bajo custodia. Cuando el propietario no pone una garantía y se concede al demandante una sentencia contra el buque, el tribunal ordenará que se venda la propiedad o que se libere el flete para cumplir la sentencia.
Seguro marítimo
El seguro marítimo juega un papel importante en la industria y en el derecho marítimo. La mayoría de los propietarios de buques tienen un seguro de casco en sus buques y se protegen contra las reclamaciones de terceros mediante la compra de un seguro de "protección e indemnización". La carga suele estar asegurada contra los peligros del mar, que se definen como accidentes naturales propios del mar. Por ejemplo, las tormentas, las olas y todo tipo de acciones causadas por el viento y el agua se clasifican como peligros del mar. Si un armador o propietario de la carga desea estar protegido contra las pérdidas ocasionadas por la guerra, debe adquirir un seguro de riesgo de guerra separado o pagar una prima adicional para incluir el riesgo de guerra en la póliza básica.
Salvamento
En el derecho marítimo, el salvamento es la compensación permitida a las personas que voluntariamente ayudan a salvar un buque o su carga de un peligro inminente o real del mar. Por lo general, el salvamento se limita a los buques y sus cargas, o a los bienes perdidos en el mar o en otras aguas navegables, que se han encontrado y rescatado posteriormente.
Salvo en el caso del salvamento realizado por contrato, el rescatador, conocido como el salvador, debe actuar voluntariamente sin estar obligado por ninguna ley a hacerlo. Mientras el propietario o el agente del propietario permanezca en el buque, podrán rechazarse las ofertas de salvamento no deseadas. Los actos típicos de salvamento incluyen la liberación de buques que han encallado o que se encuentran en arrecifes, el levantamiento de buques hundidos o de su carga, o la extinción de incendios.
El salvador tiene un derecho de retención marítimo sobre los bienes salvados, por un monto determinado por un tribunal sobre la base de los hechos y las circunstancias del caso. El salvador puede retener la propiedad hasta que se satisfaga la reclamación o hasta que se dé una garantía para cumplir un laudo. El propietario puede optar por pagar el dinero del salvamento al salvador o no reclamar la propiedad.
Promedio general
En virtud de la ley de la media general, si la carga se echa a perder en un esfuerzo exitoso por reflotar un buque varado, los propietarios del buque y la carga salvada deben absorber una parte proporcional de la pérdida para compensar al propietario de la carga que se ha señalado para el sacrificio. Todos los participantes en la empresa marítima contribuyen a compensar las pérdidas sufridas. La ley del promedio general se convirtió en una de las primeras formas de seguro marítimo.
Las reglas de la ley de avería gruesa establecen los derechos y obligaciones de las partes cuando la carga debe ser arrojada de un barco. Estas normas uniformes sobre el derecho de la media general se incluyen en los acuerdos de transporte marítimo privado y dependen de la aceptación voluntaria de la comunidad marítima. Las normas se incorporan por referencia en la mayoría de los conocimientos de embarque, contratos de fletamento y pólizas de seguro marítimo.
Las normas prevén que el propietario del buque recupere los gastos de reparación, carga y descarga de la carga, y el mantenimiento de la tripulación, si estos gastos son necesarios para la realización segura del viaje. Las reclamaciones se hacen generalmente contra el asegurador de la carga y los aseguradores del propietario del buque.
Responsabilidad extracontractual personal
Hasta 1920, los marinos estadounidenses que resultaron heridos o muertos como consecuencia de la negligencia de un propietario, capitán o compañero de mar tenían dificultades para obtener una indemnización mediante una acción de responsabilidad civil. Los propietarios de buques a menudo derrotaban esas acciones reclamando la negligencia contribuyente del marino lesionado. Además, en virtud de la ley federal, el marino no tenía derecho a un juicio con jurado.
El Congreso promulgó la Ley Jones de 1920 (46 U.S.C.A. § 688) para corregir estos problemas. Concedió a la persona del mar el derecho a un juicio con jurado y abolió la defensa de negligencia contribuyente. En virtud de la ley, un marino lesionado o un representante personal en caso de muerte del marino puede demandar al propietario del buque si la lesión o la muerte se produjeron en el curso del empleo del marino en un buque o en relación con él.
Además, el Congreso otorgó derechos a las personas que trabajan cerca de los buques en la Ley de indemnización de estibadores y trabajadores portuarios de 1927 (33 U.S.C.A. §§ 901-910). Esta ley estableció un sistema federal para indemnizar a los trabajadores marítimos por lesiones relacionadas con el trabajo.
Derecho y Jurisdicción Marítima
En el artículo III de la Constitución, el poder judicial de los Estados Unidos se hace extensivo "a todos los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima". Alexander Hamilton dice, en el federalista #80, que "los idólatras más fanáticos de la autoridad estatal no han mostrado hasta ahora una disposición para negar al poder judicial nacional el conocimiento de las causas marítimas". No hay razón para no creerle. El Primer Congreso, en la ley judicial de 1789, otorgó esta jurisdicción a los tribunales de distrito de los Estados Unidos, que debían tener "conocimiento original exclusivo de todas las causas civiles del almirantazgo y la jurisdicción marítima, salvando a los demandantes, en todos los casos, el derecho a un recurso de derecho común, cuando el derecho común sea competente para otorgarlo".
Este lenguaje fue modificado verbalmente en el código judicial de 1948, pero el cambio no ha tenido ningún efecto, y seguramente no se pretendía que lo tuviera, de modo que se puede organizar el tema (como, de hecho, se ha organizado él mismo) en torno a las dos cuestiones sugeridas por la fórmula original: 1) ¿Cuál es el contenido del "conocimiento exclusivo" dado al Tribunal de Distrito? y 2) ¿Qué se "ahorra" a los demandantes en la cláusula de ahorro?
Hay una jurisdicción de almirantazgo en "premio", una jurisdicción para condenar y vender, como premio legal de guerra, buques y cargamentos enemigos. Esta jurisdicción fue empleada para efectuar algunas condenas después de la Segunda Guerra Mundial, pero en general ha sido muy poco utilizada en este siglo. Existe una jurisdicción de almirantazgo sobre los delitos, pero la cláusula de almirantazgo sirve en estos casos únicamente como firme fundamento teórico de la jurisdicción estadounidense sobre determinados delitos cometidos fuera del país pero en aguas navegables; rara vez se piensa en estos casos como casos de "almirantazgo", porque la condena y el juicio se realizan "de acuerdo con el curso del derecho consuetudinario", con los cambios estatutarios y normativos que afectan a todos los procedimientos penales federales. Normalmente, pues, la "jurisdicción del almirantazgo" se refiere a la jurisdicción sobre determinadas cuestiones de derecho privado que afectan a la industria naviera: contratos de transporte de mercancías, fletamento de buques, seguros marítimos, colisiones de buques, lesiones personales de marineros o pasajeros, salvamento, etc.
Los tribunales siguieron pronto la norma inglesa que limitaba la jurisdicción a las aguas de marea, pero un desarrollo bastante tortuoso a mediados del siglo XIX amplió esta base para incluir primero los Grandes Lagos, luego el río Mississippi y, por último, todas las aguas interiores navegables en el comercio interestatal o exterior.
Hubo un temprano esfuerzo, además, para limitar la jurisdicción a las causas muy estrictamente "surgidas" en estas aguas. Se pensó que los juicios en el seguro marítimo, por ejemplo, estaban fuera de la jurisdicción, porque los contratos se hacían en tierra y debían cumplirse (mediante pago) en tierra. Por otra parte, algunos casos bastante tardíos ampliaron la jurisdicción del almirantazgo a hechos que no tenían sabor marítimo (por ejemplo, la lesión de un bañista por una tabla de surf), sobre la base de esta misma prueba de "localidad". Esta "prueba", que produce resultados ridículos, ha sido a menudo abjurada por los tribunales, pero tiene una forma de aparecer una y otra vez, en un contexto tras otro.
A la "cláusula de salvaguarda" se le ha dado una interpretación que no es para nada correcta. El "recurso de derecho común" salvado a los demandantes se consideró que comprendía todas las causas de acción en persona. Así pues, si se pierde el barco de un armador y éste reclama una indemnización a la compañía de seguros, es libre de entablar una demanda, ya sea en un tribunal de almirantazgo o en un tribunal ordinario con sede en tierra, y así sucesivamente en toda la gama de asuntos de almirantazgo. Lo que no se "salva a los demandantes", y por lo tanto es realmente "exclusivo" de los Tribunales de Distrito, es la demanda in rem, en la que un buque, u otra propiedad marítima, es tratado como la parte demandada, y demandado directamente en su propio nombre. En la práctica, esto significa que el demandante (o "difamador", como solía llamarse) disfruta de un interés de seguridad de alta prioridad en el buque, un interés llamado "gravamen marítimo".
Las complejidades del procedimiento del almirantazgo se han simplificado en los últimos años. Pero queda una peculiaridad dominante. Como la equidad, el almirantazgo (normalmente) no utiliza el jurado. Este hecho es normalmente determinante de la elección del demandante, hecha bajo la "cláusula de salvaguarda", entre el foro del almirantazgo y el tribunal de la tierra.
Demora (en Transporte Marítimo)
Un cargo por flete separado, además de los gastos ordinarios de envío, que se impone, según los términos de un contrato de transporte, a la persona responsable de las demoras irrazonables en la carga o descarga de la carga. En el derecho marítimo, la sobreestadía es la cantidad identificada en un contrato de fletamento como daños y perjuicios pagaderos al propietario del buque como compensación por la detención de un buque más allá del tiempo especificado por un contrato de fletamento para la carga y descarga o para la navegación.
La sobreestadía tiene por objeto servir al interés público facilitando el flujo del comercio mediante la carga y descarga rápida de la carga. En general, la persona responsable de la sobreestadía es la que asumió el deber de descargar o cargar la carga pero no lo cumplió. El consignatario que acepta descargar un cargamento pero se demora injustificadamente en hacerlo es responsable del cargo.
El pago de la sobreestadía sólo se excusa si el retraso fue inevitable, como un retraso causado por un desastre natural o por culpa del transportista. Se puede imponer una sobreestadía recíproca al porteador que demore injustificadamente el transporte a los clientes. El efecto práctico de la sobreestadía recíproca es una reducción de los gastos de envío del cliente, a menos que la cantidad contractual exceda de esa cifra. Si una persona a la que se impone una sobreestadía no paga, el porteador podría tener derecho a retener la mercancía hasta que se efectúe el pago. Esto se conoce como derecho de retención por sobreestadía, que sólo se puede hacer valer si está autorizado por la ley, el contrato o la costumbre.
Recursos
Traducción de Espacio marítimo
Inglés: Maritime area
Francés: Espace maritime
Alemán: Maritimer Raum
Italiano: Spazio marittimo
Portugués: Espaço marítimo
Polaco: Obszar morski
Tesauro de Espacio marítimo
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