Etimológicamente, la palabra hipoteca es de origen griego y expresa la idea de poner debajo, someter una cosa a otra. Es un derecho real. En el Derecho alemán, la hipoteca afecta no sólo a la finca en sí, sino también a lo que los art. 93 a 95 del CC alemán denomina partes integrantes, como los árboles, frutos pendientes y objetos muebles existentes en la finca al tiempo de la ejecución de la hipoteca, edificios permanentes, servidumbres, rentas y alquileres y créditos por seguros, etcétera. Criterios similares se encuentran en los vigentes derechos francés e italiano y en las legislaciones iberoamericanas. Así, el CC de Costa Rica en su art. 411 establece: «La hipoteca abraza: 1° los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya exigible; 2° las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, excepto el aumento de terreno que no proceda de agregación natural; las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de seguro, expropiación forzosa y de perjuicios». En el supuesto de que durante la vigencia de la hipoteca cambiare de dueño la finca hipotecada, apareciendo lo que las legislaciones llaman tercer poseedor de finca hipotecada, la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico exigen que se limite la extensión de la hipoteca no alcanzando a los objetos incorporados a la finca después de la enajenación que del inmueble hizo el deudor, por ser extraños al negocio de garantía y, por tanto, deben quedar desligados de él, por lo que la hipoteca nunca les alcanzará. Así lo establece (tradicionalmente) el art. 112 de la Ley Hipotecaria (española).