Los Principios de la Responsabilidad Parental
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Derecho Europeo sobre Responsabilidad Parental
1. Ámbito de aplicación y terminología
En términos estrictos, el concepto de responsabilidad parental se refiere al conjunto de poderes y deberes que la ley atribuye a los padres con respecto a sus hijos. Estos derechos y deberes tienen por objeto promover y salvaguardar el bienestar del niño y abarcan esencialmente la prestación de cuidados personales, la protección y la educación, la asunción de la administración de los bienes del niño y el ejercicio de la representación legal. Recurrir a la expresión “responsabilidad parental” como concepto jurídico es bastante infrecuente en los ordenamientos jurídicos nacionales. Dentro de Europa sólo ha sido adoptada por el derecho noruego (desde 1981) y el derecho inglés (desde 1989). Sin embargo, cada vez es más frecuente a nivel internacional. Se utilizó en la Recomendación nº R (84) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y, más tarde, en el apartado 1 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Reapareció como concepto técnico sujeto a interpretación autónoma en el Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños de 1996 (Art 3(a)), y posteriormente se empleó en los Reglamentos 1347/2000 (Bruselas II) y 2201/2003 (Bruselas IIbis). En la actualidad, el concepto se ha consolidado, como refleja su utilización en el Libro Blanco sobre los principios relativos al establecimiento y a las consecuencias jurídicas de la filiación de 2002 (Libro Blanco sobre la filiación de 2002) y, especialmente, en la elaboración de los Principios del Derecho de Familia Europeo en materia de responsabilidades parentales (PEFLPR) publicados por el CEFL en 2007.
Desde una perspectiva histórica, el concepto de responsabilidad parental, tal y como se describe y desarrolla en el Libro Blanco sobre la filiación 2002 y en los PEFLPR, constituye el último paso de un largo proceso de cambio social y jurídico. Esta evolución comenzó con la patria potestad consagrada en los códigos civiles del siglo XIX, atribuida al padre como un poder omnímodo sobre sus hijos legítimos, a imagen de la patria potestas del derecho romano. Durante la segunda mitad del siglo XX, y con el trasfondo de las constituciones políticas de posguerra, se despejó el camino para erradicar la discriminación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocer la igualdad jurídica de la madre y el padre, y conceptualizar la posición jurídica de los padres respecto a sus hijos como un deber que debe cumplirse en beneficio del niño y con su participación de acuerdo con su edad y madurez. Hoy en día esta concepción goza de consenso internacional.
Es esencial señalar que el concepto de responsabilidad parental elaborado por los instrumentos internacionales y utilizado en el PEFLPR es muy amplio y va mucho más allá de la designación de los poderes y deberes confiados a los padres sobre sus hijos. En primer lugar, incluye no sólo el poder y el deber de cuidar de un hijo en el sentido más amplio, de tomar decisiones y, en caso necesario, de llevarlas a cabo frente a terceros, sino también el derecho a determinar la residencia del hijo y a mantener relaciones personales con él cuando proceda (Art 1(2)(a) Bruselas IIbis; Principio 3:1 PEFLPR). Además, y de acuerdo con este significado ampliado, la responsabilidad parental puede recaer en personas distintas de los padres del niño (por ejemplo, abuelos, padrastros, padres de acogida, instituciones públicas) (Art 1 (1)(b), (c), (d) Bruselas IIbis; Principios 3:2 y 3:9 PEFLPR). Esta ampliación conceptual, tanto en términos de contenido como de personas, también se refleja en el uso de un término plural (“responsabilidades parentales”) en el Libro Blanco sobre la filiación de 2002 y en la versión inglesa del PEFLPR.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales, por el contrario, prefieren establecer una distinción institucional entre las competencias atribuidas a los progenitores legales (elterliche Sorge; autorité parentale; patria potestad; potestà dei genitori) y las atribuidas a otras personas en caso de necesidad (tutela de menores; tutelle; tutela). Del mismo modo, en muchas legislaciones nacionales el conjunto de poderes y deberes parentales suele desglosarse en funciones más específicas, que tienen sus propias normas y que a veces pueden atribuirse por separado a distintas personas. Estas facultades y deberes incluyen asuntos como el cuidado personal del niño y la administración de sus bienes (por ejemplo, §§ 1631, 1638 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), que definen el alcance de la Personensorge y la Vermögenssorge), el derecho a vivir con el niño y a decidir dónde reside (custodia; affidamento), el derecho a mantener un contacto personal (Umgang, droit de visite et d’hébergement), o el derecho a participar en las decisiones relativas a asuntos cotidianos que afecten al menor (por ejemplo, el artículo 1687b del BGB, relativo a la posición del padrastro o la madrastra). Reunir todas estas facultades y deberes bajo un único concepto, como hacen los instrumentos internacionales y de derecho indicativo, es una decisión sensata: si los padres viven separados, centrarse en la responsabilidad parental relega a un segundo plano las disputas sobre la custodia y enfatiza la idea de la implicación parental conjunta en la crianza del niño; al mismo tiempo, trabajar con un concepto muy amplio simplifica la tarea de los profesionales, jueces y otros actores jurídicos en los casos de derecho internacional privado. Sin embargo, dejando a un lado el marco del Derecho internacional privado, la propia amplitud del concepto reduce su utilidad práctica: su aplicación no evita la necesidad de que la ley o los tribunales establezcan criterios para la atribución de la custodia, para la regulación del derecho de visita o para la coordinación de las facultades de los padres con las de otras personas investidas de funciones decisorias o protectoras más limitadas.
2. Cuestiones más controvertidas
Las cuestiones jurídicas más importantes y controvertidas que plantea la responsabilidad parental afectan a:
- la determinación de las condiciones para su atribución y ejercicio, en particular si la paternidad y la maternidad no se establecieron inmediata y simultáneamente en el momento del nacimiento del niño o si los padres no están casados, y también tras la separación o el divorcio de los padres;
- la posibilidad y, en su caso, las condiciones para atribuir la responsabilidad parental a personas distintas de los padres legales, así como la posibilidad de dividir las funciones de la responsabilidad parental para permitir su ejercicio parcial por otras personas (por ejemplo, padrastros, parientes, padres de acogida);
- la delimitación de su contenido y su coordinación con el reconocimiento de ámbitos en los que los niños pueden disfrutar de cierta libertad para tomar decisiones autónomas con el fin de facilitar su desarrollo personal;
- los criterios que deben regir su suspensión y descarga, en caso de que el interés superior del niño así lo exija.
Aparte de estas cuestiones, existe también una gran preocupación por la atribución y el ejercicio de ciertas formas de responsabilidad parental (entendida en su sentido amplio), como los derechos de custodia y de visita. En particular, resulta especialmente controvertida la definición de los criterios que deben regir la atribución y modificación de la custodia física entre padres separados, así como la admisibilidad de formas de residencia alternativa, ya sea por acuerdo de ambos progenitores o por decisión de una autoridad competente. Otra cuestión frecuente en la práctica jurídica en materia de derecho de visita es el conflicto entre el titular o los titulares de la custodia física y otras personas que tienen un interés jurídicamente relevante en mantener una relación con el menor, como los abuelos. No obstante, el mayor reto para los sistemas jurídicos no lo plantea la reglamentación, sino su aplicación, especialmente en los casos de alienación parental y de sustracción internacional de menores.
3. Tendencias comparativas y principios europeos
En principio, la responsabilidad parental se atribuye a los padres legales del niño. Sin embargo, un número significativo de sistemas jurídicos no atribuyen automáticamente la responsabilidad al padre si el niño nace fuera del matrimonio; en tal caso, la atribución puede depender de un acuerdo entre los padres o, a falta de acuerdo, de una decisión judicial u otras circunstancias que indiquen la voluntad del padre de asumir esta responsabilidad (Dinamarca, Inglaterra, Países Bajos y Suecia). La Recomendación nº R (84) 4 del Consejo de Europa circunscribió el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a los casos en que los padres vivían juntos o habían acordado esta forma de ejercicio (Principio 7). El TEDH también declaró que la imposición legal de condiciones a los padres solteros para obtener el reconocimiento de su función parental cumplía el principio de proporcionalidad (TEDH nº 16424/90 – McMichael). El Libro Blanco sobre la filiación de 2002 refleja un cambio sustancial de orientación al considerar que, en principio, la responsabilidad parental debe pertenecer conjuntamente a ambos progenitores (Principio 19.1). El Principio 3:8 del PEFLPR reafirma el mismo principio al mantener que el establecimiento de la filiación legal (y no el estado civil de los padres) ha de ser el único factor relevante para atribuir la responsabilidad parental. Siguiendo este planteamiento, el TEDH ha dictaminado más recientemente que las normas alemanas y austriacas que atribuían la responsabilidad parental al padre no casado sólo con el consentimiento de la madre eran discriminatorias y violaban el artículo 14 del CEDH (TEDH nº 22028/04 – Zaunegger; nº 35637/03 – Sporer). El Tribunal observó que, aunque no existe consenso sobre si los padres de niños nacidos fuera del matrimonio tienen derecho a solicitar la custodia compartida sin la aprobación de la madre, las decisiones sobre la atribución de la custodia deben basarse en el interés superior del niño y, en caso de conflicto entre los progenitores, debe darse la oportunidad de un control judicial. El principio de ejercicio conjunto se aplica aún más en los casos en que los padres se separan o divorcian. Existe una clara tendencia en los ordenamientos jurídicos europeos a entender que la responsabilidad parental no debe verse afectada ni por la disolución del matrimonio ni por la separación entre los progenitores. El principio 3:10 del PEFLPR confirma esta opinión ampliamente aceptada.
La responsabilidad parental también puede conferirse total o parcialmente a terceros. Esto ocurre cuando los padres están ausentes, cuando incumplen sus deberes (protección del menor) o cuando el interés del menor así lo requiere debido a otras circunstancias. El aumento de las familias mixtas ha llevado a muchos ordenamientos jurídicos a permitir al cónyuge o pareja del progenitor con el que reside el niño cierta participación en el ejercicio de las funciones parentales. Para ello, normalmente se requiere o bien que este progenitor sea el titular exclusivo de la responsabilidad parental o bien el consentimiento del otro progenitor en caso de que no sea así. Tanto los requisitos establecidos por los ordenamientos jurídicos nacionales para atribuir responsabilidades parentales a un cónyuge o pareja como el contenido de dichas responsabilidades varían enormemente. El Principio 20.3 del Libro Blanco sobre la filiación de 2002 y los Principios 3:9 y 3:17 del PEFLPR aceptan ampliamente que personas distintas de los padres puedan ejercer algunas o todas las responsabilidades parentales además o en lugar de los padres. Los PEFLPR, a diferencia del Libro Blanco, no exigen necesariamente que la autoridad judicial o administrativa intervenga en la atribución de responsabilidades a terceros. Esto tiene en cuenta el hecho de que algunos ordenamientos jurídicos conceden funciones parentales al padrastro o a la madrastra o a la pareja del progenitor por ministerio de la ley (por ejemplo, en los Países Bajos) o sobre la base de un acuerdo entre las partes. El derecho de la pareja del progenitor que vive con el niño a participar en la toma de decisiones está explícitamente reconocido por el Principio 3:18, que sin embargo restringe ese derecho a las decisiones relativas a asuntos cotidianos, y exige que el otro progenitor con responsabilidades parentales no se oponga.
Los niños no sólo deben ser informados y poder expresar sus opiniones: la ley también debe tener en cuenta su capacidad y necesidad de actuar de forma autónoma, y a tal efecto puede atribuirles ciertos ámbitos de decisión autónoma. Esta idea también pertenece al tronco común de los ordenamientos jurídicos europeos (Principio 3:4 PEFLPR), pero su definición y desarrollo son muy desiguales. En el ejercicio de la responsabilidad parental, el niño debe ser informado y consultado y su opinión debe tenerse en cuenta en función de su edad y grado de madurez (Principios 3:4 y 3:6 PEFLPR y, en el ámbito del Derecho de la UE, Art 24(1) Carta de la UE). El derecho del niño a expresar su opinión también se aplica en todos los procedimientos relativos a las responsabilidades parentales e incluye el derecho a ser oído directa o indirectamente a través de un representante o de un órgano apropiado (Art 12 CDN; Principio 3:37 PEFLPR). El ejercicio de este derecho está desarrollado por el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 1996. Este tratado establece varios derechos procesales destinados a promover la participación activa de los niños en los procedimientos familiares. Entre ellos figura el derecho del niño a recibir toda la información pertinente, a ser consultado, a expresar su opinión y a solicitar un representante especial en los procedimientos que le afecten (arts. 3 y 4). La convención exige a los estados parte que consideren la posibilidad de conceder a los niños derechos procesales adicionales (Art 5) y establece una serie de deberes de las autoridades judiciales y de los representantes del niño en dichos procedimientos. Las fórmulas jurídicas que hacen referencia a la edad y al grado de madurez del niño (“de acuerdo con la edad y la madurez”; “niños considerados con suficiente capacidad de comprensión”) no tienen un significado común y consensuado; esto suele remitirse a los ordenamientos jurídicos internos o a la jurisprudencia.
La concesión de autonomía a los niños depende de su edad y madurez, así como de la importancia de las decisiones que deban tomarse. En función de la importancia de las cuestiones que deban decidirse, los ordenamientos jurídicos nacionales pueden atribuir a los niños la facultad de decidir por sí mismos, de decidir con el asentimiento de los titulares de la responsabilidad parental o de aceptar las decisiones adoptadas por estos últimos. En general, la autonomía de los niños suele defenderse en los asuntos que afectan más directamente a su personalidad y a sus derechos constitucionales (decisiones sobre tratamientos médicos, educación y formación profesional, religión, opciones ideológicas y derechos de imagen). La falta de normas europeas comunes hace que la definición de los casos en los que los niños pueden participar en la toma de decisiones se deje en manos de los ordenamientos jurídicos nacionales (véase, por ejemplo, el apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Oviedo sobre Derechos Humanos y Biomedicina de 1997, que trata de la capacidad para consentir intervenciones en el ámbito sanitario y establece que la opinión del niño se tendrá en cuenta como factor cada vez más determinante en proporción a su edad y grado de madurez).
La extinción de la patria potestad por ministerio de la ley sigue pautas similares en todos los ordenamientos jurídicos europeos. Los motivos para la terminación son que el niño alcance la mayoría de edad, se case o forme una pareja registrada, sea adoptado o fallezca (Principio 3:30 PEFLPR). Algunos sistemas romanistas (Francia y España) han conservado la institución de la emancipación. La emancipación es concedida por los padres o, en determinadas circunstancias, por los tribunales, y conlleva la extinción de la responsabilidad parental y la adquisición de capacidad contractual por parte del menor. No parece probable que la emancipación se convierta en una categoría generalmente aceptada en el derecho privado europeo. El fallecimiento de uno de los progenitores, por el contrario, confiere el ejercicio de la responsabilidad parental únicamente al otro si ambos progenitores habían sido titulares conjuntos de la responsabilidad hasta ese momento. Si, por el contrario, el progenitor superviviente no era titular de la responsabilidad parental, la posibilidad de concedérsela automáticamente sigue siendo una cuestión discutible. Aunque la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos siguen este planteamiento, el principio 3:31(2) del PEFLPR estipula que, en tal caso, una autoridad competente debe decidir si las responsabilidades deben atribuirse al progenitor superviviente o a una tercera persona. Esta solución, que requiere la intervención de las autoridades (como ocurre en Alemania o en los Países Bajos), se considera más acorde con el interés superior del niño. La responsabilidad parental también puede liberarse, total o parcialmente, si el comportamiento o la negligencia del titular causan un riesgo grave para la persona o los bienes del niño (Principio 3:32 PEFLPR). La jurisprudencia del TEDH ha establecido las normas sustantivas y las garantías procesales que la autoridad competente debe respetar en estos casos (protección de la infancia).
4. Evolución europea de los derechos de custodia y visita o contacto
El concepto amplio de responsabilidad parental utilizado en los instrumentos internacionales abarca el cuidado personal del niño, la determinación de su residencia y el mantenimiento de relaciones personales con él. En caso de ruptura familiar, la determinación, modificación y aplicación de estos derechos y deberes -especialmente en las relaciones familiares con elementos transfronterizos- puede resultar muy conflictiva. Se han diseñado varios instrumentos a nivel internacional y europeo para luchar contra el traslado o la retención ilícitos de niños y para facilitar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales o administrativas relativas a los derechos de custodia y de visita del niño o al niño (derecho del niño (internacional)). Destacan en este ámbito el Convenio Europeo sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones en Materia de Custodia de Menores y de Restablecimiento de la Custodia de Menores de 1980, y el Convenio sobre el derecho de visita de menores de 2003, elaborado por el Consejo de Europa; el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños de 1996 (Conferencia de La Haya sobre PIL), y el Reglamento Bruselas IIbis (Reg 2201/ 2003). Los objetivos y el ámbito de aplicación de estos instrumentos jurídicos se solapan en parte y se complementan en parte. En las relaciones entre los Estados miembros de la UE, el Reglamento Bruselas II bis prevalece en todas las materias reguladas por él (arts. 60, 61). El Reglamento Bruselas II bis, en particular, no priva de aplicación al Convenio de La Haya de 1980, sino que lo complementa (art. 11). La eficacia de estos instrumentos ha sido reforzada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): el alcance de la obligación impuesta por el art. 8 del CEDH a los Estados de garantizar en la medida de lo posible el mantenimiento de las relaciones personales entre padres e hijos debe interpretarse teniendo en cuenta el Convenio de La Haya de 1980 y los demás acuerdos internacionales en la materia (TEDH nº 31679/96 – Ignaccolo-Zenide).
El reconocimiento y la ejecución transfronteriza de las decisiones judiciales o administrativas, así como la cooperación internacional en general, son más fluidos cuando los ordenamientos jurídicos nacionales comparten principios sustantivos y procesales comunes relativos a la determinación o la modificación de la residencia del niño y al acceso a los padres o a otras personas. Algunos instrumentos (especialmente el Convenio sobre el derecho de visita de 2003) y, a otro nivel, el PEFLPR, contribuyen a esta función de aproximación normativa. Cuando la responsabilidad parental es ejercida por personas que viven separadas, el Principio 3:20 del PEFLPR les obliga a ponerse de acuerdo sobre con quién residirá el niño, pero no suministra criterios específicos para resolver los casos en que haya desacuerdo, aunque permite expresamente la opción de que el niño resida con los titulares de la responsabilidad parental de forma alternativa, ya sea mediante un acuerdo sujeto a aprobación o una decisión adoptada por una autoridad competente. El Principio 3:21, por el contrario, contiene una lista abierta de factores que la autoridad competente debe tener en cuenta para decidir el lugar de residencia del menor si uno de los progenitores desea trasladarse dentro o fuera de la jurisdicción y el otro se opone al cambio. En cuanto al derecho a mantener relaciones personales, el Convenio sobre el derecho de visita de 2003 incorpora una serie de principios generales que deben aplicarse a las órdenes de visita. Entre ellos se encuentra la consideración del contacto entre padres e hijos como un derecho recíproco (Art 4(1), posteriormente consagrado en el Principio 3:25 PEFLPR), el establecimiento de sistemas de contacto personal supervisado, si el contacto no supervisado no redunda en el interés superior del menor (Art 4(3)), y el deber de los estados de prever y promover el uso de salvaguardias y garantías específicas que aseguren el cumplimiento de tales decisiones en sus legislaciones internas (Art 10).
Hasta ahora, los pasos más eficaces hacia la armonización de la legislación en este ámbito los ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a través de su jurisprudencia. En lo que respecta a la determinación de los derechos de custodia o de visita, el tribunal concede un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales debido a su ventaja de contacto directo con todas las partes afectadas. Sin embargo, ni las leyes nacionales ni las sentencias judiciales pueden aplicar criterios discriminatorios: un trato diferenciado para los padres de hijos nacidos fuera del matrimonio puede suponer una infracción del art. 14 del CEDH (TEDH nº 30943/96 – Sahin y nº 31871/96 – Sommerfeld, sobre el derecho de visita; TEDH nº 22028 – Zaunegger y nº 35637/03 – Sporer, sobre la custodia); asimismo, recurrir a las creencias religiosas de los padres o a su orientación sexual como factores decisivos para asignar la custodia tampoco es aceptable en virtud del convenio (TEDH nº 12875/87 – Hoffmann; nº 33290/96 – Salgueiro da Silva). Además, al ocuparse de la ejecución, el tribunal ha insistido muchas veces en la necesidad de que los Estados realicen todos los esfuerzos razonables para facilitar el contacto entre padres e hijos y también para garantizar que las autoridades competentes resuelvan los casos rápidamente con el fin de reducir el riesgo de alienación de los niños. La inactividad o el retraso grave por parte de las autoridades competentes a la hora de hacer efectivos los derechos de custodia o las relaciones personales pueden constituir una violación del art. 8 del CEDH (TEDH nº 19823/92 – Hokkanen). El Tribunal Europeo acepta que la ejecución de las resoluciones judiciales a veces no es posible o no es deseable y, en cualquier caso, debe ir precedida de medidas preparatorias. Es posible incluso que la ejecución resulte permanentemente indisponible si un hijo mayor de cierta edad expresa su oposición inquebrantable. En estos casos de aparente alienación paterno-filial, el TEDH ha entendido que se ha infringido el art. 8 CEDH si no se han respetado ciertas garantías básicas, como la orden de informes psicológicos independientes o la celebración de una vista oral, en los procedimientos de custodia o de derecho de visita (TEDH nº 25735/94 – Elsholz; nº 18249/02 – C.).
Revisor de hechos: Schmidt
Principios de Derecho Europeo de Familia Relativos a la Responsabilidad Parental
Sobre la base de los informes nacionales (con un cuestionario modelo) y de las versiones integradas, la Comisión de Derecho de Familia Europeo presentó su tercera serie de Principios de Derecho de Familia Europeo.
Los principios están disponibles en ese documento en inglés, francés, alemán, holandés, sueco y español. Estas versiones lingüísticas son todas auténticas y han sido aprobadas por el Comité Organizador. No obstante, cabe señalar que estos principios no pueden leerse por sí solos, sino que deben leerse conjuntamente con los Comentarios y el Panorama Comparativo que figuran en la publicación.
PREÁMBULO
Reconociendo que, a pesar de las divergencias de los sistemas nacionales de Derecho de
familia existe, no obstante, una creciente convergencia ;
Reconociendo que las diferencias que subsisten obstaculizan la libre circulación de
personas ;
Deseando contribuir a los valores comunes europeos relativos a los derechos y el
bienestar del niño ;
Deseando contribuir a la armonización el Derecho de familia en Europa y facilitar aún
más la libre circulación de personas en Europa ;
La Comisión para el Derecho europeo de familia recomienda los siguientes Principios:
CAPÍTULO I: DEFINICIONES
Principio 3:1 Concepto de responsabilidad parental
La responsabilidad parental es un conjunto de derechos y deberes destinados a promover y
salvaguardar el bienestar del niño. Comprende en particular:
(a) el cuidado, la protección y la educación;
(b) el mantenimiento de relaciones personales;
(c) la determinación de la residencia;
(d) la administración de los bienes, y
(e) la representación legal.
Principio 3:2 Titulares de la responsabilidad parental
(1) Es titular de la responsabilidad parental cualquier persona que tenga, en su totalidad o en
parte, los derechos y deberes mencionados en el Principio 3:1 .
(2) Salvo en lo dispuesto en los Principios siguientes los titulares de la responsabilidad
parental son:
(a) los padres del niños, así como
(b) otras personas distintas de los padres del niño que tengan la responsabilidad parental
adicionalmente o en sustitución de los padres.
CAPÍTULO II: DERECHOS DEL NIÑO
Principio 3:3 Interés superior del niño
En todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental el interés superior del niño
debe ser la consideración preponderante.
Principio 3:4 Autonomía del niño
La autonomía del niño ha de respetarse teniendo en cuenta su creciente capacidad y
necesidad de actuar independientemente.
Principio 3:5 No-discriminación del niño
Los niños no deben ser discriminados por causa de sexo, raza, color, religión, opinión política
o de otro tipo, origen nacional, étnico y social, orientación sexual, discapacidad, patrimonio,
nacimiento u otro estado, tanto si esos motivos se refieren al niño o a los titulares de la
responsabilidad parental.
Principio 3:6 Derecho del niño a ser oído
Teniendo en cuenta su edad y madurez el niño tiene derecho a ser informado, consultado y a
expresar su opinión en todas las cuestiones que le afecten, debiéndose tener en cuenta la
opinión expresada por el niño de manera adecuada.
Principio 3:7 Conflicto de intereses
Los intereses del niño deben protegerse en todos los casos de conflicto con los intereses de los
titulares de la responsabilidad parental.
CAPÍTULO III: RESPONSABILIDAD PARENTAL DE PADRES Y TERCEROS
Principio 3:8 Padres
Las personas respecto a las cuales se ha establecido la filiación legal del niño tienen la
responsabilidad parental sobre el niño.
Principio 3:9 Terceras personas
La responsabilidad parental puede atribuirse en todo o en parte a una persona distinta que el
padre o la madre.
Principio 3:10 Incidencia de la disolución o la separación
La responsabilidad parental no se ve afectada ni por la disolución o la anulación del
matrimonio u otra unión formalizada ni por la separación legal o de hecho de los padres.
CAPÍTULO IV: EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN A: LOS PADRES
Principio 3:11 Ejercicio conjunto
Los padres que detenten la responsabilidad parental tienen en el ejercicio de la misma iguales
derechos y deberes.Entre las Líneas En la medida de lo posible la ejercen conjuntamente.
Principio 3:12 Cuestiones de la vida cotidiana, decisiones importantes y urgentes
(1) Los padres titulares en común de la responsabilidad parental tienen derecho a actuar
individualmente respecto a las cuestiones de la vida cotidiana.
(2) Las decisiones importantes relativas a cuestiones como la educación, los tratamientos
médicos, la residencia del niño, o la administración de sus bienes deben tomarse
conjuntamente.Entre las Líneas En caso de urgencia el padre o la madre tienen derecho a actuar
individualmente. El otro padre debe ser informado sin dilación.
Principio 3:13 Acuerdos sobre el ejercicio de la responsabilidad parental
(1) Teniendo en cuenta el interés superior del niño, los padres que detenten conjuntamente la
responsabilidad parental pueden llegar a acuerdos sobre el ejercicio de la misma.
(2) La autoridad competente puede controlar el acuerdo.
Principio 3:14 Desacuerdo sobre el ejercicio de la responsabilidad parental
(1) Si los padres que detentan conjuntamente la responsabilidad parental no llegan a un
acuerdo respecto a una cuestión importante pueden acudir a la autoridad competente.
(2) La autoridad competente ha de promover el acuerdo entre los padres.
(3) Si no puede llegarse a ningún acuerdo, la autoridad competente puede dividir el ejercicio
de la responsabilidad parental entre los padres o decidir la disputa.
Principio 3:15 Ejercicio unilateral de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o
una decisión
Teniendo en cuenta el interés superior del niño un padre puede ejercer individualmente la
responsabilidad parental
(a) en virtud de un acuerdo entre los padres conforme al Principio 3:13; o
(b) en virtud de una decisión de la autoridad competente.
Principio 3:16 Ejercicio por un solo padre
Si únicamente un padre detenta la responsabilidad parental, la ejerce sólo.
SECCIÓN B: TERCERAS PERSONAS
Principio 3:17 Ejercicio adicional o en sustitución de los padres
Una persona distinta que un padre puede ejercer en todo o en parte la responsabilidad
parental adicionalmente o en sustitución de los padres.
Principio 3:18 Decisiones sobre cuestiones de la vida cotidiana
La pareja del padre o la madre que viva con el niño puede tomar parte en las decisiones sobre
cuestiones de la vida cotidiana salvo en caso de objeción del otro padre que detente la
responsabilidad parental.
CAPÍTULO V : CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN A: PERSONA Y BIENES DEL NIÑO
Principio 3:19 Cuidado, protección y educación
(1) Los titulares de la responsabilidad parental deben dispensar al niño cuidado, protección
y educación conforme a la personalidad del niño y a sus necesidades evolutivas.
(2) El niño no debe ser objeto de castigos corporales u otros tratamientos humillantes.
Principio 3:20 Residencia
(1) Si la responsabilidad parental se ejerce de forma conjunta los titulares de la
responsabilidad parental que vivan separados deben llegar a un acuerdo acerca de con quien
de ellos ha de residir el niño.
(2) El niño puede residir de forma alterna con los titulares de la responsabilidad parental,
bien en virtud de un acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental aprobado por
la autoridad competente, bien en virtud de una decisión de la autoridad competente. La
autoridad competente tendrá especialmente en cuenta:
(a) la edad y la opinión del niño;
(b) la capacidad y la voluntad de los titulares de la responsabilidad parental para
cooperar en las cuestiones relativas al niño así como su situación personal;
(c) la distancia entre las residencias de los titulares de la responsabilidad parental así
como la distancia con la escuela del niño.
Principio 3:21 Cambio de residencia
(1) Cuando la responsabilidad parental se ejerza conjuntamente y un titular de la
responsabilidad parental desee cambiar la residencia del niño dentro o fuera del territorio
nacional debe informar al otro titular de la responsabilidad parental con carácter previo.
(2) Si el otro titular de la responsabilidad parental se opone al cambio de residencia del niño,
cualquiera de los titulares puede acudir a la autoridad competente para que ésta tome una
decisión.
(3) La autoridad competente tendrá especialmente en cuenta:
(a) la edad y la opinión del niño;
(b) el derecho del niño a mantener relaciones personales con los otros titulares de la
responsabilidad parental;
(c) la capacidad y voluntad de los titulares de la responsabilidad parental para cooperar;
(d) la situación personal de los titulares de la responsabilidad parental;
(e) la distancia geográfica y las facilidades de acceso;
(f) la libre circulación de personas.
Principio 3:22 Administración de los bienes del niño
(1) Los titulares de la responsabilidad parental deben administrar los bienes del niño con
cuidado y diligencia a fin de preservar y en la medida de lo posible aumentar el valor de los
bienes.
(2) Al administrar los bienes del niño los titulares de la responsabilidad parental no pueden
hacer donaciones salvo si obedecen a una obligación moral.
(3) Las rentas derivadas de los bienes del niño que no sean necesarias ni para la adecuada
administración de los bienes ni para los alimentos y la educación del niño pueden, en caso de
necesidad, emplearse para las necesidades de la familia.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Principio 3:23 Limitaciones
(1) Los titulares de la responsabilidad parental no deben administrar bienes adquiridos por
el niño en virtud de una disposición testamentaria o una donación si el testador o el donante
así lo disponen.
(2) De la misma forma, las ganancias y salarios del niño no deben ser administrados por los
titulares de la responsabilidad parental salvo que el niño no tenga la edad y madurez
necesarias para decidir por si mismo.
(3) Cuando las transacciones puedan tener para el niño consecuencias financieras
importantes será necesaria la autorización de la autoridad competente.
Principio 3:24 Representación legal
(1) Los titulares de la responsabilidad parental representan legalmente al niño en todos los
asuntos relativos a la persona o a los bienes del niño.
(2) La representación legal se excluye en caso de un conflicto de intereses entre el niño y los
titulares de la responsabilidad parental.
(3) Teniendo en cuenta su edad y grado de madurez el niño debe tener derecho a
representarse a si mismo en los procedimientos que le conciernan.
SECCIÓN B: MANTENIMIENTO DE RELACIONES PERSONALES
Principio 3:25 Relaciones personales con los padres y otras personas
(1) El niño y sus padres tienen derecho a obtener y mantener relaciones personales de forma
regular.
(2) Deben establecerse relaciones personales entre el niño y sus familiares cercanos.
(3) Pueden establecerse relaciones personales entre el niño y personas con las que el niño
tiene lazos personales estrechos.
Principio 3:26 Contenido de las relaciones personales
(1) Las relaciones personales comprenden la estancia del niño durante un periodo de tiempo
limitado o el encuentro con el padre o la madre u otra persona distinta del padre o la madre
con la que el niño no reside habitualmente, así como toda otra forma de comunicación entre
el niño y tal persona.
(2) Dichas relaciones personales deben corresponder al interés superior del niño.
Principio 3:27 Acuerdo
(1) Conforme al interés superior del niño el padre y la madre y las demás personas
mencionadas en el Principio 3:25(2) y (3) pueden concluir un acuerdo sobre las relaciones
personales.
(2) La autoridad competente puede controlar el acuerdo.
Principio 3:28 Restricciones
Si el interés superior del niño lo exige, la autoridad competente puede limitar, terminar o
someter a condiciones las relaciones personales.
Principio 3:29 Información a los padres
El padre y la madre tienen derecho a ser informados respecto a las cuestiones que afecten a la
situación personal del niño.
CAPÍTULO VI: TERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Principio 3:30 Terminación
(1) La responsabilidad parental termina cuando el niño:
(a) llega a la mayoría de edad;
(b) contrae matrimonio o constituye una pareja registrada;
(c) es adoptado;
(d) fallece.
(2) En caso de que el niño sea adoptado por la pareja del padre o la madre, la
responsabilidad parental termina únicamente en relación con su otro padre.
Principio 3:31 Fallecimiento de los padres
(1) Si los padres detentan conjuntamente la responsabilidad parental y uno de ellos fallece la
responsabilidad parental corresponde al padre superviviente.
(2) Si un padre tiene individualmente la responsabilidad parental y fallece, la autoridad
competente atribuirá la responsabilidad parental al padre superviviente o a una tercera
persona.
(3) En caso de fallecimiento de ambos padres, de los cuales al menos uno detentaba la
responsabilidad parental, la autoridad competente tomará medidas de protección respecto a
la persona y los bienes del niño.
CAPÍTULO VII: PRIVACIÓN Y RESTITUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Principio 3:32 Privación de la responsabilidad parental
La autoridad competente debe privar total o parcialmente al titular de la responsabilidad
parental de la misma, si su comportamiento o negligencia causa un grave riesgo a la persona
o los bienes del niño.
Principio 3:33 Solicitud de privación de la responsabilidad parental
(1) La privación de la responsabilidad parental puede ser solicitada por:
(a) el padre o la madre titulares de la responsabilidad parental;
(b) el niño; así como
(c) toda institución de defensa de los intereses del niño.
(2) La autoridad competente puede ordenar de oficio la privación de la responsabilidad
parental.
Principio 3:34 Restitución de la responsabilidad parental
Habida cuenta del interés superior del niño, la autoridad competente puede restituir la
responsabilidad parental si han desaparecido las circunstancias que motivaron su privación.
CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTO
Principio 3:35 Autoridad competente
(1) Todas las decisiones relativas a la responsabilidad parental deben ser tomadas por la
autoridad competente, que puede ser un órgano judicial o administrativo.
(2) En caso de necesidad la autoridad competente puede nombrar a una persona u órgano
adecuado para investigar las circunstancias del niño.
Principio 3:36 Resolución alternativa de controversias
En todas las disputas relativas a la responsabilidad parental se pondrán a disposición medios
alternativos de resolución de controversias.
Principio 3:37 Audiencia del niño
(1) Conforme al Principio 3:6, la autoridad competente oirá al niño en todos los
procedimientos relativos a la responsabilidad parental; si decide no oír al niño deberá
motivarlo de manera específica.
(2) La audiencia del niño tendrá lugar bien directamente frente a la autoridad competente,
bien indirectamente ante una persona u organismo designado por la autoridad competente.
(3) El niño debe ser oído de una forma adecuada a su edad y grado de madurez.
Principio 3:38 Designación de un representante ad hoc del niño
En los procedimientos relativos a la responsabilidad parental en los que pudiera haber un
serio conflicto de intereses entre el niño y los titulares de la responsabilidad parental o en los
cuales pudiera estar de cualquier otra forma amenazado el bienestar del niño, la autoridad
competente designará un representante ad hoc del niño.
Principioe 3:39 Ejecución
(1) En ausencia de ejecución voluntaria, la decisión de la autoridad competente y los
acuerdos con fuerza ejecutiva relativos a la responsabilidad parental se ejecutarán sin
dilación.
(2) La ejecución no tendrá lugar cuando sea manifiestamente contraria al interés superior del
niño.
Recursos
[rtbs name=”informes-juridicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Derecho de familia
- Obligación de alimentos
- Filiación
- Paternidad
- Derecho Canónico
- Derecho de custodia
- Derecho de visita
- Responsabilidad de los padres
- Emancipación
- Divorcio
- Apellido
- Adopción
- Matrimonio
- Derecho matrimonial
- Separación judicial
- Unión civil
- Tutela
- Patria potestad
Derecho Canónico Matrimonial, Derecho Civil, Derecho Convencional Civil, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derecho Internacional Privado en el Derecho Civil, Derechos Ciudadanos, Derechos Fundamentales, Derechos Personales, Familia, Filiación, Instituciones del Derecho de Familia, Libertades Constitucionales, Libertades Personales, Matrimonio, Matrimonio Canónico, Paternidad y Filiación,
Responsabilidad, Responsabilidades
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